CSJ - SL3054-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3054-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3054-2024 Radicación n.° 102245 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el tres (3) de noviembre del dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró NÉSTOR EDUARDO
MOYANO FERNÁNDEZ y a POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES Néstor Eduardo Moyano Fernández llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Positiva S. A., con el fin de que se declarara que su «estado de invalidez» lo determinó el Dictamen n.° 2080335 del 22 de julio de 2019 emitido por la ARL demandada y ,en consecuencia, fuera condenada, aRadicación n.° 102245
SCLAJPT-10 V.00 2 reconocer y pagar la «pensión de invalidez» de origen profesional desde el 8 de noviembre de 2016, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, o a la indexación y, además, a la primera, se le impusiera la devolución total de
profesional desde el 8 de noviembre de 2016, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, o a la indexación y, además, a la primera, se le impusiera la devolución total de los saldos abonados en su cuenta del RAI y frente a ambas, requirió que se le otorgara lo ultra y extra petita, más las costas. En subsidio, pidió iguales pretensiones respecto del fondo de pensiones del régimen de ahorro individual encartado con fundamento en lo establecido en los artículos 1º de la Ley 860 de 2003 y 65 de la Ley 100 de 1993. Como respaldo de sus pretensas indicó que: i) prestó servicios para la sociedad Cerámica Andina Ltda. entre el 5 de enero de 1995 y el 23 de enero de 2017, en los cargos de operario de hornos, de maquinaria y de molienda, que lo afilió a las accionadas en seguridad social; ii) el 2 de abril de 2007, 13 del mismo mes de 2009 y 29 de septiembre de 2010 sufrió accidentes de trabajo debidamente reportados por su dador del empleo a la administradora de riesgos laborales mencionada; iii) fue calificado el 12 de diciembre de 2012, con una pérdida de la capacidad laboral del 10.20 % y le reconoció la respectiva indemnización.
Aseveró que: iv) la Nueva EPS expidió concepto de
rehabilitación desfavorable, que remitió a la AFP Porvenir en Oficio DRM-CGA-00310-17 del 17 de enero de 2017, para que procediera con el examen de PCL; v) el 23 de enero de la misma anualidad su empleador finalizó el contrato de trabajoRadicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 3 con ocasión a la providencia de apertura de proceso de liquidación judicial; vi) el 7 de marzo de 2017, Seguros de Vida Alfa S. A., mediante Experticia n.° 3095607, le determinó un estado de invalidez de origen común a partir del 8 de noviembre de 2016, una PCL de 20.78 %, que fue incrementado a un 43.34 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y confirmó en lo demás, la que fue ratificada en su totalidad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de febrero de 2018.
Precisó que: vii) solicitó a la ARL demandada la expedición de valoración integral de su estado de salud; viii) quien por Decisión n.A 2080335 del 22 de julio de 2019 efectuó la revisión de la incapacidad permanente parcial bajo el principio de integralidad y lo calificó con un 50.34 % de PCL para lo que tuvo en cuenta todas sus enfermedades de origen laboral y común, sosteniendo la fecha de la estructuración -8 de noviembre de 2016-, que no fue recurrido, conforme a la Constancia de firmeza del 26 de
origen laboral y común, sosteniendo la fecha de la estructuración -8 de noviembre de 2016-, que no fue recurrido, conforme a la Constancia de firmeza del 26 de agosto de 2019, determinando las siguientes patologías:
TITULO I
CALIFICACIÓN 7 VALORACIÓN DE LAS DEFICIENCIAS
No. Cód CIE 10 Diagnóstico Origen Deficiencia(s) motivo de calificación 7 condiciones de salud
1 G560 SÍNDORME DEL
TUNEL CARPIANO
Común G560 SÍNDROME TÚNEL
CARPIANO DERECHO E
IZQUIERDO LEVE
(CALIFICADA ENF
COMÚN JNCI)
2 M238 OTROS
TRASTORNOS
INTERNOS DE LA
RODILLA (M238)
Común BURSITIS RODILLA
IZQUIERDA (CALIFICADA
ENF. COMÚN POR JNCI)
3 M511 TRASTORNO DE
DISCO LUMBAR Y
Común TRASTORNO DE DISCO
LUMBAR Y OTROS CONRadicación n.° 102245
SCLAJPT-10 V.00 4
OTROS, CON
RADICULOPATÍA
(G55. 1)
RADICULOPATÍA
(CALIFICADO ENF.
COMÚN JNCI)
4 M624 CONTRACTURA
MUSCULAR (M624)
Profesional CONTUSIÓN EN REGIÓN
LUMBAR
5 M624 CONTRACTURA
MUSCULAR (M624)
Profesional M624 CONTRACTURA
DE LOS MÚSCULOS
PARAVERTEBRALES DE
LA COLUMNA LUMBAR
6 M751 SÍNDROME DEL
MANGUITO
ROTATORIO
Común M751 SÍNDROME
MANGUITO ROTATORIO
Profesional M624 CONTRACTURA
DE LOS MÚSCULOS
PARAVERTEBRALES DE
LA COLUMNA LUMBAR
6 M751 SÍNDROME DEL
MANGUITO
ROTATORIO
Común M751 SÍNDROME
MANGUITO ROTATORIO
IZQUIERDO
(CALIFICADA ENF.
COMÚN JNCI)
7 M752 TENDINITIS DEL
BÍCEPS
Común TENDINITIS DE BÍCEPS
IZQUIERDO
(CALIFICADA ENF.
COMÚN JNCI)
8 M771 EPICONDILITIS
LATERAL
Común EPICONDILITIS LATERAL
IZQUIERDA (CALIFICADA
ENF. COMÚN JNCI)
9 S400 CONTUSIÓN DEL
HOMBRO Y DEL
BRAZO (S400)
Profesional CONTUSIÓN DE BRAZO
IZQUIERDO
10 S801 CONTUSIÓN DE
OTRAS PARTES Y
LAS NO
ESPECIFICADAS
DE LA PIERNA
(S801) Profesional CONTUSIÓN DE
RODILLA IZQ.
11 S801 CONTUSIÓN DE
OTRAS PARTES Y
LAS NO
ESPECIFICADAS
DE LA PIERNA
(S801) Profesional CONTUSIÓN EN PIERNA
IZQUIERDA
12 T090 TRAUMATISMOS
SUPERFICIAL DEL
TRONCO, NIVEL
NO ESPECIFICADO
(T090) Profesional T090 TRAUMATISMOS
SUPERFICIAL DEL
TRONCO NIVEL NO ESPECIFICADO Adicionó que; ix) solicitó a las convocadas la pensión de
invalidez; pero fue negado por estimar que no le correspondía reconocer la prestación (f.° 112 al 136 y 258 a 281 a cuaderno digital denominado «2024024243216»). Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió los accidentesRadicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajo, las calificaciones a que fue sometido el actor, los porcentajes allí descritos y la solicitud del derecho. Respecto de los demás adujo no constarle o no ser ciertos. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de título y causa genérica, «improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios» , buena fe, prescripción y la innominada (f.° 62 a 86, ibidem). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., rechazó las pretensas. En derredor de los supuestos fácticos aceptó los siniestros, así como las experticias que establecieron sus patologías comunes y laborales; frente a los otros dijo que no eran veraces o de su convencimiento. Esgrimió los medios de defensa perentorios de «carencia de fundamento de las pretensiones de la demanda», improcedencia del cobro de intereses de mora, prescripción, buena fe, así como la innominada (f.° 379 a 388, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 28 de octubre de 2021, decidió absolver a las
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 28 de octubre de 2021, decidió absolver a las accionadas de todas las reclamaciones formuladas y condenó a la parte actora en costas (f.° 447 a 450, cuaderno digital del juzgado «2024024357923»).Radicación n.° 102245
SCLAJPT-10 V.00 6
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 3 de noviembre de 2022 (f.° 1 a 31, cuaderno digital del colegiado), al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: DECLARAR la firmeza y legalidad del Dictamen No. 2080335 proferido por la ARL POSITIVA S. A. el día 22 de julio de 2019 donde se calificó de forma integral las patologías padecidas por el señor NÉSTOR EDUARDO MOYANO FERNÁNDEZ, con un PCL: 50.34 %, de origen común, no así respecto a la fecha de estructuración, la cual quedará a partir de
la data del dictamen, esto es, 22 de julio de 2019 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante NÉSTOR EDUARDO MOYANO FERNÁNDEZ, la pensión de invalidez, incluirlo en nómina de pensionados con una mesada pensional de 1 SMMLV, y un retroactivo pensional de $38.439.407,80 ordenando la indexación respectiva hasta el momento del pago efectivo, pagando 13 mesadas anuales según lo previsto en el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005.
CUARTO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR el descuento de las cotizaciones del señor NÉSTOR EDUARDO MOYANO FERNÁNDEZ al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –como la sentencia SL 7.061-2016.-.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. fijando como agencias en derecho la suma de $800.000 a favor del demandante.
SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la
a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. fijando como agencias en derecho la suma de $800.000 a favor del demandante.
SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la ARL POSITIVA S. A., en consecuencia, ABSOLVERLA de todas las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 13 al 31, Sentencia, cuaderno del colegiado) (mayúscula y negrillas del texto original).Radicación n.° 102245
SCLAJPT-10 V.00 7
Estableció como problema jurídico, comprobar si el promotor del juicio tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al dictamen expedido por la ARL Positiva S. A.; verificar a qué entidad de la seguridad social le correspondía el pago de la prestación y; si el primer juzgador acertó al considerar que el accionante no reunió la calidad de inválido, con fundamento en la Experticia dictada por la Junta Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del 2018. Enunció que las normas aplicables eran el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002, el Decreto Ley 1562 de 2012, el Decreto 1507 de 2014 Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional y el Decreto Único Reglamentario del Sector
Trabajo n.° 1072 de 2015. En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que el canon «141 de la Ley 100 de 1993 (sic)» establecía que la valoración de las pérdidas de capacidad laboral debían realizarlas las juntas de calificación siguiendo los parámetros del Manual Único de Calificación, disposición modificada por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, que estableció un procedimiento en el sistema de seguridad social para determinar la condición de invalidez, según se puntualizó en las decisiones CSJ SL413-2018, CSJ SL2349-2021 y CSJ SL3008-2022 y CC C120-2020, de lo que coligió que:Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 8 (1º) En la calificación de pérdida de capacidad laboral intervienen en primera oportunidad, las entidades del sistema de seguridad social, llámese ARL, COLPENSIONES, EPS, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, quienes el legislador las facultó para realizar la calificación del porcentaje, del origen y de la fecha de estructuración de la patología sufrida por el afiliado, conforme al Manual Único imperante para la fecha, en caso de existir recursos, entraría en la etapa administrativa propiamente dicha ante las juntas de calificación y en caso de objeción ante el juez ordinario laboral, por el contrario, al no existir inconformidades, el dictamen quedaría en
administrativa propiamente dicha ante las juntas de calificación y en caso de objeción ante el juez ordinario laboral, por el contrario, al no existir inconformidades, el dictamen quedaría en firme; esta interpretación jurisprudencial permite que el procedimiento sea oportuno, ágil y se resuelva en primera oportunidad con el fin, de garantizar los derechos fundamentales al afiliado que es en últimas, la persona que está sometida a las decisiones técnicas-científicas de las autoridades competentes. (2º) Los dictámenes pueden ser de tres formas: la calificación por primera vez, la revisión de la IPP, y la calificación integral cuando existen patologías de origen mixto, dentro de los cuales, la decisión puede terminar en primera oportunidad ante las entidades de seguridad social competentes. (3º) Al tenerse clara la participación activa de las entidades de seguridad social en el proceso calificatorio de la PCL, están obligadas a la materialización del principio de publicidad respecto a las decisiones allí adoptadas, con el fin de que las mismas puedan ser rebatidas y cumplir el debido proceso y el derecho de contradicción, pero, en caso de pretermitirse este deber y la consecuente imposibilidad de recurrir o contradecir las decisiones adoptadas en el marco del proceso de calificación, puntualmente, los dictámenes allí emitidos, no pueden ser oponibles a las entidades responsables de la asunción de las prestaciones de la seguridad social.
puntualmente, los dictámenes allí emitidos, no pueden ser oponibles a las entidades responsables de la asunción de las prestaciones de la seguridad social. (4°) La existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social, no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo, ello con base en la plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que le permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del CPTSS, de allí, surge la necesidad de contar con criterios objetivos para la calificación de la invalidez, mediante los Manuales de Calificación que permitan determinar la PCL de manera integral, hoy vigente Decreto 1507 de 2014. (5°) Al no existir jerarquización de las Juntas de Calificación respecto a las entidades de seguridad social, llámese ARL, EPS, AFP, entre otros; una experticia ya en firme puede ser revisadaRadicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 9 nuevamente o, en el caso de la existencia de patologías de origen común y laboral, las mismas pueden acumularse con el fin de establecer si una persona está materialmente en situación de invalidez, trámites que se agotan mediante la realización de una calificación en primera oportunidad y en caso de oposición, ante
común y laboral, las mismas pueden acumularse con el fin de establecer si una persona está materialmente en situación de invalidez, trámites que se agotan mediante la realización de una calificación en primera oportunidad y en caso de oposición, ante las calificaciones de instancia en las juntas respectivas o acudiendo ante el Juez. Luego de reproducir los cánones 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, 5º y 7º de la Ley 776 de 2002, afirmó que el incapacitado permanente parcial tenía una disminución definitiva igual o superior al 5 % pero inferior al 50 %, quien podía obtener un nuevo porcentaje de discapacidad por diferentes secuelas o el carácter el progresivo de su diagnóstico. Afirmó que la calificación debió ser integral, esto es, tenía que incluir factores de origen común o profesional, para dictaminar la situación material de minusvalía de una persona, que no impide que el juez ordenara el pago de la prestación de invalidez por una sola entidad, bien sea la administradora de pensiones o la de riesgos laborales, en razón a la indivisibilidad de la mesada, pues no se previó una especie de concurrencia de orígenes de la pérdida de la capacidad para que la asunción de las prestaciones fuera atribuida en proporcionalidad a su causa, sino que debía adjudicarse conforme al padecimiento determinante según se
capacidad para que la asunción de las prestaciones fuera atribuida en proporcionalidad a su causa, sino que debía adjudicarse conforme al padecimiento determinante según se puntualizó en las providencias CSJ SL4297-2021 y CSJ SL489-2021. Como hechos acreditados en los medios probatorios allegados al trámite evidenció, que:Radicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 10 i) Néstor Eduardo Moyano Fernández sufrió tres accidentes de trabajo, el 2 de abril de 2007 (golpe en la columna), el 13 de abril de 2009 (dolor de espalda) y el 29 de septiembre de 2010 (impacto en el brazo y pierna izquierda), reportados ante la ARL Positiva, sobre los cuales, emitió calificación de incapacidad permanente parcial ejecutoriado el 12 de diciembre de 2012 donde se le determinó un PCL de 10.20 %, por origen laboral y con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2010 en razón a los diagnósticos: contusión lumbar, de brazo, pierna y rodilla izquierda, por la que recibió de dicha aseguradora el pago de la respectiva indemnización. ii) el 15 de septiembre de 2015 la Nueva EPS estableció el origen común de las enfermedades padecidas por el promotor del juicio, con fundamento en tres Experticias: 1) proferida por Seguros de Vida Alfa S. A. el 7 de marzo de 2017
el origen común de las enfermedades padecidas por el promotor del juicio, con fundamento en tres Experticias: 1) proferida por Seguros de Vida Alfa S. A. el 7 de marzo de 2017 con una PCL de 20.78 %, estructurada el 8 de noviembre de 2016, 2) de la JRCI de Norte de Santander el 28 de abril de 2017, calificó la PCL: 43.34 % con idéntica calenda de configuración, por las patologías: radiculopatía M511, síndrome de túnel carpiano izquierdo M751 y derecho G560, epicondilitis lateral izquierda M771, tendinitis izquierda M752 y otros trastornos de rodilla M238 y 3) La JNCI el 2 de febrero de 2018, confirmó la decisión anterior. iii) el 13 de marzo, 15 y 30 de mayo de 2019, el demandante presentó solicitud a la ARL Positiva para que procediera a la revisión de la calificación de la incapacidad permanente parcial, de la misma forma, allegó la historiaRadicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 11 clínica de las patologías de origen general, para obtener la cualificación integral de sus padecimientos de salud laborales y generales. iv) Que, en cumplimiento de un fallo de tutela la ARL accionada expidió Decisión del 22 de julio de 2019 en la que señaló que el actor detentaba seis patologías de origen laboral y seis restantes de causa común no fueron
accionada expidió Decisión del 22 de julio de 2019 en la que señaló que el actor detentaba seis patologías de origen laboral y seis restantes de causa común no fueron modificadas, de la experticia en firme emitida por la JNCI del 2018, notificado a la AFP Porvenir S. A., mediante Correo Certificado 472 con guía n.° YG234873379CO que fue recibido el 30 de julio de 2019. Explicó que al promotor del juicio le era aplicable la revisión de la «calificación de la incapacidad permanente parcial», estipulada en el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, pues el rango de la disminución de su PCL se encontraba entre el 5 % y el 50 % conforme el Dictamen debidamente ejecutoriado del 12 de diciembre de 2012 donde se estableció en un 10.20 % la PCL, por origen laboral y con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2010. Puntualizó que la ARL Positiva estaba legalmente autorizada para realizar las «calificaciones» de la verificación de la incapacidad como la integral, acreditándose que, ante la existencia de patologías de origen laboral y común, era procedente la solicitud que realizó el promotor del juicio para que aquella dictaminara la segunda.Radicación n.° 102245
SCLAJPT-10 V.00 12
Discurrió que la AFP participó en el dictamen que expidió Positiva S. A., pues fue: 1) notificada del dictamen
que aquella dictaminara la segunda.Radicación n.° 102245
SCLAJPT-10 V.00 12
Discurrió que la AFP participó en el dictamen que expidió Positiva S. A., pues fue: 1) notificada del dictamen mediante Correo Certificado 472 con guía n.° YG234873379CO que le garantizó el ejercicio del derecho de contradicción a través de los recursos pertinentes, que no ejercitó, permitiendo así su firmeza y; 2) vinculada a través del trámite de la acción de tutela, que estaba dirigida a que se diera respuesta del derecho de petición a cargo de la ARL, que solicitó la calificación integral de los padecimientos del actor, donde replicó y fue absuelta de las pretensiones. Adujo, que frente a lo que manifestó Porvenir S. A. en su contestación y en los alegatos de segunda instancia, acerca de una jerarquización de entidades calificadoras, recordó que en el caso de la existencia de patologías de origen común y laboral, las mismas pueden acumularse con el fin de establecer si una persona está materialmente en situación de invalidez, trámites que se agotan mediante la realización de una valoración en primera oportunidad y de las de instancia ante las juntas respectivas en caso de oposición, como aconteció. Respecto de la experticia proferida por la ARL Positiva consideró que contrario a lo que afirmó Porvenir S. A. frente a que no hizo referencia a los diagnósticos de origen del trabajo, sí determinó de forma integral las patologías tanto laborales y comunes, atendiendo los parámetros establecidos
consideró que contrario a lo que afirmó Porvenir S. A. frente a que no hizo referencia a los diagnósticos de origen del trabajo, sí determinó de forma integral las patologías tanto laborales y comunes, atendiendo los parámetros establecidos en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, soportado en toda la historia clínica del promotor de la acción, desde el 2 de abril de 2007 hasta la decisión del 29 de septiembre deRadicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 13 2010 donde se otorgó un 10.2 % de PCL, para indicar que las patologías eran las siguientes:
1 M624 CONTRACTURA
MUSCULAR
(M624) Profesional CONTUSIÓN EN REGIÓN
LUMBAR
2 M624 CONTRACTURA
MUSCULAR
(M624) Profesional M624 CONTRACTURA DE
LOS MÚSCULOS
PARAVERTEBRALES DE LA
COLUMNA LUMBAR
3 S400 CONTUSIÓN
DEL HOMBRO Y
DEL BRAZO
(S400) Profesional CONTUSIÓN DE BRAZO
IZQUIERDO
4 S801 CONTUSIÓN DE
OTRAS PARTES
Y LAS NO
ESPECIFICADAS
DE LA PIERNA
(S801) Profesional CONTUSIÓN DE RODILLA IZQ.
5 S801 CONTUSIÓN DE
OTRAS PARTES
Y LAS NO
ESPECIFICADAS
DE LA PIERNA
(S801) Profesional CONTUSIÓN EN PIERNA
IZQUIERDA
6 T090 TRAUMATISMOS
SUPERFICIAL
DEL TRONCO,
NIVEL NO
ESPECIFICADO
(T090) Profesional T090 TRAUMATISMOS
SUPERFICIAL DEL TRONCO
NIVEL NO ESPECIFICADO
IZQUIERDA
6 T090 TRAUMATISMOS
SUPERFICIAL
DEL TRONCO,
NIVEL NO
ESPECIFICADO
(T090) Profesional T090 TRAUMATISMOS SUPERFICIAL DEL TRONCO NIVEL NO ESPECIFICADO Recordó que el dictamen estableció como deficiencias las reportadas por las juntas de calificación arrojando un PCL de 22.14 %, así:
1 G560 SÍNDORME DEL
TUNEL
CARPIANO
Común G560 SÍNDROME TUNEL
CARPIANO DERECHO E
IZQUIERDO LEVE (CALIFICADA
ENF COMÚN JNCI)
2 M238 OTROS
TRASTORNOS
INTERNOS DE
LA RODILLA
(M238)
Común BURSITIS RODILLA IZQUIERDA
(CALIFICADA ENF COMÚN POR
JNCI)
3 M511 TRASTORNO DE
DISCO LUMBAR
Y OTROS, CON
Común TRASTORNO DE DISCO LUMBAR
Y OTROS CON RADICULOPATÍA
(CALIFICADO ENF COMÚN JNCI)Radicación n.° 102245
SCLAJPT-10 V.00 14
RADICULOPATÍA
(G55. 1)
4 M751 SÍNDROME DEL
MANGUITO
ROTATORIO
Común M751 SINDROME MANGUITO
ROTATORIO IZQUIERDO
(CALIFICADA ENF COMÚN JNCI)
5 M752 TENDINITIS DEL
BÍCEPS
Común TENDINITIS DE BICEPS
IZQUIERDO (CALIFICADA ENF
COMÚN JNCI)
6 M771 EPICONDILITIS
LATERAL
Común EPICONDILITIS LATERAL
IZQUIERDA (CALIFICADA ENF
Común TENDINITIS DE BICEPS
IZQUIERDO (CALIFICADA ENF
COMÚN JNCI)
6 M771 EPICONDILITIS
LATERAL
Común EPICONDILITIS LATERAL
IZQUIERDA (CALIFICADA ENF
COMÚN JNCI) Con ese norte, coligió: […] el dictamen de calificación integral proferido en primera oportunidad por la ARL Positiva, cumplió con los requisitos previstos en el Manual Ú nico de Calificación Decreto 1507 de 2014, además, se ajusta a los supuestos fácticos, médicos laborales y ocupaciones del actor, por lo que, no se evidenció vulneración al debido proceso en el trámite formal ni en la decisión de fondo, puesto que en él se consignaron todas las enfermedades padecidas por el señor Moyano Hernández, lográndose determinar la inexistencia de secuelas calificables con base en los accidentes laborales sufridos con el argumentos de las mismas son de carácter degenerativo y crónico, razón por la que, el resultado de las deficiencias fue producto de las patologías de origen común calificadas por las Juntas de Calificación Regional y Nacional; además, se observa que la decisión fue ampliamente fundamentada, clara, específica y determinada, al valorar de forma integral el estado de salud del demandante, señalando los tratamientos, procedimiento médicos, quirúrgicos, durante el desarrollo cronológico y la
determinada, al valorar de forma integral el estado de salud del demandante, señalando los tratamientos, procedimiento médicos, quirúrgicos, durante el desarrollo cronológico y la evolución de las patologías padecidas; así mismo, se cumplió con el principio de publicidad ante la AFP Porvenir. […] Con el mencionado argumento, fundamentó el aumento del porcentaje en los roles laboral y ocupacional, que llevaron a una recalificación de las patologías de origen laboral, partiendo del carácter progresivo calificadas en el primer dictamen, siguiendo los lineamientos del artículo 7° de Ley 776 de 2020; además, al realizar la sumatoria ponderada con las deficiencias de origen común, esto es: deficiencia: 22.14 % y roles: 28.2% le arroja como resultado el 50.34 % de PCL. En consecuencia, esta Sala de decisión dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le concede valor probatorio al Dictamen No. 11449830 del 22 de julio de 2019 (PDF 10, fls.6974), proferido por la ARL Positiva S. A. que calificó al señor Néstor Eduardo Moyano Fernández con una pérdida de capacidadRadicación n.° 102245 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral del 50.34 %, al reunir cabalmente los requisitos establecidos en la normatividad vigente y gozar de suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, para determinar el porcentaje de PCL.
laboral del 50.34 %, al reunir cabalmente los requisitos establecidos en la normatividad vigente y gozar de suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, para determinar el porcentaje de PCL. Además, de acuerdo con la jurisprudencia y a los hechos de la demanda, esta Sala considera acertada la decisión de la ARL Positiva respecto a que la invalidez fue a causa de las patologías de origen común, reconociendo la realidad de las condiciones médicas de cada padecimiento en la que se varió específicamente, el componente ROL LABORAL Y/O OCUPACIONAL, porque pasó de un 21.20 % calificado por las patologías de origen común, a un 28.2 % acumulando las de origen laboral, por cuanto para el 22 de julio de 2019 el actor tenía 49 años de edad (FN: 10 abril de 1970), no se encontraba activo laboralmente según se observa en la consulta del RUAF www.ruaf.sispro.gov.con/Afiliacion, con última cotización al sistema pensional en el mes de febrero de 2019 según historia laboral aportada por Porvenir y la EPS le había emitido concepto desfavorable de rehabilitación laboral de las patologías de origen común desde el 17 de enero de 2017, donde la JNCI en febrero de 2018 afirma “Respecto a la calificación del rol laboral y otras áreas ocupacionales; encontramos que se ajusta a las deficiencias calificadas y a su rol ejercido como operario requiriendo un cambio de ocupación tal como lo calificara la Junta Regional…”, todo ello, constituyen
encontramos que se ajusta a las deficiencias calificadas y a su rol ejercido como operario requiriendo un cambio de ocupación tal como lo calificara la Junta Regional…”, todo ello, constituyen presupuestos previsto en el MUC: “Cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con actividades recortadas”, “Económicamente dependiente”, “Mayor o igual a 40 años, menor de 50”; que permiten aumentar el porcentaje de la calificación respecto al ROL LABORAL Y OCUPACIONAL porque se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 TABLA II. En igual sentido, se explicó en el mencionado dictamen, sobre las DEFICIENCIAS, que los diagnósticos de origen laboral: “contusión lumbar, contusión brazo izquierdo, contusión de pierna izquierda, traumatismos del tronco y contusión de rodilla izquierda” (PCL 10.20 % en el año 2010), no hubo secuelas por ser patologías crónicas o degenerativas, a la postre, los padecimientos de origen común, que según la historia médica analizada previamente por la JNCI en el 2018 y que no fue modificada por ARL Positiva en el 2019, se calificaron los diagnósticos: Radiculopatía M511, Síndrome de túnel carpiano Izquierdo M751, Síndrome de túnel carpiano derecho G560, Epicondilitis lateral Izquierda M771, Tendinitis Izquierda M752 y adiciona Otros trastornos de rodilla M238 (PCL43.34%),
Epicondilitis lateral Izquierda M771, Tendinitis Izquierda M752 y adiciona Otros trastornos de rodilla M238 (PCL43.34%), padecimientos que al realizar la calificación integral sujeta a lo reglado en el MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN Decreto 1507 de 2014, esto es, de la sumatoria de los componentes DEFICIENCIA Y ROL LABORAL Y OCUPACIONAL, fehacientemente se acredita que la PCL del 50.34 % fue causa de las patologías de origen común, las cuales fueron determinantes para la calificar como inválido al señor Néstor Eduardo MoyanoRadicación n.° 102245
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Fernández, es decir, la pensión de invalidez deberá ser reconocida y pagada por la AFP Porvenir S. A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admit
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