🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3048-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3048-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3048-2020 Radicación n.° 74855 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ, en nombre propio y representación de su hijo menor JOHAN STIVE MANRIQUE ROMÁN, DORA ROMÁN ARENAS, LUDWING ANTONIO, YERIS OSWALDO y HEDER ALEXANDER MANRIQUE ROMÁN, en contra de la electrificadora recurrente y solidariamente contra ECOPETROL S.A., trámite al que fue llamado en garantía CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.,

hoy AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74855 Se reconoce personería adjetiva al doctor Francisco Escobar Henríquez, con T.P. 19.164 del CSJ, como apoderado de la opositora Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 69 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Los señores Luis Antonio Manrique Hernández, en

nombre propio y en representación de su hijo menor Johan Stive Manrique Román, Heder Alexander, Yeris Oswaldo y Ludwing Antonio Manrique Román, junto a Dora Román Arenas llamaron a juicio a la Electrificadora de Santander ESSA S.A. E.S.P. y solidariamente a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que entre el primero de ellos y la empresa electrificadora mencionada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 1983. Igualmente, se declare que el 21 de junio de 2008, el actor sufrió un accidente de trabajo por culpa exclusiva del empleador mientras desarrollaba sus funciones en la empresa Ecopetrol en la ciudad de Barrancabermeja, dentro de la ejecución de sus actividades para la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP, por lo que debían ser solidariamente obligados a indemnizarlos por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a él y su familia. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas de manera solidaria, al pago de la

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 74855 indemnización plena y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, daños a la vida de relación y perjuicios morales, en las sumas señaladas para él, sus hijos y cónyuge, junto con la indexación, intereses corrientes, costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Luis Antonio Manrique Hernández celebró un contrato escrito de trabajo a término indefinido con la empresa Electrificadora

de Santander ESSA S.A. ESP, el día 6 de diciembre de 1983, para desempeñar en la ciudad de Bucaramanga el cargo de técnico de redes eléctricas de línea viva, bajo horario y órdenes de sus superiores, por un salario de $1.090.647. Expresaron que el día 21 de julio de 2008, el demandante en ejecución de su contrato se trasladó a la ciudad de Bucaramanga a realizar mantenimiento eléctrico en la subestación campo 22 de Ecopetrol. El día del accidente, el actor debió utilizar andamios para realizar los trabajos, ya que el carro canasta no podía tener acceso por las condiciones del lugar. Dijeron que cuando el trabajador estaba desarmando los andamios utilizados y al retirar una de las diagonales, la plataforma donde se encontraba parado falló precipitándose al vacío y haciendo contacto con uno de los puentes del disyuntor, lo que generó un «arco eléctrico» el cual produjo un incendio en su pantalón que le ocasionó quemaduras en la parte inferior de su cuerpo.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 74855 Explicaron que el día del accidente, se encontraba en su lugar y horario de trabajo correspondiente y que el andamio manipulado era de propiedad de la empresa Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP, además, que las plataformas que se utilizaron como piso del andamio estaban defectuosas y no contaban con la suficiente resistencia para soportar el peso. A raíz del accidente, el andamio en el cual se lesionó el

demandante fue puesto a prueba por la empresa, con un trabajador de su mismo peso para que se subiera sobre la plataforma con el propósito de comprobar su resistencia, sin embargo, esta no soportó e igualmente se partió. Reiteraron que el andamio utilizado no se encontraba en condiciones seguras ni gozaba de estabilidad en el terreno, pues la empresa omitió realizar pruebas continuas para verificar la resistencia de la plataforma en la cual trabajaban sus empleados. El señor Luis Antonio solo utilizaba elementos de protección personal como camisa antiflama, casco, gafas, guantes y mangas dieléctricos, arnés y botas, pero no contaba con un pantalón antiflama, el cual hubiera menguado en un alto grado las quemaduras que sufrió en sus extremidades y genitales. Adujeron que la electrificadora no contó con un procedimiento para el trabajo, instalación o desmonte de andamios, no identificó los riesgos en el ambiente, en los materiales o maquinarias (plataforma defectuosa y poco

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 74855 resistente), no brindó capacitación al actor para el desarme de andamios, no supervisó las tareas programadas que debían estar a cargo de un empleado del área de seguridad e higiene industrial, no ejerció ninguna labor de inspección, mantenimiento y aseguramiento de los equipos utilizados por el trabajador ni tampoco con un plan de atención de emergencias al momento de la ocurrencia del accidente. Agregaron que el trabajador demandante siempre ejerció sus funciones de forma prudente y diligente y que sufrió el accidente en las instalaciones del contratante

(campo 22 de Ecopetrol en la ciudad de Barrancabermeja). Los trabajos que realizaba correspondían al giro ordinario de los negocios del contratante generador de energía, los cuales le beneficiaban en el campo de producción y que existía un contrato entre los demandados para la prestación de los servicios que realizaba el actor. Dijeron que, como consecuencia del accidente sufrido, estuvo hospitalizado por seis meses, tiempo durante el cual le fueron practicadas aproximadamente 14 intervenciones quirúrgicas reconstructivas de sus miembros inferiores, además de los tratamientos a los que tuvo que someterse para su recuperación. Desde entonces el actor presenta un «dolor continuo en sus miembros inferiores, área testicular y periné», que le genera un terrible padecimiento, además, el accidente le afectó la movilidad de las rodillas, por lo que se le dificulta caminar a un ritmo normal debido al intenso dolor.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 74855 Finalmente añadieron que, debido a la falta de recuperación de las secuelas que le dejó el accidente de trabajo, inició los trámites pertinentes ante la ARL con el fin de obtener la pensión de invalidez. En primer término, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 47,89% por accidente de trabajo. Esta calificación fue apelada ante la Junta Regional de Calificación, quien le dictaminó la condición de invalidez con una pérdida del 52,10%. Por todo esto, manifestaron que sufrieron perjuicios materiales e inmateriales, que debían ser reparados (f.° 7 a 34). Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora de

Santander ESSA S.A. ESP se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración de la existencia de la relación laboral desde la fecha aludida; en cuanto a los hechos manifestó ser cierto lo relacionado con el contrato de trabajo suscrito entre esta y el demandante, la actividad ejecutada, el salario devengado, el lugar donde prestaba los servicios, el mantenimiento que realizó el actor el 21 de julio de 2008, la utilización del andamio dieléctrico, propiedad de la empresa, para realizar su trabajo, la ocurrencia del accidente de trabajo, el lugar donde sucedió, la investigación realizada y que las actividades del trabajador correspondían al giro ordinario de los negocios del contratante; respecto de los demás, expresó no ser ciertos o no constarle. En su defensa señaló que la Electrificadora cumplió estrictamente las obligaciones que se derivan de su condición de empleadora, suministró al demandante los elementos de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 74855 seguridad necesarios y brindó la capacitación requerida para las labores realizadas en el grupo de línea viva. Además, expresó que el accidente ocurrió por la actuación del trabajador al desmontar el andamio, pues omitió los pasos del desarme. Afirmó que «la plataforma cumplía con los parámetros de calidad, resistencia y confiabilidad exigidos para esta clase de estructuras y era usado habitualmente en estos trabajos» y que de forma continua revisa «estado de las plataformas y andamios y aplica las pruebas de resistencia necesarias». Propuso las excepciones de inexistencia de culpa del patrono, culpa

exclusiva de la víctima, falta de legitimación por activa, inexistencia de lucro cesante, buena fe y prescripción (f.° 236 a 255). Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con que no ejerció ninguna labor de inspección o mantenimiento sobre los equipos utilizados por el actor, ya que no está en la obligación de ocuparse de actividades ajenas a su propio objeto social y que no conocía de las actividades que ejecutaba la electrificadora; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa dijo que el accionante no fue en ningún momento trabajador de Ecopetrol S.A., dado que era empleado de una empresa que prestaba un servicio público a cargo del Estado, bajo un objeto y actividad totalmente distinta a Ecopetrol S.A. Propuso las excepciones de fondo de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 74855 prescripción, inexistencia total del nexo causal, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 222 a 235). Mediante auto del 13 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga aceptó el llamamiento en garantía presentado por la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP y ordenó notificar a Chartis Seguros Colombia S.A. (f.° 376). El llamado en garantía Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros Colombia S.A. frente a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaración de la

existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de culpa probada por el empleador, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación activa por parte de los señores Johan Stive, Heder Alexander, Yeris Oswaldo, Ludwing Antonio Manrique Román y Dora Román Arenas, indebida tasación de lucro cesante y perjuicios morales. En relación con el llamamiento en garantía no se opuso, pero precisó que se debían acatar plenamente las estipulaciones del contrato de seguros. En su defensa formuló las excepciones de límite asegurado e inexistencia de amparo por daño a la vida de relación y la genérica o innominada (f.° 383 a 399).

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 74855

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de octubre de 2015 (f.° 1134 a 1137), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ANTONIO MANRIQUE

HERNÁNDEZ y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

E.S.P. existió una relación de trabajo desde el 6 de diciembre de 1983 hasta el 31 de mayo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el insuceso ocurrió el 21 de julio de 2.008 a LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ, se configura

como un accidente de trabajo, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a favor de LUIS ANTONIO

MANRIQUE HERNÁNDEZ la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($94.426.769,00.), por concepto de lucro cesante consolidado, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a favor de LUIS ANTONIO

MANRIQUE HERNÁNDEZ la suma de CIENTO CUARENTA Y

CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 144.124.653,74), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, de acuerdo a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a favor de LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ la suma de 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a favor de LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ la suma de 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daños a la vida en

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 74855 relación, de acuerdo a las motivaciones que se han dejado hechas.

SEPTIMO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de los demás cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.

OCTAVO: CONDENAR al llamado en garantía AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar por las condenas que como responsable se le imponga por esta sentencia a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., hasta el monto asegurado.

NOVENO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de la totalidad de cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la ELECTRIFICADORA DE

SANTANDER S.A. E.S.P.

DECIMO PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 del 2010, norma que modificado (sic) el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y en contra de la demandada

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000) DECIMO SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 del 2010, norma que modificado (sic) el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor de ECOPETROL S.A. y en contra de los demandantes, la suma

de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de febrero de 2016, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la parte motiva, salvo el numeral TERCERO que se modifica en el sentido que el valor por lucro cesante consolidado equivale a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($73.770.392) y se adiciona los numerales QUINTO Y SEXTO en el sentido de condenar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P a pagar a favor

de JOHAN STIVE MANRIQUE ROMÁN, HEDER ALEXANDER

MANRIQUE ROMÁN, YERIS OSWALDO MANRIQUE ROMÁN,

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 74855

LUDWING ANTONIO MANRIQUE ROMÁN y DORA ROMÁN

ARENAS la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.665.250) para cada uno por concepto de perjuicios morales y la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.665.250) a favor de JOHAN STIVE MANRIQUE ROMÁN; LUDWING ANTONIO MANRIQUE ROMÁN y DORA ROMÁN ARENAS, por concepto de daños a la vida de relación, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, ante su no causación

(f.° 1167 a 1201).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que dentro de las obligaciones generales y especiales según los artículos 56 y 57 del CST se encuentran las de protección y seguridad hacia los trabajadores y la de poner a disposición de éstos los instrumentos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice la seguridad y la salud. Si no se demuestra esa diligencia ordinaria, ello constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo. Destacó que el empleador tiene el deber de suministrar y acondicionar los locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Para tal efecto, citó la sentencia CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 41152, para resaltar que la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado del empleador corresponde a una conducta culposa que da lugar a la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 74855 En el mismo sentido, se refirió a las obligaciones contenidas en la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, que insta a los empleadores a obtener condiciones de salud y seguridad en los establecimientos de trabajo, además de la No. 180398 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía modificada por la Resolución 180498 del 2005, norma que establece la obligatoriedad de la aplicación del código eléctrico colombiano. Manifestó que el Convenio 167 de la OIT numeral 2° de su artículo 26 recomienda que antes de iniciar obras de construcción y durante su ejecución deben tomarse las

medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima de ellas y prevenir todo riesgo al que pudieran estar expuestos los trabajadores. También el RETIE dispuso algunas reglas básicas y de obligatorio cumplimiento en los trabajos eléctricos especialmente cuando se labora en contacto con la electricidad, como era el caso del demandante. Expresó que en el panorama de riesgos de la empresa ESSA S.A. ESP se señala como riesgo físico la quemadura por arco eléctrico, el cual sufrió el demandante, cuyo control se establece con el uso de elementos de protección personal y los procedimientos para trabajar en redes energizadas. En cuanto a los elementos de protección señalados por el RETIE, estos deben ser elementos aislantes adecuados, el equipo de trabajo a tensión debe ser sometido a ensayos periódicos debiéndose hacer a cada uno un examen de aislamiento al año. Además, conforme a la norma técnica colombiana

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 74855 NTC250, indica que los empleados sometidos a riesgos eléctricos deben tener ropa resistente a la llama, en donde puede existir una descarga de arco, que puede ser camiseta o pantalón o un «cubretodo» para máxima protección. Para el Tribunal quedó plenamente demostrada la actuación negligente de la empleadora en la labor desempeñada por el demandante, además de que la investigación realizada por la entidad de riesgos profesionales – La Previsora hoy Compañía de Seguros S.A.- a la que se encontraba afiliado, expresó como causa inmediata del accidente «la inestabilidad del andamio debido

al terreno y espacios» y la «plataforma con limitaciones de cargo sobre toda la superficie», lo cual fue comprobado con el relato de los testigos Juan Alfonso Archila Ramírez y Luis Alfredo Beleño, quienes indicaron que «la corriente se encontraba ubicada a un metro de distancia de cada arista y que el andamio falló “de repente”», lo que revelaba que fue sometido a una actividad de «extrema peligrosidad sin constatar lo adecuado de los elementos de trabajo». El ad quem también evidenció que no existió una planeación del trabajo de andamios, como lo expuso el demandante, lo que demuestra que la actividad de arme y desarme de tales elementos se dejaba al azar cada día, sin que existiera una verdadera planificación, lo cual viola todas las normas de seguridad industrial por parte de la empresa. Agregó que no se probó que se le hubieran dado instrucciones puntuales del correcto desarme de la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 74855 estructura para que no colapsara, porque si bien existía una serie de capacitaciones o reinducciones del trabajo no correspondieron al trámite eléctrico sobre andamios dieléctricos. Mencionó que solo obraba, en relación con este último aspecto, una capacitación en trabajo en andamios de tan solo 4 horas en el mes de marzo de 2006, la cual se realizó sin mayor especialidad, para lo cual destacó que los compañeros de cuadrilla del trabajador declararon que, en la misma, el fabricante del andamio les mostró «de forma rápida y sin ninguna especialidad, la forma en que debían ser armados». Destacó la falta de instrucción de la empresa para

con los trabajadores en el tema específico del trabajo en andamios dieléctricos. Expresó que, el accidente no tuvo origen en un incorrecto proceder en los contactos eléctricos por parte del demandante, sino en la falla de una plataforma del andamio. La empresa no podía alegar el exceso de preparación técnica y la experiencia en los trabajos eléctricos del actor, pues no fue la incorrecta utilización de ellos la causa principal del accidente, sino que la falla en la plataforma generó la caída, lo cual conllevó un contacto con la energía eléctrica. En cuanto al andamio dieléctrico, el Tribunal concluyó a partir de los testimonios, que a dicho elemento no se le habían realizado pruebas de ningún tipo y que solo después del accidente se le practicó una para recrear la razón de su ruptura. Por ello argumentó que la seguridad del trabajador debe garantizarse con anterioridad al accidente, pues las

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 74855 obligaciones de la empresa deben estar enfocadas a lo preventivo y no a lo correctivo. Destacó que la empleadora aportó un listado de plataformas ofertadas de distintas referencias, pero no se sabía con certeza cuál fue la adquirida; además, las fichas técnicas anexas a tales documentos correspondían a varios tipos de módulos, de los travesaños y los carros de desplazamiento de andamio, pero en ningún momento se allegó el de la plataforma, que era finalmente la que requería de su comprobación. Dijo que verificadas las constancias de entrega de los elementos de protección no se encontró la entrega de mosquetones o arnés dieléctrico, pero estos no eran

necesarios para la ejecución de la labor, por lo que el argumento de la pasiva, en relación con que el demandante al quitarse el arnés puso en peligro su vida y motivó que se cayera de la estructura, no era de recibo, ya que «no podía quitarse aquello que la empresa no le había suministrado». Además, el Tribunal encontró que le fueron suministrados como elementos de protección personal la manga dieléctrica, casco dieléctrico con barbuquejo, chaqueta de protección, gafas, guantes de hilo, camisa antiflama y botas dieléctricas, pero existió una omisión en la provisión al trabajador de la totalidad de los elementos que garantizaran su protección, dado que no le entregó el pantalón antiflama, cuando debía facilitarle todos los elementos de protección necesarios para impedir el contacto

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 74855 con la energía eléctrica y, por tanto, la empresa incurrió en culpa en el infortunio ocurrido. Del mismo modo, de cara al argumento de la empleadora en punto al supuesto acto inseguro realizado por el trabajador al desmontar el andamio, el Tribunal recordó que la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este se produzca en concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, destacando que el trabajador no tenía capacitación para el desmonte del andamio. En apoyo de lo anterior citó la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193., la cual fue reiterada en la CSJ SL, 6 may. 2015, rad.

44395 y CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121. Resaltó que cuando se somete a un trabajador a altos riesgos, como en este caso, a uno eléctrico en redes de mediana tensión los cuales pueden causar quemaduras incluso hasta la muerte, se deben tomar todas las medidas de seguridad industrial y ejercer el control debido para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, lo cual no se evidenció. Por el contrario, la empleadora envió a sus trabajadores a realizar la actividad sin un supervisor, pues, de acuerdo con lo informado por el testigo Luis Alfredo Beleño, quien debía ejercer la supervisión de la actividad en la que ocurrió en infortunio, tuvo un inconveniente por lo que envió a un suplente quien no alcanzó a llegar al sitio antes del accidente. Lo anterior, dijo, reforzó la «total negligencia» de la empresa y concretó los elementos exigidos para la estructuración de la culpa del empleador en el infortunio, lo

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 74855 que daba lugar al reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios que se reclama. Por otra parte, en relación con el argumento de la pasiva relativo a que dentro de los perjuicios materiales no se produjo el lucro cesante toda vez que el actor continuó recibiendo salario mensual y posteriormente la pensión de invalidez, el Tribunal citó las sentencias CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 36887, y CSJ SL, 30 nov. 2015, rad. 35158, para manifestar que no era viable el descontar de la tasación de dichos perjuicios, los valores reconocidos a título de pensión

de invalidez por la Compañía de Seguros S.A. Positiva ante la comprobación de que el infortunio acaeció por culpa suya. Sin embargo, no ocurría lo mismo sobre los salarios cancelados con posterioridad al accidente, hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la que culminó el vínculo con la demandada, la empresa cumplió con sus obligaciones, sin que el suceso a esa fecha causara un perjuicio. Por lo anterior, el lucro cesante consolidado debía ser calculado del 1° de junio de 2012 a la fecha de la sentencia 1° de octubre de 2015. Para efectuar los correspondientes cálculos se apoyó en las providencias CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501, por lo que ajustó el valor correspondiente. Respecto de los perjuicios morales originados en un accidente de trabajo por culpa patronal, recalcó que, en el ordenamiento jurídico no hay parámetros establecidos para tasarlos, pues dicha tarea atañe al prudente arbitrio del juzgador, por lo que consideró acertada la estimación

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 74855 realizada por el a quo. En cuanto los perjuicios morales a favor de todos los hijos y de la cónyuge, tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL, 5 may. 1999, rad. 4978, y CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 36306, en donde se indica que se presumen los prejuicios morales por quienes lo solicitan, siempre que exista prueba de la relación familiar con la víctima directa, forjada en lazos de amor, cariño, solidaridad y apoyo.

Presunción que puede ser desvirtuada por quien es llamado a indemnizar. Subrayó que se demostró el parentesco de Johan Stive, Heder Alexander, Yeris Oswaldo y Ludwing Antonio Manrique Román, en calidad de hijos, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados, quienes para la fecha del suceso contaban con 7, 23, 16 y 25 años, respectivamente; que ellos resultaron afligidos por el accidente de su padre, debido a lo cual debía reconocerse a cada uno la suma de $9.665.250 a título de perjuicios morales. En cuanto a la señora Dora Román Arenas, dijo que tenía la calidad de cónyuge, quien acudió y acompañó al trabajador en su recuperación, por lo que debía reconocerse otra suma igual a su favor por dicho concepto. Respecto de los daños a la vida de relación, indicó que éstos se generaban por el menoscabo en la vida de relación social que no se equiparaba a la aflicción íntima, pues corresponde al daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 74855 escenarios, que era inestimable y, por ende, sujeta al arbitrio judicial, para lo cual se apoyó en la providencia CSJ SL, 22 ene 2008, rad. 30621. Consideró que fue acertado el valor fijado a favor del trabajador demandante. En cuanto a los hijos y la cónyuge, expuso que los daños en la vida de relación podían ser sufridos por otras personas cercanas a la víctima, conforme

a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte (CSJ SC, 13 may. 2008). Manifestó que la esposa del trabajador, según el testimonio de Román Arenas, no podía realizar ninguna otra actividad distinta al cuidado de su esposo, lo que claramente afectó su proyección de vida. Asimismo, respecto de los hijos Johan Stive y Ludwing Antonio Manrique Román dijo que también demostraron el derecho a su reconocimiento, ello con base en el testimonio rendido por Rocío Román, dado que el primero redujo su rendimiento académico, tuvo modificaciones en su diario vivir, en su entorno familiar y la relación paternofilial y, el segundo, porque detuvo sus estudios, lo que le generó afectación. Expresó que los hijos Yeris Oswaldo y Heder Alexander Manrique Román nada probaron sobre el particular, destacando que la única testigo que se allegó para demostrar tal tipo de daños no ilustró nada sobre la afectación en la vida de éstos. Por ende, el Tribunal no vio procedente reparar ningún daño respecto de estos dos hijos.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 74855 Finalmente, se refirió a la solidaridad entre las demandadas, mencionando lo dispuesto en el artículo 34 del CST y destacó que entre la Electrificadora de Santander ESSA S.A. E.S.P., y Ecopetrol S.A. existió un contrato de prestación de servicio público de energía eléctrica; sin embargo, las labores de mantenimiento y reparación de líneas de alimentación eléctrica si bien sirven de apoyo en sus labores de exploración y explotación de hidrocarburos

no constituían «su esencia», en la medida que no es un soporte inherente al cabal desarrollo de sus propias actividades, por lo que confirmó la absolución de Ecopetrol S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A.

ESP El recurso fue interpuesto por la Electrificadora de Santander ESSA S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP de todas las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...