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CSJ - SL3051-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3051-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdllCi.'oc lao mbia lle CIIII SIi- .lllllcil 111■1 1Cllla lN .... ,ll CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL30S1-2019 Radicación n. • 71S47 Acta 2S BogoDt.áC,v. e,i nti(c2u4ad)tej r uol dieod osm il dieci(n2u0e1v9e) . DecildaCe o retler ecudresc oa sacqiuóeBnB V A HORIZONTE PENSIONES Y CESANTfAS S.A. hoy PORVENIR S.A. intercpounstloras a e nteqnuceeil2 a 7d e febrdee2r 0o1 p5r ofilraSi aól Laa bodreaD le scongestión deTlr ibuSnuaple rdieDloi rs tJruidtiodc eiM aeld elelnei ln , proceosrod inqaureiL UoZ MIRA GIRALDO RUEDA adelaennst uac onttrraá,m itceu aslev inccuolmóo al interviandie exncltued enad YIuMmM Y ALEXANDER

BERNAL RODRÍGUEZ.

Radicación n.º 71547

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Piedad Giraldo desde el 28 de noviembre de 2004 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra y las

petita costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el 23 de mayo de 1995 la causante se vinculó como dependiente a la AFP accionada; que el 14 de agosto de 2004 contrajo matrimonio civil con Yimmy Alexander Bernal Rodríguez quien el 28 de noviembre del mismo año atentó contra la vida de aquella, hecho por el que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá a 8 años de prisión, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Afirmó que, por lo anterior, el cónyuge de la causante se encuentra incurso en la causal de indignidad consagrada en el numeral 2.º del artículo 1025 del Código Civil, y no tiene derecho a reclamar la prestación pensiona!; además, tampoco acredita el tiempo de convivencia que exige la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 2 Radicación n.º 71547 Sostuvo que dependía económicamente de su hija en tanto era quien proveía los gastos necesarios para su alimentación, vestuario, pago de servicios públicos, asistencia médica y recreación, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable (f.aº 1 8). Al dar respuesta al escrito inicial, la demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la afiliación de la causante a la administradora de fondos de pensiones, el matrimonio que contrajo y su posterior homicidio a manos del cónyuge, la condena impuesta a este, la reclamación del derecho que elevó la actora y su

respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y ausencia del derecho sustantivo (f.ºa 45 50).

11. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la accionante, a quien le impuso costas {f.º 13a2 1 39).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la promotora del litigio, a través de la providencia impugnada,

3 Radicacni.ó7•n1 547 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.º.a 163 184): PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONI'E PENSIONES Y CESANTiAS S.Aa .re conoyce ar p agaern f avodre l as eñora LUZ MlR4 GIRALDO RUEDA, lap ensidóens obreviveine nte formav italai pcairtai dre l2 8d en oviemdbre2e 0 04e,n s uma quen o podrsáe ri nferiaolrs alari•mo í nimloe gadle dicha anualidya ldo,s r eajusptreevsi stpoosre la rt.1 4 del aL ey 1001/9 93y; a cancelsaorb reel i mportdee lasm esadas adeudadasi,n teremsoersa toreisatsa blecideolas r t1.4 1

los por del aL ey1 001/9 93a, p artdierl2 0d es eptiemdber2 e0 05y hastqau es es olucieofneec tivaamqeunetloelb al igación.

SEGUNDO: CONDBNAR a BBVAH ORIZONTE PENSIONES Y CESANTiA.S S.Aa.lp ,a god el asc osteansp rimeyr sae gunda instan(..c )i..a Para esta decisión, comenzó por señalar que los problemas jurídicos a resolver se contraían a verificar: (sii ) la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad tiene carácter herencial o meramente prestacional; (ii} qué se debe entender por «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho• a que alude el literal d) del articulo 7 4 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; (iii} si la demandante tiene derecho a la prestación solicitada, y (iv} si hay lugar a reconocer intereses moratorios e indexación.

Como hechos fuera de discusión estableció los siguientes: (qiu)e P iedad Gómez falleció el 28 de noviembre de 2004; (iquie )de jó causada la pensión de sobrevivientes; (iqiuíe c}o ntrajo matrimonio tres meses antes de su deceso, y (iv) la causa de este. 4 Radicación n. º 7154 7 Previamente a resolver las inconformidades planteadas, estimó irrelevante el análisis de la inferencia

relativa a la indignidad sucesora! alegada, pues a pesar de que Yimmy Alexander Bernal Rodríguez se vinculó al proceso como interviniente ad excludendum en calidad de cónyuge de la causante y se notificó -en debida formapor edicto emplazatorio, no formuló pretensión alguna encaminada a obtener la pensión de sobrevivientes, como tampoco lo hizo ante la administradora de fondos de pensiones, con lo cual «se evidencia plenamente la falta de interés en dicha prestación». Así, frente al primer aspecto, adujo que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consagra el carácter de beneficiarios de la prestación y no de herederos, pues la pensión de sobrevivientes es un derecho asistencial y no patrimonial que se transmite por causa de muerte, en tanto su finalidad es la de asistir de manera inmediata a las personas que, por lazos de consanguinidad, vínculo matrimonial o unión de hecho, estaban ligados al fallecido en las condiciones y con las limitaciones allí previstas. En apoyo, trajo a colación la sentencia CC C-896-2006 que estudió la exequibilidad del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación, señaló que de acuerdo con los oficios CB-08-6490 de 30 de abril de 2008 y JB-08-7876 de 27 de 5 Radicacni.º7ó 1 n5 74 octubre de 2008, la accionada negó el derecho pensional

pregonado por la demandante, debido a la existencia de un beneficiario con mejor derecho como era el esposo de la fallecida. Agregó que en atención a la fecha del deceso de la asegurada -28 de noviembre de 2004la norma que regula la pensión solicitada es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el articulo 74 de la Ley 100 de 1993, precepto del cual se desprende un orden . de prevalencia de beneficiarios. En tal sentido, advirtió que tanto el a quo como la accionante «confundieron y fusionaron• la forma como deben aplicarse los órdenes hereditarios a la luz del derecho civil, con la manera que la citada norma establece el orden de beneficiarios de la prestación pensional, en tanto la expresión que prevé «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos», se debe entender en el sentido que cumplan requisitos para ser beneficiarios del derecho que, parfi el caso del primero, es la convivencia marital no inferior a 5 años anteriores a la muerte del causante. Luego, a falta de este los padres podrán acceder a dicho beneficio s1 dependen económicamente del causante. Bajo esa premisa, concluyó que si bien se acreditó en el plenario que la fallecida contrajo nupcias el 14 de agosto de 2004, lo cierto es que de acuerdo con la data de la 6 Radiacciónn .' 71547 muerte, quedó demostrado que Bemal Rodríguez no tenía derecho a la prestación pensiona!, pues «sol·op odría habladresu en ac onvivemnacriiatd aeul n p ocom ásd e3

mesesq»ue resulta insuficiente a fin de reputarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Así, ante la inexistencia de un favorecido con un orden precedente como el del cónyuge o hijos, se habilitaba a los padres que dependen económicamente del dec uju.st,al como ocurre en el subl ite. En tal sentido, y a fin de determinar si la promotora del litigio cumplió con el requisito de la subordinación financiera, procedió a analizar los testimonios rendidos en y el proceso, adujo que todos fueron coincidentes en señalar que Piedad Giraldo sostenía financieramente a la actora para la época de su muerte, momento a partir del cual aquella instaló «unc arrdietb ou ñuelyo esm panadas parpao desru frasguasgr a stopuse»s ,no recibía pensión ni y ayuda económica de ninguno de sus otros hijos, era la causante quien le enviaba dinero desde Bogotá para su sostenimiento. Resaltó que, en virtud de las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento regulada en el y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, era incuestionable que tales testimonios eran «verosímeislpeosn,t ánec[roe)ísb,yl e suss» dichos concordaban con lo manifestado por la demandante en el 7 Radicación n. º 71547 escrito inicial, máxime que dos de los deponentes declararon con conocimiento de causa en razón a sus relaciones de amistad y vecindad y, otro, en atención a su conocimiento directo en la investigación de la dependencia

económica que fue realizada. En consecuencia, consideró acreditada la exigencia de la dependencia económica de la accionante respecto de su hija fallecida y, en tal sentido, accedió a revocar el fallo de primer grado, prestación que aclaró no: estaba afectada por el fenómeno de la, prescripción toda vez que la reclamación del derecho se efectuó el 19 de julio de 2005, pero solo fue resuelta de manera definitiva el 30 de abril de 2008. Por tanto, se suspendjó el término trienal, y como la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2009 y la muerte acaeció el 28 de noviembre de 2004, entre esta última data y la presentación del escrito inicial, solo trascurrieron dos años y cuatro meses. Asimismo, ordenó a la convocada a juicio liquidar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir del 28 de noviembre de 2004 de conformidad con el reporte de cotizaciones según lo regulado en los artículos 21, 35 y 75 de la Ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y los reajustes previstos en el articulo 14 ibídem. 8 Radican.c 7°i1 ó57n4 Finalmente, frente a los intereses moratorias, indicó que bastaba la simple mora en el pago de la mesada pensional para que el fondo correspondiente tuviera la carga resarcitoria respecto al pensionado con el fin de cubrir el perjuicio causado por su retardo, postura que

afianzó con la reproducción de apartes de la sentencia CSJ SL, 32003, 12 dic. 2007. En tal sentido, consideró que conforme al articulo l.º de la Ley 717 de 2001, aquellos se generan contados 2 meses a partir de que se elevó la respectiva reclamación -19 de julio de 2005-, lo que, en el sub lite, significa que desde el 20 de septiembre del mismo año, la demandada incurrió en mora. Afirmó que tal decisión impedía acceder a la indexación de "las condenas como quiera que ambos conceptos eran excluyentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas.

9 Radicanc.i7'ó1 n5 74 Con el segundo cargo, solicita que esta Corte «case parcialmente» la decisión impugnada en cuanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme su absolución. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que dentro del término de ley no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue

modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003». Como sustentación del cargo, refiere que el ad quem interpretó equivocadamente la normativa acusada, pues la ayuda monetaria brindada por la causante debe ser necesaria para determinar la dependencia de los padres respecto de aquella, y no como lo entendió el juzgador 1 atacado, para quien basta probar la simple ayuda para adjudicar el derecho reclamado. Aduce que el criterio que ha sostenido esta Sala respecto de la subordinación monetaria, debe modificarse, en la medida que no solo contradice el espíritu de tal disposición, sino , que pone en riesgo la sostenibilidad 10 Radicación n. º 7154 7 financiera del sistema pensional y, en tal sentido, propone la elaboración de un concepto de dependencia económica, en el que:

1. Se relacione con la noción de congrua subsistencia, que, aduce, el primero proviene del adjetivo «congruente• que significa conveniente, proporcional, coherente y lógico y, el segundo, que se entiende como el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana.

2. Observe la definición que de alimentos congruos trae el articulo 413 del Código Civil, según la cual son los que «habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social».

3. Conciba la dependencia económica como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi", relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata,

eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna».

4. Resalta además, que debido a la complejidad que ofrecía el referido concepto y con el fin de darle alcance en materia pensiona!, se expidió el Decreto 1889 de 1994 que disponía que en tratándose de la prestación por sobrevivencia se entendía que "Ltna persona es dependiente

11 Radicación n.° 71547 económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia». Manifiesta que, sin dejar de lado ·que se trata de una norma declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de abril de 2002, lo que ella pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de tal ayuda».

5. Alude a la sentencia CSJ SL 16589, 18 sep. 2001, y refiere que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no es el grupo familiar, y que la dependencia económica, para efectos de obtener tal derecho, debe ser examinada armónicamente con los postulados. constitucionales y legales que orientan la seguridad social y, en tal sentido, debe entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al acreedor suministrarse su propia subsistencia en términos de alimentos y mínimo vital.

Finalmente, trae a colación diversas sentencias de las

Altas Cortes en relación con el concepto de dependencia económica y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, en tanto •le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la demandante con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que 12 Radicación n .° 7154 7 elr euqisidteo" dpeendenceicao nóm"in coah abrdáe e starse a una ltgor addoe e xiegnciya d ec argpar obatpoariraa e l relcamandteel ap restacyi dóenb, ee staras uen s entido naturya olbv idoe l aesx preisonedse,s dleam ismóap ticdae posición lap ruebdae l ae strecrehlaa cidóenm adree h ijo"», que -afirmadebe corregir esta Corte «puese nú ltimas, pareciqeurease imponen,o e ls entindaot ury aolb vidoel o dipsuesteon l an ormav iolasdian,mo ás bieunn c riterio sujbetiqvuoe d ebes ere xpulsaddeol asd ecisiodneel so s JUeces». VII.C ONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: que Piedad Giralda (i) falleció el 28 de noviembre de 2004, el parentesco de (ii) consanguinidad con la actora y que la causante estuvo (iii) afiliada a Porvenir S.A. y, en los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó más 50 semanas al sistema de seguridad social integral. Así las cosas, entiende la Sala que el cargo está

orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de previsto en el literal «dpeendencecinoaó mica» d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de . 1993, como requisito 13 Radicación n. • 71547 partae nepro rb eneficdieal rapi ean sidóens obreevnitveis al am adrdee l ac ausante. Puesb iens,e al op rimeardov erqtuiere lf alldoe l Trbiunaslee difiúcnói camenstoeb rke> mse diodsep rueba deplr oceesnoe ,s peclioatsle ,s tiomsoc,nu iyaa prceiación fuel aq uel ep ermictoinóc lquuiere staabcar editlaad a dependeenccoina ómdiecl aa p romotdoerjlau icyi qou e, pore llpoo,d íbae neficidaerl sape e nsidóens obreiveinvtes derivaddeal am uertdee s u hjia.Lu eg,o sie na lgún ad quem eventuearlr opru doi ncurreilr en sus razaonmientloofs u,e s obrtea jlu icdieov aloracyi,óe nn consecueenlac tiaaq,ud ee bidói rigpiorrls aev íian directa, másn op orl as enddaep urdoe recohj ou rídica. Lo anterieonrl ,am edidqau ec omoe ss abidalo acudai re stúal timlaa,si nefrencfiácatsi cdaesjl u zgador de alzadsae m antieniennt actlaoq su e haceq uel a

sentenicmipau gnacdoan servlea d oblper esuncdieó n acieyrl teog al.i dad Se echad e menos,e ntnocesu,n desarrollo argumentattievnod iean tdee rriblaarr eflexiófnác tica reefridaa qued ichsau bordinaficniaónnc ieersat uvo suficienteamcernetdei ptoardl aad emandayn,tp eo rt atno, teníad erechaol reconocimipeenntsoi onya,l e n consecuepnecrimaea,cn ien cómleu. adq uem Cont odloa,c onsiderdaecli ón desdeelp unto 14 Radicación n.º 71547 jurídico no es contraria a la jurisprudencia sentada por esta Corporación de manera reiterada, en la cual ha establecido que el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de· que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSSJL 3 1436,1 2 fbe.2 00r8e,i teernal daCa S JS L208-02104y l aC SJS L65-528107). Empero, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «no

signifiqcuaec ualqueiseptrei ndiqou es el eo torgau el os familiaprueesd sae rt enicdoom op ruebdae terminpaanrtae serb enfeiciadreil oap ensiópnu,e se san oe sl afi nalidad previdsetsad eeli nicniimo e,n ocso ne le stableciemnie eln to sistedmeas eguridsaodc icalu,y por poósitsoe,i nsisetse , servdiera mparpoa rqau ienseesv end esptreogidaonst lea muertdeeq uielne cso laborraeablam enat mea ntenuenra s condinceisdo ev iddae termina(dCaSSsJL »4 18-12014lSobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica ii) 15 Radicación n.' 71547 respecto de la persona flalecida,d e forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo viatl en un grado sigr¡fiicatvio. También ha explicado esta Sala que la dependencia financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una siutación que debe ser definida en cada caso particular y concreto,a fin de determinar silo s ingresos que perciben son suficientes para satsifacer las necesidades relatvias a su sostenimiento y necesidades básicas,e n cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensiona!.

Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesaroi,a l punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial-del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones digr¡as, es cuando puede pregonarse la dependencia fundam ental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no sigfir¡cai que es cualquier estpiendio,a yuda o colaboración que se otorgue a los progeniotres,e l que tiene la virtualdiad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirr lia condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencialy preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia,e n tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de 16 Radicación n.' 71547 quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJS L15871-210j7. En ese orden, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, pues se repite, el Tribunal basó su decisión sobre los medios de prueba, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en virtud del artículo 60 ibídem le imprimió preferencia a aquella que le brindó mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, lo cual está permitido salvo cuando la ley exija determinada solemnidad

evento en el cual ad sustantiam actus, «no se podrá admitir situación que no acontece en el su prueba por otro medio» sub lite. Por todo lo dicho, la acusación no prospera. VII.I CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 141 de la Ley 100 de z 993,,_ Señala que el Tribunal realizó una interpretación exegética y restrictiva a la referida preceptiva, que no consulta su genuino sentido, porque la condena por los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, pues si bien como regla general, no debe 17 Radicación n. º 7154 7 indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que aquellos no se impongan, tal como acontece en el sub lite. Afianza su postura, con la cita de la sentencia CSJ SL, 33399, 21 sep. 2010, en la que se reiteró, con algunas precisiones, el criterio expuesto en la providencia CSJ SL 28910, 14 ag. 2007. Agrega que, más recientemente, en la sentencia CSJ SL 43602, 6 nov. 2013, la Sala • moderó su inicial discernimiento sobre la improcedencia de los intereses moratorios en aquellos casos en que la omisión de las administradoras tengan plena justificación, por tener respaldo normativo o por ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa y no estar guiada por el capricho o la

arbitrariedad. En ese orden, afirma que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada «tuvo su razón de ser en que existía una discusión sobre la acreditación de la calidad de beneficiaria», esta no puede ser considerada dilatoria u omisiva ni morosa; de modo que no es posible imponerle a la administradora de fondos de pensiones una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son dichos intereses. 18 Radicación n.º 71547

IX. CONSIDERACIONES La acusación del fondo recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Lo anterior, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente.

Uno, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y, después, se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencia!, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa Y el otro, cuando en sede (CSJS 1782701-)3. administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

(CSJS 1145282014).

En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la

ausencia de pago de la prestación

(CSSJ1 400-2103).

En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el 19 Radicación n. • 7 154 7 reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la administradora de fondos de pensiones obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Por todo lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que LUZ MIRA GIRALDO RUEDA adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó como interviniente ad excludendum a YIMMY

ALEXANDER BERNAL RODRÍGUEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. 20 Radicación n. º 71547 Notifiquese, publíquese, _cgím¡filse_ y devuélvase el expediente al Tribunal origen.

RI BERTO BUENO Presiden e de la Sala \ 1 I

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA fi , "' o o ' en= ------

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

21 Rcpiúch1;lkCi o lombia coSnuepre dmaJe u sticia SadlsCaas aicólna boral CLARAC ECILDIUAE ÑAQSU EVEDO MagistProandean te ACLACRAIÓDNE V OTO RecuErxtsroa orddieCn aasraicoi ón SL3102-5019 Radicanc.7iº15ó 4n7

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ACLARIAÓCDNE V OTOR.a d.7 1457 acuerdo con los argumentos que se plasmaron respecto a cuando no procedían dichos réditos. En la aludida providencia, se sostuvo que no le asistía razón al recurrente, por cuanto esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorias en dos casos que no corresponden al presente, a saber: "Uno,c uandol aa ctuacdieó n laA FPe stuavmop aardae ne lo rdeanmienlteog vailg enatlme o menteon se ques es urtilóar eclamacyi,ód nep sués, reconoclea p ensieónns ede judiccioanbl a seen c ritedreio orsi gjeunr pirusdenc,ic ao[mpoo re jemplo elp rincpiiod el ac ondicmiáósnb enfiecios(aC SSJL 7872-01)3.Y elo tor, cuandoe n sedea dministrhaatyi vcao ntrovelrgesíitai meant re poetncieasbl enfieciardieol sa p ensidóens obervivie(nCtSeSJsL l 4 5282041)». Con fundamento en lo anterior, se concluyó que las «discusiionntpeeresrt avtaisc,o moe ne stcea soo, q uer ecaens ober la no encajaba dentro de las excepciones valaocriódnel apsr ubeas))' arriba reseñadas, razón por la cual no había lugar a casar la decisión sobre este aspecto. Si bien, comparto en criterio en cuanto a que en este evento el argumento de la entidad recurrente para que se le exonere del pago de estos réditos no tiene cabida, debo

aclarar, que en mi criterio, los intereses moratorias que contempla el artículo 141 de la Ley 100/93, sí proceden aún en aquellos casos en los que el otorgamiento de la pensión tiene origen en la jurisprudencia, así la actuación del fondo pensiona! esté amparada en el ordenamiento legal que regía en ese momento, incluso aquellas que se conceden con fundamento en el principio de condición más beneficiosa. 2

ACLARIAÓDCNE V OTOR.a d.7 1457

Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1 º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1 º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo °

disponía el artículo 8 de la Ley 10 de 1972. Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser

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