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CSJ - SL305-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL305-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL305-2026 Radicación n.° 54001310500220220018201 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNANDO VEGA TORRES frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 9 de abril de 2025, en el proceso ordinario que promovió contra ITAÚ CORPBANCA

COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

Hernando Vega Torres llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S. A., en adelante, Itaú S. A., procurando el reconocimiento y pag o de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 28 de marzo de 2005, en virtud del régimen de transición previsto en el art ículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, al haber cumplido 55 años y acreditado más de 20 años de servicio.Radicación n.° 54001310500220220018201

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Así mismo, solicitó que la prestación se liquidara conforme a los artículos 54, 55 y 58 del mismo texto convencional, según el salario promedio devengado en el año anterior al retiro y se declarara su carácter vitalicio, compatible y excluyente frente a la pensión voluntaria y/o legal que actualmente percibe.

En armonía con lo anterior, pidió se condenara a la

se declarara su carácter vitalicio, compatible y excluyente frente a la pensión voluntaria y/o legal que actualmente percibe.

En armonía con lo anterior, pidió se condenara a la entidad demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional, por el período comprendido entre el 30 de marzo de 2000 y el 28 de marzo de 2005, fechas que corresponden al día que terminó el contrato y en el que se hizo exigible el derecho , respectivamente. Así mismo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

En subsidio, pidió se declarara la ineficacia o invalidez del acta de conciliación celebrada con el banco, por cuanto su clausulado modificó o desmejoró las prerrogativas de la pensión prevista en la CCT 1985-1987. En consecuencia, solicitó se restablecieran las condiciones convencionales afectadas y se condenara a pag ar los intereses moratorios sobre los reajustes o mesadas plenas adeudada s o, en subsidio, la indexación.

Fundó sus aspiraciones en que nació el 28 de marzo de 1950, de suerte que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2005; laboró para el Banco Comercial Antioqueño S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., desde el 12 de julio de 1972Radicación n.° 54001310500220220018201 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 30 de marzo de 2000 , cuando finalizó el contrato a causa de un acuerdo conciliatorio; el último cargo que ocupó

SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 30 de marzo de 2000 , cuando finalizó el contrato a causa de un acuerdo conciliatorio; el último cargo que ocupó fue el de vigilante y acumuló más de 20 años de servicio (f.os 5-28 del c. de primera instancia parte 1).

Afirmó que es beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, la cual estaba vigente cuando alcanzó 20 años de servicio y cumplió 55 años. Manifestó que, en el último año de servicios, devengó en promedio $797.676, que «indexado desde el mes de marzo del 2000 y hasta el 28 de marzo del 2000 fecha en la que cumplió los 55 años », arrojó $1.122.469 y señaló que el 6 de diciembre de 2021, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Itaú S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no le constó la fecha de nacimiento del actor y dijo no ser ciertos los restantes. En su defensa , sostuvo que al demandante no le asistía derecho a la pensión reclamada, toda vez que la CCT 1985-1987 no estaba vigente para el 30 de marzo de 2000, cuando terminó el nexo laboral y porque para ese momento tampoco satisfacía los requisitos de edad y años de servicio. Dijo que la misma suerte corría la pensión prevista en la CCT 1991-1993, pues para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, aunque cumplía con el tiempo de servicios, no tenía la edad exigida para tal propósito.

Contó que pese a la ausencia de requisitos para acceder a la pensión convencional, anticipó en favor del demandante

finalizó el contrato de trabajo, aunque cumplía con el tiempo de servicios, no tenía la edad exigida para tal propósito.

Contó que pese a la ausencia de requisitos para acceder a la pensión convencional, anticipó en favor del demandante una «pensión convencional transitoria de jubilación », a partir del 31 de marzo de 2000, la cual sería reconocida hastaRadicación n.° 54001310500220220018201 SCLAJPT-10 V.00 4 cuando alcanzara los 60 años, pues a partir de este último momento, se sustituiría por la pensión legal de vejez y tendría el carácter de compartida, de modo que a la enjuiciada solo le correspondería asumir el mayor valor; lo anterior, explicó, en tanto que así se pactó en el acuerdo conciliatorio y porque de todas maneras, se causó luego del 17 de octubre de 1985, en virtud de la regla general de compartibilidad prevista en el Decreto 2879 de 1985. Finalmente, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.os 244-273 del c. de primera instancia parte 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta , mediante sentencia de 10 de octubre de 2024 , declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante (f.os 342-343 del c. de primera instancia parte 3)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante (f.os 342-343 del c. de primera instancia parte 3)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 9 de abril de 2025, confirmó el fallo que puso fin a la instancia inicial, en cuanto declaró probada las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada .Radicación n.° 54001310500220220018201

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No impuso condena en costas (f.os 142-154 del c. de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar si la conciliación celebrada el 6 de abril de 2000 , produjo efectos de cosa juzgada ; de resultar negativo, definiría si el actor era beneficiario de la CCT 1985–1987 y del régimen de transición, para efectos de reconocerle la pensión de jubilación convencional; si aquella prestación era equiparable a la concedida en virtud de la conciliación y si tenía carácter compatible o compartible. En el evento de no acceder a las citadas pretensiones, valoraría la validez del acta de conciliación.

Previo a resolver, dejó por fuera de debate que Hernando Vega Torres nació el 28 de marzo de 1950, por lo que cumplió 55 años ese mismo día y mes de 2005; laboró para Itaú S. A., desde el 12 de julio de 1972 hasta el 30 de marzo de 2000;

Vega Torres nació el 28 de marzo de 1950, por lo que cumplió 55 años ese mismo día y mes de 2005; laboró para Itaú S. A., desde el 12 de julio de 1972 hasta el 30 de marzo de 2000; mediante Acta n.º 406 del 6 de abril de 2000 , las partes protocolizaron un acuerdo conciliatorio ante la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de dar por terminada la relación de trabajo por mutuo acuerdo y en virtud del cual , la accionada se comprometió a concederle al actor una bonificación especial y una pensión convencional transitoria de jubilación hasta tanto el ISS le reconociera la pensión legal de vejez compartida quedando el mayor valor convencional a cargo de la empresa.Radicación n.° 54001310500220220018201

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Seguidamente, a propósito de la excepción de cosa juzgada, recordó que esta corporación en sentencia CSJ SL5226-2017, precisó que el artículo 303 del Código General del Proceso, consagra dicha institución bajo la regla de las tres identidades, esto es, coincidencia en el objeto, la causa y los sujetos. Así mismo, e xpuso que esta figura se fundamenta en el principio non bis in ídem, que otorga fuerza vinculante, definitiva e inmutab le a l os fallos judiciales, impidiendo la reapertura de litigios resueltos a fin salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica.

Añadió que, según el precedente de esta corporación, la conciliación extrajudicial produce efectos de cosa juzgada

impidiendo la reapertura de litigios resueltos a fin salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica.

Añadió que, según el precedente de esta corporación, la conciliación extrajudicial produce efectos de cosa juzgada siempre que su objeto y fundamento sean legítimos y no desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles (CSJ SL3071-2020 y SL3282-2024). En ese orden, precisó que en el presente asunto existió identidad de partes, pero no de causa, dado que lo pretendido en esta ocasión es una pensión distinta; en tanto que en la conciliación se resolvió la finalización del nexo laboral, el otorgamiento voluntario de la pensión de jubilación transitoria y la entrega de una bonificación, mientras que el presente juicio lo discutido gira en torno a verificar la compartibilidad pensional dispuesta en la CCT 1985 -1987 y la pensión de vejez concedida por el entonces ISS (CSJ SL3123-2024). En consecuencia, descartó la existencia de cosa juzgada y habilitó el examen de fondo.

En cuanto a la convención aplicable, señaló que el actor inició a laborar en el año 1972 y que las diferentes convenciones colectivas de trabajo de 1983-1985, 1985 -Radicación n.° 54001310500220220018201 SCLAJPT-10 V.00 7 1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, consignaron en su artículo 1º que «los beneficios resultantes de la presente convención se extienden a todos los trabajadores del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A »., salvo para quienes ocupaban

su artículo 1º que «los beneficios resultantes de la presente convención se extienden a todos los trabajadores del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A »., salvo para quienes ocupaban cargos directivos, categoría en la que aquel no se encontraba, en tanto laboró como vigilante.

Así las cosas, determinada la calidad de beneficiario del demandante y para constatar si las pretensiones estaban llamadas a prosperar, mencionó que el artículo 115 de la CCT 1985-1987, dispuso que la misma tendr ía vigencia hasta el 31 de agosto de 1987. Enseguida, reprodujo el artículo 54 el cual establece que todo empleado del banco que siendo hombre acredite una edad de 55 años y 20 años de servicios, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco.

Así mismo, indicó que el artículo 71 de ese mismo texto estableció que «todo lo comprendido en el cap. 10, compilación convencional vigente (compilación 1983 -1985) artículos 54 a 70 inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tienen celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el Banco Comercial Antioqueño » y dispuso que a quienes ingresaran a laborar a partir del 1.º de septiembre de 1985 , «no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigente al momento de comenzar a disfrutar su derecho».Radicación n.° 54001310500220220018201

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pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigente al momento de comenzar a disfrutar su derecho».Radicación n.° 54001310500220220018201

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En ese sentido y conforme a los hechos acreditados, dijo que si bien, el actor cumplió 20 años de servicio el 12 de julio de 1992, cuando aún se encontraba vinculado a la empresa, lo cierto es que el requisito de edad lo satisfizo el 28 de marzo de 2005, época en la que no laboraba para la enjuiciada, en tanto su retiro ocurrió el 1.º de abril de 2000, cuando tenía 49 años.

Así mismo, al revisar las distintas convenciones, indicó que si bien, desde el texto de 1993-1995, no se registró el artículo 54 referente a la pensión mensual vitalicia de jubilación que se reiteró desde 1983, tal omisión no significó que el derecho se hubiera modificado, pues «en ausencia de mención a vigencia o derogatoria, se entiende aplicable si el trabajador cumplió los 20 años de servicio» (CSJ SL1813-2024).

Por lo anterior, manifestó que aunque la CCT aplicable era la 1991-1993, por ser la vigente al momento en que el actor cumplió el tiempo de servicios, lo cierto era que el art. 71 de ese mismo texto remite expresamente a la compilación 1985-1987 para quienes ingresaron a laborar antes del 31 de agosto de 1985, razón por la cual consideró que a aquel le era aplicable esta última disposición, tal cual lo solicitó.

Pese al esfuerzo realizado, indicó que el beneficio pensional al que le asiste derecho fue la base del

agosto de 1985, razón por la cual consideró que a aquel le era aplicable esta última disposición, tal cual lo solicitó.

Pese al esfuerzo realizado, indicó que el beneficio pensional al que le asiste derecho fue la base del reconocimiento efectuado por el empleador en el acta de conciliación suscrita al momento de la terminación de la relación laboral, cuando el accionante completó los 20 años de servicio. Esto, toda vez que en dicho acuerdo lo pactadoRadicación n.° 54001310500220220018201 SCLAJPT-10 V.00 9 correspondió a una pensión convencional transitoria de jubilación, reconocida en forma anticipada y, por ello, no era viable interpretar la coexistencia de dos pensiones distintas, en tanto ambas se sustentan en el mismo tiempo de servicios

(CSJ SL1813-2024).

De otra parte, para definir si el pago de la pensión a cargo del empleador y la de vejez legal eran compatibles o compartidas, teniendo en cuenta que ambas amparan el mismo riesgo, procedió a verificar la disposición aplicable para la fecha en que se generó la pensión extralegal. Previo a ello, ilustró que la compatibilidad pensional debe definirse por tres conceptos:(i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan, siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; (ii) la exi stencia de una reglamentación propia y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación (CSJ SL3111-2019).

Realizó un recuento histórico y precisó que, durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto

financiación (CSJ SL3111-2019).

Realizó un recuento histórico y precisó que, durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la compartibilidad pensional se refería solo a las pensiones de origen legal consagradas en los artículos 259 y 260 del estatuto laboral; luego, lo anterior significó que las pensiones reconocidas por el ISS y las convencionales por el empleador eran compatibles, salvo que se hubiera pactado expresamente lo contrario en la disposición extralegal, laudo arbitral o el acto que originó su reconocimiento.

Enseguida, enseñó que tal situación cambió a partir del 17 de octubre de 1985 , cuando empezó a regir el AcuerdoRadicación n.° 54001310500220220018201 SCLAJPT-10 V.00 10 029 de 1985, en el que en su art ículo 16, se definió que la compartibilidad de las pensiones se extendía a aquellas de naturaleza voluntaria, convencional y extralegal , salvo que en la convención, el laudo o por acuerdo entre las partes se haya pactado expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con las del extinto ISS, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1.º de la citada norma.

Así las cosas, encontró que la convención de 1985-1987 consagró en su artículo 58, la incompatibilidad de ambas prestaciones y, por ende, la compartibilidad de la pensión convencional y la legal (CSJ SL1771-2024).

Para determinar la causación del derecho, aplicó el precedente de esta sala en el que se precisó que la edad y el

prestaciones y, por ende, la compartibilidad de la pensión convencional y la legal (CSJ SL1771-2024).

Para determinar la causación del derecho, aplicó el precedente de esta sala en el que se precisó que la edad y el tiempo de servicio son requisitos conjuntos de causación y exigibilidad (CSJ SL1899-2018, SL2892-2018, SL5052-2018 y SL1171 -2024) y, más adelante , constató que el actor completó el tiempo de servicios en el año 1992 y la edad en el año 2005, luego de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, por lo que la regla general aplicable era la compartibilida d, siendo viable la compatibilidad solo si se pactaba de forma expresa, lo cual no ocurrió e n virtud de lo dispuesto en el citado art ículo 58 y porque en el acuerdo conciliatorio se estableció de manera inequívoca el carácter de compartida de la prestación transitoria.

Finalmente, en relación con la validez del acta de conciliación, con apoyo en las sentencias CSJ SL21765-2017 y SL2808-2024, no advirtió vulneración alguna de derechosRadicación n.° 54001310500220220018201 SCLAJPT-10 V.00 11 ciertos e indiscutibles, por cuanto no se demostró que de la CCT 1985-1987 derivara un derecho pensional más favorable que aquel reconocido por el empleador en el acta de conciliación. Por el contrario, se constató que mediante dicho acuerdo se anticipó en cinco años el reconocimiento de la pensión convencional, la cua l se mantuvo vigente hasta la operatividad de la compartibilidad pensional, circunstancia que finalmente no se configuró, al no existir un mayor valor

acuerdo se anticipó en cinco años el reconocimiento de la pensión convencional, la cua l se mantuvo vigente hasta la operatividad de la compartibilidad pensional, circunstancia que finalmente no se configuró, al no existir un mayor valor a cargo del empleador susceptible de ser cubierto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 5.º del Acuerdo 029 de 1985 , la cual condujo a la infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 3.º de la Ley 100 de 1993 ; 48, 53 y 58 de la Constitución Política ;Radicación n.° 54001310500220220018201 SCLAJPT-10 V.00 12 parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 y 141 de la Ley 100 de 1993 , «en relación» con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 281 del Código General

la Ley 100 de 1993 , «en relación» con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 281 del Código General del Proceso y 13, 48, 53, 55 y 58 de la norma superior.

Para tal fin, enlista los siguientes errores de hecho:

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 06 de abril de 2000 SE PLASMÓ el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.

2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 06 de abril de 2000 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.

3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 06 de abril de 2000 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo.

4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 06 de abril de 2000

ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.

RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad en vigencia de la relación laboral.

6. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que iniciaRadicación n.° 54001310500220220018201

SCLAJPT-10 V.00 13 contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

8. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del

CST.

9. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada

artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

11. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al v alor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.

12. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer

pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, artículos 54 y 55, estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.Radicación n.° 54001310500220220018201

SCLAJPT-10 V.00 14

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la

CCT.

Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia el acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 06 de abril de 2000 (fos.. 393.397 Cuaderno Primera Instancia Parte 1) y

CCT.

Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia el acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 06 de abril de 2000 (fos.. 393.397 Cuaderno Primera Instancia Parte 1) y la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 junto con su constancia de depósito (f.os 107-145 c. de primera instancia parte 1).

Por otra parte, como pruebas dejadas de apreciar, acusa el oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en el que solicita información al Banco Santander Colombia S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A. dentro del proceso con radicado 2007-00866 (f.os 426 y 427 c. de primera instancia parte 1); el documento de 27 de mayo de 2009, expedido por el Banco Santander Colombia S. A. (f.o 428 del c. de primera instancia parte 1); el comunicado expedido por Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de 2 de marzo de 1994, dirigido a la Jefe Departamento de Personal Margarita María Molina ; el documento expedido por el mismo banco dirigido a Jairo Sotomayor Gerente del Banco en Montería (fos. 429 a 431 c. de primera instancia parte 1); la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (f.os 432 a 436 del c. de primera instancia parte 1), prueba que se acompasa con el comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca

a 436 del c. de primera instancia parte 1), prueba que se acompasa con el comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de 10 de diciembre de 2002 (f.os 437 y 438 c. deRadicación n.° 54001310500220220018201 SCLAJPT-10 V.00 15 primera instancia parte 1) y la hoja liquidadora de la pensión (fo. 400 del c. de primera instancia parte 1).

Señala que no debate la conclusión del Tribunal en cuanto a que la CCT aplicable es la 1985-1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la CCT 1991-1993; sin embargo, se duele de que el fallo gravado coligiera que la pensión reconocida en el acuerdo conciliatorio era la misma que prevé la convención, en tanto «no es dable interpretar que existen dos pensiones o prestaciones diferentes por un mismo tiempo de servicio», ignorando que en dicha acta, el banco se comprometió a pagar una «pensión convencional transitoria de jubilación », desde el 31 de marzo de 2000 hasta el 30 de marzo de 2010, esto es, desde que se retiró hasta cuando alcanzara la edad de 60 años, pues a partir de este último momento dicha prestación se sustituiría por la de vejez que le reconociera el extinto ISS. Así mismo, dijo, se pactó que una vez satisfecho el requisito de la edad, el banco « podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le correspo nde al jubilado, entre la pensión que estuviere pagando en esa época y la que presume le

pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le correspo nde al jubilado, entre la pensión que estuviere pagando en esa época y la que presume le reconocería el Seguro Social o un Fondo Privado».

En ese orden, arguye que lo convenido en tal documental es contrario a lo que coligió el juez de segundo grado, pues no se desprende que la intención de las partes hubiese sido pactar la pensión prevista en la CCT, máxime si para ese momento el actor acreditó más de veinte años de servicio, faltándole solo el cumplimiento de la edad para exigir su derecho, aspecto que no fue abordado en el referido instrumento.Radicación n.° 54001310500220220018201

SCLAJPT-10 V.00 16

Afirma que la naturaleza de la pensión otorgada mediante conciliación difiere de aquella cuya protección se pretende en el proceso, pues la prestación voluntaria con pacto expreso de compartibilidad tuvo origen en un acuerdo extralegal celebrado para transar la terminación del contrato de trabajo, mientras que la pensión convencional surge de la negociación colectiva y se estructura cuando se verifican los requisitos de tiempo de servicio y edad previstos en el art ículo 54 del instrumento convencional.

Critica al juez plural por apartarse del objeto y contenido del acuerdo de conciliación, al interpretar que el empleo del vocablo «convencional» en la expresión « pensión convencional transitoria de jubilación » hacía referencia a la pensión de jubilación prevista en el texto convencional, cuando en realidad alude a dicho acuerdo celebrado entre las partes. Al respecto, explicó que el entendimiento correcto de dicha palabra en el

transitoria de jubilación » hacía referencia a la pensión de jubilación prevista en el texto convencional, cuando en realidad alude a dicho acuerdo celebrado entre las partes. Al respecto, explicó que el entendimiento correcto de dicha palabra en el texto del acta de conciliación tiene que ver precisamente con la naturaleza de esta institución, puesto que «la conciliación que es materia de examen fue una convención (acuerdo) celebrado entre el Banco y el actor para zanjar un asunto (terminación del vínculo laboral), este es con certeza el significado que tiene el uso de la palabra convencional en el acuerdo extralegal».

Aduc

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