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CSJ - SL3052-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3052-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3052-2020 Radicación n.° 79468 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA CARVAJAL MACÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de agosto de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Proceso en el que se ordenó vincular a LUZ

DALIRIS RESTREPO CARDONA, la CONTRALORÍA

DISTRITAL DE BUENAVENTURA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA, como litisconsortes necesarios.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 79468

I. ANTECEDENTES Margarita Carvajal Macías promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, a partir del 2 de diciembre de 2006, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, informó que el causante Carlos Arturo Vivas Rengifo laboró para la Alcaldía

de Buenaventura en diferentes ocasiones así: i) del 25 de agosto de 1976 al 3 de agosto de la 1980 en el cargo de obrero – oficios varios; ii) del 4 de agosto de 1980 al 7 de noviembre de 1986 como oficial de kárdex y matrículas y iii) 6 de julio de 1988 al 12 de agosto de 1992, en la labor de auxiliar administrativo. Agregó que el asegurado también trabajó en la Contraloría Municipal de Buenaventura desde el 28 de junio de 1993 hasta el 15 de agosto de 2001. Manifestó que convivió con el señor Vivas Rengifo desde el 23 de mayo de 1993 hasta el momento de su deceso, el 1 de diciembre de 2006, que reclamó la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. quien negó su solicitud mediante comunicación del 30 de septiembre de 2008, por no acreditar los requisitos legales, en especial la fidelidad al sistema. Debido a ello, pidió la devolución de saldos, pero también fue negada con fundamento en que existía cónyuge del afiliado fallecido, que podría tener mejor derecho que ella.

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Radicación n.° 79468 Aclaró que la cónyuge del causante, señora Luz Daliris Restrepo Cardona, lo abandonó por más de 20 años, por lo que se configuró una separación de hecho. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la reclamación pensional efectuada por la actora, de los demás

señaló que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa manifestó que el reconocimiento pensional pretendido es improcedente porque el causante no dejó cumplida la densidad mínima de cotizaciones requerida, esto es, 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, ni tampoco el requisito de fidelidad. También indicó que la solicitud pensional se resolvió con base en las cotizaciones efectuadas a esa AFP, pues el asegurado no registraba aportes a otros regímenes o cajas de previsión social; de ahí que tampoco resulte aplicable el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Informó que el señor Vivas Rengifo se afilió a la AFP demandada en junio de 1995 y su último aporte lo realizó en agosto de 2001, sin que, por los meses de enero, febrero, junio, octubre a diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de 2001 hubiese realizado cotizaciones. Finalmente resaltó que en el trámite de reclamación se advirtió que el causante estaba casado con Luz Daliris Restrepo Cardona, por lo que se genera un conflicto entre beneficiarias.

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Radicación n.° 79468 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por activa, compensación y buena

fe. Igualmente formuló la excepción previa de no comprender la demanda todos los Litis consortes necesarios. Mediante auto del 19 de octubre de 2009, el a quo ordenó vincular a Luz Daliris Restrepo Cardona como litisconsorte necesario (f.° 68), quien compareció al proceso a través de curador ad litem. En su intervención, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en el porcentaje que le corresponda, en razón a que fue cónyuge del causante, quien falleció el 1 de diciembre de 2006 (f.° 74 a 76). A través de providencia del 19 de abril de 2016 y según lo ordenado por el Tribunal, el juzgado de primera instancia ordenó vincular al proceso al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura y a la Contraloría Distrital de Buenaventura, como litisconsortes necesarios (f.° 360 y 361). La Contraloría Distrital de Buenaventura dio respuesta a la demanda así: frente a las pretensiones manifestó que la única responsable del reconocimiento pensional reclamado es Porvenir S.A. y que, al haber sido llamada como litisconsorte necesario, la Contraloría no es contradictor de « las pretensiones del actor . En relación con los hechos, aceptó »

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Radicación n.° 79468 la existencia de la vinculación laboral del causante con dicha entidad, vigente desde el 28 de junio de 1993 hasta el 15 de agosto de 2001, de los demás afirmó que no le constaban.

En su defensa señaló que no le fue informado el fallecimiento del señor Rengifo Vivas ni trámite alguno por parte de Porvenir S.A. respecto a la solicitud pensional de la demandante. No propuso excepciones. Por auto del 17 de julio de 2016, el a quo dio por no contestada la demanda por parte del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (f.° 379 y 380).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO. – DECLARAR que el afiliado CARLOS ARTURO VIVAS RENGIFO […] consolidó para su grupo familiar una pensión de sobrevivientes conforme lo señala el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de un SMLMV para el año 2006. TERCERO. - DECLARAR que la demandante MARGARITA CARVAJAL MACÍAS ostentó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente al afiliado fallecido CARLOS ARTURO VIVAS RENGIFO, en calidad de compañera permanente, teniendo derecho a que la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

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Radicación n.° 79468 PORVENIR S.A. le reconozca dicha prestación económica, en formo vitalicia y monto del 65,21%, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $266.056,80 a partir del 1 de diciembre de 2006. CUARTO. – CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a RECONOCER y CANCELAR a favor de la demandante MARGARITA CARVAJAL MACIAS: 4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de ley anual para el SMLMV, a partir del 1 de diciembre de 2006 y en adelante, en un 65,21% equivalente a $266.056,80. 4.2 Los INTERESES DE MORA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para cada mesada pensional ordinaria y adicional de junio y diciembre, a partir del 2 de febrero de 2009, y de allí en adelante hasta que se reporte el pago de las mismas, por lo esgrimido. 4.3 la INCLUSIÓN en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión. QUINTO. – DECLARAR que la demandante LUZ DALIRIS RESTREPO CARDONA ostentó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente al afiliado fallecido CARLOS ARTURO VIVAS RENGIFO, en calidad de cónyuge, teniendo derecho a que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. le reconozca dicha prestación económica, en forma vitalicia y monto del 34,79%, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $141.943.20 a partir del 1 de diciembre de 2006. SEXTO. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., a RECONOCER Y CANCELAR a favor de la integrada al contradictorio LUZ DALIRIS RESTREPO CARDONA: 6.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de la ley anual para el SMLMV, a partir del 1 de diciembre de 2006 y en adelante, en un 34,79% equivalente a $141.943,29. 6.2 la INDEXACIÓN de cada mesada mes a mes a partir del 1 de diciembre de 2006 y hasta que se reporte el pago efectivo de cada una, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. 6.3 La INCLUSIÓN en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión.

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Radicación n.° 79468 SÉPTIMO. COSTAS a cargo de la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la demandante MARGARITA CARVAJAL MACIAS. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. OCTAVO. - CONDENAR a la integrada al contradictorio

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA a que RECONOZCA y CANCELE con destino a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el correspondiente bono pensional con ocasión de los servicios prestados por el causante CARLOS ARTURO VIVAS RENGIFO en los siguientes periodos de servicio: 8.1 Servicio público no cotizado entre el 25 de agosto de 1976 al 26 de agosto de 1980 y el 7 de noviembre de 1986. 8.2 Servicio público no cotizado entre el 6 de julio de 1988 al 12 de agosto de «1993» NOVENO. – CONDENAR a la integrada al contradictorio CONTRALORIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA a que RECONOZCA y CANCELE con destino a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., el correspondiente bono pensional con ocasión de los servicios prestados por el causante CARLOS ARTURO VIVAS RENGIFO en los siguientes periodos de servicio: 9.1 Servicio público no cotizado entre el 28 de junio de 1993 hasta el 22 de mayo de 1995. 9.2 Los aportes en pensión causados entre el 23 de mayo de 1995 hasta el 31 de agosto de 2001, que deberán ser cancelados junto con los correspondientes intereses moratorios, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios como se dijo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver los recursos de apelación

presentados por la demandante, Porvenir S.A. y la Contraloría Distrital de Buenaventura, revocó la decisión de primer grado, declaró probadas «las excepciones de fondo presentadas por la AFP Porvenir S.A». y absolvió a todas las

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Radicación n.° 79468 demandadas de las pretensiones formuladas por la accionante. Condenó en costas a la actora. El colegiado estableció como problemas jurídicos: i) determinar si el afiliado Carlos Arturo Vivas Rengifo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) de ser así, definir si había lugar a «prorratear la pensión» y ii) si la «pensión provisional» se debía reconocer en suma superior al salario mínimo legal mensual vigente. Manifestó que los siguientes hechos estaban demostrados en el proceso: i) que Carlos Arturo Vivas Rengifo nació el 16 de julio de 1956 y falleció el 1 de diciembre de 2006; ii) que cotizó a Porvenir S.A. entre el 1 de julio de 1995 y el 26 de agosto de 2001, sin efectuar aportes entre enero y febrero de 1998, octubre a diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de 2001. Conforme a ello, aseguró que el causante no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que la prestación reclamada no puede sustentarse en la regla contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, resaltó que en este caso el a quo otorgó el

derecho pensional a sus beneficiarias, con base en el parágrafo de esta disposición legal, sin exigir el requisito de fidelidad en atención a la inexequibilidad dispuesta mediante sentencia CC C 556 de 2009. Aclaró que el número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,

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Radicación n.° 79468 es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones efectuadas por la reforma introducida en 2003, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que el mencionado parágrafo comprende las situaciones presentadas frente a los afiliados tanto del régimen de prima media como de ahorro individual con solidaridad, ya que hace referencia a la indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos, ésta última, propia del RAIS. En esa medida, señaló que debía establecerse si el señor Vivas Rengifo dejó acreditados los requisitos para causar la pensión de vejez para los efectos del mencionado parágrafo, esto es, 60 años de edad, el que se «ve superado lógicamente por el deceso», y 1.075 semanas cotizadas, según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Indicó que en la relación histórica de movimientos de la cuenta individual del asegurado en Porvenir S.A. (f.° 48 a 50), se observan aportes interrumpidos entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de agosto de 2001, para un total de 185,57 semanas.

De igual manera, encontró que con las constancias de tiempo servido a favor del Distrito de Buenaventura y no cotizado, se podía establecer que el asegurado laboró los siguientes lapsos: i) del 25 de agosto de 1976 al 3 de agosto de 1980, 204 semanas; ii) del 4 de agosto de 1980 al 7 de noviembre de 1986, 326,14 semanas y iii) del 6 de julio de 1988 al 12 de agosto de 1992, 213,17 semanas, como se indica a folios 8 y 442.

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Radicación n.° 79468 En relación con el tiempo laborado a la Contraloría Distrital de Buenaventura y no cotizado, precisó que figuraba un periodo del 28 de junio de 1993 al 15 de agosto de 2001, el cual se corrobora con el documento de folio 431 que acredita que el causante había prestado sus servicios del 28 de junio de 1993 al 28 de febrero de 1995, sin que esté probado que trabajó entre marzo y junio de 1995, ya que empezó a cotizar a Porvenir el 1 de julio del mismo año. En consecuencia, el tiempo a contabilizar corresponde a 85,71 semanas (f.° 9, 33, 34 y 442). En ese orden, adujo que la sumatoria de todos los periodos servidos y no cotizados, así como los ciclos efectivamente cotizados, correspondía a un total de 1.015,13 semanas. Dicha densidad no permite cumplir el requisito de semanas exigido al momento de la muerte (1 de diciembre de 2006) para causar la pensión de vejez, pues para ello se

requería demostrar 1.075 semanas. En todo caso, aclaró que, si se tienen en cuenta las mensualidades completas de agosto de 2001, enero de 1997 y septiembre de 1995, que solamente fueron contabilizadas sobre 26, 8 y 5 días respectivamente por la demandada, tan solo se obtendría un total de 1.022,41 semanas, que tampoco permite alcanzar el mínimo exigido. Así, concluyó que no estaban demostrados los presupuestos para dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 79468 Precisó que en este caso no era dable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, y en virtud de él acudir al texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el causante tampoco dejó acreditados los requisitos para ello. En efecto, al momento de su deceso (diciembre de 2006) y para cuando operó el cambio legislativo (29 de enero de 2003), no era cotizante activo, toda vez que el señor Vivas Rengifo dejó de cotizar en agosto de 2001. Por tanto, no tenía 26 semanas de aportes en el año anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ni en el año anterior a su muerte. Por las anteriores razones, consideró procedente revocar la condena impuesta en primer grado, sin que sea necesario estudiar los demás puntos materia de apelación, pues dependían del reconocimiento del derecho pensional que se revocó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante Margarita Carvajal Macías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar, ordene reconocer a la demandante como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Carlos Arturo Vivas

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Radicación n.° 79468 Rengifo, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Porvenir S.A. y que serán estudiados conjuntamente por referirse a temas similares y por cuanto su argumentación se complementa. Previo a sustentar las dos acusaciones, refiere a la violación de la ley sustancial, así: CARGOS: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia n.° 081 de agosto 30 de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por la causal primera del artículo 87 del CPTSS modificado D.R. 528/64 art. 60, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual hace remisión a los artículos 46 y 48 de la misma ley, en concordancia con el artículo 60 del CPTSS y por analogía el artículo 164 del CGP, por apreciación errónea por

error de hecho al apreciar las pruebas y por falta de apreciación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por «apreciación errónea por error de hecho en la apreciación de las pruebas».

En la sustentación del cargo, señala que el Tribunal negó el reconocimiento pensional por considerar que el causante no cotizó al sistema el número de semanas requerido para dejar consolidado el derecho, ya que

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Radicación n.° 79468 solamente reunió 1.022,42 semanas, siendo necesarias 1.075 como lo señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, refiere que al proceso se aportaron como prueba, certificaciones laborales expedidas por la Alcaldía Municipal de Buenaventura hoy Distrital en las que se « », indica que el causante laboró al servicio de esa entidad durante 14 años, 3 meses y 19 días. También se allegó certificación emitida por la Contraloría Municipal de Buenaventura «hoy Distrital»,según la cual, el afiliado trabajó 8 años, 1 mes y 2 días. Estos documentos no fueron tachados de falsos por lo que tienen pleno valor probatorio. Afirma que, sumados los tiempos antes señalados, se concluye que, en total, el señor Vivas Rengifo laboró durante 22 años, 4 meses y 21 días, esto es, 8.059 días o 1.151,2 semanas, si se toman 360 días por año. Si se contabilizan 365 días por cada anualidad, acreditaría 8.171 días o 1.167,2 semanas.

En esa medida, resalta que el Tribunal ha debido tener en cuenta estas pruebas, las cuales desvirtúan de manera directa la base de la sentencia, pues «un efectivo discernimiento al analizar los tiempos certificados y la validez de las pruebas, generaría desatender el análisis efectuado en la segunda instancia».

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VII. RÉPLICA La demandada AFP Porvenir S.A. presentó réplica conjunta a los cargos. Indica que la censura omitió señalar la vía de ataque elegida; si se entiende que fue la senda indirecta, lo cierto es que no se denunciaron los errores fácticos en que pudo incurrir el Tribunal ni las pruebas que considera mal apreciadas o dejadas de valorar; si se piensa que se trata de la vía directa, el desarrollo se funda en una discusión fáctica. Refiere que el posible error de hecho solamente surge si la apreciación del juzgador resulta descabellada o contraevidente, pues los jueces cuentan con absoluta libertad para formar su convencimiento.

En esa medida, el opositor considera que el ataque carece de una presentación lógica y consecuente, por lo que no hay motivo para casar la sentencia, pues no se logra desvirtuar su presunción de acierto. Agrega que además de lo anterior, en el segundo cargo no se formula proposición jurídica.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del colegiado por falta de « apreciación . » Aduce que en el proceso se solicitó como prueba de oficio, una certificación de bono pensional por parte de la

Contraloría Municipal de Buenaventura «hoy Distrital», en la cual se evidencia una acápite denominado «periodo de

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Radicación n.° 79468 aportes» del 28 de junio de 1993 al 28 de febrero de 1995, datos que corresponden al tiempo en que la entidad nominadora era el mismo Fondo de Pensiones, y como quiera que el causante cotizó a la «entidad demandada» a partir del 1 de julio de 1995, quedan sin registrar los periodos del 28 de febrero al 30 de junio de 1995, que corresponden a 120 días, los cuales fueron cotizados ante el ISS. Asegura que el Tribunal debió tener en cuenta una certificación emitida por la Contraloría Municipal de Buenaventura «hoy Distrital», en la que se informa que el causante laboró allí durante 8 años, 1 mes y 2 días, del 28 de junio de 1993 al 15 de agosto de 2001 sin solución de continuidad. Menciona que las pruebas documentales «no fueron observadas conforme a su contenido», ya que más allá del tiempo cotizado, se debió constatar la continuidad de la relación laboral del causante, allí señalada. Esto, como quiera que muchas veces los empleadores no cancelan los aportes a los fondos, adeudando tales rubros, situación que no puede ir en detrimento del trabajador ni de su grupo familiar. De hecho, en la contestación a la solicitud pensional, la «entidad demandada» no adujo en su defensa el argumento que tuvo en cuenta el juez de la alzada, pues para ella era claro que el afiliado contaba con el tiempo cotizado

necesario para que su compañera permanente adquiriera el derecho a la pensión de sobrevivientes o en su defecto, la «pensión de vejez pos mortem» que a su vez genera la sustitución pensional a favor de la accionante.

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Radicación n.° 79468 Señala que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en uno y otro régimen, ya que el artículo 73 de dicha legislación remite a él. Así, el parágrafo de la referida disposición legal contempla que, si un afiliado cotizó el número de semanas mínimo en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. Por tanto, indica que, según las pruebas aportadas a la demanda, se puede concluir que la actora tiene derecho a que sea reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del causante, toda vez que al momento de su deceso se cumplía con el «tiempo de cotización al sistema», lo cual se prueba con las certificaciones laborales allegadas. Sin embargo, el error del Tribunal radica en que hizo caso omiso a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en especial

la expresión, «cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», conforme a la cual y según las pruebas allegadas, la accionante tiene derecho a la pensión solicitada.

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IX. RÉPLICA Porvenir S.A. presenta réplica conjunta, por lo que la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo.

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora al señalar que la segunda acusación no contiene proposición jurídica, pues de la manera como se plantea el recurso, la Sala colige que la parte recurrente formuló la misma proposición jurídica para los dos cargos, pues así se señala de manera expresa, previamente a sustentar cada uno de ellos. Así, en las dos acusaciones denuncia la transgresión del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, norma que regula precisamente la presente controversia en relación con los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes que se reclama.

Ahora, aunque en verdad la censura no señala cual es la vía por la que formalmente dirige su ataque, lo cierto es que de la sustentación efectuada en los dos cargos se evidencia que su cuestionamiento es eminentemente fáctico y probatorio, toda vez que le endilga al Tribunal no haber dado por establecido que el causante si cumplió con la densidad mínima de semanas exigida por el parágrafo antes

señalado, para dejar causado el derecho a la pensión reclamada. Así, en el primer cargo aduce la apreciación errónea de las certificaciones laborales emitidas por las

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Radicación n.° 79468 entidades demandadas Contraloría Distrital de Buenaventura y Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, que dan cuenta de tal hecho, y en el segundo, la falta de apreciación de la «certificación de bono pensional» decretada como prueba de oficio. Asegura que con tales documentos se logra establecer que el afiliado fallecido contaba con 1.151,2 semanas, por lo que sí es dable el reconocimiento pensional previsto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que se cumple el tiempo mínimo requerido en prima media. Con base en este reproche, solicita que una vez casada la sentencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor como única beneficiaria, esto es, que se modifique la condena impuesta en la sentencia de primer grado. Así las cosas, se recuerda que en la decisión impugnada, el Tribunal consideró que en este caso no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como quiera que el afiliado fallecido no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, y tampoco reunía los requisitos previstos en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo

12 de la Ley 797 de 2003, pues refiere que para la data del muerte (1 de diciembre de 2006) era necesario contar con 1.075 semanas para obtener la pensión de vejez en los

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Radicación n.° 79468 términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y solamente se demostraron 1.022,41 semanas. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar que no estaba cumplida la densidad de semanas requeridas en prima media para la pensión de vejez, en los términos del aludido parágrafo, y, por ende, si se equivocó al revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenado por el a quo conforme a esta disposición. Pese a que el cuestionamiento de la censura se sustenta desde el punto de vista fáctico, no es objeto de discusión que el causante Carlos Arturo Vivas Rengifo falleció el 1 de diciembre de 2006, razón por la cual, la norma que regula la prestación controvertida es en efecto el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. El parágrafo de dicha disposición establece: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a

la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. La hipótesis que se plantea en este parágrafo es la que se cuestiona en casación. Al respecto, esta Corporación ya ha precisado que el número de semanas al que se refiere tal disposición corresponde al previsto para la pensión de vejez en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y si el

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Radicación n.° 79468 causante era beneficiario del régimen de transición también sería dable acudir a las normas anteriores que regían su situación pensional. En este caso, se invoca el cumplimiento de la densidad de semanas señalado en la primera norma mencionada, que para la época del deceso del afiliado (1 de diciembre de 2006) correspondía a 1.075, como lo señaló el Tribunal, por lo que se pasa a constatar tal circunstancia:

1. Certificaciones laborales expedidas por el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (folios 8 y 442 a 452) A folio 8 obra certificación emitida por la profesional universitaria de nómina y prestaciones sociales de la referida entidad demandada, mediante la cual informa que Carlos Arturo Vivas Rengifo laboró a su servicio un total de 14 años, 3 meses y 19 días, así: - Obrero de Servicios Varios: del 25 de agosto de 1976 al 3 de agosto de 1980. - Oficial de Kardex y Matrículas: del 4 de agosto de

1980 al 7 de noviembre de 1986. - Auxiliar Administrativo de Control: del 6 de julio de 1988 al 12 de agosto de 1992. Ahora, como respuesta al requerimiento del juez de primer grado, la entidad aportó certificados laborales en los formatos 1, 2 y 3 del Ministerio de Hacienda, visibles a folios 442 a 452, en los que se registra que el señor Vivas Rengifo desempeñó los mismos cargos en los siguientes «periodos de

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