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CSJ - SL3050-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3050-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcalb6onr al SadlDeae scoNn•.a3 e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL3050-2019 Radicanc.5i 1ó5n7 5 º Act2a6 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ALFONSO CASTILLO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2010e,n el proceso que instauró contra la

FIDUCIARIA POPULAR S.A., SUMINISTRAMOS

RECURSOS HUMANOS TEMPORALES SUMITEMP LTDA.,

PERSONAL TEMPORAL Y ASESORÍAS PTA LTDA, ATEMPI

DE ANTIOQUIA S.A, EN LIQUIDACIÓN, y la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.

l. ANTECEDENTES Manuel Alfonso Castillo Mendoza llamó a juicio a Ecopetrol S.A. y solidariamente a Fiduciaria Popular S.A. - SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5157 5 Fideicomiso Cóndor, antes Explotaciones Cóndor S.A., Agencia de Servicios Temporales Atempi Ltda., hoy Atempi de Antioquia S.A. en Liquidación, Suministramos Recursos Humanos TemporalesSumitemp Ltda. y Personal Temporal

& Asesorías - PTA Ltda., con el fin de que se declarara que existió unidad de empresa entre Ecopetrol y Policolsa desde el 1 de enero de 1996 hasta el 15 de diciembre del mismo año, y con Explotaciones Cóndor S.A. del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006 (fls. 916 a 931). Así mismo, solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Ecopetrol S.A. desde el 2 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006, con sustento en que las temporales Atempi Ltda., Sumitemp Ltda. y PTA Ltda. transgredieron los límites fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, de suerte que son solidariamente responsables de los derechos laborales adeudados por Ecopetrol S.A. En consecuencia, pidió se condenara a la demandada principal y solidariamente a las EST, al pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, la reliquidación de salarios, prestaciones legales y extralegales, las cesantías, sus intereses «de acuerdo a lopr evisto en la estructura salarial del 11y personal de nómina directiva para el asistente grado en el Acuerdo No. O1 de 197 r7 es, pe ctivamente11 junto con la sanción por no consignación de cesantías al fondo. Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución 114 de 20 de enero de 1976, el Ministerio del

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Radicación n.º 51575 Trabajo y Seguridad Social declaró la unidad de empresa entre Ecopetrol y las sociedades Colombian Petroleum Company - Colpet y South American Oil Company - Sagoc; que por escritura 8719 de 1998, Poliolefinas Colombianas S.A. - Policolsa S.A., fue liquidada, adjudicándose la totalidad de sus activos a Ecopetrol S.A.; que Explotaciones Condor S.A., fue liquidada el 7 de diciembre de 2006, por lo cual se constituyó el patrimonio autónomo Fideicomiso Cóndor para atender los pasivos y que las funciones de operación y explotación de petróleo fueron asumidas por la empresa encausada. Señaló que laboró para Policolsa S.A., desde el 2 de enero de 1996 hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad, vinculado a través de la temporal Atempi Ltda. «Asistente grado 11 para desempeñar el cargo de », de acuerdo a la escala salarial de Ecopetrol; que prestó idénticos servicios a Colpet entre el 17 de marzo de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, y para Explotaciones Cóndor del 01 de julio de 2002 al 6 de enero de 2004, por contrato suscrito con Sumitemp Ltda. Finalmente, pactó con PTA Ltda. el desarrollo de las mismas funciones al serv1c10 de Explotaciones Cóndor S.A., desde 19 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2006. Manifestó que tras laborar en beneficio de Ecopetrol S.A. y sus filiales por espacio de 10 años, 9 meses y 3 días,

sin solución de continuidad, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prerrogativas salariales y prestacionales de sus trabajadores de planta. 3 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 51575 Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó la declaratoria de unidad de empresa con las sociedades Copet y South American Oil Company, y que, tras la liquidación de Policolsa, se le hubiera adjudicado la totalidad de los activos y pasivos de dicha compañía. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con las demás demandadas (fls. 1 a 12, anexo 2). Suministramos Recursos Temporales - Sumitemp Ltda. no aceptó, ni rechazó los pedimentos de la demanda al resultarle ajenos; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Aceptó la contratación del demandante y, aclaró que el actor prestó sus servicios a favor de la sociedad South American Gulf Oil Company, con un salario de $1.079.331. De los demás hechos manifestó no tener conocimiento (fls. 1 a 21 anexo 3). PTA Ltda. rechazó las solicitudes en su contra y planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y compensación. Aceptó la vinculación con el acto y dijo que no le constaban los hechos restantes, en tanto estaban relacionados con personas jurídicas distintas (fls. 170 a180).

Fiduciaria Popular S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa del actor y buena fe. Aceptó la liquidación de

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4 Radicación n.º 51575 Explotaciones Cóndor S.A.y negó que dicha sociedad fuera reconocida como filial de Ecopetrol. Dijo no constarle los hechos restantes. Mediante Curador adli tm, eAtempi Ltda. dijo atenerse a lo demostrado en el proceso. No negó ni aceptó los hechos. No propuso excepciones (fls. 253 a 255).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2008 (fls. 490 a 502), el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del

Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al derrotado en juicio.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión y no impuso con costas en la alzada (fls. 535 a 548).

Ubicó la inconformidad del apelante, en la falta de la valoración de los medios de convicción que demostrarían que el demandante laboró de forma continua e ininterrumpida al servicio de Ecopetrol S.A., a través de empresas temporales y que superó el término máximo previsto en el numeral 3 del

artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Además, en que el a qua no se habría percatado de la unidad de empresa existente entre la demandada principal y sus filiales.

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Radicanc.i5ºó1 n5 75 De la certificación laboral expedida por serv1c1os temporales Sumitemp Ltda. (fls. 29 y 263), extrajo que Manuel Castillo se desempeñóc omo trabajador en misión, en el cargo de Asistente grado 11, al servicio de: Ecopetrol desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 16 de marzo de 1997; Colombian Petroleum Company entre el 17 de marzo y el 16 de diciembre de 1997 y del O1 de enero al 30 de junio de 2002; South American Gulf Oil Company desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001 y Explotaciones Cóndor S.A. entre el O1 de julio de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año y del 07 de enero de 2003 al 6 de enero de 2004. Señalóq ue según la constancia de Personal Temporal & Asesorías PTA Ltda. (fl.30), el actor laboróp ara Explotaciones Cóndor S.A., mediante contratos ininterrumpidos por los periodos de 14 de enero de 2004 a 18 de enero de 2005 y desde el 21 de enero de 2005 hasta el 13 de enero de 2006. De la vinculación con Atempi Ltda., coligióq ue el apelante prestós ervicios a Policolsa S.A., filial de Ecopetrol S.A., entre

el 2 de enero y el 15 de diciembre de 1996. Tras advertir que le asistía parcialmente razón al demandante, «en lo atinente al manejo indebido de la contratación "temporal" realizada por SUMITEMP LTDA, para prestar labores en misión en beneficio de la empresa South American Gulf Oil Company», en tanto halló acreditada la prestación continua e ininterrumpida del servicio desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001, por manera que se excedióe l término dispuesto en el artículo 77

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Radicación n.º 51575 de la Ley 50 de 1990, estimó que la empresa usuaria era responsable solidaria de los derechos laborales del trabajador, toda vez que vulneró el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 024 de 1998, el cual reprodujo. Adujo que las contrataciones con PTA y Atempi Ltda., no transgredían la norma citada, en la medida en que. respetaron los límites de 6 meses y su prórroga, de suerte que la tesis del demandante no tenía cabida. Enseguida discurrió: Ene sasc ondicioqnueedsca,l arqou,el ose xtremtoesm porales alegadpoosre la ctdoers deel2 dee nerdoe1 996h asteal3 1d e diciemdber2 e0 06c,o mou ns olvoí ncucloonE COPETROyL s us filialneost ,i enceanb idpau,e ss ib ienl,aS alaac epqtuae p udo darsuen ac ontratiarcrieógncu loanlr au suarSioau tAhm erican

GulfO iClo mpanpyo pra rtdeeS UMITEMPL TDAl;ai ntermediación laborreaall izacdoanl aost raesm presyap sa roat ruassu arnioa s tienree palroe gaall gunaos,íl asc osaqsu,e dian demnleoq ue jurídyif cá ac ticamqeunetdeeó s tablepcoired ljo u zgadeos,te os , quee ls eñoMra nueAllf onsCoa stillalboo,er nóm isipóanr laa s empresAaTsE MPLIT DAY P TAL TDA. A la luz del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, estimó improcedente declarar la unidad de empresa entre Ecopetrol y sus filiales, en tanto dicha normativa no cobijaba a los trabajadores en misión, pues el derecho a percibir salario ., ordinario, transporte, alimentación y recreac1on se garantizaba únicamente a aquellos empleados que desempeñaran la misma actividad de los trabajadores de la matriz, por manera que, concluyó: [. ]. .n oe xistceo,m ol oe ntienedrer adameenlta ep elanutne , a que aplique a los trabajadores en misión, los efectos derecho

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Radicación n. º 5157 5 jurídqiuceoc so ntileand ee claradteou rniiad addee mprespau,e s lam ismae,s tcáo ncebicdoam ou nag arantpírao tecciodneils ta trabapjeor,co o nd estian aoq ueltlroasb ajaddoelr aedssi ferentes sociedardeessp ecdtelo a sc ualseesh ad eclarlaadu on idadde

explotaeccioónnó miecnal ,a q ueh ayp revaleon cpirae dominio económdiecu on am atrriezs pedcets ou sfi lialoes su bsidiarias. Pereon e lc ascoo ncreatleo s,t aprl enameensttea bleqcuiede ol actosrev inculleóg ítimacmoenndt iev erseamsp resdaess ervicios personaqlueeds e,a cuercdoone la rtíc7u4ld oel aL ey5 0d e1 990 y ela rtíc1u ldoe lD ecre0t2o4 d e 1998s,o nl asv erdaderas empleadodrealts r abajandooe rx,i sltaem enopro sibildied ad prospereindl aodas r gumendteol saa pelación. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo por Fiduciaria Popular S.A., Sumitemp S.A, Personal Temporal y Asesorías - PTA Ltda. y Ecopetrol S.A. VI.C ARGPOR IMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 6, 24, 34, 35 numerales 2 y 3, 64, 65, 127, 186,

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Radicación n.º 51575 189, 194 numeral 4, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 1 71 de 1961, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 71, 72, 77 numeral 3, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2 del Decreto Reglamentario 503 de 1998, 3 del Decreto 2879 de 2004 y 260 del Código de Comercio, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 19, 43, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1 del Decreto 2027 de 1951, 1 del Decreto 284 de 1975, 27 del Decreto 3118 de 1968, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978, 3, 4, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988, 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990, 1 y 6 del Decreto 468 de 1990, 13 numeral 3 del Decreto 24 de 1998, 6, 8, 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006, 3 a 8 del Decreto 4588 de 2006, 1 77 y 21O del

Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61, 66Ay 145 del Código Procesal del Trabajo. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo una realidad, que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) y las sociedades COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY (en adelante COLPET) y SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY (en adelante SAGOC) existe una declaratoria oficial de unidad de empresa. 2) No dar por demostrado, estándola, que entre EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) y la sociedad POLICOLSA LTDA. - después S.A. - existió unidad de empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de diciembre de 1996. 9 SCLAJPT-V1.0D O Radicanc.iº5 ó 1n57 5 3) No dar por demostrado, estándola, que entre(. . .) (ECOPETROL) y la sociedad EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A. - hoy Fiduciaria Popular S.A. - Fideicomiso Cóndor - existió unidad de empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. 4) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el objeto social de las compañías (ECOPETROL}, (COLPET) y (SAGOC), (POLICOLSA) y EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A., es idéntico en cuanto gravita sobre todas las actividades asociadas al negocio del petróleo [exploración, explotación, producción de crudo y de sus

derivados (. ..) ] , por lo que entonces y habiendo sido constituidas dichas sociedades con capital mayoritario de ECOPETROL y/ o siendo controladas y/ o administradas y/ o teniendo la condición real de filiales de ECOPETROL es palmario que existe unidad de empresa entre todas ellas. 5) Dar por demostrado que la Empresa de Servicios temporales Sumitemp Ltda. "... excedió de manera ilegal el término y el propósito que señala el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 ... " al contratar al señor Manuel Alfonso Castillo Mendoza para que prestara servicios "transitorios" a ECOPETROL S.A. y/ o sus filiales entre el 17 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2001. .. " y al mismo tiempo no dar por demostrado, siendo evidente, que esa realidad hace que la verdadera empleadora del trabajador sea la citada empresa estatal y no la EST mencionada. 6) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los servicios prestados por el señor Manuel Alfonso Castillo Mendoza a través de las Empresas de Servicios temporales ATEMPI y PTA LTDA. beneficiaron a empresas usuarias distintas de ECOPETROL, por lo que entonces no puede aceptarse su pretensión en el sentido de que dicha intermediación fue ficticia en cuanto fue cumplida para las filiales de la mencionada estatal petrolera mediante contratos continuos que en realidad fueron uno solo. 7) No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad desarrollada por el señor Manuel Alfonso Castillo Mendoza a favor de ECOPETROL S.A. y/ o sus filiales por cuenta de las Empresas de Servicios temporales demandadas fue ininterrumpida y se

cumplió entre el 2 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2006, realidad que muestra que se infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3, de la Ley 50 de y que por ende 1990 obliga a concluir que la empleadora real del demandante fue la sociedad primeramente mencionada y/ o sus filiales y no las citadas EST.

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10 Radicación n.º 51575 8) No dar por demostrado, siendo evidente, que la terminación de los distintos contratos suscritos entre el demandante y las Empresas de Servicios Temporales demandadas obedeció a un pretexto inexistente y/ o artificioso y que constituye un despido injusto (terminación de la obra o labor contratada) en tanto y en cuando ECOPETROL y/ o sus filiales se beneficiaron de los servicios directo y subordinados del señor Manuel Alfonso Castillo Mendoza durante más de diez años, manipularon los límites establecidos por la ley para la figura de la temporalidad, ocuparon al actor en el cumplimiento de actividades permanentes que hacen parte de su objeto social y actuaron como verdaderos empleadores del mismo. 9) No dar por demostrado, estándola, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y pensiones causadas por el trabajo del actor y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir ECOPETROL y sus filiales como las Empresas de Servicios temporales convocada al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (. ..) por haber actuado de mala fe y/ o no haber acreditado en el proceso ninguna razón

atendible y/ o que demuestre que su proceder fue transparente y/ o que tuvieron la sincera convicción de haber obrado bien. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: el certificado laboral expedido por Sumitemp (fls. 29 y 263); los contratos de obra o labor con dicha temporal (fls. 168, 169, 173 a 176, 187, 188, 193 a 196, 198, 199, 206, 207, 211, 212, 217,218, 247 a 250), y los suscritos con E.S.T. PTA Ltda. (fls.30, 264, 272 a 274, 287, 328 y 329). Como no valoradas, el Manual de Funciones del Cargo Asistente Grado 11 en Ecopetrol (fls. 18 a 19 y 166 a 167); los memorandos de 2 de abril de 1998 (fls. 20 a 21 y 178 a 179), 21 de julio de 2000 (fls. 22 y 201), 2 de abril de 2003 (fls. 25 a 28 y 252 a 255G), 5 de julio de 1996 (fls. 31 a 42); el Acuerdo 01 de 1977 (fls. 82 a 95); el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (fls. 99 y 100); las Resoluciones 00114 de 1976 (fls. 101 a 106), COME 030 y COME 035 de 2001 (fls. 89 a

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Radicación n. º 5157 5 100); los contratos de prestación de servicios suscritos entre Ecopetrol y Texaco (fls. 107 a 111), entre Sumitemp Ltda y

Explotaciones Cóndor S.A. (fls. 219 a 222), entre PTA Ltda y Cóndor S.A. (fls. 256 a 260), entre Ecopetrol y Sumitemp (fls. 108 a 120). Igualmente, los · certificados de constitución legal y representación de Poliolefinas Colombianas S.A. (fls.112 y 113), Explotaciones Cóndor S.A. (fls. 223 a 224), Fiduciaria Popular S.A. (237 a 239), Ecopetrol S.A. (fls. 335 a 339), Atempi de Antioquia S.A.(fls. 366 a 368), Sumitemp S.A. y PTA Ltda. (fls. 369 a 372); la escritura pública de liquidación de Policolsa (fls. 114 a al40); los comprobantes de nómina (fls. 288 a 327); la carta de terminación del contrato de 31 de diciembre de 2006 y constancia laboral expedidos por PTA Ltda. (fls. 328 y 329); las comunicaciones de 5 de febrero de 2007 (fls. 330 a 334), 16 de enero de 1998 (fl. 177), ·30 de diciembre de 1998 (fl. 189), la Guía para trabajadores en misión (fls. 170 a 172); las comunicaciones de 19 de noviembre de 1999 (fl. 190), 29 de enero de 1999 (fl.191), 21 de junio de 2000 (fl.201), 12 de enero de 2001 (fl.208), 22 de octubre de 2001 (fls. 213 a 215), 27 de diciembre de 2001 (fl.

216); el concepto emitido por el Ministerio de Protección Social el 23 de enero de 2004 (fls. 265 a 269); los estatutos de Ecopetrol (fls. 340 a 365), certificado de afiliación del demandante a Porvenir S.A. (fls. 1 a 6); los correos electrónicos enviados por Poliolefinas, Colpet, Sagoc y Ecopetrol (fls. 185, 186, 197, 203, 204, 209, 210, 243 a 246, 248, 251 y 275 286), la orden emitida por South American Gulf Oil Company para la cancelación del contrato del

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 5157 5 demandan(tsfle.4 02,)e la ctdael iquiddaecclion ótnr adteo delegayc miaónnd aetnot Creó ndSo.r Ay. l asso ciedades ColpyeS ta go(cfl 4s0.4y 4 0)5. Sostieqnuee n oo bstanstuec ompjdliae,de lc assoe puedree sumeinr,< Za labor subordinada e ininterrumpida prestada por un trabajador a favor de varias entidades respecto de las cuales existe el fenómeno de unidad de empresa y que se valieron de la intermediación simulada para aprovecharse del actor a birlar los derechos que le corresponden». Afirmqaue l oesr rodreeh se c,hs oem aterialpiozra ron laf latdae a preciaec iinódne bviadlao radceilaóc ne rvo protboar,ei loc uadla bcau endteal ar ealipdraodc eesna l

puntalo a u niddaede mpreesxai steennrtetl eaa sc cion,a das todvaeq zu eap eseasrt parr obaldasa i mauclióenlc, ol egiado destaendliacó a rgdaee xamienlae rx pedi,pe onmrta enera quei nfrineglpi rói ncdiepp riiom adcelí aar ealisdoabdlr aes fromas. Transclraip baret ceo nsitdievdraea flla lgor avayd o asevqeurela o rsa zonamipernottbooarsyi l oascs o nclusiones rseultcaonnt rarail aars ae liddaedll i t.iE gniu onc apuílto quet itu«DlEaOM SRATCIÓDN EL OSC UATROP RIEMROESR ORRSE DEH ECH0a,r1ug,y eq uel aR esuoclió1n41 deMli nistdeerli o Trajboda e2 0d ee nedreo1 796( fl.s1 0a11 60,)d ac uendtea quee nrteE coeptryol la sso ciedCaodlepyseS tao gce,x istió uniddaede mpsread,es uerqtueer s eulitnae xplqiuceea lb le Tribunnoah lu bierseec onodciicdhfioag urnao,o basntte habearc epteaxpdroe mseanteel m anjeoi ndebdiedl oa

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicanc.i5ºó1 7n55 contratación temporal realizada por Sumitep Ltda. para prestar labores en misión en beneficio de la convocadas a

JUICIO.

Asevera que en lo que respecta a Polícolsa S.A. y Cóndor S.A., el sentenciador de alzada debió declarar la unidad alegada con «la matriz entre el 1 de enero y ECOPETROLS.A .», el 15 de diciembre de 1996, en la medida en que la escritura pública 8719 de 19 de diciembre de 1998 (flsl 14 a 140), da cuenta de que la Empresa Colombiana de Petróleos era la única accionista; sostiene que esta información ratificada por los contratos suscritos por las demandada, obrantes a folios 308 a 316 y 327 a 332 del expediente, y los documentos sobre «las responsabilidades de trabajo cumplidas por el demandante al servicio de que militan en las POLCOILSA», páginas 163 y 164. Estima que idéntica situación se presentó en el caso de Explotaciones Cóndor S.A., en la medida en que ignoró que entre 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, se configuró tal supuesto, según quedó acreditado con el acta 17 de 7 de diciembre de 2006 (fls. 225 a 226) y la Resolución CMDE-035 de 22 de octubre de 2001, también ignoradas por el ad quem. Enseguida, relaciona la totalidad de pruebas denunciadas como mal apreciadas y asegura que de haber sido analizadas juiciosamente, el operador judicial de segundo grado habría advertido «la subordinación técnica,

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n.º 51575 jurídica y económica de la sociedades (. .. ) POLICOLSA y

EXPLOTACIONES CÓNDOR respecto de la matriz ECOPETROL S.A., así como el predominio del capital accionario y a veces el monopolio de esta última sobre las primeras», por manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo para su declaratoria. Alega que todas las empresas comparten idéntico objeto social, en tanto gravitan sobre las actividades asociadas al negocio del petróleo, de suerte que «lleva a concluir que, habiendo sido constituidas (. ..) con capital mayoritario y/ o exclusivo de ECOPETROL y/ o siendo controladas y/ o administradas y/ o teniendo la condición real de filiales de ECOPETROLi>, es palmario que existe unidad de empresa entre todas ellas, tal cual se avizora en los certificados de constitución y representación legal. En capítulo que titula «DEMOSTRACIÓN DEL QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTA vay N OVENO ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL AD QUEM», atribuye error manifiesto al sentenciador de alzada; en la medida en que «Establecida la unidad de empresa entre ECOPETROL y las filiales (. ..) , el Tribunal (. ..) estaba obligado a dar un segundo paso consistente en la determinación del beneficiario directo de los servicios prestados» por el demandante a través de las empresas de servicios temporales. En punto a los errores quinto y sexto, indica que si bien, el juzgador de segundo grado halló demostrado que la conducta de las temporales Sumitemp, Atempi y PTA Ltda.,

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Radicnac.5iº1ó7 5n5

no se acogieron a los postulados del artículo 70 de la Ley 50 de 1990, una vez demostrada la unidad de empresa, el Tribunal debió declarar que el verdadero empleador fue Ecopetrol S.A. como beneficiario del servicio a través de sus _ filiales, pues ello se desprende de las certificaciones y contratos de trabajo celebrados entre el demandante y las empresas temporales, los cuales no solo dan cuenta de la continuidad del servicio sino de la identidad de las responsabilidades confiadas a Castillo Mendoza, «quneo podíasne rc onrtataddaesf o rmao casioo ntarla nsietno ria cuaon stonfu ncionpeesr mannteeys esnecialdeesd ichas socieday ddeest ermineannfu tnecsi ódne lo jbetsoo cidael caduan ad ee llaIdsén»t.ica s razones expresa de los errores 7 a 9. VII.R ÉPLICA Fiduciaria Popular S.A. asevera que el Tribunal no pudo incurrir en los errores endilgados, en tanto la declaración de unidad de empresa no aparece declarada judicial ni administrativamente; además, que la demostración del cargo no desvirtúa la condición de trabajador en misión del demandante. Sumitemp Ltda. imputa de errores de técnica en el planteamiento del cargo, toda vez que la discusión sobre la declaratoria de unidad de empresa corresponde a un debate jurídico, por manera que dirigirse por la senda de puro derecho. SCLAJPT-10 V.00 16 l' Radicna.5cº17i 55ó n PTA Ltda. aduce que el recurrente parte de un presupuesto errado al enrostra al que se abstuvo de

adq uem declarar la unidad de empresa entre las entidades accionadas, no obstante no haber sido materia de discusión en el proceso. Ecopetrol S.A. asegura que el recurrente incurre en una imprecisión en el planteamiento de la acusación, en tanto la decisión del Tribunal se debió a la falta de demostración de funciones afines a los trabajadores de la empresa, que no a la declaratoria de unidad de empresa alegada.

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente afirma que el fallador de segunda instancia se equivocó al no declarar la existencia de unidad de empresa entre Ecopetrol y sus filiales, por manera que una vez acreditado que el trabajador en misión desarrollaba idénticas funciones a las ejecutadas por los empleados de la empresa colombiana de petróleos, le era dable favorecerse de la convención colectiva de trabajo.

Dada la insistencia del recurrente en atacar las consideraciones del Tribunal en punto a la falta de declaratoria de unidad de empresa, se advierte que la misma se halla acreditada mediante Resolución 001 14 de 1976 (fls. 101 a 106), en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO: Declara la existencia legal de unidad de Empreesnat lraee pm reCsOaL BOIAMAN DEP ETROLE-OS

ECOPEOTL-RL ,AC OOLMBNIAP ETROLNEC UOPMAN-YC OLPET17

SCLAJP1T0-V .DO

Radicancº.5i 1ó75n5 y la SOUTH AMENRIN GULF OIL COMPANI - SAGOC-, con domicilios principales en Bogotá y actividades en diversos lugares de Colombia. Como el reproche va dirigido a demostrar que la

actividad realizada por el demandante, no fue como trabajador en misión, sino que se desempeñó de forma continua e ininterrumpida al servicio de la matriz y sus filiales, de suerte que el empleador principal es Ecopetrol y las empresas temporales simples intermediarias, del estudio objetivo de las pruebas denunciadas se advierte lo siguiente: Las certificaciones y contratos de trabajo denunciados como no valorados (fls. 163 a 165, 263, 287, 328 y 329), dan cuenta de que Castillo Mendoza laboró desde el 2 de enero de 1996 hasta el 13 de enero de 2006, así:

EMP. FECHA

EMPU.S UARIA FECHAI NICIAL TEMPORAL FINAL ATEMLPTDIA . EcopeSt.rAo.l 2e ne1.99 6 15d ic19.9 6

EcopeSt.rAo.l 16d i1c9.96 16m ar1.99 7 Colombían 17m ar1.99 7 16d i1c9.9 7 PetroCloemupma ny. SUMITEMP SouAtmhe rican LTDA. GulOfiC lo mpany.1 7d i1c9.9 7 31d i2c0.10 Colombian PetroCloemupma ny1.e n.e0202 30ju2n0.02 Explotaciones CóndSo.rA . 1j u2l0.0 2 06e ne2.0 04 Explotaciones PTAL TDA. 19e ne.0240 13e ne2.0 06 CóndSo..rA En lo que respecta a las funciones desempeñadas por el recurrente por el tiempo arriba anotado, con las cuales se

pretende desvirtuar que se trató de un trabajo en misión, pues si bien, el censor laboró para distintas empresas, las SCLAJPT-10V .00 18 Radicación n.º 51575 mismas proveían de idéntica matriz, de suerte que se trataba de labores permanentes a favor de Ecopetrol S.A., se advierte que a folio 22 y 23 del expediente, obra memorando emanado de la Empresa Colombiana de Petróleos, de 21 de julio de 2001, dirigido a la División de Planeación CorporativaDivisión de Contaduríay suscrito por la «GeenrtFern ete SFICA»M,a ría Victoria Riaño, el cual reza: REF: ALTERNATWAS MANEJO CONTABILIDADES DE FILIALES Desde el año 1980, Ecopetrol tiene un contrato de administración para el manejo integral (Funcional y administrativo) de las empresas Colpet, Sagoc, y Condor. Para éste efecto se maneja un contrato con la firma Sumitemp bajo la interventoria de Alejandro Pinzón. El manejo contable mediante co.mprobantes generales {en forma manual) se realiza en el GL de Ecopetrol, utilizando el mismo como auxiliar excepto nómina e inversiones en las siguientes corporaciones: Corporación Empresa BICOL Colpet 82SAG Sagoc 83CDR Cóndor Como características especiales se tiene:

1. Estas empresas rinden informes a la Superintendencia de Sociedades en términos del Plan Único de Cuentas PUC, plan contable diferente al utilizado hoy por Ecopetrol.

2. Para la generación de los libros y reportes oficiales usan los sistemas de información de Ecopetrol.

3. La liquidación de la nómina de jubilados de las mencionadas firmas, se realiza en el SIP de Ecopetrol y a partir de un informe, generado por éste sistema, se procede al registro contable.

4. Las citadas empresas anejan inversiones de Finac, cuyas rentabilidades constituyen sus ingresos básicos; no cuentan con actifivjooss.

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Radicación n.º 51575

S. Los e

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