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CSJ - SL3054-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3054-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

1-,V RepúbdleCi oclao mbia COIII SUIIIIU 11111 .-ucta Sllll■C-L-.i CLARA CECILDIUAE ÑAQSU EVEDO Magistproandean te SL3054-2019 Radicancº.7i 8ó6n2 7 Act2a5 Reiterdaejc uiróins prudencia BogoDt.áC,v. e,i nti(c2u4ad)tej r uol dieod osm il dieci(n2u0e1v9e) . Enu sod el af aculptraedv einse tlia n ci3s.do e l º artí1c6ud ell oa 128d5e2 00d9e,c ildaSe a learl e curso Ley de casacqiuóeni nterpluas o ADMINISTRADORA - contlraa COLOMBIDAENP AE NSIONCESO LPENSIONES senteqnuceeil2 a 1d ej undie2o 0 1p7r ofilraSi aólL aa boral delT ribunSaulp eridoerlD istrJiutdoi cdieal

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.7i•8ó 6n2 7 Cundinamarca, en el proceso que en su contra adelanta

ROSA HELENA DÍAZ RIVERA.

I. ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral para que se condene a la convocada a juicio a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de agosto de 1999, por el fallecimiento de su compañero permanente, la indexación de las mesadas pensionales y los intereses moratorios;

subsidiariamente, solicita la indemnización sustitutiva de la pensión, la actualización de dicho valor y los intereses moratorias. En respaldo de sus pretensiones, refirió que tuvo una relación marital de hecho con José Gregario Barrios Martinez, quien falleció el 23 de agosto de 1996; que este se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad para la cual cotizó 273, 13 semanas; que en 2008 requirió a dicha administradora para que le otorgara la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante la Resolución n.º O1 9941 de 2009 confirmada por las resoluciones n. º 034105 de 2010, 01977, 032677 y 06428 de 2011, a pesar de aceptarle su condición de compañera permanente, el ISS consideró que el causante no contaba con el mínimo de semanas exigido por la ley. 2

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. • 78627 Adujo i almente, que Luis Guerra Caicedo, último gu empleador del fallecido, no canceló los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte de marzo a agosto de 1996; que el instituto demandado no realizó el cobro de esas cotizaciones; que en la historia laboral no se ven reflejadas las semanas de octubre y junio de 1995 que se pagaron en su totalidad; que al momento del deceso, el de cu.jus se encontraba vinculado al sistema y contaba con 26 semanas, y que reclamó a la administradora de pensiones la indemnización sustitutiva (ºf. 2a 7).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas que cotizó el afiliado durante toda la vida laboral, la aceptación de la calidad de compañera permanente de la actora y la negativa a reconocer la prestación por el no cumplimiento de las semanas exigidas por la ley. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f2.6ºa 3 0y 38a 4 1).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de febrero de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot resolvió (f7.3ºy 74y

65y C DN o2.) :

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Radicanc.ºi7 ó8n6 27 1.D ECLARAR qulea s eñoRrOaS HAE LENDAiAz RIVEReAn caliddeac do mpañpeerrmaa nenestb ee,n efidceial rai a pensdieós no brevicvoinoe cnatsediseó flna llecdiemli ento afilJiOaSdÉoG REGORBIAOR RIMAORST lNEZ( q.e.p.d.), confocrmolenoe xpueesnlt paaort em otiva. 2.O RDENARa laA DMINISTRADCOORAL OMBIANAD E PENSIO"NCEOSL PENS»I aO rNeEcSonyo cpearg aar l a

señoRrOaSH AE LENDAiAz RIVERAe l1 00d%e l ap ensdieó n sobreviavp iaerndtteiedlrsí s,ai guideefnlat lel ecdiemli ento causa2n3td ee,a gosdteo1 99j6u,n ctoonl amse sadas adiciodneaalrl teís5c 0du ell oal e(ys 1i0cd0)e 1 993. 3.C ONDENAR a laA DMINISTRADCOORAL OMBIANDAE PENSION"ECSO LPENSIaO NpEaSg"a lra sm esadas pensiorneat/roeasc qtuiesv eac sa usadroens dee l7 de MARZOD E2 01s1u,m aq udee berreác onojcuencrtosolne o s respectiinvtoesrd eems oersDa E LA RTÍC1U4LD1OE L AL EY 10 0D E1 993ha,s ltaaf ecehnaq uese p roduezlpc aag o efectivo. 4.D ECLARAR PRÓSPERA PARCIALMENTE lae xcepcdieó n PRESCRIPrCeIsÓpNde,ecl taoms e sadcaasu saddeassdee l 24d ea gosdte1o 9 96h asteal6 dem arzod e2 011d,e conformicdoalndoe x pueesnlt apo a rmtoet iva. 5.AB SOLVER a laA DMINISTRADCOORAL OMBIANDAE PENSIO"NCEOSL PENSIdOelN aEdsSe "m ápsr etendsei ones lad emanda. 6.C ONDENAR enc ostaal sa A DMINISTRCAODLOORAM BIANA

DEP ENSIO"NCEOSL PENSI(.O ).N..E S"

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de . consulta en su favor, en aquellos aspectos no apelados, mediante fallo de 21 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión de primera instancia condenar en costas a la y

parte accionada (ºf 8.3y 84y CD No.3 ). El sentenciador de segundo grado comenzó por señalar que le correspondía determinar si la accionante cumple los

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Radicación n. º 78627 requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama. Así, estableció que en tratándose de dicha prestación, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado que, para este caso, correspondía a la Ley 100 de 1993, pues el causante falleció el 23 de agosto de 1996. En el nnsmo sentido, resaltó que dicha norma consagró unos requisitos para causar la pensión, dependiendo de si el decu jusa,l momento de su muerte, tenía o no la calidad de afiliado, pues los primeros debían haber cotizado al sistema 26 semanas al momento de su muerte y, los segundos, necesitaban acreditar 26 en el año inmediatamente anterior al deceso. Igualmente, consideró que dentro del proceso no se discutió la relación laboral entre el causante y Luis Alfonso

Esguerra y, además, en la historia laboral se evidencia que dicha vinculación inició el l.º de abril de 1995 y, a partir de abril de 1996, se registran periodos en mora pero no la desafiliación del sistema. Conforme lo expuesto, determinó que dada la calidad de afiliado de José Gregorio Vargas al momento de su fenecimiento, debía acreditar 26 semanas en cualquier tiempo, requisito que cumplía pues contaba con un total de 273.13 semanas.

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Radicación n. º 78627 En consonancia con lo anterior, recordó que esta Sala ha estipulado que la mora del empleador no implica la pérdida de la calidad de cotizante de una persona, pues en esos eventos lo procedente es que la administradora del fondo de pensiones 1nic1e las acciones de cobro correspondientes, sin que haya posibilidad de trasladarle su inactividad a los afiliados o a sus beneficiarios. Del mismo modo, reseñó que aun cuando se estableciera que el difunto no era cotizante al momento de la muerte, lo cierto es que dentro del año inmediatamente anterior a dicha data cotizó un total de 26.85 semanas, razón por la cual la demandante también tendría derecho a la prestación. Finalmente, refirió que incluso sí se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa, la actora podía acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que, conforme a lo consagrado en el Decreto 758 de 1990, el causante contaba con 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte y las mismas fueron aportadas antes

de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

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Radicanc.i7ºó8 n6 27

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN «parcialmente• Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, en cuanto omitió ordenar que del retroactivo pensiona! se realizara el «descupeenrttoip naernlataE e P S», para que, en sede de instancia, se modifique el ordinal tercero de la providencia de primera instancia y se disponga efectuar la mencionada deducción.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de replica.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por la vía directa en la 1d el aL ey modalidad de infracción directa los artículos « 125d0e2 0028,1; 4 31,5 y72 0d3e l aL e1y0 d0e 1 99432; inc3id seoDl e cr6e9td2oe 1 99245;y 2 6d eDle cr8e0td6oe

1998». En primer lugar, señala que su inconformidad con la decisión de segundo grado radica en que no se ordenó descontar, del retroactivo pensiona! causado desde el 7 de marzo de 2011, los aportes a salud.

SCWPT·lO11 .00 7

Radicación n.' 78627 Asimismo,a ducequ e, conformel o consagra el artículo del a Ley 1250 de2 008, la demandantee staba obligada l.º a realizar dihcas contribucoines, correspondinetes al 12% del valor del retroactivo, toda vezqu ee l artíuclo 143 del a Ley 100 de1 993, en consonancai con los artíuclos 25 y 26 del Derceto 806 de1 998, señala que ese pago estaba a cargo úniac y exlucsivamented el pensionado. Adiconialmente, refiere que esta Sala se ha pronuncaido al respeco,t en el sentido dee stablecr equed el rteroactivo queh a dep agarse, sed ebeo rdenar elde scuento para dirigirlo a la empresa promotora de salud, lo que además des er obligatorio,e stá acordec on el princpiio de solidardiad, pues esos aportes favorecne alb ineestar del a socidaed en general y permiten el accsoe a serviocs idea lto costo. Para sustentar su postura, mencoina las providencais CSJ SL 47378,1 4fe b.2 012,CS J SL4 7528, 6 mar.20 12, CSJ SL 515922,0 jun.2 012 y ctia la sentencai CSJ SL 51592, 20jun.2012.

VII. CONSIDERACIONES La cnesura afirma quee l Tribunalv ulneró el mandato contenido en el artiuclo 143 del a Ley 100 de1 993,e n tanto debió autoriazrla para que, delret roactivo generado a favor del a demandantec omo conseucencai del reocnocmiineto de

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Radicanc.7i°8ó 6n2 7 la pens1on de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal y como lo dispone el citado artículo. Sea lo primero precisar que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.º del articulo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Lase ntidpaadgeasd odreabse rdáens colnact oatri zpaacriaó n salyut dr ansfael raEi PrSol e on tiadl aacud a le staéfi lieald o pensioennas daol uIdg.u almdeenbteer gáinr uanrp unto porcentdeul aacl o tizaalfc oinóddneas olidayrg iadraadne nt ía salud. De ahí que no se advierta que el cometió el adqu em yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la

administradora demandada a descontar del valor de las 9

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Radicación n.' 78627 mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo oposición.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que ROSA HELENA DfAz RIVERA adelanta contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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SCL.AJPT-10 V.00 11

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