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CSJ - SL3050-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3050-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3050-2020 Radicación n.° 76396 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANA OVELIA MOLINA y YEFER FERNANDO MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 21 de septiembre de 2016 en el proceso que instauraron contra JAIME ACEVEDO GONZÁLEZ y en forma solidaria frente a la CANTERA LA ROCA «representada por su propietario Jaime Acevedo González». Proceso en el que fue vinculada, como litisconsorte necesario por activa, la menor KAREN JULIETH LÓPEZ HURTADO representada legalmente por

ADRIANA PATRICIA HURTADO HURTADO.

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Radicación n.° 76396

I. ANTECEDENTES María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina, en calidad de madre y hermano de Luis Alberto López Molina, promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que entre Jaime Acevedo González «en forma solidaria con la empresa Cantera La Roca» y Luis Alberto López Molina existió un contrato de trabajo, que terminó por causa imputable al empleador, por no suministrar el equipo de protección al trabajador, causándole una enfermedad profesional

(neumonía) que le ocasionó la muerte; y que como

consecuencia de tal declaración, la parte demandada debe pagar a los actores los «perjuicios de todo orden y como indemnización plena las siguientes sumas de dinero»: a) Por concepto de perjuicios materiales, las sumas que resulten de liquidar los salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos salariales legales, desde que el trabajador inició su labor enero de 1998 hasta el fallecimiento del mismo (marzo 24 de 2004), por retiro injustificado por parte del patrono y de esta fecha en adelante, el equivalente al salario diario que devengaba por cada día de retardo hasta que falle este proceso, a título de sanción por mora en el pago de las prestaciones. Adicionalmente solicitaron el pago de la «pensión por sustitución» a favor de María Ana Ovelia Molina, madre del trabajador fallecido, y como perjuicios morales reclamaron el pago de 200 smlmv a favor de dicha demandante y de 100 smlmv a favor del accionante Yefer Fernando Molina, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones señalaron que el demandado es propietario de una cantera de piedra caliza

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Radicación n.° 76396 denominada La Roca y que emplea obreros para la explotación del material de recebo y manejo de máquinas. Agregaron que desde 1998, el accionado contrató a Luis Alberto López Molina, hijo y hermano de los actores, para trabajar en los oficios de la cantera y por tales labores le cancelaba un salario mínimo legal mensual vigente, pero no

le pagaba horas extras ni ninguna prestación de tipo legal ni extra legal y tampoco lo tenía afiliado al sistema de seguridad social integral, por tanto, incumplía todas las obligaciones legales. Explicaron que la actividad de triturar piedra caliza genera partículas de carbonato de calcio que les causa enfermedades respiratorias a los trabajadores como la neumoconiosis, dada la falta de elementos de protección, pues en el caso del causante, no se le suministraron gafas, tapabocas, gorro ni otro elemento de seguridad. Indicaron que la enfermedad de bronconeumonía que padeció el trabajador le obligó a seguir un tratamiento médico hospitalario costeado por él y su familia, dado que no estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud. Refirieron que el 1 de noviembre de 2006, el accionado absolvió interrogatorio de parte, como prueba anticipada, y aceptó la existencia de la relación laboral, que no le cancelaba prestaciones al causante y que no lo afilió a seguridad social. Jaime Acevedo González dio contestación a la demanda como persona natural y en calidad de propietario de la

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Radicación n.° 76396 Cantera La Roca, en escritos separados, aunque con idéntico pronunciamiento. Así, manifestó que aceptaba la existencia del contrato de trabajo, pero se opuso a las demás pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió que es propietario de la Cantera La Roca, que emplea obreros para desarrollar las labores en este establecimiento, que existió una relación de trabajo entre las partes, el salario pagado, que no afilió al trabajador al sistema de seguridad

social, la práctica del interrogatorio de parte como prueba anticipada, así como los hechos allí admitidos, aunque con las aclaraciones hechas en esa misma declaración. De los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa indicó que Luis Antonio López Molina trabajó a su servicio en algunos jornales ocasionales, que en el año 2002 laboró un «tiempo parcial» hasta el 20 de diciembre del mismo año cuando se conciliaron las prestaciones adeudadas, que volvió a finales de marzo de 2003 y trabajó 4 días y «así siguió con trabajo interrumpido o parcial» por unos 9 meses hasta el 27 de diciembre de 2003 y en enero de 2004 trabajó cinco días, «hasta el 10 del mismo mes», cuando enfermó y no volvió más. También adujo que no le canceló prestaciones sociales a su fallecimiento por la confusión que se generó porque el , «juzgado» negó la autorización para consignarlas en la cuenta de depósitos judiciales y porque fueron reclamadas tanto por la demandante María Oliva Molina como por Adriana Patricia Hurtado Hurtado como compañera permanente del extrabajador y representante de su hija menor, Karen Julieth

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Radicación n.° 76396 Hurtado. Aclaró que no se hizo la afiliación a seguridad social porque el trabajador estaba vinculado al Sisben y ante la ocasionalidad e «inconsistencia» del trabajo no se «arriesgaba a desafiliarse». En todo caso, señaló que opera la prescripción, que no adeuda salarios porque siempre los pagó, que la terminación de la relación no obedeció a decisión del demandado, por lo

que «no fue injustificado» y que frente a la «sanción por mora» debe tenerse en cuenta que actuó de buena fe, pues intentó efectuar la «consignación o pagos varios». Formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, buena fe, falta de legitimidad para reclamar e inexistencia del derecho reclamado. Surtido el trámite de primera instancia y proferida la sentencia respectiva, el Tribunal, mediante auto dictado el 4 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de primer grado y ordenó al a quo vincular al proceso a la menor Karen Julieth López Hurtado representada legalmente por Adriana Patricia Hurtado. (cuaderno n.° 3). Karen Julieth López Hurtado compareció al proceso a través de su representante legal, quien otorgó poder a un apoderado judicial para que actuara judicialmente en su nombre (f.° 397). Mediante auto del 23 de julio de 2015, se tuvo a la referida menor como integrante de la parte activa en el presente proceso (f.° 399) y se profirió sentencia de primer grado (f.°409 a 415).

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Radicación n.° 76396 Nuevamente, mediante providencia del 15 de marzo de 2016, el colegiado declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia por pretermitir la oportunidad para que la menor Karen Julieth López Hurtado pudiese intervenir, solicitar pruebas y ejercer su defensa en forma adecuada (cuaderno anexo n.° 4). Ante ello, el juez de

primer grado requirió a su representante judicial para que presente y solicite la práctica de pruebas, quien manifestó que no ejercería tal facultad porque no tenía pruebas y porque en todo caso, la representante legal de la menor llegó a un acuerdo de transacción con el demandado. Dicho acuerdo obra a folio 404, y en virtud del mismo las partes transaron las diferencias o eventuales derechos laborales que le podían asistir a Karen Julieth López Hurtado dentro del presente trámite, y el demandado se comprometió a pagarle la suma de $14.000.000. Así, en auto proferido el 28 de julio de 2016, el a quo aprobó la transacción celebrada entre el accionado y Adriana Patricia Hurtado Hurtado como representante legal de la demandante menor de edad, Karen Julieth López Hurtado, aclarando que sus alcances solamente se refieren a la pretensión por indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST y no por la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, como quiera la referida indemnización «es la única cobijada por la intervención litisconsorcial que ordenara el Tribunal […] y frente a la pensión de sobreviviente no opera la vinculación que se ordenara realizar como litisconsorte

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Radicación n.° 76396 necesario […] y lo que opera es la intervención ad excludendum, la cual no fue presentada por la representante legal de la menor». Así, el juzgador dispuso continuar el proceso respecto de los actores María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina (f.° 439 a 441).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá - Boyacá, mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARASE inhibido para fallar de mérito frente al establecimiento de comercio Cantera La Roca, por falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda frente al demandado Jaime Acevedo González y respecto de los demandantes María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, frente a la pretensión de pensión de sobreviviente.

CUARTO: CONDENAR en costas a los demandantes María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina a favor del demandado

Jaime Acevedo González. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los apelantes.

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Radicación n.° 76396 El colegiado estableció como problema jurídico, determinar si los actores María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina (madre y hermano del causante), están legitimados para reclamar la pensión de sobrevivientes y los perjuicios derivados de la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST y «demás pretensiones

invocadas en la demanda». En caso afirmativo, definir si se demostró el hecho generador del daño imputable a culpa del empleador y si hay lugar al pago de perjuicios por la enfermedad profesional que le causó la muerte al trabajador. También adujo que debía determinarse si los actores tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. Explicó que en segunda instancia no existía discusión en cuanto al contrato de trabajo declarado entre Luis Alberto López Molina y Jaime Acevedo González y relató que los actores reclamaron que se declare que la vinculación laboral terminó por culpa del empleador al no suministrarle equipo de protección al trabajador, lo que le produjo una enfermedad de neumonía que le causó la muerte. Por tanto, solicitaron el pago de «perjuicios de todo orden» y como indemnización plena los perjuicios materiales consistentes en las sumas que resulten de liquidar salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos a que tenía derecho el trabajador, y como perjuicios morales, la suma de 200 smlmv a favor de la demandante y 100 smlmv para el actor.

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Radicación n.° 76396 El Tribunal afirmó que los demandantes están legitimados para reclamar el pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad que le causó la muerte al trabajador. Dicha titularidad no fue desconocida por el juez de primer grado, quien solamente declaró probada la falta de legitimación en la causa de la accionante María Ovelia Molina, respecto de la

pretensión de pensión de sobrevivientes, dado que existe una heredera con mejor derecho para reclamarla, lo que no contradice la «providencia de instancia judicial» en la que se precisó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece órdenes excluyentes para acceder a la referida prestación, pues, en primer lugar, se reconoce a la cónyuge o compañera permanente, luego a los hijos del causante y a falta de éstos, a los padres. Aclaró que, en este caso, la menor Karen Julieth López Hurtado, hija del trabajador fallecido, es la legitimada para reclamar la pensión referida. Lo anterior, dado que los efectos de la caducidad respecto de derechos patrimoniales a la que se hizo alusión en la sentencia de filiación, no se extienden a prestaciones pensionales como la de sobrevivientes, toda vez que se trata de un derecho fundamental, tal como se indicó en sentencia CC T 593-2007. En ese orden, concluyó que la demandante María Oliva Molina no puede pretender dicha pensión, porque existe una beneficiaria con mejor derecho. Reiteró que la indemnización prevista en el artículo 216 del CST si puede ser solicitada por los actores, si consideran que han sufrido un daño con ocasión de la muerte del

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Radicación n.° 76396 trabajador y siempre que ésta se derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tal como se señaló en sentencia CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631. Aclaró que, en este caso, la decisión del a quo frente a dicha indemnización

no se fundó en la falta de legitimación de los reclamantes, sino en la ausencia de prueba sobre la culpa del empleador en la enfermedad y posterior fallecimiento del trabajador. Precisó que para que pueda aplicarse el artículo 216 del CST, es necesario demostrar la culpa del empleador en el infortunio laboral, sin que la simple prueba de la enfermedad permita disponer el reconocimiento indemnizatorio pretendido. Era deber de los demandantes acreditar la responsabilidad del demandado, lo cual no se cumplió. Refirió que según los actores, el fallecimiento del trabajador, ocurrido el 24 de marzo de 2004, obedeció a una bronconeumonía adquirida con ocasión de los trabajos de trituración de piedra caliza, ya que no contaba con los elementos de protección adecuados. Sin embargo, pese a que la historia clínica del señor López Molina informa que se le diagnosticó tal enfermedad, lo cierto es que la epicrisis del Hospital San Rafael de Tunja indica que presentaba problemas renales, que obligaron a su hospitalización y tratamiento con hemodiálisis hasta su deceso (f.° 221 a 299). Adicionalmente, el Instituto de Medicina Legal Seccional Boyacá, certificó que la causa de la muerte del trabajador fue una falla renal crónica terminal de origen hipertensivo. Tal circunstancia descarta que tal infortunio se

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Radicación n.° 76396 hubiese generado por una enfermedad adquirida en razón a las labores desempeñadas por el causante. Además, los testigos Javier Antonio Mayorga Molina y José Arizaldo Torres coincidieron en indicar que el empleador sí les

proporcionaba una mascarilla, tapa oídos, casco, guantes y overol. Así las cosas, el colegiado concluyó que no estaban demostrados los supuestos del artículo 216 del CST. De otra parte, en cuanto al reproche de los apelantes en relación con la falta de liquidación de «salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del vínculo de trabajo», el Tribunal precisó que la sentencia solamente debe resolver los temas sometidos al conocimiento del juzgador, con fundamento en los hechos señalados como causa petendi, pues de lo contrario, se viola el principio de consonancia. Explicó que, en este caso, los derechos salariales y prestacionales «se pidieron a título de indemnización perjuicios materiales y morales», como se indica en el literal a) del numeral segundo de las pretensiones de la demanda. En ese orden, para «reconocerlos a ese título», se ha debido acreditar la culpa del empleador, carga probatoria que incumplieron los actores. Aclaró que es cierto que, como consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo, es procedente liquidar y pagar los derechos laborales no reconocidos y que el a quo tiene la facultad ultra y extra petita para ello, cuando los hechos que los originan hayan sido debatidos y probados en juicio, así no se hayan pedido. Sin embargo, la segunda instancia carece de tal facultad, por lo que solo podía

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Radicación n.° 76396 pronunciarse frente a los puntos materia de apelación en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda. Así, como en este caso la condena que echa de menos la parte

apelante, se pidió «a manera de perjuicios», no hay lugar a imponerla, porque no se probó la culpa del empleador. Indicó que la transacción celebrada entre el demandado y Adriana Patricia Hurtado Hurtado en representación de la menor Karen Julieth López Hurtado fue parcial, y por ello, el proceso continuó para resolver las pretensiones de los demandantes en relación con los perjuicios generados por la muerte del trabajador. Distinto resultaría que en el trámite probatorio hubiesen logrado demostrar los supuestos requeridos para aplicar el artículo 216 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial la decisión del a quo y se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados de la existencia del contrato de trabajo, esto es, auxilio de cesantías,

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Radicación n.° 76396 intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, indemnización por despido injusto y por no pago de intereses de cesantías y aportes a seguridad social, y se declaren no probadas las excepciones propuestas por el demandado Jaime Acevedo González en calidad de propietario del establecimiento de comercio Cantera La Roca.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su sustentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 186, 193, 230, 249, 306, 340 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975, 66 A del CPTSS, 10 de la Ley 75 de 1968, 1008, 1009 y 1046 del

CC. Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de «derecho»:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador Luis Alberto López Molina se hizo acreedor de la totalidad de las acreencias laborales derivadas de la existencia del contrato de trabajo que existió con el demandado Jaime Acevedo

González.

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2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del escrito contentivo de la demanda, se reclamaron la totalidad de las acreencias laborales como auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanciones, indemnización y demás emolumentos laborales derivados de la existencia de la relación laboral que existió entre el trabajador Luis Alberto López Molina y el empleador

Jaime Acevedo González.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Jaime Acevedo González adeudó al trabajador Luis Alberto López Molina, durante la existencia de la relación laboral, la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones de que era acreedor.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Jaime Acevedo González adeudó al trabajador Luis Alberto López Molina, durante la existencia de la relación laboral, la totalidad de los aportes a seguridad social integral.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos salariales y prestacionales enunciados en el libelo introductorio se derivaban únicamente de la declaratoria de culpa del empleador en el fallecimiento del trabajador Luis Alberto

López Molina.

6. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la declaración de caducidad de los efectos económicos derivados de la herencia que le correspondía a la heredera Karen Julieth López Hurtado, en virtud del siguiente orden sucesoral, tales derechos entraron a formar parte de la masa herencial de la progenitora del causante, señora María Ana Ovelia Molina.

Indican que «sustentan el cargo» en las siguientes pruebas:

1. Interrogatorio de parte rendido por Jaime Acevedo González el 1 de noviembre de 2006, practicado como prueba anticipada.

2. La demanda inicial.

3. La contestación a la demanda presentada por Jaime

Acevedo González.

4. Testimonios de Giovanny Hurtado Hurtado, Javier Antonio

Mayorga Molina, Adriana Patricia Hurtado Hurtado, Luis Alfondo Casilinas Forero y José Arizaldo Torres Cuca.

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Radicación n.° 76396 Advierten que en la decisión impugnada se desconoció el contenido sistemático de la demanda, conforme al cual, no queda duda que el objeto de reclamación no era únicamente la responsabilidad del empleador en la muerte del trabajador, sino el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo. Así se deriva de lo expuesto en el hecho segundo del escrito inicial, en el cual se señaló que desde el año 1998 el demandado contrató los servicios personales de Luis Alberto López Molina, para realizar oficios en la cantera, le pagaba el salario mínimo y no le reconocía aportes a seguridad social y «ninguna prestación ni emolumento legal ni extra legal, ni es decir que en esta relación el patrono incumplía todas las obligaciones de orden legal en la relación laboral». Así mismo, en la primera pretensión se solicitó declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador, por no suministrar el equipo necesario de protección al trabajador, causándole una enfermedad profesional (neumonía) que originó su muerte. En esa medida, explican que los derechos objeto de reclamación eran aquellos con carácter irrenunciable en los términos del artículo 340 del CST en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política; por tanto, una vez acreditada la relación laboral, el Tribunal ha debido ordenar su reconocimiento y pago. Aducen que la existencia del vínculo de trabajo fue admitida por el a quo y por el juez de la alzada,

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sin embargo, éste último incurre en «violación directa de la norma jurídica sustancial por error de derecho» al considerar que, aunque lo procedente sería liquidar y pagar los derechos laborales no reconocidos por el empleador, en este caso no habían sido pedidos. Manifiestan que tal conclusión se aleja de la realidad probatoria, así como de lo indicado en la demanda y su contestación, pues contrario a lo señalado por el Tribunal, tales derechos si fueron reclamados desde el escrito inicial. Además, fueron debatidos en juicio y debidamente probados, lo que evidencia «la necesidad de acceder a las súplicas de casación». Refieren que el colegiado incurrió en excesivo ritualismo al interpretar la demanda de manera precaria, lo cual conllevó que negara derechos de carácter irrenunciable. Así, el Tribunal se equivocó al excusar su decisión en la imposibilidad de aplicar las facultades ultra y extra petita, pues los derechos reclamados en primera instancia y en el recurso de alzada fueron conocidos en su integridad por los jueces, aunque fallaron equivocadamente las instancias. En ese orden, aseguran que el colegiado incurrió en violación medio al valorar indebidamente la demanda, la contestación, el interrogatorio de parte y testimonios. Indican que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado como prueba anticipada el 1 de noviembre de 2006, el absolvente admitió que el causante estuvo trabajando con él, que iba a laborar cuando quería ir, que en una primera ocasión le pagó «una liquidación» y «de la segunda vez que trabajó le estoy debiendo 36 semanas de prestaciones». En tal

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Radicación n.° 76396 declaración, el accionado también aceptó que no lo afilió a seguridad social porque «tenía Sisben». La parte recurrente dice que de tal declaración se advierte la existencia del contrato de trabajo y que los jueces de instancia conocían plenamente las acreencias laborales adeudadas al trabajador, tal como lo admitió el demandado. La censura señala que en el hecho segundo de la demanda inicial se hizo referencia a la falta de pago de prestaciones legales y extralegales y en la contestación el accionado admitió que «si hubo relación laboral, pero no es cierta la fecha de iniciación». Esta circunstancia prueba la relación laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de los derechos pretendidos, los cuales fueron solicitados, debatidos, probados y objeto de apelación. La parte recurrente advierte que los herederos del trabajador tienen derecho a las acreencias laborales reclamadas. En este caso, aclara que frente a la hija del causante se declaró «la caducidad de los efectos patrimoniales» y, por tanto, ante la extinción de sus derechos, quien puede solicitarlos es la mamá del trabajador fallecido, por estar en segundo grado de consanguinidad. Indican que la decisión del colegiado transgredió las normas acusadas, pues incurrió en «error de derecho en su interpretación debido a la aplicación indebida de estas», en especial los artículos 23 y 24 del CST relativos a la existencia de una relación laboral, que en este caso inició en enero de 1998 «hasta el fallecimiento de este [trabajador] el 24 de

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Radicación n.° 76396 marzo de 2004». Así mismo se desconoció el artículo 64 del CST que contempla la indemnización en caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Afirman que en este caso también se transgredió el artículo 65 del CST en relación con la indemnización moratoria, dado que el demandado confesó en el interrogatorio de parte como prueba anticipada, que no le pagó al causante las prestaciones sociales y no lo afilió a seguridad social. Además, se violaron las normas laborales que contemplan el auxilio de cesantías y sus intereses, la sanción por su no consignación, vacaciones, «implementos e indumentaria adecuados», prima de servicios y el principio de consonancia.

VII. RÉPLICA El demandado Jaime Acevedo González se opone al cargo porque afirma que las acreencias laborales que se discuten en casación corresponden, en primer orden, a la hija del trabajador fallecido, y con ella se transigió al respecto; de ahí que los recurrentes carecen de legitimación en la causa, toda vez que los hijos excluyen a todos los herederos. Advierte que el término de prescripción se suspende frente a la hija menor del causante, tal como lo dispone el artículo 2530 del CC.

Refiere que el Tribunal acertó al negar la indemnización por perjuicios materiales y morales, pues no se allegó prueba de la culpa del empleador en el fallecimiento del trabajador,

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Radicación n.° 76396 por el contrario, se acreditó que su deceso tuvo lugar a causa de una falla renal crónica, patología que no guarda relación

con la actividad laboral. Indica que la pensión de sobrevivientes también es improcedente, dado que el trabajador prestó servicios interrumpidos u ocasionales y éste concilió con el empleador, lo que genera las consecuencias de cosa juzgada. Además, frente a esta prestación pensional los casacionistas están excluidos ante la existencia de hijos menores del causante.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal, por transgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 y 48 de la Constitución Política, 50 y 66 A del CPTSS, 23, 24, 64, 65, 186, 193, 230, 249, 306, 340 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 10 de la Ley 75 de 1968, 1008, 1009, 1046 del CC.

En la demostración del cargo señalan que el Tribunal incurrió en una interpretación equivocada del principio de consonancia, según el cual, la sentencia de segundo grado debe estar acorde con los argumentos de la apelación. Lo anterior, como quiera que el colegiado negó los derechos reclamados y que fueron materia de los fundamentos de derecho y argumentos de los apelantes; aclaran que, tanto en la demanda como en la alzada, se presentó argumentación en relación con «todos los derechos». El error del juzgador consistió en negar «los derechos» porque supuestamente la

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demanda solo estaba dirigida a reclamar la indemnización de perjuicios. Refieren que también existe error al considerar que el juez de segunda instancia no puede aplicar las facultades ultra y extra petita, como quiera que las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo sí fueron solicitadas en la demanda, tal como se advierte del hecho segundo y la pretensión primera declarativa de esta pieza procesal. Indican que al juzgador de la alzada no se le solicitó acudir a la potestad prevista en el artículo 50 del CPTSS, pues los derechos fueron pretendidos desde el escrito inicial y también se sustentaron en el recurso de apelación. Afirman que el «quebranto de la ley sustancial de manera directa, se presenta como consecuencia del error de derecho cometido por el juzgador de segundo grado en la interpretación de las normas invocadas», lo que conllevó el desconocimiento de cada uno de los derechos contemplados en las normas acusadas del Código Sustantivo del Trabajo. Reiteran los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, en cuanto a la confesión del demandado frente a la falta de pago de prestaciones sociales y afiliación a seguridad social, y la transgresión de las normas que contemplan cada una de las acreencias laborales

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