CSJ - SL3049-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3049-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3049-2020 Radicación n.° 75245 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YURANI CONSTANZA LOSADA SUAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO
DAVIVIENDA S.A.
I. ANTECEDENTES Yurani Constanza Losada Suaza llamó a juicio al Banco Davivienda S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 2006, el cual culminó sin justa causa;
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Radicación n.° 75245 que los efectos del contrato de trabajo suscrito entre ella y Granbanco S.A., por y con ocasión de la fusión y absorción por Davivienda S.A., obligan a esta última desde el momento de la vinculación con la primera. Solicitó que se declare que Davivienda S.A. violó las normas de rango constitucional en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, así como el debido proceso y el derecho de defensa, al no haber determinado la fecha de ocurrencia de las faltas que le fueron imputadas y no haber expuesto en una decisión motivada los fundamentos de validez y eficacia de estos comportamientos.
Por lo anterior, pidió que se ordene a la demandada a reincorporarla a las labores que venía desempeñando, en un cargo «de igual o superior jerarquía». Que se declare que la demandada no podía retener el valor de los salarios del último mes de marzo de 2011 y, por lo tanto, debe indemnizar y pagar todos los valores que por tal concepto se generen. Así mismo, requirió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios dejados de devengar, junto con las bonificaciones, comisiones, primas, prestaciones sociales y demás valores que laboralmente le corresponden, la indexación, la condena por perjuicios morales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. De forma subsidiaria, pretendió que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 16 de
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Radicación n.° 75245 julio de 2006; que los efectos del contrato de trabajo entre Granbanco S.A. y la demandante, por y con ocasión de la fusión y absorción por Davivienda S.A. obligan a esta última desde el momento de la vinculación con la primera; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización a que haya lugar por su despido junto con la indexación. Así mismo, se declare que el promedio del salario mensual que devengaba al momento de la terminación del contrato, es la base de las liquidaciones y montos a pagar; que la demandada con la terminación del vínculo le causó
prejuicios morales; que se condene al reconocimiento y pago de la sumas que resulten con ocasión de la mora en que incurra de conformidad con el artículo 65 del CST; que se declare que al momento del pago del último salario, el Banco realizó una retención ilegal y prohibida, por lo tanto, se condene al pago de un día de salario como sanción hasta su pago efectivo; las cosas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante contrato de trabajo desde el 16 de julio de 2006 con la oficina Granbanco Bancafe en Pitalito Huila, para desempeñar, en un primer momento, el cargo de cajera auxiliar y luego, el de cajera principal. Sostuvo que el 29 de agosto de 2007, mediante escritura pública, Davivienda S.A. absorbió por fusión sin liquidarse, a la sociedad Granbanco S.A., por lo anterior, entró a la
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Radicación n.° 75245 nómina del Banco Davivienda S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido. Precisó que ocupaba el cargo de cajera principal, y sus funciones consistían en la administración de cajeros automáticos, canje, efectivo de bóveda y el manejo, con el subdirector, de los dineros de la oficina; precisó que sus funciones eran desarrolladas de lunes a viernes en un horario de 7:45 am a 11:45 am y de 1:45 pm a 5:45 pm. Mencionó que el 5 de octubre de 2009, se modificó su relación contractual y asumió funciones como «Informador
Comercial», las cuales, se desarrollaron en una jornada de 48 horas semanales de lunes a viernes, con una asignación básica mensual de $766.000, más bonificaciones o comisiones de venta de productos. Dijo que no le fue impartida ninguna clase de entrenamiento o curso para el nuevo cargo y que, dentro de sus funciones, se encontraban las de captar la información del cliente, ofrecer productos y recibir documentos que la entidad bancaria solicitaba. Precisó que «no tenía facultad de aprobar o dar el visto bueno para los créditos que se otorgaban». Señaló que su relación laboral culminó el 31 de marzo de 2011, cuando fue despedida por su empleador, argumentando justa causa para ello, sin precisar las causales que le fueron antepuestas. Adujo que, para el momento de la terminación del vínculo laboral, devengaba un sueldo promedio de
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Radicación n.° 75245 $8.220.208 y que tenía un salario mensual variable, conformado por un monto fijo más comisiones. Indicó que el 15 de marzo de 2011, fue citada a diligencia de descargos a la ciudad de Neiva, y que antes de dicha fecha nunca había recibido ninguna sanción, llamados de atención o memorandos que afectaran su relación laboral, tampoco le informaron del alcance de las presuntas irregularidades que se investigaban en su contra. Relató que en la mencionada diligencia no le formularon cargos ni se le indicó la fecha de la ocurrencia de los hechos, no le citaron las presuntas normas infringidas y no se le
permitió ejercer su derecho de defensa o la posibilidad de presentar o pedir pruebas. Tampoco se le puso en conocimiento una decisión o resolución mediante la cual, se le impusiera una sanción o se le advirtiera sobre los recursos o derechos que le asistían y que jamás aceptó haber tenido conocimiento de los hechos que se le imputaron. Aseguró que la demandada incumplió las normas de Código Disciplinario del Banco y que la entidad cuenta con un reglamento de trabajo, el cual consagra la escala de faltas y sanciones disciplinarias. Afirmó que, al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, la entidad demandada descontó sumas de dinero que no habían sido autorizadas, y que, al momento de la terminación del vínculo, no recibió el pago de todos los días laborados. Mencionó que la decisión unilateral
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Radicación n.° 75245 de la demandada de terminar el contrato, le ocasionó conflictos emocionales en su estabilidad personal y familiar. Finalmente aclaró que suministró información a la contadora Magdalena Ortega Achury, por expresa orden de su superior inmediato, «advirtiendo que si ella no entregaba dicha información, el Director de la Oficina, se encargaba de suministrarla directamente» (f.° 52). El Banco Davivienda S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó parcialmente la pretensión de la relación laboral y aclaró que la misma inició el 16 de julio de 2007 y no en el año 2006, como lo afirmó la demandante; aceptó la pretensión de la fusión por absorción. Frente a las demás, se
opuso, alegando que la terminación de vínculo laboral estuvo fundada en infracciones cometidas por la trabajadora a sus obligaciones y responsabilidades, consistentes en realizar procedimientos que perjudicaban a la entidad, tales como divulgar información de clientes sin autorización e incumplir con las fases de apertura de productos; afirmó que obró conforme al código disciplinario, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. En relación con las pretensiones subsidiarias, adujo que las mismas son una réplica de las principales. Negó la descripción de las funciones desarrolladas por la trabajadora y el horario en el que las ejecutó; reconoció la modificación de la relación contractual al cargo de Informador Comercial en una jornada de 48 horas semanales de lunes a viernes y aclaró que en la cláusula adicional al
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Radicación n.° 75245 contrato no se contemplaron bonificaciones o comisiones de venta de producto y que la misma demandante en la diligencia de descargos reconoció haber recibido capacitación al momento del cambio en su relación laboral. Aceptó el sueldo promedio devengado por la demandante, el salario mensual variable por sueldo fijo más comisiones, la fecha en la fue citada a descargos y que previamente nunca se le había impuesto sanciones o llamados de atención, sin embargo, adujo que ello no implicaba per se que no hubiera incurrido en conductas irregulares en el desempeño de sus funciones. Sostuvo que la diligencia de descargos fue clara en cuanto a las irregularidades que se investigaban y que la demandante conocía los hechos, pues afirmó que había sido citada por «los cargos de auditoría forense sobre los cuales ya
había tenido conocimiento con la Doctora Mónica» (f.°46). Indicó que cumplió el procedimiento establecido en el reglamento del trabajo, el código de ética y el código disciplinario; relató que los hechos fueron investigados y comprobados como consta en el informe elaborado por Mónica Andrea Ávila Chavarro de la vicepresidencia de auditoría, y que los mismos, fueron puestos en conocimiento de la actora antes de la diligencia de descargos, a fin de permitirle exponer su versión de los mismos. Precisó que la terminación del contrato de trabajo por justa causa era una decisión del banco y no una sanción.
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Radicación n.° 75245 Frente a los descuentos, adujo que los efectuó por autorización de la trabajadora los cuales iban destinados al fondo de empleados (f.º248). Finalmente, aseguró que el último mes laborado por la trabajadora fue en marzo de 2011, y que el salario fue cancelado en su totalidad, por lo que negó la producción de perjuicios morales. En su defensa propuso como excepciones, las de carencia de causa legal para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, resolvió (f.º 347 y 348): PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante YURANI
CONSTANZA LOSADA SUAZA y el BANCO DAVIVIENDA S.A., el
primero como trabajador y el segundo como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de julio de 2007 y el 31 de marzo de 2011, el cual fue terminado en forma unilateral sin justa causa por el empleador, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR consecuencialmente al demandado BANCO DAVIVIENDA S.A. a cancelar a la demandante YURANI CONSTANZA LOSADA SUAZA. a) La suma de $16.621.462 pesos m/cte por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa b) La suma de $1.035.184 por concepto de indexación o actualización monetaria del valor anteriormente reconocido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
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TERCERO: se declaran como no probadas las excepciones denominadas como carencia de causa legal para demandar, de prescripción y compensación formuladas por la parte demandada y se declarará probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de los valores retenidos de la liquidación final de prestaciones CUARTO: Se declara probada la excepción de buena fe de la demandada en lo relacionado con la pretensión de condena por indemnización moratoria QUINTO: Se condena a demandante y demandado al pago conjunto de las costas del proceso en un porcentaje del 60% a cargo de la demandada y un 40% a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho, a cargo de cada una de las partes
en el porcentaje citado, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones formuladas en la demanda
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 25 de abril de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como marco normativo el Código Sustantivo del Trabajo, el reglamento interno y el código disciplinario de Davivienda, el Decreto 2351 de 1965 subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, el Código de Procedimiento Civil y señaló como marco jurisprudencial las sentencias CSJ SL14618 -2014 y CSJ SL 560 - 2013.
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Radicación n.° 75245 Analizó como problemas jurídicos, el despido con justa causa de la trabajadora luego de un proceso disciplinario; si había lugar al reintegro por ineficacia del despido y si a favor de la demandante se causaron perjuicios morales. Precisó que la jurisprudencia ha establecido que para desvincular a un trabajador cuando se configura una justa causa para ello, no es necesario agotar el procedimiento disciplinario previsto en el reglamento interno vigente en cada empresa por cuanto el despido no es una sanción, a menos que las partes, de manera excepcional lo hubieran convenido así expresamente, en el contrato o en una
convención colectiva. Al respecto, refirió apartes de la sentencia CJS SL650-2013. Indicó que, en el reglamento interno de trabajo del banco demandado, en el parágrafo del artículo 46 se estableció que «la terminación del contrato por justa causa es una decisión del empleador no una sanción, sin embargo, será aplicable como consecuencia de un proceso disciplinario». A su vez, sostuvo que en el código disciplinario de la entidad se contempló la misma exigencia en el parágrafo del artículo 21, precisando que aunque se tratare de terminación del contrato con justa causa, la entidad debía adelantar el proceso disciplinario, respetando las garantías procesales establecidas en los principios generales de dichas normativas, por lo tanto, el Tribunal encontró que la demandada estaba obligada a adelantar dicho trámite previo para despedir a la demandante, y de no hacerlo, incurriría en un despido sin justa causa.
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Radicación n.° 75245 No obstante, estableció que Davivienda actuó sin considerar lo dispuesto en los artículos 13, 26, 29, 30, 33, 35, 36 y 37, títulos tercero, cuarto y quinto del reglamento interno de trabajo, pues encontró que el funcionario competente para iniciar el proceso disciplinario era el coordinador de procesos laborales del banco y no el gerente sucursal Huila y Caquetá, quien realizó la diligencia de descargos y elaboró la carta de despido de la demandante. Además, afirmó que el llamado y la diligencia de descargos no garantizaron el debido proceso de la
trabajadora, por cuanto se indicó de manera genérica el propósito de la misma y las faltas presuntamente cometidas, lo cual contrariaba el artículo 36 del código disciplinario, según el cual, la decisión de formular cargos al investigado debía contener la descripción y determinación de la conducta investigada con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó, las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad de la conducta. Del mismo modo, observó que en dicho proceso no se dio oportunidad a la demandante de aportar o controvertir pruebas e interponer recursos. Por otro lado, sostuvo que no había lugar al reintegro por ineficacia del despido, al no haberse estipulado dicha posibilidad contractualmente ni en pacto colectivo. Sostuvo que la ineficacia consagrada en el reglamento interno se tipificaba para las sanciones, por lo que, no era admisible que, por exigirse el mismo trámite disciplinario para la
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Radicación n.° 75245 terminación del contrato con justa causa, automáticamente operara esa misma consecuencia. Precisó que el despido de la trabajadora no se considera ineficaz sino injusto e indicó que la demandante no era beneficiaria de la acción de reintegro consagrada en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, pues esta se aplicaba a quienes contaban con más de 10 años de tiempo servido al 1° de enero de 1991, que no es el caso de la accionante y que tampoco gozaba de
protección constitucional reforzada que diera lugar a su reinstalación. Sobre los perjuicios morales solicitados por el despido, consideró que, de la posible afectación, sólo se encontró la declaración del señor Gabriel Quezada, quien adujo que la señora se sentía afectada por la decisión del banco de darle por terminado el vínculo laboral, aclarando que no estaba en una situación crítica. Con base en ello, el Tribunal concluyó que el dicho de testigo no satisfacía la carga probatoria, que le incumbía a la demandante, quién reclamaba esta clase de resarcimientos, por lo que resolvió que dicha pretensión no tenía vocación de prosperidad. Por último, el ad quem al revisar la condena en costas, la encontró ajustada al numeral 6° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expreso mandamiento del artículo 145 del CPTSS.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique el primer punto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la vigencia del contrato de trabajo y la ineficacia de la terminación del mismo.
En consecuencia, indicó que debe producirse el reintegro al puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las del momento del despido, o en otro de mejor jerarquía y pide que se condene a la demandada al pago de todos los
salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad, entre el 1 de abril de 2011 hasta la fecha en la que quede ejecutoriada la sentencia, junto con el pago de perjuicios morales y las costas del proceso. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad correspondiente. La Sala, por cuestión de metodología, analizará inicialmente el cargo fáctico (tercero), y enseguida de manera conjunta abordará el estudio de los cargos jurídicos primero y segundo.
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VI. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 21, 22, 37, 39, 47, 62, 64, 104, 107, 114 y 115 del CST.
Asegura que esta falta se refleja en la comisión de los siguientes errores de hecho:
A. No dar por demostrado estándolo que mi procurada había suscrito un contrato de trabajo a término indefinido con el
BANCO DAVIVIENDA S.A.
B. No haber dado por demostrado estándolo que el BANCO DAVIVIENDA S.A., tenía incorporado a los CONTRATOS DE TRABAJO de sus EMPLEADOS, un REGLAMENTO DE
TRABAJO.
C. No haber dado por demostrado estándolo que el BANCO DAVIVIENDA S.A., tenía incorporado un CÓDIGO DISCIPLINARIO interno para los trabajadores o empleados del
BANCO DAVIVIENDA S.A., para el adelantamiento de las sanciones por violación de las funciones o normas a desarrollar por sus funcionarios.
D. No haber dado por demostrado estándolo que el BANCO DAVIVIENDA S.A. inició un PROCESO DISCIPLINARIO en contra de mi procurada YURANI CONSTANZA LOSADA SUAZA, cuando se desempeñaba como INFORMADORA en las oficinas del
BANCO DAVIVIENDA S.A. de Pitalito Huila.
E. No haber dado por demostrado estándolo que, en desarrollo de dicho PROCESO DISCIPLINARIO, a mi procurada YURANI CONSTANZA LOSADA SUAZA, no se le garantizó su derecho fundamental a la defensa.
F. No haber dado por demostrado estándolo que en desarrollo de dicho proceso YURANI CONSTANZA LOSADA SUAZA, fue llamada a DESCARGOS, ante su inmediato jefe superior.
G. No haber dado por demostrado estándolo que la CARTA DE
TERMINACIÓN del CONTRATO DE TRABAJO de mi PROCURADA
YURANI CONSTANZA LOSADA SUAZA con el BANCO
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Radicación n.° 75245 DAVIVIENDA S.A. fue consecuencia de dicho proceso disciplinario ya que textualmente se dice y se afirma: “La presente tiene por objeto comunicar a usted que BANCO DAVIVIENDA S.A., después de un cuidadoso proceso de investigación, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo …”
H. No haber dado por demostrado estándolo, que la TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO fechada el 31 de marzo de 2011
a mi procurada, se constituyó en una SANCIÓN DISCIPLINARIA, que no estaba prevista en los reglamentos y códigos internos del
BANCO DAVIVIENDA S.A.
I. No haber dado por demostrado estándolo, que EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de mi procurada YURANI CONSTANZA LOSADA SUAZA, fue ilegal y violatorio de los procedimientos y normas que garantizaban su derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa.
J. No haber dado por demostrado estándolo, que, AL HABERSE PRODUCIDO LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, dicha decisión no produce efectos jurídicos, es ineficaz y se torna en violatoria del artículo 104, 107 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo. (Mayúsculas del texto original).
Agrega que estos yerros se derivaron de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: - Diligencia de descargos. - Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa. - Manuscrito sobre proceso disciplinario o declaración de parte de mi procurada ante Auditoría Forense, rendido el 16 de febrero de 2011. - Citación a diligencia de descargos fechado el 14 de marzo de 2011. - Reglamento de trabajo del BANCO DAVIVIENDA S.A. - Código disciplinario interno de DAVIVIENDA S.A. - Reporte confidencial sobre investigación previa al proceso disciplinario de DAVIVIENDA S.A. - Contrato individual de trabajo a término indefinido. - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado
- Declaraciones de Mónica Andrea Ávila Chavarro y Diana Paola
Gámez Vargas.
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Radicación n.° 75245 En la demostración del cargo, aduce que la sentencia recurrida se fundamenta en la posibilidad del empleador de terminar el contrato de trabajo en desarrollo de las facultades discrecionales, sin que implique una sanción disciplinaria. Además, la misma decisión dispone que es improcedente la ineficacia de la terminación de la relación, por cuanto no se encontraba en las circunstancias especiales de reintegro por estabilidad reforzada o por aplicación del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Señala que el trasfondo normativo de este recurso es el reconocimiento y la vigencia de las normas sustantivas referentes al régimen de contratación laboral, el reglamento de trabajo y las implicaciones de la valoración y estimación probatoria. Así mismo, resalta que, de los elementos fácticos descritos a partir de la investigación disciplinaria y lo que ésta implicó, se deduce el carácter sancionatorio de la decisión resultante; que no corresponde a una facultad discrecional del empleador de dar por terminado el contrato, máxime que no se cumplieron las garantías de sus derechos. Advierte que «tal como lo dice el reglamento interno y el código disciplinario de Davivienda, “la terminación del contrato con justa causa” no es una sanción» (f.37); aunado a que, en el caso concreto, no se presentó una justa causa, no
se aplicaron las ritualidades establecidas por el empleador y se desconocieron los derechos a la defensa y el debido
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Radicación n.° 75245 proceso. En consecuencia, la terminación de la relación debe considerarse ineficaz, antijurídica y contraria a los preceptos legales; lo que implicaría el restablecimiento de la trabajadora a su puesto de trabajo.
VII. RÉPLICA El Banco Davivienda S.A. considera que el cargo no debe prosperar debido a que se denunciaron errores de hecho que el Tribunal no cometió, ya que sí tuvo por probados tales hechos que echa de menos la censura, por lo que se equivoca al mencionar como desaciertos de hecho, fundamentos eminentemente jurídicos; tampoco controvirtió las principales conclusiones fácticas del Tribunal, aunado al hecho que no realizó una valoración exhaustiva de las pruebas denunciadas.
Finalmente, manifiesta que la censura fundó la acusación en argumentos jurídicos, como lo era la ineficacia del despido, sin tener en cuenta que la vía escogida fue la indirecta y precisa que, en la discusión planteada, dentro de la demostración del cargo se señaló la importancia de apartados jurisprudenciales y doctrinales, demostraciones que son propias de la vía directa.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y
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Radicación n.° 75245 demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y
desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura. Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen (sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014). Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico, como lo anunció también la oposición, lo que impide su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse.
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Radicación n.° 75245
1. En el cargo se acude a la vía indirecta, se enlistan
algunos errores de hecho y se denuncian unas pruebas. Sin embargo, en la sustentación la censura se limita a realizar un reproche general de la valoración probatoria efectuada por el colegiado, al centrarse en indicar que los elementos fácticos descritos a partir de la investigación disciplinaria se deduce el carácter sancionatorio de la decisión resultante y no la facultad discrecional del empleador de dar por terminado el contrato, como lo infirió el Tribunal. A lo largo de este cargo se denota que la censura propende por demostrar que, en este caso, no se estaba frente a una terminación del nexo contractual laboral como lo concluyó la alzada, sino ante una sanción disciplinaria, la cual se tornaría ineficaz al haberse adoptado en un proceso disciplinario en el que se desconocieron las garantías de la trabajadora, y por ende propender por su reintegro. Pese a ello, la censura no atacó de manera eficiente la conclusión fáctica del Tribunal, quien arribo a la misma luego de analizar el reglamento interno de trabajo de Davivienda, en particular, el parágrafo del artículo 46. Prueba con base en la cual determinó que «la terminación del contrato por justa causa es una decisión del empleador no una sanción, sin embargo, será aplicable como consecuencia de un proceso disciplinario», precisando que aunque se tratara de la finalización del vínculo con justa causa, la entidad debía adelantar dicho proceso disciplinario, respetando las garantías procesales establecidas en los principios generales
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Radicación n.° 75245 y en la normativa del caso. Por lo tanto, la alzada encontró
que la demandada estaba obligada a adelantar dicho trámite previo para despedir a la demandante, y de no hacerlo, incurriría en un despido sin justa causa. Por el contrario, frente a este elemento de prueba, la censura incluso ratifica que «tal como lo dice el reglamento interno y el código disciplinario de Davivienda, “la terminación del contrato con justa causa” no es una sanción», sin formular un cuestionamiento concreto en relación con la errada apreciación probatoria del Tribunal, pues como se resalta, la censura termina por argumentar, en el mismo sentido que lo hizo el colegiado, esto es, que se trató de una «terminación del contrato» invocando una justa causa que requiere cumplir un procedimiento disciplinario, aunque en criterio del casacionista, ineficaz.
2. Respecto de los demás elementos de convicción denunciados, se aprecia que la censura no sustentó el error de estimación en que habría incurrido el Tribunal, carga que le correspondía asumir y que la Corte no puede suplir de oficio. Se recuerda que cuando el recurrente plantea una acusación por la vía indirecta, debe cumplir con ciertos deberes, tales como: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad
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Radicación n.° 75245
y determinar en
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