CSJ - SL3049-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3049-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg•.3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL3049-2019 Radicancº.i6 ó6n7 73 Act2a6 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve . (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERNARDO DÍAZ LIZARAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso que adelantó contra INCOPAV S.A., INGENIERÍA TRITURADOS Y CONCRETOS S.A - INTRICON S.A., F.M. INGENIERÍA S.A., que constituyen el CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS, y solidariamente contra ECOPETROL S.A., que llamo en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS .
S.A., CONFIANZA S.A. .
l. ANTECEDENTES Bernardo Díaz Lizarazo, llamó ajuicio a INCOPAV S.A., Ingeniería Triturados y Concretos S.A.- INTRICON S.A., F.M. Ingeniería S.A., que constituyen el Consorcio Líneas
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Radicación n. º 66773 Andinas, y en solidaridad a la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.,
(f.º 3 a 17, cuaderno de para obtener en su favor, el pago de: el salario
instancias), básico mensual y las prestaciones a las que tuvieron derecho los trabajadores de ECOPETROL en los años 2009, 2010, y
2011. Además, los siguientes derechos derivados de la Convención Colectiva vigente en ECOPETROL los años 20092014: prima o subsidio de habitación (artículo 72), prima . convencional (artículo 96), compensación de alimentación
(artículo 59), vacaciones (artículo 97), prima de vacaciones (artículo 97), viáticos por 69 días continuos en comisión, los cuales deben tener incidencia salarial. De otro lado, también pretendió se condenará a las convocadas a juicio, a reconocer la prima de servicios de naturaleza legal, el auxilio de cesantía y sus intereses, la «indemnización por Jalta de pago de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo», y las costas. Como fundamento de sus pretensiones expuso, que: las empresas INCOPAV S.A., Ingeniería Triturados y Concretos S.A., F.M. INGENIERÍA S.A., constituyeron el «CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS», el cual celebró con ECOPETROL S.A., el contrato número 5206358, «cuyo objeto, entre otros es la construcción de una variante en el Poliducto Puerto Salgar Cartago 1 O, en el sector Padua Herveo», actividades que considera son propias y permanentes de la industria del petróleo.
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Radicación n. 0 66773 Afirmó que para cumplir con el objeto del referido acuerdo, el consorcio celebró con él un contrato de trabajo
que se estuvo vigente desde el 3 de noviembre de 2009 hasta· el 20 de agosto de 2011, en virtud del cual desempeñó el cargo de Supervisor, en Padua - Herveo (Departamento del Tolima). Dijo que el empleador le pagó los si ientes salarios: gu $1.987.140, para el año 2009; $2.325.000, en el 2010; y $2.480.000, correspondientes al 2011, los que no correspondían a los que ECOPETROL pagaba a sus trabajadores, toda vez, que en el «Distrito de Oleoductos», sus trabajadores recibieron los si ientes: 2009: $2. 972.542, gu 2010: $3.388.822 y, 2011 $3.800.000. Relató que el referido consorcio le autorizó una comisión por el término de 69 días, en la Estación Ayacucho de ECOPETROL, sin embargo, no le pagó los viáticos ($165.145 diarios), contemplados en la Convención Colectiva 2009-2014, ni le fueron reconocidas las prestaciones extralegales establecidas en la Convención Colectiva. Al dar respuesta a la demanda FM Ingeniería S.A., (fl. se opuso a las pretensiones. 300 a 312, cuaderno de instancias), Solo aceptó los si ientes hechos: la constitución del gu Consorcio Líneas Andinas; los extremos del vínculo; el cargo desempeñado; el lugar donde prestó los servicios; que no se cancelaron los viáticos establecidos en la Convención Colectiva, por cuanto consideró que no le eran aplicables; y
la naturaleza laboral del vínculo. 3
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Radicanc.iº6 ó 6n7 73 Como excepciones de mérito propuso, pago y compensación, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago de lo realmente causado, buena fe, y solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que apareciera pro bada. INCOPAV S.A., e INTRICON S.A., dieron respuesta conjunta al libelo y º 317 a 331, cuaderno de instancias), (f. manifestaron que se oponían a las pretensiones. De los hechos aceptaron: la constitución del consorcio y sus integrantes; los extremos temporales del vínculo; el lugar de prestación de servicios; y que no pagaron viáticos, por cuanto consideraron que no se causaron. Como excepciones de mérito, propusieron las mismas que FM Ingeniería S.A. La empresa ECOPETROL S.A., en su respuesta (f.º 346 a manifestó opos1c1on total a las 349, cuaderno de instancias), pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la suscripción del contrato 520638, entre el consorcio y ECOPETROL y el objeto de tal acuerdo; la contratación del demandan te por parte del consorcio, para el cargo de supervisor; los extremos del nexo; y el lugar de prestación de serv1c1os. Como excepción previa propuso la de falta de competencia y, de fondo, prescripción, pago, y buena fe.
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Llamó en garantía (fl. 392 a 393, cuaderno de instancias), a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., CONFIANZA. La llamada en garantía, en su escrito (f.º 424 a 433, • cuaderno de instancias), aceptó los hechos planteados por ECOPETROL, y adujo que no se oponía «al apsr etensdieo nes lae ntidlalda manatseí m»i,sm o, aceptó la vigencia de la póliza 01 EC001483. De la demanda inicial, explicó que se abstenía de realizar un pronunciamiento de fondo «respecto del asp retensidoenlae cst opro»r ,cu anto desconocía los fundamentos fácticos, sin embargo, aceptó la constitución del Consorcio Líneas Andinas, y el contrato celebrado con ECOPETROL S.A., identificado con el número 5206358. Como excepciones propuso las que denominó, «pagdoe •l garantizbauednoa »fe, d el asegurado, improcedencia de la condena por sanc1on moratoria, improcedencia del llamamiento en garantía en proceso laboral, y requirió que oficiosamente se declarara cualquier otra que se encontrara probada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá, D.C., el 9 de agosto de 2013, (CD a f.º 586 del cuaderno principal), y en ella decidió: PRIMERABOS.O-LVERa lasd emandaIdNaCsO VP SA. A.,
INGENITERRIÍAT URADYOC SO NCRETSO.SAI.N TRISC.OAN. ,
F.IMN GENISE.R,AyÍA .E COPETSR.O,ALd . et odyac sa duan dae las pretensiones incoadas en la demanda por BERNARDO DÍAZ LIZARAZO f..].
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Radicación n. º 66773 SEGUNDAOB.S-OLVaE laR l lamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A., de las pretensiones incoadas por ECOPETROL S.A., conforme lo arriba motivado. TERCERDOE.C-LARAR PROBAlDaAexs c epcidoenC oebros d e lo no debido, Buena fe y Pago propuestas por las aquí demandadas y las excepciones de Pago del Garantizado y Buena fe del Asegurado propuesta por la llamada en garantía. (Negrdietllel xat o original)
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fallo del 17 de septiembre de 2013 (CD af. º 594d eclu adeTrrniob unena lel) , que dispuso confirmar la decisión impugnada, y condenó en costas al actor.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador expuso, para efectos del principio • de consonancia, que el a qua encontró probado que: al demandante se le pagó el salario pactado, el derecho a viáticos de los trabajadores de Ecopetrol por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo no se extendía a los
trabajadores de contratistas, y, de todas maneras, no se probó que éstos se hubieran causado en la cantidad que alega la demanda. De la apelación, señaló que se centró en afirmar, que en virtud del Decreto 284 de 1957 los trabajadores de los contratistas en la industria del petróleo deben devengar los • mismos salarios y prestaciones establecidos en la
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6 Radicación n.º 66773 Convención Colectiva de Trabajo, en la ley o en laudos arbitrales para los trabajadores de la empresa beneficiaria, y que lo pedido en el proceso era la aplicación de los beneficios consagrados, para empleados de manejo y confianza, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2009 y 2014. Para comenzar, dejó por fuera de la controversia, los sigui ent es hechos, que: el actor laboró para el consorcio Líneas Andinas compuesto por las sociedades demandadas Incopav S.A., Intrican S.A. y FM Ingeniería S.A., desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2011, en el cargo de Supervisor Civil, y que el beneficiario de los servicios fue Ecopetrol S.A. De lo precedente, fijó como problema jurídico, «definir si al demandante se le pagó el salario que convencionalmente le correspondía o no, incluyendo en dicho monto el valor de los viáticos recibidos durante la relación de trabajo», y para resolverlo recordó que en virtud del Decreto 284 de 1957, cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de
petróleos, realiza las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo a lo establecido en las leyes, pactos, Convenciones Colectivas y fallos arbitrales.
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Radicaciónn .º 66773 En lo correspondiente a los salarios, se remitió al artículo 123 de la Convención Colectiva de Trabajo 20092014, que en su parágrafo 2, dispuso: «los trabajadores que laboran para las firmas contratistas, a cuyo personal se le aplica el régimen convencional Ecopetrol S.A. USO, recibirán los mismos ajustes salariales que recibirán los trabajadores de la nómina convencional de Ecopetrol S.A. con contrato a término indefinido (. ..) », además, señaló que el artículo 128, establecía que es parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo el «anexo único escalafón general 2009-2014», que se aportó al expediente, a los folios 546 a 548 del cuaderno principal. Recordó que el consorcio demandado, y Ecopetrol S.A., en el numeral 6 de la cláusula 10 del contrato n.º 5206358, acordaron que el contratista se obligaba a pagar a sus trabajadores «como mínimo, los salarios prestaciones sociales ei ndemnizaciones previstos en el Régimen convencional de
ECOPETROL S.A», y que «Los salarios que el CONTRATISTA debe pagar a su personal Administrativo y/ Directivo y/ o o Staff vinculado exclusivamente para le ejecución de este contrato serán los acordados con éste, pero en ningún caso podrán ser inferiores al máximo del escala/ó n general - nivel salarial j) Categoría 13 del régimen Convencional de ECOPETROL», así como las indemnizaciones y prestaciones que concede ésta última. Esgrimió que como el demandante formaba parte del personal Adminisyt/o rD aitrievcyot/o iS vtoa(s fegfún se dispuso en el contrato de trabajo visible en folio 18), el salario
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Radicación n.º 66773 que debió pagar la parte demandada, conforme a lo antes dicho, no podía ser inferior al nivel salarial f) categoría del 13 régimen convencional que establecía el «a nexoú nico - y que a este nivel, escalafgóenn era2l0 09 2014», correspondía como remuneración m1n1ma diaria los siguientes valores: i) $74.120 para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 201 O (folio 546); ii) $76.529 para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011 (folio 547); y iii) $79.881 para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de julio de 2012. A renglón seguido argumentó, que, del acervo probatorio incorporado al expediente, se adviertía que al
demandante se le pagó durante los más de 20 meses de servicios, una suma superior a la que define el único anexo de escalafón de la empresa Ecopetrol para sus trabajadores, as1: Para el periodo de inicio del contrato (3 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 201 O) el salario diario promedio pagado fue de $75. 000 más conceptos convencionales y legales como horas extras, auxilio de transporte, prima de habitación, compensación de alimentos comisariato (comprobantes de pago de nómina o firmados por el actor en señal de recibo folios 61 a 76 cuaderno anexo). El valor mínimo en ese periodo era de $74.120. ii) Para el periodo transcurrido entre el 1 de julio de 201 O y el 30 de junio de 2011 el salario diario promedio pagado fue de $77. 000 más conceptos convencionales y legales como horas extras, auxilio de transporte, prima de habitación, compensación de alimentos o comisariato documentos que obran en folios 3 7 a 60, del cuaderno anexo y son prueba de ello. El valor mínimo en ese periodo era de $76.529. iii) Para el periodo transcurrido del 1 de julio 2011 al 20 de agosto del mismo año, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, el salario diario promedio pagado fue de $80. 000 más conceptos
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Radicación n. º 66773 convencionales extralegales como horas extras, auxilio de transporte, prima de habitación, compensación de alimentos o comisariato según lo acreditan los documentos de folios 33 a 36 del cuaderno anexo. El valor mínimo en este último periodo era de
$79.881. Concluyó que las pruebas anteriores, indicé:!ban que el salario diario pagado al actor fue superior al mínimo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores de contratistas de Ecopetrol S.A., tal y como lo había dicho el a qua. Luego procedió al análisis de los viáticos, y dijo que la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 127, se limitaba a definir el valor que se debía pagar por este concepto, sin determinar la parte del pago que corresponde a alojamiento y manutención, ni la naturaleza salarial de los • viáticos ocasionales. Por ello debía acudir al texto legal, y transcribió el artículo 130 del CST. A continuación expresó que en el expediente, no se acreditó que los viáticos que recibió el demandante durante su relación de trabajo, tuvieran carácter de permanentes, y que, las únicas pruebas aportadas por concepto de viáticos de manutención y alojamiento, eran las visibles a folios 103 a 105, expedidas por el establecimiento denominado "La a nombre del Consorcio Líneas Andinas, Hostería del Viajero" cuyo huésped fue el actor, en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2010 y el 13 de febrero del mismo año (40 días. fl 103 y 104) y del 14 de julio de 2010 al 2 de agosto del mismo año (2d9í afoslio, 1 05s)in, e mbargo, dijo, que estos documentos no tenían constancia de haber sido recibidos por
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Radicación n. º 66773 las demandadas, o al menos, diligenciados ante ellas para su pago, además, que no se probó que el alojamiento allí referido correspondiera a labores o servicios ordenados por las demandadas, requisito esencial para considerarlos un pago salarial. Agregó que de lo prob ada en el expediente, el pago de viáticos del periodo comprendido entre el 14 de julio de 201 O y el 12 de agosto del mismo año, y la factura derivada de tales viáticos, fue aceptada por las demandas (folio 242 del cuaderno anexo) y que efectuaron el correspondiente reembolso (folio 236), por tanto, solo se había acreditado, el pago de viáticos por alojamiento de 29 días, en más de 20 meses de servicios, por ende, el pago había sido ocasional y transitorio, lo que excluía su carácter salarial. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el. Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial.
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Radicación n.º 66773 Con tal propósito presentó 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por las demandadas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violar por la vía indirecta, «pori nptreertiaóecnró rne, alos» artículos 467, 468,
47 0, y 47 1 CST, «lcou atlarjo c osnigeolq ueabnrtdoe »lo s artículos 1, 7, 59, 72, 96, 97, 123, y 124 de la Convención Colectiva de Trabajo; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 32, 34, 43, 65, 127, 143, 144, 186, 187, 249, 253, 306, 340CST, «1 dedle cr0e2t8od4 e 1 597;1 º d eDle cr2e0t2o7d e1 591a;r. 7t le1y1 81d e2 00»6. Señala como causa eficiente de la violación imputada, los siguientes errores de hecho: 1.No darpo r deomstro,a destáolnad,q uee le scfaónl a conveonncaialco rdado entrlea U SOy Ecopeotlr[c,onJt ielnaes ratsaasli aarldeelos s c agorsc onvneconiales. 2.N o darpo r deomstro,a destáolnadq, uee le sclfaaón conveonncaisle l ea plicúanc iamenat loes tarbjaaodresq ue ocpuanc agorsd el an ómiconnave nocniadleE COPETROLS .A. 3.N o dapror d eomstro,ae dstáolnaqd,u eecl a gor spuervoircs ivil asigon aalad cort][n ,o see ncueennte rlna i vFe,cl a toreíga1s2y 13d eclon ujno tdelo sc agorsd eels cfaónlc oanveonncail.
4.N o dapror d eomstro,ae dstáolnaqd,u lea rsta assa liaarldeesl escfaónlc aonveonncainlo estaebnle elsc alio aprarae ple sornal ded ierccimóannj,oe y c onfiandzeaE COPETROLS .A.
5. No dapror d eomstro,ae dstáolnaqd,u eel s alao raisigon ya d devengpaoderoal c t[]of, uriefne riaolers teacbilednEo C OPETROL SA..p,aa re ple rosnadled irecmcainjóoe ny,c o nfianza.
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Radicanc0. 6i 6ó7n7 3 A continuación procede al desarrollo del cargo, para lo cual aduce, que se apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 2009, entre ECOPETROL, y la USO, y transcribe el artículo 1 del aludido acuerdo, en el que se encuentra contemplado que se fijan las normas que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y a ella se consideran incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes, y en especial las del código sustantivo del trabajo, y las leyes que lo adicionen o modifiquen. Señala que según lo obrante en los folios 18 a 25, fue contratado como «supervisor civil, profesional encargado de supervisar todas las labores mecánicas que estén involucradas con la construcción de línea de flujo para En complemento de lo transporte de hidrocarburos». precedente, aduce que en contrato número 5206358,
celebrado entre ECOPETROL y el consorcio, obran te de folios 37 a 52, se estipuló que los salarios que el contratista debía pagar a su «personal Administrativo y/ o Directivo y/ o Staff vinculado exclusivamente para la ejecución de este contrato serán los acordados con éste, pero en ningún caso podrán ser inferiores al máximo del escalafón general-Nivel Salarial j) Categoría 13 del Régimen Convencional de ECOPETROL». Con apoyo en lo precedente, dice que el Tribunal el contenido del contrato suscrito «interpretó erróneamente» entre ECOPETROL S.A., y el CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS, al concluir que «el salario a pagar al actor era el establecido enl ae scamláxai mad ele sc!aó lnac onvienonaclcu andeol 13 SCLAJTP-10V .DO Radicación n. º 66773 contrato lo que ordena es que al personal Administrativo, Directivo, y Staff no se les podía cancelar un salario inferior al máximo convencional». A renglón seguido, transcribe lo dispuesto en el «artículo 7 de la Ley 1 1 18 del 27 de diciembre de 2006», y con fundamento en tal precepto, esgrime «(. ..) que en ECOPETROL S.A., existen dos (2) regímenes salariales y prestaciones que rigen los contratos tanto para el personal Convencional como para el de dirección confianza y manejo no sindicalizado, hecho que desestimó el Tribunal». Agregó que segun lo establecido en el artículo 123, parágrafo 1, de la Convención Colectiva (2009-2014), se
colige que el personal de nómina directiva de ECOPETROL, se rigen por el Acuerdo O 1 de 1977, «que favorece los intereses del actor», por cuanto la asignación establecida para el personal de dirección, confianza y manejo de la referida empresa, es superior al de las escalas salariales del escalafón que solo aplica a los cargos allí estipulados. Concluye este argumento señalando que el cargo desempeñado por el accionante, no está implícito en el escalafón convencional, • por ser un cargo de Dirección y Confianza. Argumenta que el Tribunal no apreció la respuesta que ECOPETROL dio al hecho 8, donde aceptó que el salario que los supervisores tenían asignado era: $3.197.292, para el primer semestre de 2010; $3.310.761, para el segundo semestre de 2010; $3.399.406, para el primer semestre de 2011, $3.459.513, para el segundo semestre de 2011. Dice
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14 Radicaciónn º. 66773 que estos salarios son inferiores a los cancelados al demandante, según obra a folios 59 a 76, donde consta que le pagaron $2.310.000, en el año 2010, y $2.400.000, en el 201 1. Dice que lo descrito demuestra que el consorcio demandado, sufragó un salario inferior que el que ECOPETROL pagaba a sus supervisores en la misma zona de trabajo, lo que impactó la liquidación de las prestaciones sociales, y vacaciones. Concluye el cargo retirando que según el artículo 1, del . Decreto 285 de 1957, los contratistas deben observar los
mismos salarios que devengan los trabajadores de la empresa beneficiaria.
VII. RÉPLICA La sociedad Ingeniería Triturados y Concretos S.A. - INTRICON S.A., en primer lugar, argumenta que el cargo tiene falencias técnicas, y resalta que por la vía indirecta no puede invocarse la interpretación errónea, sino solo la falta de aplicación o la aplicación indebida. Agrega que, aunque planteó errores de hecho, no los explicó.
En segundo lugar, en lo correspondiente al fondo del debate, dice que el Tribunal no solo sí apreció cada prueba, sino que además, los argumentos son diferentes a los de sus alegaciones, y su apelación, por cuanto el censor mediante un alegato de instancia esgrime que «pertenece a un status
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Radicación n. º 66773 especidaelp esronadleD ireccmiaónnje,o y c ofinanzqau es e hacem ereceddeot ra lbasd er emuneraciDoInSTeIsN TSA de lapsa gadapso rs ue mpleadyo arl cleín tsruaa taqeu.11 Dice que segun lo acordado, en el contrato numero 5206358, al personal «Administry/a ot Diiveroc tiyv/ oo S tfia1, el salario que debía sufragarse era el pactado con el trabajador, pero en ningún caso «ifenrioarlm áximdoe l escaflóna general-snaialvreilaF l c atego1r3í-ad erlég imen covnencniaold eE cpoetroy bq1ue, c omo lo corroboraron los juzgadores de instancia, al demandante se le canceló una suma superior a la contemplada en tal escalafón. a
(fl. 40 51, cuaderno Corte) La demandada FM INGENIERÍA S.A., en su oposición, transcribió los mismos argumentos de la sociedad antes aludida, con la única diferencia, que agregó que no basta con relacionar pruebas «siqnuoe e sn ecesiaoer xplicayr a nailazr dem anerpar ecisfare,n tea cadau na dee llqause e sl oq ue env edrada cerdint1ay1 s,u incidencia en la decisión. (fl. 54 a 63, cuaderno Corte) La sociedad INCOPAV S.A., para argumentar las razones por las cuales no debe prosperar el ataque, reiteró las esgrimidas por las anteriores opositoras. (fl. 67 a 80, cuaderno Corte). En lo que respecta a ECOPETROL S.A., manifestó que el recurso había sido planteado de manera equivocada, por cuanptooer ls endienrdoci trnoeo e rpao isbalceu slaars SCLAJPT-10 V.00 16Radicanc.i6ºó6 n7 73 normas violadas en la modalidad de interpretación errónea, y además refiere, que es equivocado acusar artículos de la . Convención Colectiva. Así mismo, explica que la proposición jurídica es defectuosa en cuanto no acusó el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, que es el que gobierna la controversia. Afirma que otra falencia consiste en que no dijo cuáles pruebas no fueron valoradas, y cuáles mal apreciadas, sino que se limitó a mencionarlas, omitiendo expresar en qué consistió la errada valoración, además que no atacó el
documento denominado «naexúon icdoe e scafólna»o,br ante a folios 546 a 548, «qeuf uem édulpaaa r lad ecsiiódne l Tribun»a.l VIIIC.O NISDRAECIONES El cargo no cumple con el deber de exponer cuáles pruebas fueron mal valoradas y cuáles se apreciaron de manera equivocada, sino que, sin aclarar tal punto, en el desarrollo alude a una serie de documentales, sin demostrar en qué habría consistido la falencia valorativa del Colegiado. Así se dieran por superadas las deficiencias técnicas . que menciona la opositora, algunas de ellas válidas, el ataque no puede prosperar, tal y como pasa a detallarse. Al comenzar su desarrollo, aduce: Según los medios probatorios de fls. 18 a 25, el demandante fue contratado por el CONSORCIO LÍNEAS ANDINA[S} como supervisor civil, profesional encargado de supervisar todas las labores mecánicas que estén involucradas con la construcción de línea de
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Radicación n.º 66773 flujo para transporte de hidrocarburos. El contrato No. 5206358 7 los salarios que obra folios 3 a 52 ordena que que el contratista debe pagar a su personal Administrativo y/ oD irectivo y/ o Staf vinculado exclusivamente para la ejecución de este contrato serán los caso ser acordados con éste, pero en ningún podrán inferiores al máximo del escalafón general-Nivel Salarial f), categoría 13 del régimen Convencional de ECOPETROL. El tribunal interpretó suscrito erróneamente el contenido del contrato entre ECOPETROL
S.A., y el CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS al concluir que el salario a pagar al actor era el establecido en la escala máxima del es escalafón convencional cuando el contrato lo que ordena que al se personal Administrativo, Directivo y staff no les podía cancelar un salario inferior al máximo convencional. En lo que atañe al contrato de trabajo obrante de folios 18 a 25, y el acuerdo celebrado entre el consorcio y ECOPETROL (fl3.7 a 52), no emerge la valoración errónea que quiere hacer ver el libelista, pues efectivamente el contrato número 5206358, se estipuló en el numeral 6, de la cláusula décima, que la empresa contratista se obligaba: los A pagar a trabajadores que vincule para la ejecución del objeto los salarios, sociales del contrato, como mínimo, prestaciones e indemnizaciones previstos en el Régimen Convencional de Los salarios su ECOPETROL. que el CONTRATISTA debe pagar a personal Administrativo y/ o Directivo y/ o Staff vinculado exclusivamente para la ejecución de este contrato serán los caso ser acordados con éste, pero en ningún podrán inferiores al máximo del escalafón general - nivel salarial f) Categoría 13 del Régimen Convencional de ECOPETROL. Igualmente a este sociales personal debe reconocerse prestaciones e indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. En acatamiento de lo precedente, el fallador colegiado, de manera explícita, en su providencia analizó el referido escalafón salarial, y concluyó que, en cada anualidad, la remuneración que se pagó al promotor de la li,tfu ie ssuperior
a la del nivel salarial f) categoría 13 del régimen convencional, que es el escalafón más alto.
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18Radicación n. º 66773 En efecto, explicó que, «para el periodo de inicio del contrato (3 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2010) el salario diario promedio pagado fue de $75. 000 más conceptos convencionales y legales (. .. )», y el establecido en el escalafón aludido era de $74.120. Luego dijo que para el «periodo transcurrido entre el 1 de julio de 201 O y el 30 de junio de 201 1 el salario diario promedio fue de $77. 000 más conceptos convencionales y legales (. ..) comprobantes de pago de nómina .firmados por el actor en señal de recibo folios 3 7 a 60 del cu ademo anexo», y él monto establecido en el escalafón era $76.529. Para el «periodo transcurrido del 1 de julio 201 1 al 20 de agosto del mismo año, fecha en la que terminó el contrato de · trabajo, el salario diario promedio pagado fue de $80. 000 más conceptos convencionales y legales ( ...) »y ,lo establecido en la categoría máxima era de $79.881. Con el análisis precedente el Tribunal corroboró que en cada etapa, el trabajador recibió una suma incluso superior a la del nivel salarial f)c ategoría 13 del régimen convencional, que era la más alta, y que obra a folios 546 a 548 (cuadedren o Además, dejó indemne la censura el anterior
insantci.a s) soporte fáctico, por cuanto ningún reparo efectuó frente a tal documental. Por tanto, en lo que se refiere a los aludidos contratos obrante de folios 18 a 25, y 37 a 52, no se colige un yerro, y
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Radicación n. º 66773 menos con la connotación de manifiesto y protuberante que se requiere para quebrar un fallo en casación laboral. Con el propósito de señalar que la remuneración del demandante no estaba regulada por el referido escalafón, el memorialista cita pasajes de lo dispuesto en el «artículo 7 de la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006», y el «Acuerdo O 1 de 1977», para concluir que, en ECOPETROL S.A., existen dos regímenes salariales «que rigen los contratos tanto para el personal Convencional como para el de dirección, confianza y manejo no sindicalizado». Este argumento, orientado a que no se le aplique el escalafón por el cual el ad quem reguló el caso, es de estirpe jurídica, y olvida el censor que cuando del sendero indirecto se trata, el análisis debe ser estrictamente fáctico, por tanto, según la senda escogida, no es posible examinar, si como lo afirma, en ECOPETROL S.A., existen dos regímenes salariales; sin dejar de apreciar que esta alegación atinente a la existencia de dos regímenes salariales, surge como un medio nuevo, pues en el libelo inicial no se consignó tal fundamento.
Adicionalmente, la cesura esgrime que de acuerdo con la respuesta obrante a folio 346, ECOPETROL S.A., aceptó que los supervisores devengaban mensualmente, para la época en que el actor prestó sus servicios, las sigui en tes sumas: para el primer semestre de 2010 $3.197.292, para el . segundo semestre del mismo año $3. 31
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