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CSJ - SL3049-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3049-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-07 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3049-2024 Radicación n.° 100565 Acta extraordinaria 058 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la apoderada del SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO COLOMBIA

S. A. – SINALTRAPACOL - contra el laudo arbitral de fecha 4 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la organización recurrente y la

empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. –

INDEGA S. A.

Se acepta el impedimento que manifestó el doctor Juan Pablo López Moreno para conocer del presente asunto.Radicación n.° 100565

SCLAJPT-07 V.00 2

I. ANTECEDENTES La organización sindical Sinaltrapacol le presentó un pliego de peticiones a Indega S. A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva (PDF, cuaderno principal, f.os 5 a

9). La etapa de arreglo directo establecida legalmente se llevó a cabo entre los días 12 y 31 de marzo de 2020, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo frente a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal, f.º 81). En virtud de lo anterior, y por decisión de los

las partes hubieran logrado algún acuerdo frente a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal, f.º 81). En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores, a través de la Resolución n.º 2496 de 2023, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo (PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 4). El Tribunal se instaló el 18 de agosto de 2023, requirió una prórroga del término para fallar, que fue admitida por las partes, y les solicitó una serie de documentos e información relevante para resolver el conflicto colectivo de trabajo. Finalmente, luego de escuchar la posición de los interlocutores sociales en torno a cada uno de los puntos del pliego de peticiones, profirió el laudo arbitral el 4 de octubreRadicación n.° 100565

SCLAJPT-07 V.00 3 de 2023.

La apoderada de la empresa presentó petición de aclaración, que fue negada por el Tribunal a través de decisión del 17 de octubre de 2023. Por su parte, la apoderada de la organización sindical requirió la adición de la resolución arbitral, solicitud que fue rechazada por extemporánea. II.LAUDO ARBITRAL En orden a justificar su decisión, el Tribunal advirtió que tendría en cuenta la jurisprudencia emanada de esta

la resolución arbitral, solicitud que fue rechazada por extemporánea. II.LAUDO ARBITRAL En orden a justificar su decisión, el Tribunal advirtió que tendría en cuenta la jurisprudencia emanada de esta Corporación en torno a la competencia de la justicia arbitral para pronunciarse frente a cada petición, de manera que evaluaría «[…] si se trata de peticiones que generen un diferendo económico o que busquen mejorar las condiciones de los trabajadores». Asimismo, señaló que sus estimaciones estaban regidas por el mandato legal de fallar en equidad, «[…] y con base en los elementos probatorios que las partes han allegado al expediente, así como las intervenciones que cada una de ellas hizo ante este tribunal para sustentar su posición, todo lo cual es base para las consideraciones de razonabilidad y proporcionalidad». Finalmente, destacó que la convención colectiva suscrita entre las partes había sido denunciada por la organización sindical sólo frente a dos artículos, aparte deRadicación n.° 100565 SCLAJPT-07 V.00 4 que todos y cada uno de los puntos incluidos en el pliego de peticiones eran nuevos y no habían sido materia de autocomposición, de manera que se referiría concretamente a cada uno de ellos. Con fundamento en lo anterior, concedió algunas de las peticiones de la organización, con algunas modulaciones que consideró pertinentes, y negó las restantes por variadas razones. El contenido de cada disposición del pliego y la decisión y motivación del Tribunal serán descritos en el momento de

peticiones de la organización, con algunas modulaciones que consideró pertinentes, y negó las restantes por variadas razones. El contenido de cada disposición del pliego y la decisión y motivación del Tribunal serán descritos en el momento de resolver el recurso de anulación.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la organización sindical y concedido por el Tribunal por medio de auto del 27 de octubre de 2023.

Luego de solventar algunos inconvenientes en torno a la debida formación del expediente y su remisión a esta Corporación, con todos sus elementos, la Corte avocó el conocimiento del recurso y ordenó correr traslado al opositor, a través de providencia del 21 de febrero de 2024. El recurso contiene algunas reflexiones generales en las que la recurrente afirma que, a pesar de que el Tribunal dijo resolver la controversia con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cierto es que no lo hizo,Radicación n.° 100565 SCLAJPT-07 V.00 5 de manera que el mecanismo judicial se tornó ineficaz y las peticiones de los trabajadores «[…] quedan en orla, es decir, sin resolverse [sic] […]». Asimismo, reproduce fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-072-2018, así como apartes de otra decisión sobre la figura del «test de razonabilidad», que

no identifica, y reitera que el Tribunal no realizó el análisis de los puntos del pliego de peticiones teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que dejó las aspiraciones del sindicato en el limbo. Finalmente, alega que el Tribunal no podía resolver sobre el pliego de peticiones acogiendo la posición del empleador, con la excusa de haber tenido en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad, pues de otra manera nunca sería posible alcanzar alguna reivindicación sindical, y señala que lo pertinente era proferir una decisión acorde con las propuestas presentadas por la comisión negociadora, sin tomar partido por la posición del empleador. Dicho esto, pide específicamente la anulación de lo resuelto en torno a las peticiones del pliego 1 – reintegro de trabajadores, 3 – colegio para los hijos de los trabajadores, 4 – auxilio de alimentación , 5 – prima de clima , 6 – beneficios por la costumbre, 7 – aprobación de cargos, 8 – aplicación integral del pacto colectivo , 9 – jornada laboral , 12 – suministro de equipos para oficinas sindicales , 13 – permiso permanente remunerado, 14 – sede sindical, 25 – aplicación de beneficios y 28 – vigencia.Radicación n.° 100565

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Requiere también una reintegración del Tribunal para que decida nuevamente el conflicto.

IV. RÉPLICA La opositora presenta unas consideraciones transversales en torno a todas las peticiones del pliego

Requiere también una reintegración del Tribunal para que decida nuevamente el conflicto.

IV. RÉPLICA La opositora presenta unas consideraciones transversales en torno a todas las peticiones del pliego materia de recurso, salvo la relativa a la vigencia, que se resumirá en el aparte correspondiente.

Así, advierte, en primer lugar, que el recurso recae sobre unas disposiciones del laudo que no existen, por lo que, de plano, resulta improcedente. Luego, afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, no es posible la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento respecto de la decisión de negar las aspiraciones sindicales, para que reconsidere su determinación. Destaca también que en este caso los árbitros no se abstuvieron de conocer las peticiones del pliego, sino que resolvieron negarlas con fundamento en la equidad. Por todo lo anterior, pide a la Corte desestimar las solicitudes planteadas en el recurso de anulación.

V. ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN Por cuestiones estrictamente metodológicas, la Sala desarrollará unas consideraciones generales sobre la naturaleza y límites del recurso de anulación y lasRadicación n.° 100565

SCLAJPT-07 V.00 7 competencias de la Corte en el marco del mismo, que servirán de guía para toda la decisión, aparte de que permitirán responder los reclamos genéricos de la recurrente. Luego de ello, se estudiarán los reclamos del recurso

competencias de la Corte en el marco del mismo, que servirán de guía para toda la decisión, aparte de que permitirán responder los reclamos genéricos de la recurrente. Luego de ello, se estudiarán los reclamos del recurso que recaen sobre cláusulas específicas, así: i) en primer término, se analizarán los puntos 1 – reintegro, 7 – aprobación de cargos, 8 – aplicación integral del pacto colectivo, 9 – jornada laboral y 25 – aplicación de beneficios, que, como se verá, fueron negadas por el Tribunal por razones alusivas a las competencias de la justicia arbitral; ii) en otro grupo se estudiarán los puntos 3 – colegio para los hijos de los trabajadores, 4 – auxilio de alimentación, 5 – prima de clima, 6 – beneficios por la costumbre, 12 – suministro de equipos para oficinas sindicales y 14 – sede sindical, que tienen que ver con la obligación de fallar en equidad; y iii) finalmente, se analizarán los puntos 13 – permiso permanente y 28 – vigencia. En el orden planteado, procede la Corte a resolver los reclamos desarrollados por la recurrente.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES Teniendo en cuenta la naturaleza y términos de los argumentos expuestos por la apoderada de la organización sindical, resulta pertinente reiterar que esta Corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del

argumentos expuestos por la apoderada de la organización sindical, resulta pertinente reiterar que esta Corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del recurso de anulación, que se restringen a:Radicación n.° 100565

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(i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas. (ii) Devolver el expediente al Tribunal, cuando omite pronunciarse respecto de las aspiraciones del pliego de peticiones frente a las que efectivamente tenía competencia. (iii) Excepcionalmente, modular alguna determinación arbitral, con el fin de adaptarla al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores (CSJ SL340-2023, CSJ SL10622023, CSJ SL2107-2023, entre muchas otras). Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades la de dictar decisiones de reemplazo, o resolver directamente sobre las peticiones del pliego, con fundamento en su propia concepción de la equidad o medida de justicia, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros. En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical, o

equidad o medida de justicia, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros. En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical, o devolver la actuación para que los árbitros sigan alguna concreta directriz en torno a la mejor forma de dirimir la controversia colectiva (CSJ SL817-2022). Se repite, los árbitros son los únicos autorizados legalmente para examinar la conveniencia, razonabilidad yRadicación n.° 100565 SCLAJPT-07 V.00 9 proporcionalidad de las aspiraciones sindicales, de acuerdo con el principio rector de la equidad, de forma tal que, salvo por las causales de anulación ya señaladas, el propósito del recurso de anulación no es el de reexaminar la necesidad, conveniencia o justicia de las peticiones consignadas en el pliego. Por otra parte, respecto de la potestad de devolver la actuación a los árbitros, en esencia, la Corte ha determinado que resulta procedente siempre y cuando: i) El Tribunal hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento de fondo y en equidad frente a la respectiva petición del pliego – visto esto desde una perspectiva material y no solo formal -, pues, al contrario, si se logra establecer que la reivindicación fue decidida, bien positiva o negativamente, ya no sería procedente la devolución (Ver CSJ SL4302-2022 y CSJ SL4315-2022, entre muchas otras); ii) El recurrente no acuda a esta variable para juzgar el

negativamente, ya no sería procedente la devolución (Ver CSJ SL4302-2022 y CSJ SL4315-2022, entre muchas otras); ii) El recurrente no acuda a esta variable para juzgar el fondo de las determinaciones arbitrales o la medida de equidad allí dispuesta, de forma que persiga su corrección o reemplazo, de acuerdo con su específico interés (Ver CSJ SL4345-2022, CSJ SL4293-2022, entre otras); iii) Si la decisión es materialmente inhibitoria, se pueda establecer que el Tribunal sí tenía competencia para resolver, de acuerdo con los límites que gobiernan su gestión, con la aclaración de que no puede dejar de arbitrar por el solo hecho de que el respectivo tópico esté reglado en la ley, puesRadicación n.° 100565 SCLAJPT-07 V.00 10 precisamente la finalidad de la negociación colectiva es perfeccionar o mejorar el estándar mínimo de beneficios establecido legalmente (CSJ SL3325-2018, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL4785-2020, entre otras). Ahora bien, esta Corporación también ha explicado de manera reiterada que la anulación tiene la naturaleza procesal de un recurso extraordinario y, en tal medida, quien lo propone tiene la carga de individualizar las materias contras las que dirige su impugnación, formular sus

peticiones de manera concreta y sustentar razonablemente los motivos por los cuales procede la anulación, devolución o modulación, según sea el caso (CSJ SL2893-2017, CSJ SL30912023), de forma tal que no es dable al interesado presentar alusiones vagas, genéricas o indeterminadas (CSJ SL750-2024, CSJ SL752-2024), ni puede la Corte asumir de oficio la labor de revisar las resoluciones arbitrales. En este caso, el recurso cuenta con una parte genérica e indeterminada, en la que se hace una confusa alusión a la ineficacia del mecanismo de acción judicial que brinda el ordenamiento jurídico, a la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y a la necesidad de no atender solamente el interés de la empresa, pero sin que se concrete o ligue ese discurso con alguna decisión del pliego, o se cumpla la carga de argumentación referida en líneas anteriores, de manera que la Corte no puede hacer alguna consideración al respecto.Radicación n.° 100565

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Ahora, frente a la otra parte más específica del recurso, como lo advierte la oposición, las peticiones de la recurrente no son del todo claras, pues se pide la anulación de los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 25, 26 y 28 del laudo arbitral, a pesar de que esta decisión solo cuenta con cuatro artículos dentro de su parte resolutiva. Pese a ello, para la Corte es perfectamente entendible que el recurso se refiere es a las peticiones del pliego y que se

arbitral, a pesar de que esta decisión solo cuenta con cuatro artículos dentro de su parte resolutiva. Pese a ello, para la Corte es perfectamente entendible que el recurso se refiere es a las peticiones del pliego y que se reprocha la decisión que el Tribunal adoptó respecto de las mismas, de manera que ese será el alcance que se tendrá en cuenta. Ahora bien, como frente a cada uno de los referidos puntos existe un reproche de la recurrente, la Corte analizará de manera independiente cada uno de ellos, teniendo en cuenta si se trata de un cuestionamiento alusivo a la competencia o a la equidad, y con arreglo a las anteriores precisiones en torno a los propósitos y límites del recurso de anulación. Con las anteriores previsiones, procede la Corte al examen de los puntos específicamente materia de impugnación.

VII. CLÁUSULAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Frente a este grupo de cláusulas, teniendo en cuenta la estructura de los reparos formulados, la Corte interpreta queRadicación n.° 100565

SCLAJPT-07 V.00 12 el querer de la recurrente es que se disponga la devolución de la actuación al Tribunal, para que emita una decisión de fondo y en equidad. Con vista en esa aclaración, se tiene lo siguiente: - Reintegro Petición del pliego Decisión del Tribunal

1. Reintegro de trabajadores.

La empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. reintegrará de forma inmediata al mismo cargo, y en las mismas

Petición del pliego Decisión del Tribunal

1. Reintegro de trabajadores.

La empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. reintegrará de forma inmediata al mismo cargo, y en las mismas condiciones a los trabajadores, que fueron despedidos, obligándose la compañía a pagar los salarios, y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde momento del despido [sic], hasta que se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad; en el evento de no proceder el reintegro la empresa pagará una indemnización señalada en la convención colectiva. No es dable acceder a esta petición por cuanto se trata de situaciones puramente administrativas y de decisión de la Compañía, quien por expresa disposición legal tiene la facultad de terminar los contratos de trabajo bien sea sin justa causa o por la existencia de justas y/o legales causas de terminación del contrato (SL1932-2023). En tal sentido, si existe algún tipo de diferendo en las condiciones que rodearon los despidos, deberá ser el juez ordinario laboral quien resuelva al respecto. Ahora, si bien se advierte un componente económico solicitado por el sindicato, relacionado con el pago de las indemnizaciones, dicha petición entra a depender de consideraciones jurídicas en cuanto a si el reintegro es o no

componente económico solicitado por el sindicato, relacionado con el pago de las indemnizaciones, dicha petición entra a depender de consideraciones jurídicas en cuanto a si el reintegro es o no procedente, situación que, se insiste, no es de competencia de este tribunal. La recurrente aduce que no es cierto que el despido sea una facultad del empleador, en la medida en que laRadicación n.° 100565 SCLAJPT-07 V.00 13 jurisprudencia constitucional ha dicho que es preciso analizar si subsisten las causas que le dieron origen al contrato de trabajo, de manera que el retiro de trabajadores sindicalizados se torne discriminatoria, y alega que la indemnización reclamada corresponde al resarcimiento del perjuicio irrogado al sindicato por dejar de percibir las cuotas sindicales.

VIII. CONSIDERACIONES A partir de esta petición el sindicato pretendía el reintegro de algunos trabajadores que fueron despedidos – sin especificar cuáles y en qué condiciones -, junto con el pago de salarios dejados de percibir o, en subsidio, una indemnización.

Por su parte, el Tribunal estimó que no era competente para conocer, en la medida en que, además de que la empresa tenía una facultad legal de realizar despidos, la forma y términos en que los hubiera hecho debía ser analizada por la justicia ordinaria. Es decir que, en últimas,

empresa tenía una facultad legal de realizar despidos, la forma y términos en que los hubiera hecho debía ser analizada por la justicia ordinaria. Es decir que, en últimas, los árbitros consideraron que en este caso se planteaba un conflicto jurídico relativo a la validez de algunas extinciones de contratos de trabajo, pero no un conflicto de intereses que pudiera ser resuelto en el marco de la justicia arbitral. Ahora, en perspectiva de esa decisión, la recurrente solo afirma, de manera genérica, que no es cierto que los despidos sean facultativos, pues resulta preciso determinar si se trata de acciones de persecución sindical. No obstante, más allá deRadicación n.° 100565 SCLAJPT-07 V.00 14 eso, no asume la carga argumentativa que le correspondía en el marco del recurso extraordinario, en este caso de precisar por qué el Tribunal sí era competente para decidir este punto y, más específicamente, por qué no se trataba de un conflicto jurídico sino económico o de intereses, que debiera ser materia de resolución arbitral. Aparte de lo anterior, al Tribunal le asistió razón en su decisión, pues esta Corporación ha determinado que: […] el Tribunal no tiene facultades para establecer un genérico derecho al reintegro, [aparte de que] lo cierto es que esta reivindicación sindical envuelve conflictos jurídicos ajenos por

completo a la competencia arbitral, pues pretende la declaración de despidos «[…] por causas de la persecución sindical ejercida por la Empresa […]», con el consecuente restablecimiento del contrato y las indemnizaciones y salarios caídos. Tales medidas solo podrían ser adoptadas por un juez, en el ejercicio de sus competencias; pero, no por los árbitros en una decisión que, vale la pena resaltarlo, debe estar fundamentada en la equidad y no en derecho (CSJ SL1932-2023). En esas condiciones, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, la Corte negará la devolución del laudo en este punto. - Aprobación de cargos Petición del pliego Decisión del Tribunal

7. Aprobación de cargos.

Cuando un trabajador realice actividades propias en un puesto Se trata de un asunto puramente administrativo y relacionado con la gestión del talento humano al interior de la compañía, lo que corresponde a un asunto en que el Tribunal carece de competencia y,Radicación n.° 100565 SCLAJPT-07 V.00 15 de mayor categoría y remuneración, será nombrado en propiedad y se le pagará el salario del trabajador reemplazado, o, si es nuevo el cargo se le asignará un salario de la misma naturaleza del equivalente al desempeñado, sin importar la necesidad de reemplazo. por lo tanto, no puede entrar a pronunciarse al respecto. La recurrente alega que es frecuente que cuando un trabajador reemplaza a otro en un cargo durante varios años

reemplazo. por lo tanto, no puede entrar a pronunciarse al respecto. La recurrente alega que es frecuente que cuando un trabajador reemplaza a otro en un cargo durante varios años y se sindicaliza, inmediatamente es devuelto a su puesto original, por lo que lo que la organización pretendía que el respectivo servidor quedara nombrado en propiedad y así pudiera evitarse la retaliación.

IX. CONSIDERACIONES En este caso el Tribunal también consideró de manera expresa que carecía de competencia, en la medida en que el nombramiento en propiedad de un trabajador que reemplaza a otro, junto con la nivelación del salario sin importar la necesidad del reemplazo, correspondían a temas relacionados con la gestión del talento humano, que son de la exclusiva potestad del empleador.

Ahora, siendo tan claro y específico el motivo de la inhibición del Tribunal, nuevamente la recurrente incumple su carga argumentativa propia del recurso, en la medida en que no precisa por qué el Tribunal sí tenía competencia para decidir este punto y, más específicamente, por qué no seRadicación n.° 100565 SCLAJPT-07 V.00 16 afectaba algún derecho imperativo del empleador y por qué el tema entraba dentro de los márgenes razonables de la negociación colectiva y, más allá de eso, de la competencia y decisión arbitral. Nótese que la recurrente tan solo le señala a la Corte la razón por la que considera conveniente esta aspiración para los intereses del sindicato, pero, se repite, no clarifica por qué

decisión arbitral. Nótese que la recurrente tan solo le señala a la Corte la razón por la que considera conveniente esta aspiración para los intereses del sindicato, pero, se repite, no clarifica por qué el Tribunal tenía competencia para decidirla. Así las cosas, también se negará la devolución en este punto. - Aplicación de pacto colectivo Petición del pliego Decisión del Tribunal

8. Aplicación integral del pacto colectivo de trabajo vigente.

A partir de la firma de la presente convención colectiva, en cumplimiento del artículo 13 de la Constitución Política, la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., aplicará íntegramente la Convención Colectiva de Trabajo, aplicando el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa a sus afiliados. Se trata de un aspecto de carácter jurídico en tanto la aplicación y extensión de los convenios colectivos están expresamente definidos en la normatividad sustantiva laboral. Por esta razón, el Tribunal no puede pronunciarse al respecto.Radicación n.° 100565

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Afirma que el Tribunal sí tenía competencia para analizar este punto, teniendo en cuenta que la empresa tiene previstos mejores beneficios en el pacto colectivo y en la convención colectiva de trabajadores de ciudades como Medellín, Bucaramanga y Barranquilla, por lo que existe una flagrante violación de derechos fundamentales, en la medida en que no está justificada esa odiosa discriminación.

X.CONSIDERACIONES

Medellín, Bucaramanga y Barranquilla, por lo que existe una flagrante violación de derechos fundamentales, en la medida en que no está justificada esa odiosa discriminación. X.CONSIDERACIONES En este punto resulta preciso advertir que, más allá de su título formal, la petición del sindicato se enfocaba en lograr, de manera pura y simple, que la empresa «[…] aplicara íntegramente la Convención Colectiva de Trabajo, aplicando el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa a sus afiliados […]» En tal virtud, el Tribunal estimó que la «[…] aplicación y extensión de los convenios colectivos […]» constituía un asunto definido en la normatividad sustantiva laboral, de manera que no contaba con competencia para referirse al punto. Vista desde esa óptica la petición y el análisis del Tribunal frente a la misma, resulta totalmente extraña para la Corte la reflexión de la recurrente, atinente a que «[…] la empresa tiene previstos mejores beneficios en el pacto colectivo […]», en la medida en que la reivindicación sindical nunca estuvo orientada a conseguir la aplicación igualitaria de condiciones laborales establecidas en un pacto colectivo, y eso no fue lo que estudiaron y resolvieron los árbitros.Radicación n.° 100565

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Ahora, una pauta como la que estrictamente se contiene en la aspiración sindical, esto es, la aplicación integral de la convención con base en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, sin más aditamentos, en realidad se corresponde con reglas fundamentales del derecho del

en la aspiración sindical, esto es, la aplicación integral de la convención con base en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, sin más aditamentos, en realidad se corresponde con reglas fundamentales del derecho del trabajo, que emanan del artículo 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 10 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que el Tribunal estaba en la potestad de inhibirse para resolver sobre la misma. Recuérdese en este punto que si bien los árbitros no están autorizados para dejar de pronunciarse por el solo hecho de que el respectivo tópico esté reglado en la ley, sí están facultados para omitir la decisión frente a peticiones que persiguen simplemente reproducir principios y contenidos legales abstractos, sin algún agregado sustancial en beneficio de la población trabajadora, pues su labor no es la de repetir la ley sino precisamente la de mejorarla (CSJ

SL2615-2020, CSJ SL4785-2020, CSJ SL4089-2022).

Resta decir que en la petición del pliego tampoco se requería la aplicación concreta de alguna otra convención colectiva vigente con otro sindicato o en otras ciudades, de manera que, tratándose de una reproducción de principios y garantías ya existentes, el Tribunal no estaba en la obligación de decidirla. Se negará la petición de devolución en este punto. - Jornada laboralRadicación n.° 100565

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9. Jornada laboral.

de decidirla. Se negará la petición de devolución en este punto. - Jornada laboralRadicación n.° 100565

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Petición del pliego Decisión del Tribunal

9. Jornada laboral.

En todo caso la jornada diaria será máxima de ocho (8) horas continuas (de 6am a 2pm, de 2pm a 10pm, de 10pm a 6am), cuando se exceda de este tiempo la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. lo pagará como horas extras. Exceptuado los acuerdos especiales y favorables celebrados entre empresa y trabajador, frente a la jornada máxima ordinaria. Se trata de la imposición de horarios, jornadas y turnos de trabajo, frente a lo cual el Tribunal no tiene ningún tipo de competencia, dado que dicha definición corresponde a la autonomía de la Compañía de acuerdo con sus políticas comerciales y operativas. Por esta razón, el Tribunal no puede pronunciarse al respecto. La recurrente afirma que el Tribunal sí tiene competencia para ordenar el pago de horas extras una vez cumplida la jornada laboral, y «[…] cuando la empresa pretenda utilizar el personal para hacer reuniones, capacitaciones después de haber cumplido la jornada máxima legal».

XI. CONSIDERACIONES Nuevamente extraña la Corte la carga argumentativa que correspondía a la recurrente pues, más allá de referir que

capacitaciones después de haber cumplido la jornada máxima legal».

XI. CONSIDERACIONES Nuevamente extraña la Corte la carga argumentativa que correspondía a la recurrente pues, más allá de referir que el Tribunal sí tenía competencia, no le dice a la Corte las precisas razones en las cuales apoya esa conclusión ni controvierte las reflexiones que tuvieron los árbitros para abstenerse de resolver la petición, relativas a que unaRadicación n.° 100565

SCLAJPT-07 V.00 20 regulación de esa naturaleza afectaba la autonomía del empleador en el manejo de la empresa. Como consecuencia, se negará la petición de devolución en este punto. - Aplicación de beneficios Petición del pliego Decisión del Tribunal

25. Aplicación de beneficios.

La empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, apl

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