CSJ - SL3048-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3048-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg."3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3048-2019 Radicación n. 64989 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2.019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO ORTIZ PÁEZ y BLANCA SOFÍA ROJAS DE ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de junio de 2013, dentro del proceso que instauraron en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Los citados recurrentes, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Col pensiones, (f. º2-9, cuaderno de instancias) para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64989 sobrevivientes, con fundamento en los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, «ap artir dedlí sai guiaef natlel ecidmei seu nhitjo oJo»h n Harold Ortiz Rojas, ocurrido el 16 de octubre de 2008, las mesadas adicionales, los ajustes legales, la indexación de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensiones, los
intereses moratorios, lo que hallare extyr ual tpreat iy tlaas costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relataron que: su hijo John Harold Ortiz Rojas falleció el día 16 de octubre de 2008; cotizó en el ISS un total de 342.86 semanas, de las cuales 101,96 lo fueron dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, para la que contaba 31 años de edad, por lo cual, reunía el requisito de fidelidad al sistema, pues desde la fecha en que cumplió 20 años de edad - 4 de diciembre de 1996-, hasta la del óbito alcanzó 342.86 semanas.
Expusieron que: no tenía conyuge, compañera permanente, ni hijos; dependían económicamente de él, para sufragar algunos gastos generados dentro del núcleo familiar, tales como alimentación y servicio públicos; a raíz de la enfermedad que le diagnosticaron, fueron ellos quienes velaron por su sostenimiento y cuidado, por lo que tuvieron que acudir a préstamos para sufragar los costos generados por el tratamiento médico y gastos funerarios, lo que los condujo a «ugnr adne sequielciobnróimoi co».
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Radicación n. º 64989 Informaron que el 7 de noviembre de 2009, peticionaron a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, entidad que en Resolución n. 023426 del 3 de º agosto de 201O negó la pensión, con el argumento de que «no
sed etercmoicnne ór tleadz eap endeenccoinaó mdielc oas, padrye sd elc ausandetciesi»ón, q ue impugnaron con reposición y en subsidio apelación, cuyos resultados fueron adversos. La accionada se opuso al éxito de las pretensiones º37- (f. Aceptó los hechos, salvo que los 43, cuaderno de instancias). demandantes se ocuparon del sostenimiento y cuidado del afiliado, acudiendo a préstamos para asumir el tratamiento médico y las expensas funerarias. En su defensa, explicó que los demandantes no acreditaron la dependencia económica respecto del afiliado fallecido. Como excepciones formuló, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa y titulo de los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», y «declardeao ttoreraxisca e pciones».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y, emitió fallo el 19 de marzo de 2013 (f.º 223-225, cuaderno de instancias), en el cual, condenó a la demandada al reconocimiento y pago, de la pensión de 3
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Radicacni.ºó6 n4 989 sobrevivientes a partir del 1 7 de octubre de 2008, en la cuantía que corresponda, sin que la mesada pudiere ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con
los reajustes anuales y mesadas adicionales, en proporción del 50% a cada uno, los intereses moratorias y las costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Fue emitida, para resolver el recurso de apelación de la demandada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de junio de 2013 (f.º en la que dispuso revocar el 230-2c3u2a,d edreni on stancias), fallo del a quya, en su lugar, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas. Para arribar a tal determinación, precisó que la norma que regulaba el asunto, era la vigente a la fecha del óbito del afiliado - octubre 16 de 2008-, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos textos refirió. Agregó que dentro del proceso no se encontraba en discusión, que: John Harold Ortiz Rojas estuvo afiliado al i.) ISS desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 31 de julio de 2007, periodo dentro del cual cotizó 342.86 semanas; ii). entre el 15 de octubre de 2005 y el mismo día y mes del año 2008, pagó 59.79 semanas y; iii). los demandantes, fueron los padres del afiliado. Advirtió que lo pendiente era, la confirmación de la dependencia económica de los promotores del proceso,
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Radicación n.º 64989 quienes informaron que eri los meses previos al fallecimiento del causante, velaron por el sostenimiento económico y cuidado de su hijo, para lo cual adquirieron préstamos que
destinaron a cubrir los costos generados por el tratamiento médico y gastos funerarios, hecho que el juez plural no encontró acreditado en el proceso, pues, en su sentir, no fueron aportados los elementos probatorios sobre el monto de los gastos en que incurrieron los padres, ni el soporte sobre la adquisición de préstamo alguno que, como lo aseguraron, conllevó a un desequilibrio económico. Luego de referirse a las declaraciones de Ana Lucía Sánchez y Graciela Montoya de Castañeda y observar la copia de la Resolución n. 9737 del 20 de marzo de 2012, en la cual º se concedió pensión de vejez al Señor Julio Ortiz Páez, padre del causante en cuantía de $926. 720 (f.º 79), concluyó: [. }.s.bi i elnot se stiingdoisc qaureeocl na usaanptoer tpaabrlaao s gastdoels ac asnao,i lustsriea srocano laboerraeacs ipóonr ádica o consttaanmtpedo;ic eorc oune nstoabe rmle o natloq uaes cendía lam ismAad.e mádsee lalsoe gurqaurqeou ni eanseiss taile ron causafunetreos nu psa drdeesb iadq ou aeq ueeslt uevnof eerlm o últiamñood es uv idyap oerl nloot entíraa bsaijtou aecsitóan últidmaad aa conoctearm bipéonrl odse mandaenntl eas demanda. Ela ntearviaoplrr obantoop reiromc iotnec ltuacilor m,lo oh izeol
jueaz q uoq,u ee nr ealildoapsda drheusb iedreapne ndido económicdaems euhn itHjeao r oplude,ds eu nap arstibe i elna s testdiegsocso nolcasí iatnu alcaibóondr eaplla drdeee steel, reconocdimeli ape enntsodi eóv ne jaelSz e ñJourl Oirot Piáze z, hacceo leqgutieer n iínag rleasboos raalpl uensqt uoye a l eh as ido reconolcapi ednas einóc nu anstuípae railso arl amríinoi Dmeo . otrloa dtoa mbiséecn o noqcueel am adrgeo zdae p ensión situaqcuieeós an c eptiandcalp uoseros taali ntereplro enceurr so der eposyi ecnis óunb siedldi eao p elaccoinótlnraR a e solución 5
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Radicancº.6i 4ó9n8 9 23426 del 3 de agosto de 2000 mediante la cual les fue negada la pensión. Además, tampoco se demostró la adquisición de préstamos para poder conferirle certeza a las afirmaciones que hicieron los demandantes en ese sentido. Aseveró que esta Corporación ha señalado, frente a los padres que demuestren dependencia económica, que la ley reconoce que la protección del Sistema de Seguridad Social Integral por muerte del cotizante o pensionado, a través de la pensión de sobrevivientes, surge cuando dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellos en su
núcleo familiar, en el orden legal, que estaban a cargo del afilado antes de su fallecimiento (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35911). Recordó que la prestación por muerte, del art. 47 de la Ley 100 de 1993, tiende a solventar el estado de necesidad al que quedan expuestas las personas que de f arma individual y directa dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido, al dejar por ese hecho de percibir los ingresos con los que aquél atendía su sostenimiento. En este punto, señaló que los testigos no fueron lo suficientemente convincentes con sus declaraciones, debido a que no informaron las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la supuesta colaboración del causante para el mantenimiento de sus progenitores, pues se limitaron a decir, de forma genérica, que él colaboraba para algunos gastos de la casa, circunstancia que, sumada a que los demandantes devengcaabduaann o u nap ensdieóv ne jdeizlo,u gaa r 6
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Radicación n. º 64989 descartar el cumplimiento del requisito de dependencia econom1ca. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, y «se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, junto con el respectivo retroactivo pensiona[, mesadas adicionales,
indexación, e intereses moratorias» Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica y enseguida se estudia.
VI.C ARGOÚ NICO
Lo presenta así: CAUSA1L.S ERL AS ENTENVCIIAO LATODREUIA N AN ORMAD E DERECHOS USTANCIALE,N EL CONCEPTOD E INTERPRETAECRIRÓÓNNE AD:e la rtoí c4u7dl el al ey1 00 modifio cpaord ela rtoí c1u3ld el aL ey7 97 de2 003e,n consonanccoinal asse ntenicniáansid meel saH .C ortSeu prema deJ ustyiC coiratC eon stiontaulc i En el desarrollo del cargo, aduce que no controvierte los falleel1c 6i ó siguientes hechos, i.) John Harold Ortiz Rojas
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Radicación n.º 64989 de octubre de 2008, dejando cotizadas un total de 342.86 semanas, de las cuales 101.96 fueron reportadas en los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso; iiJ loasc tores dependeícaonn ómicadmeelan steeg urfaadlol eyc ido, comoc onsecudeenl caei naf ermeddeea sdt dee,b ieron acudaip rr éstapmaorcsau brliogrsa staodsi cioniii)a les; que el deceso de Ortiz Rojas se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. A renglón seguido, señala que durante el transcurso de la vida, los seres humanos se encuentran sometidos a
diversas contingencias entre ellas la muerte, circunstancia ante la cal la entidad administradora de pensiones, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y Sistema General de Seguridad Social, debe reconocer el derecho pensional sin obstáculos ni dilaciones innecesarias, pues tal derecho es esencial, tanto para el cotizante como para sus beneficiarios. Luego de explicar el fundamento de la seguridad social, as1 como la finalidad de la pensión de sobrevivientes, reproduce los artículos 16 de la Declaración Americana de los derechos de la Persona y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Señala que si bien el deceso del asegurado se produjo en vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley 100 de 1993, por los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, que
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8 Radicación n. 64989 º . exigen como requisito para causar la pens1ofi n de sobrevivientes 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al deceso, la expresión «"dfeo rmat otyaa lb soluta"» fue declarada inexequible en sentencia CC C-111-2006. Refirió la sentencia CC T-315-2011 y recordó el resultado de las decisiones de primera y segunda instancia, y los argumentos de ésta última, frente a los cuales adujo: En el presente caso y en su vida laboral el señor John Harold era un soporte económico a sus padres ya que le[sj ayudaba con el sostenimiento del hogar, en los gastos que estos generaban, al
presentársele la enfermedad que lo mantuvo en cama por espacio de 1 año, sus padres vieron mermados los ingresos de sostenimiento de la casa, hasta el punto de realizar préstamos para el cumplimiento de estos y gastos adicionales de la enfermedad como servicio médico particular, drogas, transportes y alimentación especial. El artículo 13 de la Ley 797 literal d-fue declarado inexequible la expresión "de forma total y absoluta" mediante sentencia C-111 de 2006, nótese que si se da por demostrado la dependencia económica hasta el último día de su vida laboral. Señala que el pnnc1p10 de favorabilidad obliga a que siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental, lo que se predica no solo de la aplicación del derecho interno de los Estados, sino que también de la aplicación de derechos humanos a situaciones concretas en que la situación tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales. Expone que el juez colegiado, dio un entendimiento restringido a la legislación aplicable al conflicto, pues no se puede aplicar en fa rma restringida una normatividad que ha 9 SCLAJPTV·.lDOO Radicación n. º 64989 sido modificada para dar cumplimiento a un mayor grupo poblacional vulnerable. Reproduce apartes de la sentencia CC-T-080-2008, de la que colige que la decisión adoptada por el Tribunal se contrapone al principio de progresividad, el cual implica que el Estado debe avanzar en la materialización del derecho en
cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población que se encuentra en estado de vulnerabilidad. A reglón seguido, aduce: El conflicto se encuentra en la no aplicación del artículo 47 de la Ley1 00 de 1993m odificado por la Ley7 97d e 2006 artículo 13 literal d- ".. s. e rábne neficialroispo asd redse l causanstide e pendeícaonn ómicamdeeén stteefu "e, d emostrado medianptreu ebtae stimolnadi eaple ndeneccioan ómidcela o s padrdeescl a usanetlce u,a eln s uv idúat lielcs o laborpaabrlaao s gastqouseg eneraeblsa o stenimdieel naft aom ileilca u,a nlop udo contincuoansr u sa portdeesb iad loa e nfermeqduaeld o c obiejló últiamñood es iv idtai,e mepno[ eclu]a slu p adrneo l aborayb a sus eñomraad reer ae ls ostdéenl af amileinsa u c ompañPíaar.a laf echdae l ohse cho(s2 00l8o)es s posOorst Riozj anso h abían adquireildd eor ecah loa p ensiyó sni ne mbargsoil oh ubieran tenindeoc esitdaebl aaan y udqau el essu ministJroahbHnaa rold cone flr udteos ut rabayrj aot ificpaodrlo o tse stiagrorsi maadlo s proceso. (Resalta la Sala) Luego de transcribir la sentencia CC C-111-2006,
concluye que el no aplicó el principio de ad quem favorabilidad y de progresividad de derechos, pasando por alto que el afiliado fallecido, «amlo mentdoe ld eceseons u J vida laboral era un soporte económico para su amilia, y al presentlaare snef ermeyd qaude dadre safilpiaasdóao s er
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Radicación n. º 64989 una carga más para sus padres hasta el punto de llegar a endeudarse para el cumplimiento y sostenimiento del hogar».
VII. RÉPLICA La administradora convocada al juicio, debate que el Tribunal jamás dio por demostrado que los demandantes dependían económicamente del causante, como se aduce en el recurso, por lo que, al no quedar demostrado que existió la subordinación económica, la sentencia censurada debe permanecer incólume.
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, advierte la Sala que, al señalar el alcance de la impugnación, que constituye el de la demanda, petitum el censor olvida precisar qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado, así como, manifestar cuál debería ser la decisión de reemplazo, sin embargo, tal deficiencia es superable pues, se puede entender que lo que pretende es que se confirme el fallo de primer grado, en tanto, en tal pronunciamiento se accedió a las pretensiones del escrito inicial.
En la formulación del cargo, el memorialista atribuye al colegiado: «INTERPRETACEIRRÓÓNNE A:D el artículo 47 de la ley
10 0 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con las sentencias inánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte sienm baregneo ld, e sardreoclla lraogl oe ga: Constitucional», 11
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Radiacciónn.º 6 4989 «El coniflctos ee ncuenternal a noa plicaicón dealr tílco4u 7d el a 797 Ley1 00d e1 993m odiifcapdoo rl aL ey de2 00a6r tílco1u 3l itedral "(. . .)», lo que configura un grave error pues, si bien son dos de las modalidades de violación de la ley sustancial susceptibles de ser invocadas por la vía directa seleccionada, también es cierto, que resultan en esencia excluyentes e imposibles de invocar simultáneamente en relación con la misma norma, dado que, si la disposición no fue aplicada, no pudo configurarse yerro hermenéutico. Con todo, recuérdese que el eJerc1c10 jurídico desarrollado por el adq ue,dm esde un inicio, fue determinar que la norma que gobernaba el asunto, era la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos textos refirió y requisitos exigió, teniendo en cuenta que era la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado por lo que, se corrobora, sí aplicó la norma, que además era la pertinente. Si, al margen de lo precedente, se analizara el ataque a
la luz de la modalidad de interpretación errónea, debe señalarse, en primer lugar, que no es cierto, como lo alude la censura, que el Tribunal hubiera exigido a los demandantes una dependencia total y absoluta, pues, en su labor, el ad quesme dedicó a verificar, con los medios de prueba allegados, si aquellos acreditaron la previa existencia de la necesidad - dependencia económica-, individual y directa del hijo, por lo que su fallecimiento los habría dejado expuestos a la desaparición de los ingresos con los que aquél atendía su sostenimiento, con base en el criterio jurisprudencia!
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12 Radicación n.º 64989 expuepsotertos a C oproracieónsn e nteCnSJcS iLa1, 5 fbe . ra.d det aelej rcipcrioocl ec socanluylóa 201 1, 35911, ausencdiea p ruebdae dichroe quislietgoa l, jruispriuadlemnemcnoutdlea ydp oo ers ,no eglóap rseatción depreceasdd ae,c, i nro tuvpoo rp robaqduoe l os demandadnetpeesn deiceornoióncm amednest ueh j ioJ ohn HaroOlrtdiR zoj sae,n m anealrguan a. Superlaoad not oerry,di adlaav ídai rescetlcaei conada parae la tuaeq,a precliaSa a lqaue l ac ensiunrcau erner le errdoedr i csutaisrp escd teco raácftcáeitrc, co omlooe ss u alegadceih óanb edre msotraldado e pendeecnocnióam ica
hasetlúa l tidmíoda e v idlaa baoldr ealfi ldio,ya p arae llo acuada ec uslaaer r ravdaal ordaecl ipaór nu etbseiatm onial, actuaqcuieó djne av eqru e noe stdáea cuercdoonl os sopofráttceiscd oefslla lyoq ueer reónl av ífial egpiardala a 1mp ugnanc.1 o Ent odcoa ,se onl ah ipótdeesq iues f uerla av 1a indirleauc ttial ipzaarldaafa r o muladceielóm nb ta,ed ebe recdoarrsqeue lap ruetbeas tilmn oone isaa ptpaar a esrtuctuyrearerrnc o a sacliaóbno,s r laavlqoue p reviamente sed emureees rtreonpr r uecbaal ifilcoqa udeca l,a ramente ene stcea snooo cuir.ór See videandceimqaáu ese ilm pugnnaocn utmep cloinó sud ebdeear t actaordl oosps i ladrele ass e nteanccuisaa da, pused jeól ibdreed iscueslai róugnm endteoCl ol egdio,a seúgne lc uanlos ed irose palpdroot boarail oop srs étamos 13
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Radicancº.i6 ó4n9 89 adquiridos por los demandantes con destino a la cobertura de los costos generados por el tratamiento médico y gastos funerarios, que afirman condujo al «desequilibrio económico». De lo dicho, encuentra la Sala que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario no
demuestra los errores en los que, a juicio del recurrente, el Tribunal incurrió al adoptar la decisión impugnada (CSJ SL2583-2019). Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación fue objeto de réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantaron por JULIO O R T I Z P Á E Z y B L A N C A S O F Í A R O J A S D E O R T I Z e n '
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14 Radicnaº.c6 i4ó9n8 9 contra del INSTITDUETS OE GURSOOSC IAhLoyE S
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO f_,pficfi• em.w .--11111a:,s- • ,nui..,.._r.
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