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CSJ - SL3051-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3051-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3051-2024 Radicación n.° 83291 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INOCENCIA LEUDO MOSQUERA actuando en nombre propio y en calidad de «curadora provisoria» de su compañero

HÉCTOR MOSQUERA PALACIO, junto con YEISON EMILIO

MOSQUERA LEUDO, JAISON ANDRÉS MOSQUERA

LEUDO, LEDINSON MOSQUERA LEUDO, JUAN DAVID MOSQUERA LEUDO y YARLY LEUDO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron al MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA

DE OBRAS PÚBLICAS, CONSTRUCTORA CONCONCRETO

S. A. y ANTONIO EFRAÍN IBARGUEN VALOIS , al que se vinculó como llamada en garantía a AXA COLPATRIA

SEGUROS S. A.Radicación n.° 83291

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I. ANTECEDENTES Inocencia Leudo Mosquera, actuando en nombre propio y en calidad de «curadora provisoria» de su compañero Héctor Mosquera Palacio, así como de sus hijos Yeison Emilio,

I. ANTECEDENTES Inocencia Leudo Mosquera, actuando en nombre propio y en calidad de «curadora provisoria» de su compañero Héctor Mosquera Palacio, así como de sus hijos Yeison Emilio, Jaison Andrés, Ledinson, Juan David Mosquera Leudo y Yarly Leudo Mosquera, quien es descendiente únicamente de la actora, llamaron a juicio al municipio de Medellín – Secretaría de Obras Públicas, a la constructora Conconcreto

S. A. y a Antonio Efraín Ibarguen Valois para que se declarara que: i) Existió un contrato de trabajo entre este último y el señor Héctor Mosquera Palacio, desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2012, con un salario mensual de $1.600.000; ii) El señor Mosquera Palacio sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a las demandadas y, iii) El ente territorial era el dueño de la obra «puente de

la calle 4ª sur y obras complementarias» , mientras que Constructora Conconcreto S. A. fue contratista y beneficiaria de la misma. En consecuencia, se condenara a las convocadas a juicio de forma «conjunta, solidaria o separadamente» a cancelar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en todas sus «categorías y subcategorías», esto era, dañoRadicación n.° 83291

SCLAJPT-10 V.00 3 emergente, lucro cesante, menoscabo al proyecto de vida y los demás sin importar la denominación que se les dé, lo probado extra y ultra petita, más las costas. Fundamentaron sus peticiones en que: i) Héctor Mosquera Palacio convivía con Inocencia Leudo Mosquera hace treinta años; ii) de dicha unión nacieron Yeison Emilio, Jaison Andrés, Ledinson y Juan David, quienes eran mayores de edad, pero vivían con sus progenitores, no trabajaban y dependían económicamente de ellos; iii) Yarly Leudo Mosquera, es hija de la petente y de crianza del señor Mosquera Palacio y aunque hace ocho años se fue a vivir con su compañero sentimental, era quien más estaba pendiente de Héctor Mosquera Palacio en su enfermedad y quehaceres diarios.

Informaron que: iv) Héctor Mosquera Palacio prestó sus servicios de forma directa como pilero a Antonio Efraín

Ibarguen Valois en la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012 ; v) devengó un salario mensual de $1.600.000; vi) su jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y excepcionalmente domingos y festivos; vii) se vinculó al sistema de seguridad social por su empleador, así que se

excepcionalmente domingos y festivos; vii) se vinculó al sistema de seguridad social por su empleador, así que se afilió a Colpensiones, a Positiva S. A. y a Salud Total EPS.

Precisaron que: viii) el municipio de MedellínSecretaría de Obras Públicas y Constructora Conconcreto S. A. suscribieron Contrato n.° 46000026720 de 2010, cuyo objetoRadicación n.° 83291

SCLAJPT-10 V.00 4 era la construcción referida y, ix) Constructora Conconcreto

S. A. subcontrató la ejecución con terceros.

Narraron que: x) el 3 de diciembre de 2010 Héctor Mosquera Palacio sufrió un accidente de trabajo, en tanto que por órdenes de las demandadas ejecutó su labor a 17 metros de profundidad en una pila que tenía un diámetro de 1.70 y cayó una piedra que le golpeó el casco, se lo tumbó y le produjo lesiones en su cabeza; xi) el trabajador presentó un trauma en esta, pues el tac simple de cráneo del día del suceso mostró: Hemorragia subdural aguda, frontoparietal izquierda, gran edema parenquimatoso con borramiento de todas las cisternas de la base con compresión ventricular con efecto de masa del lado izquierdo del cráneo.

Oído derecho hipoacusia mixta severa a profunda. Oído izquierdo hipoacusia neurosensorial profunda lago audiometría oído derecho. Hipoacusia neurosensorial profunda bilateral. Alterado pruebas neuropsicológicas […]. Parálisis facial, alteraciones de

hipoacusia neurosensorial profunda lago audiometría oído derecho. Hipoacusia neurosensorial profunda bilateral. Alterado pruebas neuropsicológicas […]. Parálisis facial, alteraciones de funciones complejas, disminución de la agudeza visual, fijación de la mirada, imposibilidad para escribir, deterioro cognitivo, coeficiente inteligencia deficiente para su promedio de edad, fallas en el lenguaje, alteraciones de los movimientos voluntarios, dificultades de la atención, trastornos de la memoria. Requiere apoyo y acompañamiento de un tercero para cubrir varias necesidades. Memoraron que, por lo anterior, Positiva Compañía de Seguros S. A., mediante Dictamen n.° 26516 del el 22 de julio de 2011 calificó al empleado con una PCL de 75.21 % de origen laboral con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2010 (f.° 6 a 83 cuaderno n.° 1 y 338 a 370 cuaderno n.° 2).Radicación n.° 83291

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Las demandadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos: Constructora Conconcreto S. A. aceptó que Héctor Mosquera Palacio prestó sus servicios a Antonio Efraín Ibarguen Valois y trabajó en la «construcción del puente de la calle 4 sur y obras complementarias», como pilero, la afiliación

a Colpensiones, Positiva S. A. y Salud Total EPS, el siniestro del 3 de diciembre de 2010, el Dictamen del 22 de julio de 2011 y que fue contratista del municipio de Medellín en dicho proyecto. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpa y subrogación. Llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S. A. con quien adquirió la Póliza n.° 8001275824 para amparar la responsabilidad civil extracontractual en los eventos que ocurrieran en la ejecución del puente con vigencia del 4 de junio de 2010 al 4 de diciembre de 2011 (f.° 212 a 222 del cuaderno n.° 1 y 423 a 424 del cuaderno n.° 2). Antonio Efraín Ibarguen Valois admitió que fue empleador de Mosquera Palacio, quien le prestó sus servicios, a través de un contrato de trabajo por obra o labor para la «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», el cargo que ejecutó, el extremo final de laRadicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 6 relación laboral, el evento ocurrido el 3 de diciembre de 2010, el Concepto Técnico del 22 de julio de 2011, la inclusión al sistema general de seguridad social y las entidades

SCLAJPT-10 V.00 6 relación laboral, el evento ocurrido el 3 de diciembre de 2010, el Concepto Técnico del 22 de julio de 2011, la inclusión al sistema general de seguridad social y las entidades correspondientes. De los otros, adujo que no le constaban o no era verídicos. Formuló idénticos medios de defensa perentorios que la accionada Constructora Conconcreto S. A. y deprecó la integración de Axa Colpatria Seguros CS. A. (f.° 294 a 304 del cuaderno n.° 1 y 425 a 426 del cuaderno n.° 2). Mediante providencia del 28 de enero de 2015, se admitió el llamamiento en garantía de la aseguradora referida y se vinculó al municipio de Medellín, ya que esto último no se efectuó previamente (f.° 427 del cuaderno n.° 2). Axa Colpatria Seguros S. A. se opuso a las pretensiones del líbelo gestor. Frente a los supuestos fácticos reconoció que la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Medellín era propietaria de la obra realizada en el «puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», que la Constructora Conconcreto S. A. fue contratista en dicho proyecto, por Nexo contractual n.° 460000026720, que entre el señor Ibarguen Valois y el señor Mosquera Palacio existió una relación laboral y el ingreso del trabajador al SGSS. En cuanto a los otros, alegó que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas.

Valois y el señor Mosquera Palacio existió una relación laboral y el ingreso del trabajador al SGSS. En cuanto a los otros, alegó que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas. Frente al llamamiento en garantía que formuló Antonio Efraín Ibarguen negó las solicitudes. Indicó que el señorRadicación n.° 83291

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Ibarguen Valois contrató Póliza n.° 80001038613 para garantizar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en la ejecución del Contrato de servicios n.° 537018-2010 del 28 de septiembre de 2010. Por tanto, aseguró que quien ostentaba la calidad de asegurado y beneficiario era la constructora y aquél la de tomador-afianzado (f.° 440 a 453 del cuaderno n.° 2). En cuanto al que presentó la constructora Conconcreto

S. A., admitió que con esta demandada consintió lazo de seguro de responsabilidad civil contenido en la Póliza n.° 8001275824, por lo que se atenía a las condiciones generales y particulares de este (f.° 464 a 477, ibidem).

El municipio de Medellín negó lo pretendido y, frente a

los hechos, aceptó la relación contractual que tuvo con la constructora, la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», de la cual era el dueño. De los restantes, mencionó que no eran de su certeza o se trata de asuntos correspondientes a terceros. Expuso como medios exceptivos de fondo los de «inexistencia de la obligación», falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, «inexistencia de la obligación de indemnizar», mala fe de la parte actora, compensación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 497 a 508, ibidem).Radicación n.° 83291

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Por escrito separado llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S. A. (f.° 541 a 543, ibidem), entidad que manifestó que en el seguro de responsabilidad civil extracontractual con la Constructora Conconcreto S. A. se otorgó al ente territorial la condición de asegurado y que se remite a las circunstancias allí pactadas (f.° 592 a 606, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de junio de 2017 (f.° 631 CD y 632 acta, ibidem), dispuso: PRIMERO: CONDENAR al señor Antonio Efraín Ibarguen Valois en su condición de empleador del señor Héctor Mosquera Palacio, representado por curador ad litem la señora Inocencia Leudo

PRIMERO: CONDENAR al señor Antonio Efraín Ibarguen Valois en su condición de empleador del señor Héctor Mosquera Palacio, representado por curador ad litem la señora Inocencia Leudo Mosquera […] y solidariamente a Conconcreto S. A. y al municipio de Medellín a reconocer y pagar las siguientes sumas: $52.999.970 a título de lucro cesante consolidado. $117.596.081 por concepto de lucro cesante futuro. $50.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales, incluidos los de vida en relación.

De igual manera, las demandadas deben reconocer la indexación de las anteriores sumas al momento del pago efectivo de las mismas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y solidariamente a Conconcreto S. A. y m unicipio de Medellín a reconocer y pagar por su calidad de compañera permanente, a la señora Inocencia Leudo Mosquera la suma de […] $20.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales, por las secuelas dejadas por el accidente laboral ocurrido al señor Héctor Mosquera Palacio y la suma de […] $ 5.000.000 a favor de cada uno de sus

hijos, Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo, sumas que deben ser actualizadas al momento del pago de cada una de ellas.

TERCERO: ORDENAR a la aseguradora Axa Colpatria S. A. a

Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo, sumas que deben ser actualizadas al momento del pago de cada una de ellas.

TERCERO: ORDENAR a la aseguradora Axa Colpatria S. A. a concurrir conforme la póliza suscrita como tomador el señor Antonio Efraín Ibarguen Palacio y que tiene como beneficiaria aRadicación n.° 83291

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Conconcreto S. A., así como la póliza tomada por Conconcreto S.

A. y que tiene como beneficiaria al municipio de Medellín, con respecto a las obligaciones salariales y prestacionales derivadas de la relación laboral de los trabajadores vinculados por el primero, en la ejecución de los contratos celebrados de Antonio Efraín Ibarguen Palacio con Conconcreto S. A. y de esta con el municipio de Medellín relacionado con la obra puente de la cuatro sur a hacer efectiva la póliza hasta el monto asegurado, para el pago de los perjuicios aquí reconocidos a favor del señor Héctor Mosquera Palacio y su grupo familiar, la señora Inocencia Leudo Mosquera en calidad de compañera permanente e hijos

Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, esto es, el señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y solidariamente a Conconcreto S. A. y municipio de Medellín […].

QUINTO: Absuelve a las demandadas de todos los cargos formulados en la demanda por Yarlyn Mosquera Leudo […].

Conconcreto S. A. y municipio de Medellín […].

QUINTO: Absuelve a las demandadas de todos los cargos formulados en la demanda por Yarlyn Mosquera Leudo […].

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la misma, se enviará […] a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta por el municipio de Medellín.

ADICIONA LA SENTENCIA SÉPTIMO: ORDENA a la aseguradora AXA Colpatria S. A. acorde con la suscripción de la póliza de aseguramiento tomada por el señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y beneficiaria Conconcreto

S. A. y esta a su vez, como tomadora de la póliza de aseguramiento y como beneficiaria el municipio de Medellín hacer efectiva la póliza a favor de quien pague las obligaciones generadas por las condenas ordenadas en esa sentencia.

Obligación que será hasta el monto de la suma asegurada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación todas las partes y en el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio de Medellín, el 3 de octubre de 2018 (f.° 694 CD y 696 acta,

ibidem), revocó la providencia inicial y, en su lugar, absolvióRadicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 10 a los demandados y a la llamada en garantía, mientras que las costas las dispuso a cargo la parte activa. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, de conformidad con los recursos radicados, determinar si existió culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el señor Mosquera Palacio el 3 de diciembre de 2010, cuando laboraba en la «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias» y si debían resarcirse las secuelas generadas a él y su grupo familiar por la discapacidad. Precisó que no fue objeto de discusión que: i) El 3 de diciembre del 2010, Héctor Mosquera Palacio sufrió un evento en la obra referida que le ocasionó un PCL del 75.21 % de «origen laboral» y fecha de estructuración la misma data del suceso; ii) Positiva S. A. le reconoció una pensión de invalidez de «origen laboral», por Resolución n.° 266608 del 19 de septiembre del 2011, en cuantía de un SMLMV; iii) Entre el señor Antonio Efraín y la Constructora Conconcreto S. A. existió una relación, conforme al Contrato de Servicios de Construcción n.° 5370-18-2010 desde el 28

de septiembre de 2010, que consistió en poner a disposición de la persona jurídica la mano de obra necesaria para «la excavación, anillado de pilas, colocación de refuerzo, vaciado de concreto de pilas de apoyo para las cimentaciones de lasRadicación n.° 83291

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torres principales del puente de la calle 4 sur» ubicado en la ciudad de Medellín y, iv) Se dio un vínculo entre el municipio de Medellín y Constructora Conconcreto S. A, mediante Contrato n.° 46000267-2010, para la elaboración de la obra de puente mencionada. Para atender el asunto, refirió el artículo 216 del CST sobre la responsabilidad de los empleadores en los accidentes de trabajo y la necesidad de una prueba fehaciente de la culpa en su ocurrencia, sin que fuera posible arribar a tal conclusión con conjeturas o suposiciones débiles, como se dijo en sentencia CSJ SL, 10 abr. 1975, sin mencionar radicado, que reprodujo. En cuanto a la carga probatoria acudió a la providencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26196 y aseveró que, si el trabajador demostraba elementos configurativos de una posible culpa patronal, le correspondía al dador de empleo acreditar que cumplió con el deber legal de diligencia, cuidado y seguridad. Observó en el sub examine que, según el registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo realizado por el Copaso de la Constructora

cuidado y seguridad. Observó en el sub examine que, según el registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo realizado por el Copaso de la Constructora Conconcreto S. A. (f.° 268 a 273, ibidem), el señor Ulises Álvarez ingresó al lugar de los hechos y evidenció una piedra diferente que no hacía parte del material extraído durante el proceso de excavación y se aceptó que fue el elemento queRadicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 12 desencadenó la lesión en la cabeza al trabajador, al caer en uno de los espacios entre los anillos por efectos de la vibración generada durante el proceso de operación del martillo neumático. Memoró que en el líbelo gestor se señaló como causa del accidente el incumplimiento de las normas sobre el transporte de materiales, del trabajo a ese nivel de profundidad y la omisión en el acatamiento de los deberes de protección, seguridad, diligencia y cuidado (f.° 348, ibidem). Relató el contenido de los artículos 57 y 348 del CST, el 21 del Decreto 1295 de 1994, las Resoluciones n.° 3673 de 2008, n.° 737 de 2009 y n.° 2291 de 2010, con soporte en los cuales aseveró que no se hallaba acreditada la «falta de diligencia y cuidado del empleador» , ya que de la reconstrucción de los hechos y el análisis de la actuación que

cuales aseveró que no se hallaba acreditada la «falta de diligencia y cuidado del empleador» , ya que de la reconstrucción de los hechos y el análisis de la actuación que desplegaron las encargadas de la construcción: […] hac[ían] pensar sin lugar a dudas, empero a la inferencia de un nexo causal entre la función cumplida y el daño, en un proceder cauto y sensato de ellas en cuanto consciente de la naturaleza de su labor y puntualmente de los eventuales riesgos creados por la operación de su objeto social, adoptó protocolos de detección de riesgos ocupacionales y medidas de prevención de siniestros laborales como lo muestran las diligencias Resaltó que la documental de folios 223 a 254 del cuaderno n.° 1 evidenciaba las reuniones diarias, a las que hizo referencia el testigo William Rodrigo Gaona, ingeniero director de la obra, consistentes en la verificación «del procedimiento seguro para el trabajo en alturas». Además, encontró que diariamente se rectificaba:Radicación n.° 83291

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[…] el estado de salud de los trabajadores, la presencia de equipos de protección contra caídas como son la línea de vida verticales, linga, arnés de seguridad, control o sistema de caídas de objetos, anclajes casco, gafas guantes señalización y delimitación del área, así como también la existencia de otras herramientas o equipos como botas de martillo neumático y pala,

de objetos, anclajes casco, gafas guantes señalización y delimitación del área, así como también la existencia de otras herramientas o equipos como botas de martillo neumático y pala, a más de la lista de chequeo diarias para trabajos en alturas en las que se realizan acciones como “se ha realizado charla de seguridad antes de iniciar el trabajo? se ha socializado el procedimiento seguro de trabajo en alturas?” y otras tantas a las cuales asistió el señor Héctor Mosquera, tal como se evidencia de su firma en los formatos dispuestos para ello, es decir, que tenía al momento del accidente todos los elementos que se le exigían al empleador para garantizar su seguridad. Igualmente, en la reunión del Copaso que realizó la constructora entre las 8:00 a.m. y las 10:00 a.m. el día del accidente y a la que asistió el señor Ibargüen Valois, halló que se abordaron asuntos relacionados con la seguridad industrial y gestión ambiental para la adecuada protección de los trabajadores y se fijaron compromisos para detectar comportamientos inseguros o condiciones de riesgos que pudieran generar accidentes o enfermedad de trabajo. Frente a la ocurrencia del accidente de trabajo, adujo que de la investigación de este se concluyó que el objeto que lo ocasionó fue una piedra que se desprendió por la humedad y la vibración del martillo, por lo que cayó entre el espacio de los anillos, impactando la cabeza del trabajador; que no existía algún testigo que de manera personal hubiera visualizado la ocurrencia del suceso y el compañero que más

los anillos, impactando la cabeza del trabajador; que no existía algún testigo que de manera personal hubiera visualizado la ocurrencia del suceso y el compañero que más cercano estaba era el señor William Rivas (f.° 317, ibidem), quien no tuvo conocimiento de los hechos, solo cuando el señor Mosquera Palacio estaba tendido en el piso.Radicación n.° 83291

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En cuanto a la construcción de las pilas para el desarrollo de la obra, acudió a los testimonios de Ángel Ranulfo Flores Mosquera y José Moreno Asprilla, que sintetizó y concluyó que el señor Mosquera Palacio: i) tenía la suficiente experiencia para desarrollar su labor como pilero; ii) cuando entró a la pila contaba con los elementos de seguridad necesarios, iii) había recibido las instrucciones indispensables antes de iniciar la labor y, iv) se adelantaron reuniones del Copaso con el fin de prevenir la ocurrencia de algún suceso. Ultimó que no existía prueba suficiente de la culpa del empleador y que, aunque la roca que causó el mismo se pudo desprender dentro de la distancia dejada entre anillo y anillo, el superior se «liberó de la responsabilidad […] al haberle suministrado a su trabajador todos los elementos tanto materiales como de capacitación exigidos por la ley para brindarle su seguridad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el

materiales como de capacitación exigidos por la ley para brindarle su seguridad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case totalmente» el proveído impugnado, para que, en sede instancia, «confirme y modifique» el inicial y,Radicación n.° 83291

SCLAJPT-10 V.00 15 […] ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales en la forma señalada por el a quo y adicione los perjuicios a la hija de crianza Yarlyn Leudo Mosquera; se proceda al reconocimiento de los perjuicios que se derivan de la persona que debe cuidar al señor Héctor Mosquera Palacio y se proceda al reajuste en la tasación de todos y cada uno de los perjuicios ordenados (f.° 31, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusan el proveído atacado de violar indirectamente por «error de hecho los artículos 56, 57, numerales 1°, 2°, 3°, 216, 348 del CST, Ley 9° de 1979, art. 84, art. 21 del Decreto 1295

de 1994, Resoluciones n.° 3673 de 2008, 736 de 2009 y 2291 de 2010, art. 1604 y 1738 del Código Civil». Plantean como errores manifiestos de hecho los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el infortunio laboral ocurrido al señor Héctor Mosquera Palacio, fue por culpa o negligencia del empleador.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió a cabalidad con todas las normas y obligaciones exigidas por ley para brindar seguridad a su empleado.

3. Haber dado por probado, sin estarlo, que el empleador suministró al trabajador todos los elementos materiales y de capacitación para brindarle seguridad.

4. No dar por demostrado, estándolo, que existió culpa suficientemente comprobada de la empresa en la ocurrencia del accidente de trabajo.Radicación n.° 83291

SCLAJPT-10 V.00 16

5. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa actúo con diligencia y cuidado el día del accidente.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa omitió con su deber de protección y cuidado para con su empleado Héctor

Mosquera Palacio.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Héctor Mosquera Palacio, actúo con diligencia y cuidado el día del accidente y utilizó los elementos de protección.

8. No dar por demostrado, estándolo, que hubo errores del

Mosquera Palacio, actúo con diligencia y cuidado el día del accidente y utilizó los elementos de protección.

8. No dar por demostrado, estándolo, que hubo errores del calculista e ingeniero de obra al fijar la distancia entre anillos para asegurar la pila.

9. No dar por demostrado, estándolo, que con posterioridad al accidente laboral del señor Mosquera, se hicieron correctivos en cuanto al refuerzo de paredes y la distancia entre anillos de las pilas, que ya no sería de 40-50 CMS sino de 20 CMS.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Mosquera no tenía vigente el certificado o permiso para trabajos en altura.

Lo anterior, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Procedimiento seguro para trabajos en altura de 29-11-10 al 0412-10 (folio 209). Registro asistencia al evento (folios 210,211, 212, 213). Procedimiento seguro para trabajos en altura de 22-11-10 al 2711-10 (folio 214). Registro asistencia al evento (folio 215, 216, 217, 218, 219). Procedimiento seguro para trabajos en altura de 16-11-10 al 20-11-10 (folio 220). Registro de asistencia al evento (folios 221, 222). Documento que obra a folios 298 y 299, el cual hace referencia a investigación de incidentes y accidentes de trabajo (Resolución 1401 de 2007).

Informe investigación de accidente de trabajo (folios 300, 301, 302). Testimonio de Sandra Milena Cano.Radicación n.° 83291

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Igualmente, por la estimación errónea de las que enlista a continuación: Validación permiso en altura de 18-11-10 (folios 223). Validación permiso en altura de 17-11-10 (folio 224). Procedimiento seguro para trabajos en altura, de 13-11 10 (folio 225). Procedimiento seguro para trabajos en altura y registro de asistencia de 08-11-10 y 05-11-10 (folios 226, 227, 233 y 234). Validación de permiso en altura de 13-11-10 (folio 227). Registro asistencia al evento (folios 228, 229, 230,231, 235). Procedimiento seguro para trabajos en altura de 07-11 10 (folios 232). Formato para preparar el análisis de seguridad en el trabajo (AST) (folio 236). Descripción herramientas a utilizar (folio 237). Registro asistencia al evento de 3-11-10 (folio 238). Registro asistencia al evento, de 3-12-10 (folio 240). Acta Copaso 005 puente calle 4 sur (folio 241,242, 243). Registro de informe de inspección de factores de riesgo (folios 245, 246, 247, 248). Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante (folio 253). Registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (folio 254). Registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (folios 254, 255, 256 y 305).

Registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (folio 254). Registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (folios 254, 255, 256 y 305).

Testimonios de: Ángel Ranulfo Flórez M, José Epifanio Moreno,

William Rodrigo Gaona Lozada.Radicación n.° 83291

SCLAJPT-10 V.00 18

En la demostración aducen que quedó plenamente acreditado que la causa principal del accidente fue el error del calculista en la distancia entre los anillos de las pilas y que resultaba indiferente si el trabajador tenía puesto el casco, pues el mismo no cubre la parte posterior de la cabeza, es decir, la región occipital, como se concluye de lo sucesivo: i) Pruebas no valoradas.

1. El registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 254, 255, 256 y 305, cuaderno n.° 1) evidencia que se dieron equivocaciones al determinar la distancia entre los anillos de las pilas. Resalta que en él se indicó: Análisis de causas del accidente. Factores personales: omisión de un procedimiento de seguridad (anillado de pilas incompleto) – condiciones ambientales subestándares: área lateral de la excavación protegida inadecuadamente (espacios entre anillos sin concreto de protección).

En el documento de «análisis de causalidad» (f.° 305, ibidem) se consignó:

3. Causas inmediatas. No asegurar o no advertir. Omisión de un procedimiento de seguridad, colocar mal los dispositivos de

En el documento de «análisis de causalidad» (f.° 305, ibidem) se consignó:

3. Causas inmediatas. No asegurar o no advertir. Omisión de un procedimiento de segurida

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