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CSJ - SL3053-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3053-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3053-2020 Radicación n.° 79630 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIO MENDOZA OCHOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y el

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Colpensiones y a la AFP Protección S.A. con el fin de que se declare que la afiliación que realizó al régimen de ahorro individual con

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Radicación n.° 79630 solidaridad es nula, ya que no suscribió el formulario de traslado; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho a obtener la pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, pide que se condene a la accionada a reconocerle dicha prestación, a partir del 1 de julio de 2009, fecha de desafiliación del sistema; junto con los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para soportar sus pedimentos, informó que nació el 10 de abril de 1947, por lo que, a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años, de modo que es beneficiario del régimen de transición; que se afilió al ISS, el 24 de julio de 1968; que cuenta con 954.14 semanas de aportes y que su última cotización la efectuó en junio de 2009. Explicó que, aunque le figura un traslado al régimen de ahorro individual, a través de la AFP Colmena -luego ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A.- esa no fue su voluntad pues, de hecho, nunca firmó un formulario de afiliación con tales fines. Indicó que, ante esa situación «al detectar que le figuraba una afiliación en un fondo privado de pensiones», el 9 de septiembre de 2009, solicitó el traslado al Instituto de Seguros Sociales, el cual fue autorizado el 11 de diciembre siguiente, sin que le fueran informadas las consecuencias jurídicas de la supuesta afiliación al RAIS (f.º 64).

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Radicación n.° 79630 Agregó que el 27 de julio de 2010, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 003754 del 9 de febrero de 2011, informándole que no contaba con el mínimo de semanas requerido y que en su caso se había perdido el beneficio de transición debido al traslado de régimen. Adujo que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el

cual fue resuelto desfavorablemente. Indicó que el formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad contiene una firma que no corresponde a la suya, hecho que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y agregó que, aunque ha solicitado varias veces al fondo privado, la declaratoria de nulidad de su vinculación, no se ha accedido a dicha petición. Por último, añadió que agotó reclamación administrativa. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones en ella referidas. Frente a los hechos, los admitió, salvo aquellos en los que el actor manifestó que su voluntad no era la de trasladarse de régimen pensional y que el formulario de afiliación no contenía su firma. Precisó que el afiliado no reúne los presupuestos necesarios para recuperar el régimen de transición, ya que no cuenta con los 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, por lo que su pensión debió analizarse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, normativa bajo

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Radicación n.° 79630 la cual no acredita el tiempo mínimo de servicios para obtener la pensión de vejez. Puntualizó que, aunque el demandante presentó ante dicho Instituto, solicitud de traslado con el fin de retornar al régimen de prima media con prestación definida, en esa petición no puso de presente la nulidad de la vinculación al RAIS por la supuesta falsedad del formulario de afiliación «por lo que se entendería que hubo una aceptación tácita»,

aunado a que la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por tales hechos, sólo la presentó el 30 de agosto de 2012 «fecha posterior a la radicación de varias solicitudes que pretendían el reconocimiento y pago de la pensión de vejez» (f.º 92). Invocó las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no se opuso a las pretensiones de la demanda pues precisó que estaban dirigidas contra una tercera persona, por lo que se atendría a lo demostrado en el proceso. Frente a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, aclaró que el actor sí se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y que en el formulario de afiliación sí obraba su firma, por lo que la vinculación debía considerarse válida. Al respecto, aclaró que el 3 de marzo de 1997, el demandante solicitó el cambio de régimen, manifestando que se trataba de una decisión libre y voluntaria. Además, aseguró que

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Radicación n.° 79630 durante el tiempo en que perteneció a dicho fondo, efectuó 543.43 semanas de aportes, esto es, casi por 11 años, a través de los empleadores Colegio Colombo Florida y la Universidad Antonio Nariño. Por último, añadió que no existe ningún pronunciamiento de parte de la justicia penal que haya declarado la falsedad del formulario de afiliación y que los

aportes del demandante fueron trasladados al ISS, desde el 18 de enero de 2010, con ocasión de su retorno al régimen que administra dicho instituto. Formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 9 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que MARIO MENDOZA OCHOA es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que MARIO MENDOZA OCHOA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, a partir del 1 de julio de 2009, en suma equivalente a $1.390.287,34 junto con los incrementos anuales posteriores y la mesada adicional 13.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a MARIO MENDOZA OCHOA la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2009 en cuantía inicial de $1.390.287,34 y por 13 mesadas anuales.

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CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a pagar a MARIO MENDOZA OCHOA la suma de $161.626.796,57 por concepto de retroactivo causado entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2017.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados, a partir del mes de julio de 2017, con una mesada pensional equivalente a $1.854.887,48 para esta anualidad, junto con los incrementos anuales y posteriores y la mesada adicional 13.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a pagar a MARIO MENDOZA OCHOA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 27 de noviembre de 2010 hasta que se verifique su pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la demandada para que efectúe los descuentos correspondientes por salud.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas.

NOVENO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones.

DÉCIMO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones elevadas en su contra.

ONCE: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones al pago 2 SMLMV, valor que se estiman las agencias en derecho.

DOCE: CONSULTAR la sentencia con el superior, en favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto de 2017, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las

accionadas de las pretensiones incoadas en su contra.

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Radicación n.° 79630 Condenó en costas a la parte actora y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En primer lugar, recordó que, si bien el juez de primer grado había descartado la configuración de alguna de las causales que dan lugar a la nulidad del traslado de régimen pensional, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, entendió que el demandante estaba incurso en un conflicto de múltiple vinculación que se había resuelto en favor del régimen de prima media con prestación definida, lo que permitía concluir que esta persona no se había trasladado al de ahorro individual y, por ende, nunca había perdido el beneficio de la transición. Sin embargo, contrario a dicha conclusión, explicó que las pruebas obrantes en el plenario, concretamente, los folios 194 y 461 permitían inferir que el 3 de marzo de 1997, el actor solicitó el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de mayo siguiente. Luego, el 1º de marzo de 2010, retornó al ISS, precisando que en dicho documento constaba que en ese asunto no aplicaba el decreto relativo a la multivinculación. En ese orden de ideas, consideró que la decisión del demandante de trasladarse de régimen había sido una determinación libre y voluntaria pues no existía prueba que evidenciara lo contrario, lo que se corrobora con el tiempo en el que esta persona permaneció en el RAIS, esto es, entre

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Radicación n.° 79630 febrero de 1997 y junio de 2009, tal como lo mostraba el documento obrante a folios 150 a 153. Explicó que el supuesto problema de multivinculación nunca existió, sino que lo que ocurrió fue que esta persona obtuvo su retorno al régimen de prima media con prestación definida, con ocasión de un fallo de tutela emitido en su favor, pero en el que, en todo caso, sólo se dispuso su traslado, pero no la recuperación del beneficio de transición (f.º 486 a 490). Al respecto, puntualizó que no había constancia en el expediente de que el caso del demandante se hubiera sometido al comité de multiafiliación, por lo que dicha conclusión del a quo resultaba desacertada. Agregó que, en todo caso, de haberse presentado un conflicto de esa naturaleza, el mismo debió haberse resuelto en favor de Colfondos pues allí era donde el demandante había efectuado sus aportes en el año 2007. Así las cosas, concluyó que, como esta persona no contaba con 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, no recuperó el régimen de transición, al margen de que se hubiera logrado su retorno al ISS. Por ende, no era posible analizar la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, de modo que lo procedente era revocar el fallo apelado.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por ambas demandadas. Dada la similitud de los temas relacionados en los cargos, la Corte se ocupará de su estudio conjunto, sin perjuicio de que hubiesen sido formulados por sendas distintas.

VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17 del Decreto 692 de 1994; 16 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 3995 de 2008; 10 del Decreto 1161 de 1994; 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

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Radicación n.° 79630 Estima que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que a 1º de abril de 1994, el demandante tenía 40 años de edad. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 10 de abril de 1987 y el 10 de abril de 2007, el demandante acreditaba 656.33

semanas cotizadas. No dar por demostrado, siéndolo, que a 10 de abril del año 2007, el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con apoyo en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. No dar por acreditado, estándolo, que el actor era beneficiario de la pensión de vejez por haber pagado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima legal -60 años de edad-. No dar por demostrado, siéndolo, que el presunto traslado al Fondo de Ahorro Individual Colmena ING, hoy Protección, el 3 de marzo de 1997, no lo realizó o lo ejecutó el aquí demandante, de manera libre y espontánea. No dar por acreditado, estándolo, que al no haber realizado personalmente el demandante el traslado de régimen pensional el 3 de marzo de 1997, aquél siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida. No dar por acreditado, estándolo, que el formulario original del presunto traslado del actor a la administradora del fondo de pensiones, hoy Protección, no se encontraba en poder de dicho fondo. Refiere que los anteriores yerros se originaron en la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) el documento obrante a folio 35; ii) el interrogatorio de parte del actor; iii) la demanda inicial (f.º 62 y ss.); iv) las comunicaciones del 18 de mayo y 28 de junio de 2011 (f.º 36

y 39); v) la cédula de ciudadanía (f.º 2); vi) el registro civil de

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Radicación n.° 79630 nacimiento (f.º 3); vii) la denuncia penal (f.º 47); viii) la certificación expedida por Colpensiones (f.º 22) y; ix) la comunicación de junio de 2014 (f.º 53 a 56). Para fundamentar su acusación, indica que, una vez se enteró que, a nombre suyo registraba una afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías ING, hoy Protección S.A., adelantó las gestiones necesarias para demostrar que ese traslado no había provenido de una decisión libre y voluntaria de su parte, concretamente, porque la firma contenida en el formulario de afiliación no era la suya. Lo anterior, precisa, llevó a que formulara denuncia penal por el presunto delito de falsedad, el cual obra a folio 47 del plenario, pues era consciente de que nunca se trasladó de régimen; la cual, precisa, la hizo bajo la gravedad de juramento «manifestación que, proviniendo de un sacerdote del rito católico, es totalmente creíble» (f.º 21). Por ese motivo, estima que el Tribunal, al no darle credibilidad al hecho relativo a que la firma del formulario no fuese suya, también incurrió en una valoración errada del escrito de demanda inaugural, específicamente, de los hechos 2, 6 y 8, en los cuales afirmó que su voluntad siempre fue la de permanecer en el ISS y que nunca había suscrito

un documento para cambiar de régimen pensional. Así mismo, indica que se apreció erradamente el documento obrante a folio 22 del plenario, en el que consta que desde el 24 de julio de 1968, estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Añade que, en el interrogatorio rendido al interior del proceso, insistió en que

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Radicación n.° 79630 su traslado a un fondo privado no fue una determinación libre y voluntaria «pues no suscribió el formulario con el que presuntamente se realizó el traslado (…)» (f.º 22). Así mismo, aduce que se valoraron equivocadamente los documentos obrantes a folios 36 y 39, en los cuales constan afirmaciones hechas por él, manifestando que la firma contenida en el formulario de traslado no corresponde a la suya. Agrega que, tanto el registro civil de nacimiento como la copia de la cédula de ciudadanía, prueban que, para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años, de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, el Tribunal se equivocó al negar esa circunstancia «cuando los documentos analizados demuestran que a 1º de abril de 1994, el demandante contaba con más de 40 años de edad» (f.º 22). De otra parte, puntualiza que, en el reporte de semanas emitido por Colpensiones se evidencia que cotizó un total de 656.33 semanas, entre el 10 de abril de 1987 y el 10 de abril

de 2007 y que en folios 53 a 56 se acredita que su situación de múltiple vinculación fue resuelta por un comité conformado por Colpensiones y Protección S.A., estableciendo que la afiliación válida y definitiva era la efectuada al ISS, lo que acreditaría que nunca perdió el beneficio de transición.

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Radicación n.° 79630 Por último, afirma que, si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los medios de prueba denunciados, su conclusión no sería otra que admitir que el actor sí era beneficiario del régimen de transición y, por ende, acreedor a la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cotizó más de 500 semanas, entre el 10 de abril de 1987 y el 10 de abril de 2007.

VII. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. presenta réplica conjunta a todos los cargos.

Indica que, como en el alcance de la impugnación, se pidió que la Corte, en sede de instancia, confirmara en su integridad el fallo de primer grado, eso supondría absolver a dicha entidad de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, pues en ese sentido se emitió la sentencia del a quo. Con todo, explica que los cargos planteados no logran derruir los soportes en los que se fundó el fallo impugnado, concretamente, que el regreso del actor al régimen de prima media con prestación definida había obedecido a un fallo de

tutela en el que no se dispuso la recuperación del régimen de transición y que, en cualquier caso, en el evento de haberse presentado un problema de múltiple vinculación, debió ser resuelto en favor del fondo privado. Estas conclusiones, al no haber sido debatidas, dejarían indemne la decisión cuestionada, al margen de su corrección jurídica.

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Radicación n.° 79630 Agrega que no es posible endilgarle al juez de segundo grado, la indebida intelección de unas normas sobre las cuales no hizo interpretación alguna y señala que el fallo se soportó en la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con la cual, la transición se pierde en aquellos casos en los que el afiliado cambia de régimen pensional y no cuenta con 15 años de servicios, para el 1º de abril de 1994, tal como ocurrió con el actor. Por su parte, Colpensiones también presenta una oposición que resulta común a todos los cargos, mediante la cual pone de presente que el censor no explicó en qué habría consistido la indebida interpretación de las normas denunciadas; no advierte cuál ha debido ser la intelección correcta y es claro que, en este caso, el demandante perdió el régimen de transición al haberse trasladado a un fondo privado, sin que reúna los requisitos para recuperarlo.

VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003; 2, 4, 5 y 10 del

Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 16 y 36 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 1161 de 1994; 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990 y 48 y 53 de la Constitución Política. Advierte que, admitido el hecho de que la situación de múltiple vinculación fue definida por el comité celebrado

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Radicación n.° 79630 entre el ISS y la AFP Protección S.A., en el sentido de que la única afiliación válida era la efectuada en el régimen de prima media con prestación definida, es evidente que el Tribunal incurrió en una interpretación equivocada de las normas denunciadas, de acuerdo con las cuales, en aquellos eventos de multiafiliación, no es necesario que el trabajador demuestre alguna rentabilidad en sus ahorros o que acredite 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a fin de recuperar el régimen de transición. Ello, porque en esos eventos la afiliación se considera nula, esto es, como si nunca hubiera existido. En consecuencia, estima que el yerro jurídico del Tribunal resulta evidente, lo que lo llevó a considerar que había perdido el régimen de transición y que no era viable el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.

IX. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colpensiones presentaron réplica conjunta a todos los cargos, por lo que la Sala se remite a la reseña que, sobre el particular, se hizo en el primero de ellos.

X. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990 y 48 y

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Radicación n.° 79630 53 de la Constitución Política. Explica que, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas y el monto de dicha prestación, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, tuvieran 35 años o más de edad, si son mujeres o 40 años o más de edad, si son hombres o 15, o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Precisa que, tales requisitos son disyuntivos, por lo que basta que se configure alguno, para que se tenga un derecho adquirido respecto al régimen de transición. De modo que, como al tiempo de entrar a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y el formulario original de afiliación al fondo privado de pensiones no existía en los archivos de la entidad –por lo que es inexistentees claro que sí tiene derecho a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. Así lo sostuvo la Corte Constitucional, en sentencia CC C-754 de 2004. Agrega que dicho Tribunal Constitucional advirtió que, aunque no existía propiamente un derecho adquirido al

ingresar al régimen de transición, ello no significaba que las condiciones para conservar dicho beneficio pudieran ser modificadas, una vez cumplidos los presupuestos legales que dieron lugar a ello. Refiere que, por tanto, aquellas personas que al momento de entrar en vigor el artículo 36 de la Ley

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Radicación n.° 79630 100 de 1993, hubiesen cotizado 15 años o cumplieron el requisito de edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior, lo que acarrea la consecuencia lógica de trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida en cualquier momento y hacer efectivo dicho derecho.

XI. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colpensiones presentaron réplica conjunta a todos los cargos, por lo que la Corte se remite a la reseña que, sobre el particular, se hizo en el primero de ellos

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XII. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta oportuno advertir que, en el trámite de casación, el accionante aportó al plenario, copia de la sentencia CCT-376 de 2018, mediante la cual, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales de instancia –Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justiciay, en su lugar, concedió de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, el mínimo vital, la salud, el debido

proceso y protección de las personas de la tercera edad, invocados por Mario Mendoza Ochoa.

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Radicación n.° 79630 En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas, procediera a cumplir el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 34 Laboral del Circuito, hasta tanto esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definiera de fondo el asunto y de manera definitiva en sede de casación, momento a partir de cual debía darse cumplimiento a lo decidido por esta Corte Suprema de Justicia y dicha providencia de tutela quedará sin efectos. En síntesis, dicha Corporación, quien tuvo la oportunidad de estudiar los mismos supuestos fácticos y pretensiones formuladas en este proceso, estimó que, como el fondo accionado reconoció que no tenía en sus archivos el documento original de afiliación –lo cual debió entenderse como una presunción en favor del ciudadano que propuso la falsedad de ese documento-; dado que los jueces no habían logrado esclarecer tal situación, pese a las pruebas que se decretaron para ese fin y, además, estaba evidenciada la existencia de una múltiple vinculación, era posible desacreditar la vinculación del accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad «porque no existía prueba continente acerca de que dicho cambio de régimen hubiera operado» (f.º 21, cuaderno de la Corte). Agregó que, si en gracia de discusión, se entendiera que sí había ocurrido ese traslado, también debió constatarse que estuviera precedido

del consentimiento informado, libre y voluntario. Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala que mediante la formulación de los tres cargos el accionante

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Radicación n.° 79630 persigue tres propósitos concretos: el primero, demostrar la nulidad del acto de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, alegando que nunca prestó consentimiento para ello y que la firma contenida en el formulario que registraría ese traslado, no corresponde a su rúbrica –para lo cual denuncia la errada valoración de varios elementos de prueba-; el segundo, evidenciar que se estaba ante un caso de múltiple vinculación y; el tercero, acreditar su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ataque último que soporta en alegatos tanto fácticos como jurídicos. En ese orden, la Sala abordará el análisis del presente recurso. i) La validez del traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad Según informa el accionante, nunca prestó su consentimiento para trasladarse de régimen pensional y, en su lugar, alega que el formulario de afiliación en el que consta esa circunstancia no fue suscrito por él. Además, manifiesta que, desde el momento en que se enteró que pertenecía a la AFP Porvenir S.A., solicitó la nulidad de ese traslado. Para demostrarlo, denuncia varios elementos de prueba a cuyo estudio procede la Corte: Pruebas indebidamente apreciadas a. Documento obrante a folio 35

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Radicación n.° 79630 Se trata de una copia del formulario de afiliación cuya veracidad es objeto de cuestionamiento en este proceso. Dicho documento, contiene una solicitud de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena –luego ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A.- aparentemente diligenciado el 3 de marzo de 1997, por Mario Ochoa Mendoza. Luego de referir información relativa al trabajador y de su vínculo laboral, se relacionan unas firmas que dicen corresponder al representante legal del empleador y al afiliado accionante. Sin embargo, el elemento de prueba, en sí mismo considerado, no permite deducir la falta de correspondencia de la firma real del afiliado demandante y la relacionada en ese documento pues, aparte de que no existe ningún supuesto que permita cotejar dichas rúbricas, de su contenido no es posible inferir algún tipo de falsedad material o ideológica que evidencie la falta de consentimiento que se invoca como soporte de la nulidad en el traslado. Por ende, la Sala descarta un yerro en la apreciación de este medio de convicción. b. Comunicaciones de folios 36 a 39 y 41 a 42 (que fueron identificados erradamente por la censura, en los folios 53 a 56) En dichos folios, obra una solicitud elevada el 18 de mayo de 2011, por Mario Mendoza Ochoa, dirigida a la Administradora de Pensiones y Cesantías ING., hoy Protección S.A., titulada bajo el siguiente asunto: «anulación

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Radicación n.° 79630 de afiliación». En dicho escrito, el accionante pone de presente que la copia que le fue suministrada por el fondo privado, en el que consta su supuesta vinculación al régimen de prima media con prestación definida, contiene una firma que no corresponde a la suya. En consecuencia, pide que se deje sin efecto alguno la afiliación a dicho fondo. Al dar respuesta a tal petición, ING Pensiones y Cesantías advirtió que no se evidenciaba una petición formal presentada con anterioridad, en la que el accionante hubiera informado sobre la supuesta falsedad en su afiliación. Señaló que, de conformidad con el historial de vinculaciones de esta persona, de acuerdo con el SIAFP, era posible observar la existencia de un retorno al régimen de prima media con prestación definida, ocurrido el 13 de enero de 2010, esto es, de la AFP ING al Instituto de Seguros Sociales, por lo que debía entenderse que su situación se encontraba normalizada en favor de dicho instituto. Agregó que el asunto relativo a la veracidad de la firma allí plasmada era de competencia de la Fiscalía General de la Nación y advirtió que, como su afiliación al ISS se activó en los términos de la sentencia SU-062 de 2010, contaba con los mismos beneficios de una vinculación sin solución de continuidad. Ni de la solicitud elevada por el actor ni de la respuesta emitida por la respectiva administradora, es posible

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