CSJ - SL305-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL305-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL305-2021 Radicación n.° 79462 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIA HORTENCIA ALCALÁ PUERTA contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió en contra de la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Julia Hortencia Alcalá Puerta, llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., para que se la condenara a pagar la totalidad de «los descuentos ilegales efectuados por la demandada a su pensión de jubilación», reconocida a partir del 16 de octubre de 2005, cuando murió su cónyugeRadicación n.° 79462
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Oswaldo García Pardo. Solicitó el pago de la pensión convencional de jubilación, de forma compatible con la sustitución pensional reconocida por el ISS, el pago indexado del retroactivo, los reajustes legales y las costas procesales (fls. 2-6). Fundamentó sus pretensiones en que mediante
indexado del retroactivo, los reajustes legales y las costas procesales (fls. 2-6). Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución 053 de 1991, la Electrificadora de Bolívar hoy Electricaribe S.A. E.S.P., reconoció pensión de jubilación convencional al señor García Pardo en cuantía de $1.554.816. La demandada mediante oficio GRH-SSP-51 de 5 de febrero de 2001, comunicó al pensionado que en lo sucesivo se le pagarían $196.753. Apuntó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de julio de 2008, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de febrero de 2009, condenó a la accionada a restituir al pensionado «las sumas que por concepto de la diferencia que se produjo al compartirse la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS (…)». Informó que Oswaldo García Pardo falleció el 16 de octubre de 2005, antes de finalizar el proceso judicial que había iniciado; por ello, la demandada reconoció a favor de los beneficiarios «el retroactivo dejado de pagar». Que solicitó a la empresa de servicios públicos, la sustitución pensional que ascendía a $196.753 al ser compartida; sin embargo, fue negada, por lo que incoó demanda en contra deRadicación n.° 79462
a la empresa de servicios públicos, la sustitución pensional que ascendía a $196.753 al ser compartida; sin embargo, fue negada, por lo que incoó demanda en contra deRadicación n.° 79462
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Electricaribe S.A. E.S.P. Sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 27 de febrero de 2009, confirmado el 12 de mayo de 2010, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, los reajustes de ley, las mesadas adicionales y el pago indexado de las sumas dejadas de recibir por los descuentos realizados. Expresó que en la cláusula 3.3 de la transacción que suscribió con la demandada el 22 de mayo de 2012, se acordó que no involucraba las diferencias pensionales reconocidas al fallecido en sentencia «de 4 de julio de 2008, emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, confirmada por (…) Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 y por la (…) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». El convenio fue aprobado por la Sala Laboral de la Corte y en él se le reconoció la sustitución pensional a partir del 16 de octubre de 2005, en cuantía de $ 346.440 para 2012. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a la
reconoció la sustitución pensional a partir del 16 de octubre de 2005, en cuantía de $ 346.440 para 2012. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción (fls. 132-137). Adujo que para despachar desfavorablemente las peticiones de la accionante, bastaba observar el acuerdo transaccional que firmaron, que fue avalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia de 16 de julio de 2014.Radicación n.° 79462
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Esbozó que los planteamientos de la demandante son los mismos que se abordaron en el pacto que celebraron.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015 resolvió absolver a la enjuiciada de todas las pretensiones. Declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas a la parte vencida (fl. 179 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, a través de la providencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia. No condenó en costas (fl. 72 Cd. Cuad.2).
Planteó como problema jurídico definir si operó la cosa juzgada y si era procedente el pago de las diferencias pensionales reclamadas. De las copias de la sentencia de 4 de julio de 2008,
juzgada y si era procedente el pago de las diferencias pensionales reclamadas. De las copias de la sentencia de 4 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 25 de febrero de 2009, extrajo que Electricaribe S.A. E.S.P. había sido condenada a sufragar a Oswaldo García Pardo la diferencia que se generó por haber compartido la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa y la de vejez reconocida por el ISS; así mismo, dispusieron seguir pagando a la demandante lasRadicación n.° 79462 SCLAJPT-10 V.00 5 mesadas pensionales «completas», sin tener en cuenta la pensión de vejez concedida por el Instituto. De igual manera, observó que se allegaron copias del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena del 27 de febrero de 2009 y del emitido por el Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de mayo de 2010 y del auto de esta Sala de la Corte, aprobatorio de la transacción celebrada entre las partes, en el que se acordó el reconocimiento pensional a favor de Julia Hortencia Alcalá en cuantía de $346.440 a partir del 1 de abril de 2012, así como el pago de $24.043.095 por retroactivo y $1.682.317 por costas.
Alcalá en cuantía de $346.440 a partir del 1 de abril de 2012, así como el pago de $24.043.095 por retroactivo y $1.682.317 por costas. Memoró que mediante el mentado convenio, la señora Alcalá Puerta y la empresa de servicios públicos, convinieron finalizar el litigio iniciado por la primera, mediante el cual reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su esposo. Tras analizar los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, dedujo la necesidad de concurrencia, para que se estructurara la cosa juzgada, de identidad de partes, objeto y causa. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 42435. Advirtió que la demandante también fungió en tal calidad en el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el que obró comoRadicación n.° 79462 SCLAJPT-10 V.00 6 accionada Electricaribe S.A. E.S.P. En punto a la identidad de causa, avizoró que en ambos procesos las pretensiones tuvieron como sustento «el fallecimiento del señor Oswaldo García Pardo». Sobre la identidad de objeto, discurrió: […] se tiene, que las pretensiones de la demanda con radicación 2008-00388 entre otras, consistieron en que se condenaba a la demandada a reconocer y pagar la sustitución
[…] se tiene, que las pretensiones de la demanda con radicación 2008-00388 entre otras, consistieron en que se condenaba a la demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional de la pensión de jubilación convencional en su calidad de cónyuge supérstite del señor Oswaldo García Pardo, junto con el pago de las mesadas retroactivas causadas a partir del 16 de octubre de 2005. Es de advertir, que las pretensiones elevadas en el presente asunto, están encaminadas al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales, ocasionadas del descuento ilegal registrado por la demandada, pretensión que implica estudiar el monto de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, punto que fue fijado expresamente por las partes dentro del proceso ordinario laboral en el contrato de transacción, el cual fue aprobado mediante providencia del 16 de julio de 2014, por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Decisión que cogió firmeza (…) cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 2483 del Código Civil. Estimó inadmisible abordar nuevamente conflictos definidos judicialmente, pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica y debido proceso. Precisó que si bien, en el primer proceso, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y
principios de seguridad jurídica y debido proceso. Precisó que si bien, en el primer proceso, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y modificado en la apelación, se reconoció a la señora Alcalá Puerta el 100% de la pensión que venía percibiendo el causante, no es menos evidente que dichas providencias quedaron sin efectos en razón al acuerdo transaccional celebrado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Civil. De lo expuesto, dedujo configurada la excepción de cosa juzgada.Radicación n.° 79462
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julia Hortencia Alcalá Puerta, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, por la causal primera, replicado en tiempo, pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 332, 333 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del Código Procesal del
Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 332, 333 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el 2483 del Código Civil; 1 de la Ley 33 de 1973; 5 del Decreto 1160 de 1989; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 279 y 365 del Código General del Proceso 4, 5, 29 y 53 de laRadicación n.° 79462
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Constitución Política. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de transacción celebrado entre la señora JULIA HORTENCIA ALCALÁ PUERTA y ELECTRICARIBE S.A. ESP, aprobado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 16 de julio de 2014 dentro del proceso Nº 47.175, cobró firmeza de cosa juzgada en relación con las pretensiones que se invocan en el caso de autos.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento y pago de la totalidad de los descuentos ilegales efectuados por ELECTRICARIBE S.A. ESP a la pensión de jubilación por sustitución reconocida a la señora ALCALÁ PUERTA a partir
pago de la totalidad de los descuentos ilegales efectuados por ELECTRICARIBE S.A. ESP a la pensión de jubilación por sustitución reconocida a la señora ALCALÁ PUERTA a partir del 16 de octubre de 2005, NO fue objeto de transacción entre las partes, y en consecuencia no puede predicarse que operó el fenómeno de cosa juzgada en cuanto a ello se refiere.
3. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que fue en el mismo contrato de transacción donde claramente se dejó establecido que “no involucra diferencias pensionales que fueron reconocidas” ni “diferencia pensional correspondiente a saldo de mesadas no canceladas por haberse compartido la pensión convencional de jubilación con la de vejez concedida por el ISS”.
Sostiene que dichos yerros fueron consecuencia «de no valorar en su justa dimensión»: i) la demanda inicial del presente proceso (fls. 2-6) y las sentencias proferidas en el proceso 2005-256, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 4 de julio de 2008 (fls. 15-26); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de febrero de 2009 (fls. 27-34); y la Sala de Casación Laboral el 27 de enero de 2010 (fl. 37).Radicación n.° 79462
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Los fallos dictados en el proceso de radicado 2008-388 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 27 de febrero 2009 (fls. 47-55); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de mayo de 2010 (fls. 56-68) y por la Corte Suprema de Justicia, el 16 de julio de 2014 (fl. 74). Así como el contrato de transacción suscrito entre la actora y la demandada (fls. 69-73) y el recurso de apelación de la accionante (fl. 179 Cd). Advierte que el Tribunal dedujo erradamente que el contrato de transacción celebrado entre la señora Alcalá Puerta y Electricaribe S.A. E.S.P., aprobado por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 16 de julio de 2014, «cobró firmeza de cosa juzgada en relación con las pretensiones que se invocan». Indicó que el colegiado de instancia no se percató que mediante fallo de 4 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmado en segundo grado, definió que la pensión de jubilación convencional concedida por Electricaribe S.A. E.S.P. a Oswaldo García Pardo era compatible con la del ISS. Por ello a la muerte del pensionado el 16 de octubre de 2005, las prestaciones debían ser sustituidas a la demandante como beneficiaria; a ello se negó la accionada.
ISS. Por ello a la muerte del pensionado el 16 de octubre de 2005, las prestaciones debían ser sustituidas a la demandante como beneficiaria; a ello se negó la accionada. Memora que ante la negativa de la empresa, la señora Alcalá Puerta se vio compelida a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Aclaró que para la fecha de inicio delRadicación n.° 79462 SCLAJPT-10 V.00 10 proceso, aún se encontraba en curso el juicio que en vida inició el causante (2005-246), que finalizó el 27 de enero de 2010. Sostiene que en el trámite judicial iniciado por Julia Hortencia Alcalá Puerta (2008-388), se emitió sentencia de primera instancia el 27 de febrero 2009, modificada por el ad quem en fallo de 12 de mayo de 2010. Se resolvió que la actora era acreedora de la «sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba su cónyuge», a partir del 16 de octubre de 2005, en cuantía de $254.589.
Asevera que: […] la sentencia emitida en el proceso 2005-246 mediante la cual se declaró la compatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación convencional reconocidas al actor aun no se
encontraba en firme, porque, se reitera, fue tan solo hasta el 27 de enero de 2010 cuando esa H. Sala declara desierto el recurso interpuesto por la demandada que cobra dicha calidad, por lo que para la fecha de la sentencia de alzada dictada en el proceso 2008-388, 12 de mayo de 2010, el primero de los procesos se encontraba adelantando los trámites pertinentes en instancias, sin que surtiera efecto dentro del que adelantaba la
señora JULIA HORTENSIA ALCALÁ (Nº2008-388).
En otras palabras, si bien se le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación convencional a la demandante, para la fecha en que se produjo la sentencia del ad quem, el 12 de mayo de 2010, aun no se había ejecutado la providencia que declaraba la compatibilidad pensional, y en ese sentido el reconocimiento se hizo sobre la mesada que venía recibiendo el causante al momento de su fallecimiento equivalente al 100%, cuya suma resultaba previo descuento de la pensión de vejez otorgada por el ISS, ascendiendo así a la suma de $254.589, esto es, ni siquiera equivalente a un SMLMV para dicha data. Asegura que encontrándose en curso el proceso 2008388, la accionada y la demandante suscribieron unaRadicación n.° 79462 SCLAJPT-10 V.00 11 transacción. Concertaron que a partir del 1 de abril de
388, la accionada y la demandante suscribieron unaRadicación n.° 79462 SCLAJPT-10 V.00 11 transacción. Concertaron que a partir del 1 de abril de 2012, la empresa incluiría en nómina a la señora Alcalá Puerta como beneficiaria de la pensión de jubilación convencional del fallecido, en cuantía de $346.440. Transcribe las cláusulas 3.3.y 3.6. Anota que las exclusiones establecidas en los numerales mencionados, hacen referencia expresa a las providencias proferidas en el proceso 2005-246, en el cual se resolvió judicialmente que el pensionado fallecido tenía derecho a que las pensiones de jubilación y vejez fueran compatibles, que no compartibles. Más no a las adoptadas dentro del trámite del 2008-388. Expresa que el fallador de segundo nivel apreció «efímeramente» la demanda y el recurso de apelación, pues del análisis que hizo, concluyó la configuración de la cosa juzgada, sin referirse a las cláusulas 3.3 y 3.6, ya mencionadas. Con ello, dice, se violó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. Finalmente, acota que en la transacción no se convino la compartibilidad entre la pensión convencional de jubilación y la reconocida por el
Código Procesal del Trabajo. Finalmente, acota que en la transacción no se convino la compartibilidad entre la pensión convencional de jubilación y la reconocida por el ISS al pensionado; todo lo contrario, asevera, quedó expresamente excluida del convenio.
VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. E.S.P. afirma que el proceder del Tribunal fue acertado, toda vez que se configuró la cosa juzgada, dado que las partes suscribieron una transacción,Radicación n.° 79462
SCLAJPT-10 V.00 12 aprobada por la Sala Laboral de la Corte. Destaca que la compañía cumple a cabalidad con lo que se concertó, por lo que «mal se puede alegar que se le practica un descuento indebido, cuando hay un pago del 100% de lo acordado como monto».
VIII. CONSIDERACIONES No se discute que: i) el cónyuge de la accionante, Oswaldo García Pardo promovió demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. (fls. 8-14); ii) el mentado proceso fue radicado con el número 2005-00246; iii) del mismo conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 4 de julio de 2008
(fls.15-26); iv) García Pardo falleció el 16 de octubre de
Cartagena, quien profirió sentencia el 4 de julio de 2008 (fls.15-26); iv) García Pardo falleció el 16 de octubre de 2005; v) el ad quem en proveído del 25 de febrero de 2009, confirmó lo decidido por el a quo (fls. 27-34); vi) Electricaribe S.A E.S.P. interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por esta Corporación mediante auto del 27 de enero de 2010 (fl. 37); vii) Julia Hortencia Alcalá Puerta demandó a la electrificadora para que le fuera reconocida la sustitución pensional de su cónyuge (fls. 4246), proceso con radicado 2008-0388; viii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo del 27 de febrero de 2009 (fls. 47-55) condenó a la accionada; ix) el Tribunal en fallo del 12 de mayo de 2010, modificó la determinación del Juez singular (fls. 56-67); x) Alcalá Puerta y la demandada celebraron el 22 de mayo de 2012Radicación n.° 79462 SCLAJPT-10 V.00 13 acuerdo de transacción (fls. 69-73), aprobado por esta Sala
de la Corte el 16 de julio de 2014 en auto CSJ AL3918-2014 (fl. 74). Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corporación, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al concluir que se configuró la cosa juzgada, al existir identidad de partes, de objeto y de causa para pedir entre el proceso de radicado 2008-0388 y la presente contención. Cumple memorar que la Corte con reiteración y unicidad de jurisprudencia, tiene definido que para que sea procedente la declaración de la mentada figura se hace necesario que en ambos procesos concurran tres exigencias comunes, las cuales son: 1) Identidad de persona ( eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama». (CSJ SL11414-2016) (subrayas fuera de texto) Para constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas, no sin antes advertir que las sentencias proferidas en otros trámites judiciales tienen
yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas, no sin antes advertir que las sentencias proferidas en otros trámites judiciales tienen efectos probatorios en sede de casación (CSJ SC9123-2014 reiterada en CSJ SC433-2020).Radicación n.° 79462
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El fallo del 4 julio de 2008, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (fls. 15-25), en el trámite judicial incoado por Oswaldo García en contra de Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P. y bajo el radicado 2005-00246, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada (…) ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., a pagar a los actores (…) Oswaldo García Pardo, las sumas que por concepto de la diferencia que se produjo al compartirse la pensión la pensión convencional otorgada por la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS hasta la fecha debidamente indexada, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…) SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada (…) a seguir cancelando a los señores (…) las mesadas pensionales
completas a partir de la fecha sin tener en cuenta la pensión de vejez otorgada por el ISS conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En apelación el Tribunal en proveído del 25 de febrero de 2009 (fls. 27-34) confirmó la determinación del a quo. Sentencia que quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2010, mediante auto CSJAL, 27 en. 2010, rad. 41800, el cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la demandada ante la no sustentación de este (fl. 37). Para la Sala, la anterior documental acredita que Oswaldo García Pardo acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que se declarara que la pensión convencional de jubilación concedida por Electrocosta S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A. E.S.P., era compatible con la de vejez reconocida por el ISS y no compartible. Derecho que fue concedido por el juzgador singular el 4 de julio de 2008 y confirmado por el ad quem el 25 de febrero de 2009,Radicación n.° 79462 SCLAJPT-10 V.00 15 por lo que se colige que dicho fallo cobró ejecutoria el 27 de enero de 2010, esto es, con posterioridad al deceso del actor, acaecido el 16 de octubre de 2005. Del escrito de demanda presentado por Julia Hortencia Alcalá Puerta se deduce que demandó a Electricaribe S.A.
actor, acaecido el 16 de octubre de 2005. Del escrito de demanda presentado por Julia Hortencia Alcalá Puerta se deduce que demandó a Electricaribe S.A. E.S.P., para que le fuera reconocida la sustitución de la pensión convencional de jubilación de García Pardo, otorgada por la empresa «mediante resolución No 053 de 17 de enero de 1991» (fls. 42 - 46). Asunto con el radicado 2008-0388 y que fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009 (fls. 47-55) en la que se estableció: PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar a la demandante (…) la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba su cónyuge (…) a partir del 16 de octubre de 2005, en cuantía equivalente al 100% del monto de la mesada pensional que el pensionado venía recibiendo al momento de su fallecimiento, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales (…). Providencia apelada por la demandada y resuelta el 12 de mayo de 2010 por el Juzgador de alzada (fls. 56-67), en la que se modificó el fallo del a quo y se condenó a la demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional de
de mayo de 2010 por el Juzgador de alzada (fls. 56-67), en la que se modificó el fallo del a quo y se condenó a la demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional de jubilación convencional «a partir del 16 de octubre de 2005 en cuantía equivalente a $254.589, monto equivalente al 100% de la mesada pensional que venía recibiendo al momento de su fallecimiento, la cual deberá ser reajustada anualmente (…)».Radicación n.° 79462
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De igual forma, se vislumbra el acuerdo de transacción celebrado entre la demandante y la compañía de servicios públicos (fls. 69-73) en el que sostuvieron, entre otras: 3.3 ELECTRICARIBE S.A. ESP, reconoce a la señora Julia Hortencia Alcalá Puerta a) Que (…), será incluida en nómina con mesada de $346.440. b) Que el reconocimiento anterior se efectúa con efecto desde el 1º de abril de 2012. c) ELECTRICARIBE S.A. ESP acepta que esta transacción no involucra diferencias pensionales que fueron reconocidas a favor del señor Oswaldo García Pardo mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2008 emanada del Juzgado Quinto Laboral (…), confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 (…) 3.6 (…) Se deja constancia que esta transacción no involucra la diferencia pensional correspondiente a saldos de mesadas
Superior de Cartagena en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 (…) 3.6 (…) Se deja constancia que esta transacción no involucra la diferencia pensional correspondiente a saldos de mesadas no canceladas por haberse compartido la pensión convencional de jubilación con la de vejez concedida por el ISS, saldos sobre los que recaen reclamaciones judiciales en curso. 3.8. (…) Ahora bien, en caso de existir otro proceso o acción judicial por la misma causa y con el mismo objeto al que fue identificado en la parte inicial del presente documento de transacción, se establece que los efectos del presente contrato de transacción se harán extensivos a esos procesos o acciones judiciales que existan a la fecha de la firma del presente documento o que se inicien con posterioridad a la misma, por lo que las partes desde ya acuerdan que los valores aquí reconocidos y cancelados, junto con sus rendimientos, se aplicarán para compensar cualquier valor derivado de cualquier otro proceso laboral que por la misma causa y pretensiones haya promovido o promueva el demandante, dejando a salvo la diferencia pensional de que trata la cláusula 3.6. (Subrayas fuera de texto) El convenio anterior, aprobado el 16 de julio de 2014 por esta Sala en proveído CSJ SL, AL3918-2014 (fl. 74), en el que discurrió: «como se observa que en la transacción suscrita por las partes, no se vulneran derecho ciertos e
el que discurrió: «como se observa que en la transacción suscrita por las partes, no se vulneran derecho ciertos e indiscutibles de la señora JULIA HORTENCIA ALCALÁ PUERTA, laRadicación n.° 79462
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Corte le imparte su aprobación sin imponer costas en casación ni en las instancias, declarándose terminado el proceso». El anterior recuento exhibe como verdad irrefutable que contrario a lo inferido por el Tribunal en la presente contención, no se configuró la cosa juzgada con el precedente proceso 2008-00388 iniciado por la demandante, pues, aunque en ambos existe identidad de partes, al ser los mismos sujetos procesales que intervienen en los dos procesos y mediar identidad de objeto al tratase del reconocimiento de la sustitución pensional ante el óbito del cónyuge, no así en la «identidad de la causa». Lo anterior, por cuanto el hecho jurídico o material que es el fundamento del derecho reclamado en esta oportunidad no es el mismo que el del primer debate que inició la accionante. En el expediente 2008-00388, motivó la demanda el hecho que Electricaribe S.A. E.S.P. negara a la actora la sustitución pensional, esta es, la compartida que concedió la empresa al causante antes de su deceso a través de resolución 0053 de 1991, modificada por la 2480 de 2000; por el contrario, el segundo asunto, tiene su causa
concedió la empresa al causante antes de su deceso a través de resolución 0053 de 1991, modificada por la 2480 de 2000; por el contrario, el segundo asunto, tiene su causa en que judicialmente (2005-00246) se resolvió, mediante fallo ejecutoriado el 27 de enero de 2010, que el fallecido tenía derecho a disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación convencional y la del ISS, al ser estas compatibles, por lo que la prestación ante el acaecimiento del pensionado debía quedar en cabeza de la cónyugeRadicación n.° 79462 SCLAJPT-10 V.00 18 supérstite. Es necesario añadir que no existe cosa juzgada por cuanto en el acuerdo transaccional, las partes expresamente pactaron que el convenio no involucraba las diferencias pensionales que fueron reconocidas a favor del «señor Oswaldo García Pardo, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2008 emanada del Juzgado Quinto Laboral (…), confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009». Y es que además, no podían consensuar que una pensión de jubilación convencional que mediante un proceso laboral se estableció compatible con la del régimen de prima media, tuviera el carácter de ser compartida, por cuanto este fue un derecho adquirido del pensionado y por consiguiente de su beneficiaria, por lo que resulta ser cierto, indiscutible e
estableció compatible con la del régimen de prima media, tuviera el carácter de ser compartida, por cuanto este fue un derecho adquirido del pensionado y por consiguiente de su beneficiaria, por lo que resulta ser cierto, indiscutible e irrenunciable y en esa medida no era transigible (CSJ SL4181-2
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