🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3054-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3054-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3054-2020 Radicación n.° 80284 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy FIDUAGRARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS PAR-ISS, trámite al que se vinculó a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE

NIVEL NACIONAL FOPEP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 80284 Se acepta la renuncia presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, con TP 60.784 del CSJ, quien actuaba como apoderado de la parte opositora Fiduagraria, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS PAR-ISS, conforme al memorial que obra a folio 74 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso (f.° 76).

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Luisa Fernando Lasso Ospina, con tarjeta profesional nº 234.063 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la UGPP.

I. ANTECEDENTES María Franceli Sotelo Heredia instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero de 2012, liquidada con el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos tres años debidamente actualizados, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de febrero de 1962 y que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2012. Indicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de junio de 1983 hasta el 30

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 80284 de noviembre de 2012 en el cargo de técnico de servicios administrativos, como trabajadora oficial. Manifestó que el 31 de octubre de 2001 se celebró una convención colectiva entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual contempló en el artículo 98 una pensión de jubilación para la mujer que cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicios; acuerdo que se ha venido prorrogando por ministerio de la ley. Sostuvo que a través de la Resolución 0400 del 2 de abril de 2012, el ISS le negó el derecho pensional, por lo que

interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado a través de Acto Administrativo 0837 del 5 de junio de 2012. Arguyó que el día 9 de noviembre de 2012 suscribió con el ISS un documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el 5 de diciembre del mismo año celebraron acta de conciliación. Por último, dijo que el 9 de octubre de 2013 elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión, sin que para la fecha de interposición de la demanda haya sido resuelta (f.° 2 a 40). El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los extremos del vínculo, el cargo desempeñado, la calidad de trabajadora oficial y la prerrogativa pensional contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, la negativa al derecho reclamado, los recursos interpuestos, la celebración del

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 80284 acuerdo conciliatorio y la petición que con posterioridad elevó. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 las reglas pensionales previstas en las convenciones colectivas de trabajo perderán vigencia, en cualquier caso, el 31 de julio de 2010. Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las

obligaciones pretendidas, buena fe y las demás que se encuentren probadas (f.° 95 a 98). Mediante auto del 21 de enero de 2015 el juzgado dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep (f.° 108). Además, a través de proveído del 24 de agosto de 2015 ordenó vincular a Fiduagraria, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación (f.° 170). El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Dijo no constarle los hechos y adujo que tiene la calidad de administrador de los recursos del fondo de pensiones públicas del orden nacional, sin que tenga responsabilidad en punto a la determinación y/o reconocimiento de derechos pensionales, «por tratarse de un mero pagador en

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 80284 cumplimiento de los actos administrativos emitidos por las entidades competentes para ello». En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, prescripción y/o caducidad de derechos laborales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas y la genérica o innominada (f.° 154 a 161) El juzgado de conocimiento en auto del 18 de noviembre de 2016 tuvo por no contestada la demanda respecto de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (f.° 310). Fiduagraria, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los extremos del vínculo, el cargo desempeñado, la calidad de trabajadora oficial y la prerrogativa establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pero aclaró que dicho acuerdo no estaba vigente con ocasión de los Decretos 254 de 2000 y 2013 de 2012, toda vez que la empleadora se encuentra extinta y, por tanto, carece de existencia en la vida jurídica; asimismo, aceptó la negativa al derecho reclamado, los recursos y reclamaciones elevadas. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa indicó que no era procedente la pensión de jubilación reclamada no solo porque el empleador perdió

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 80284 total competencia para el reconocimiento de las de origen convencional conforme a los Decretos 2013 de 2012, 2115 y 3000 de 2013, sino porque tal prestación perdió vigencia el 31 de julio de 2010, con ocasión de la reforma constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, sucesión procesal del ISS a la UGPP, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 236 a 247).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2017 (f.° 363), condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de diciembre de 2012, momento en el que se retiró del servicio; declaró no probada la excepción de prescripción. Además, absolvió a Fopep de las pretensiones y condenó a la UGPP al pago de las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, mediante providencia del 4 de octubre de 2017 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 80284 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal dijo que tomaría en cuenta para resolver el asunto el criterio que había expuesto en casos anteriores sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminadas. De ahí que, los derechos pensionales que no se hubieren causado o consolidado antes del 31 de julio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de

generar un derecho en el futuro, por ausencia de fundamento normativo. En tal dirección, consideró que «solamente los trabajadores que para el 31 de julio de 2010 hubieren cumplido la totalidad de requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión tendrán un derecho laboral, cierto, indiscutible y adquirido, que por ser tal no se podía derogar por normas posteriores». Dijo que la convención colectiva del ISS vigente para el periodo 2001-2004 otorgaba la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que tuvieran 20 años de servicios y 50 años de edad (mujeres), de donde resultaba claro que «el derecho nacía o se causaba con la ocurrencia de AMBOS supuestos: la edad y el tiempo de servicios». Expresó que esas condiciones no fueron cumplidas por la demandante, dado que, si bien completó 27 años, 1 mes y 23 días de servicio al ISS como trabajadora oficial (7 de junio

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 80284 de 1983 – 30 de noviembre de 2012), para el 31 de julio de 2010 tan solo contaba con 48 años de edad. Agregó que si bien los Convenios 87 y 98 de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad no tienen el carácter de normas supraconstitucionales (CC C-401 de 2005). Precisó que no se advertía una contradicción lógica entre el contenido de los citados convenios o recomendaciones de la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en ellos el Estado se obligó a adoptar unas medidas que

estimulen y fomenten los procedimientos de negociación, pero dejó a criterio de cada Estado la definición de esas medidas y fue en tal sentido que la reforma constitucional fue incorporada al ordenamiento jurídico, previo estudio de las condiciones nacionales en materia de sostenibilidad financiera y niveles de equidad e igualdad. Señaló que el parágrafo 2 transitorio del mencionado Acto Legislativo dispuso que la vigencia los regímenes especiales, los exceptuados y cualquier otro distinto al establecido en el sistema general de pensiones expiraría el 31 de julio de 2010, con lo cual se suprimió cualquier régimen pensional extralegal. Manifestó que la clara coherencia de la norma constitucional excluye la posibilidad de una antinomia jurídica que se pudiera resolver aplicando el principio de favorabilidad, como lo hizo el juez de primera instancia. Mencionó que sobre la materia se pronunció la Corte Constitucional en providencia CC SU 555 de 2014.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 80284 Concluyó que la promotora del proceso no demostró el derecho pensional extralegal reclamado en el expediente, por lo que debía revocarse la sentencia apelada y en su lugar absolver de todas las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que llevó a no aplicar los artículos 467, 468 y 469 del CST, en relación con los artículos 1, 4, 25, 53 y 58 de la Constitución «al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2 y 98 de la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 80284 convención colectiva de trabajo» e infringir los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012. En la demostración del cargo sostiene que la norma convencional no establece como requisito para tener derecho a la pensión que el trabajador esté prestando sus servicios al ISS al momento de cumplir «55» años. Dice que esta Corporación en «sentencia 42703 del 22 de enero de 2013» consideró que para causar la pensión no es necesario que el trabajador cumpla la edad al servicio del empleador porque el requisito de la edad es de exigibilidad. Señala que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012, en donde se establece que la UGPP asumirá la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en su calidad de empleador, además, garantizan el derecho pensional de aquellos que se retiraron después de haber cumplido 20 años

de servicio, tal y como ocurrió en su caso, destacando que para el rompimiento del nexo laboral ya había llegado a la edad necesaria. Afirma que tales normas fueron expedidas con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son de carácter nacional y de obligatorio cumplimiento. Aduce que esta Corporación tratándose de aplicar la convención colectiva a situaciones pensionales después de terminados los contratos de trabajo, encontró que era viable extender los beneficios convencionales más allá de su

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 80284 vigencia o a situaciones acaecidas después de terminados los vínculos laborales. Indica que conforme a la recomendación del comité de la OIT se solicitó al Gobierno colombiano adoptar las medidas necesarias para que los convenios que contienen cláusulas sobre pensiones cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta el vencimiento. Dice que el Tribunal interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-555 del 24 de julio de 2014 al concluir que las reglas pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, ya que aquella norma da lugar a una doble interpretación, frente a lo cual debe acudirse al principio in dubio pro operario, según el cual debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, esto es, la que permite la concesión de los derechos. En su criterio, acorde con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 las reglas pensionales de carácter pensional que estaban rigiendo al «25» de julio de 2005 se

mantienen por el término inicialmente estipulado, lo que para el caso, conforme al literal ii) del artículo 98 de la convención corresponde a 31 de diciembre de 2016, porque se previó que para quienes se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y aquella fecha se les aplicaría el 100% del salario promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 80284 Expone que al respecto se refirió esta Corporación en providencia CSJ SL, 31 en. 2008, rad. 31000, en donde se precisó que cuando las partes hayan pactado un término de duración del acuerdo colectivo, el cual estaba en curso al momento de la entrada en vigor de la reforma constitucional, regirá hasta la finalización del término inicialmente convenido, de ahí que en el presente caso la norma convencional se aplica hasta el año 2017. Apoya su postura en lo expuesto por la Corte Constitucional en providencia SU 555 de 2014, decisión en la cual se acepta que los pactos colectivos que se celebraron con anterioridad al Acto Legislativo tendrán vigencia hasta la fecha inicialmente estipulada, tal y como ocurre con la convención colectiva aquí aplicable.

VII. RÉPLICA Fiduagraria, como vocera y a administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS PAR-ISS, realizó una oposición conjunta a los cargos, para lo cual manifiesta que no se señala con precisión las leyes sustantivas de carácter nacional que fueron vulneradas.

Agrega que el Tribunal acertó al considerar que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional, en

la medida que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 las normas de carácter pensional extralegal perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Entonces como para esa fecha, si bien contaba con más de 27 años de servicios, no cumplía con el requisito de la edad, el cual era una exigencia para adquirir

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 80284 la prestación. La UGPP se opone a los cargos, para lo cual señala que la decisión fue proferida con el ordenamiento legal vigente. Precisa que únicamente los trabajadores que cumplan los dos requisitos para causar la pensión tienen un derecho laboral cierto, lo que, en este caso, corresponde a la edad de 50 años y 20 años de servicios, de ahí que al no haber cumplido la edad antes del 31 de julio de 2010, no causó el beneficio deprecado.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Corte debe precisar que no le asiste razón a la opositora Fiduagraria al sostener que en la proposición jurídica no se incluyó la norma de carácter sustancial, cuando en verdad, se cumple con tal requisito, pues se enunciaron, entre otros, el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 467, 468 y 469 del CST, 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012.

Dada la vía escogida, están fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que la señora María Franceli Sotelo Heredia nació el 15 de febrero de 1962, por lo que

cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2012; (ii) que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 7 de junio de 1983 al 30 de noviembre de 2012 y (iii) que durante tal interregno tuvo la calidad de trabajadora oficial. Acorde con los reparos expuestos por la censura, la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 80284 Corte debe determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que la regla pensional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, por lo que, al haber cumplido la edad exigida el 15 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad al término máximo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 no era dable el otorgamiento de la prestación convencional reclamada. Pues bien, la reforma constitucional eliminó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término

inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo inicialmente que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», criterio que como se verá más adelante fue revaluado y precisado.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 80284 Para ello, en una postura anterior, la Sala explicó que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» se refiere a la observancia del término inicial de duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación, lo que significa que, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso finalice. Para el efecto, la Corte en esa oportunidad aclaró que dicha posibilidad se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia de la reforma constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a ésta. Del mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, señaló que la segunda expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», hace alusión a las prórrogas

legales automáticas que en virtud del artículo 478 del CST se venían dando de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual, las reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de julio de 2010 (providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retomó lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000). Ahora, si bien en la última de las sentencias referidas, a la que se refiere el recurrente para soportar que en el presente caso, la convención estuvo vigente más allá del 31 de julio de 2010, se aludió a que las convenciones podrían

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 80284 tener una vigencia posterior a tal calenda, tal aseveración se hizo refiriéndose a la primera de las posibilidades, esto es, cuando la convención colectiva es suscrita por primera vez antes de la reforma constitucional y en ella las partes hubieren acordado que el acuerdo colectivo tendría una vigencia más allá de la mencionada fecha. Así, la referencia efectuada en la sentencia citada no se hizo en el evento de que la convención se estuviera renovando por mandato legal, esto es, respecto de la segunda de las posibilidades, que correspondió a lo ocurrido en el presente caso, pues tratándose de la convención colectiva del ISS, se ha considerado que al no haberse acreditado la denuncia de la convención cuya vigencia era por los años 2001-2004, el

acuerdo convencional comenzó a prorrogarse de forma automática, conforme al mandato legal previsto en el artículo 478 del CST. La Corte al referirse puntualmente al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 estimó que, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, para lo cual dijo: Ahora bien, si con extremada laxitud la Corte entendiera que lo pretendido por la censura es la revocatoria del fallo acusado en cuanto a la condena por aportes a la seguridad social, y que en su lugar, se conceda el reconocimiento de la pensión convencional y de la bonificación por pensión, habría que decir que el Tribunal al pronunciarse sobre la afectación de las cláusulas convencionales por la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en estricto sentido, no revisó el artículo 98 convencional, aun cuando advirtió que la actora cumplió 20 años de servicio en septiembre de 2013, pues para nada hizo alusión al contenido normativo, por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de dicha disposición, que fue la modalidad de ataque planteado por la censura.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 80284 Pues bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea de pensamiento mayoritaria de esta Corte en cuanto a que la convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo que

atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, la actora para dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo (sentencia CSJ SL678-2020; subrayado fuera del texto original). La Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical y de cara a aquellas convenciones que vencieron con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fueron renovadas automáticamente cada seis meses, señaló que la última prórroga expiró el 31 de julio de 2010. Para ello explicó: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo

478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones. Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 80284 pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior. Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el

contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Ahora bien, esta Corporación dada la recomposición de la Sala, en reciente providencia precisó su actual criterio para determinar que, cuando la convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que esté en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención), la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; puntualizando que en todo

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 80284 caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL2543-2020).

Lo anterior se sustentó en la interpretación de la reforma constitucional y recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, entre otros, para lo cual dijo que: […] Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá

del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos cole

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...