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CSJ - SL3055-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3055-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúhlCioclao mbia de CIIIII SIIIIHIII di .ic1a CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3O55-2019 Radicación n.º 77183 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO contra la sentencia que el 6 de octubre de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que adelanta contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de

SCWPT·IO V,00

Radicación n.º 77183 edacdo,n folropm ree veinse tlAo c ue0r4d9od e1 99a0s,í comloo isn cremelnatmsoe ss,a daadsi ciodneca aldeas año,i ntermeosreast oor iinadse xayc liaóscn o stas procesales. Enr espadlesd uops r etensrieolnqaeutsenó, a ceiló 27d ee nedreo1 94y5 c ump6l0ia óñ odse e daedn l a mismfae cdhea2 005d,em odqou ee sb eneficdiearli o

régimdeent ranseisctiaóbnle enec lai rdtoi 3c6du ell oaL ey 100d e1 99y3,p otran tsou,d erepcehnos isoern iapge!o r eAlc ue0r4dd9oe 1 990. Afirmqóu ee nt odsau v idlaa bocroalt i8z5ó0 semana5s3,7 d ee lleansl o2s0 a ñoasn teriaolr es cumplimdieel naet doa rde quetroiddvaae ,qz u ea las 483,q8u7ce e rtliafia ccóc ionsaedd eab,es nu ma3r6 6.13 queno c ontabaisl(íii:2z) 5ó 4,. e7n1t,1r 9e6 y71 97c1o,n emple•asdinoonmrb re• yn umepraot ro2n0a1l24 00y1 55, (i1i1)1 .d4e2a ,g osdte1o 9 9a7s eptiedme1b 9r9eq9 u,e correspaol noadspe onr etnme osr cao «nHu mberto Zuluaga Gutiérrez•. Porú ltimmoan,i fesqtuóe t iendee recahlo reconocdieml iape rnetsot daecv ieójyneq zu aeg oltavó í a gubernaetnei lav ña2o 0 14 a (f2. º5 ). Ald arr espuael sadt eam anldaca o,n voacj audiac io seo pusao t odlaasps r etensEinor neelsa.cc ioónln o s supuefsátcotsqi ucelo asss o poratdamni,lt aife óc hdae

nacimideeanlct toyo q ru aeg oltavó í gau bernaFtrievnat.e SCLAJPT-1V0, 00 2 J Radicación n.º 77183 a los demás, adujo que no eran ciertos o no que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas del demandante. Aclaró que el promotor del proceso no reunió el número de semanas exigidas para acceder a la prestación deprecada, con fundamento en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que solo cotizó 487 semanas en toda su vida laboral y, por tanto, su derecho pensiona! se rige por lo previsto en el artículo 33 ibidem. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, improcedencia de intereses de mora y de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (f.16° a 23). ll. SENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA A través de fallo de 14 de diciembre de 2015, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellin absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y concedió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, en caso que la providencia no fuese apelada 2). (f6.8ºy 69y CD 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación del actor, mediante providencia de 6 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

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Radicación n.° 77183 Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas y (f.• 77 CD 3). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal asentó que el problema jurídico consistía en determinar si podían contabilizarse los periodos registrados en la historia laboral que dice haber trabajado el accionante y si, con ello, satisfizo la densidad de cotizaciones prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, adujo que era procedente la suma de 254,71 semanas registradas en el historial de aportes con el número patronal 2012400155, comprendidas entre el l.º de enero de 1967 y el 19 de diciembre de 1971 (f.º 8 y 9 y 46 a toda vez que la entidad de seguridad social no explicó 49), por qué no las acumulaba y, además, que la jurisprudencia constitucional ha establecido que aquella es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en aquellos documentos, pues es quien tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y, por tanto, se le exige especial diligencia en el manejo de dicha información y debe desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de la misma, sin que pueda trasladarse la carga de su diligencia a los afiliados o generarse consecuencias negativas al trabajador. Para afianzar su postura, refirió la sentencia T-473-2016. No obstante, señaló que no sucedía lo mismo con las

supuestas cotizaciones en mora a cargo de Humberto

SClAlPT-10 V.00

4 Radicación n.° 77183 Zuluaga Gutiérrez por el periodo comprendido entre agosto de 1997 y septiembre de 1999, que también reclamaba el actor, porque, en este caso, el empleador solo cotizó 20 días del ciclo de julio de 1997, de modo que de la historia laboral se infería que aquel no reportó la novedad de retiro y, además, porque no se acreditó la continuidad de la relación laboral con posterioridad a dicha data. En consecuencia, concluyó que los aportes en mora que reclama el demandante no podían tenerse en cuenta para efectos de validar los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Igualmente, asentó que en toda la vida laboral el • accionante cotizó 745,58 semanas, al sumar a las 490.87 relacionadas en la historia laboral (f.º y siguientes), las 51 254.71 correspondientes a los ciclos de l.º de enero de 1967 a 19 de diciembre de 1971 y que, de aquellas, solo 431.7 1 lo habían sido en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Agregó que dicho número de cotizaciones era insuficiente para consolidar el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual confirmó la decisión del juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

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Radicación n.° 77183

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte la •case totalmente• sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del y, en su lugar, acceda a las a quo súplicas de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, que la Corte abordará conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin, denuncian normas similares y contienen argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2.º y 5.0 del Decreto 2633 de 1994; 174, 177 y 180 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 13, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándola que la parte demandante tenia la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990.

SCLAJPT·lO V.00 6

Radicación n.' 77183 2.D arp odre mostsriaends ot aqruleoe,,n tlroe4s 0 y lo6s0 añodse e dadl,ap ardteem andannoat lec alnzaó5s 0 0 semandaecs o tiznaeccieósnap rairaaaccs e dael rap ensión dev ejeenlz o tsé rmindoeDsle cr7e5td8oe 1 990. 3.D arp odre mostsriaends ot aqruldeoe l ah istloarbioasr ea l deduqceu ee le mpleHaUdMoBrE RZTOU LUAGGUAT IÉRREZ omirteitói dresalir s tpeemnas iaol napa a!r dteem andaa nte pardteJi url (isodi ec1 )9 9p7o nrot enveírn clualboo ral. 4.D apro dre mostsriaends ot aqruleeon tlrade e mandyae nlt e empleaHdUoMBrE RTO ZULUAGGAU TIÉRRnEoZe xistió vínclualbooa rp aalrd teAi gro s(tsodi ec1 )9 97. 5.N o darp ord emostreasdtoá ndqouleeo l I SSh oy COLPENSInOoreN aElSiz,ló ag se stidoecon berspo o lram ora en losa portedse le mpleaHdUoMrB ERTOZ ULUAGA GUTIÉRREcZa usaddeasA dgeo s(tsodi ec1 )9 97. 6.N od apro dre mostersatdáon qduoell ado e mandnaudnac a alelgaió n exisdteevlní cniculala ob odrela adl e mandcaonnt e

elem pleHaUdMoBrE RZTOU LUAGGUTAIÉ RREZ. Asevera que a tales yerros arribó el Colegiado de instancia, debido a que apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1.H istloarbioa(fr0 . 8a y ls iguiye4 n6yt s eisg uientes). 2.L ad emanyds auc ontestación. Manifiesta que su inconformidad con la decisión del ad quem radica en que este afirmó que no cumplió con la densidad mínima de semanas requerida para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, al considerar que: (i) no se podían sumar las no pagadas entre agosto de 1997 y septiembre de 1999, y (ii) en toda la vida laboral solo cotizó 431. 71 semanas. Así, explica que el ad quem se equivocó al valorar el historial de cotizaciones emitido por la entidad de seguridad social, puesto que: (i) en esta se registró que estuvo afiliado por cuenta de Humberto Zuluaga Gutiérrez desde agosto de

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Radicación n.º 77183 (ii) 1997 hasta septiembre de 1999; dicho periodo tiene la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», lo que literalmente significa que se causó una deuda con el sistema pensiona! y, (iii) lo anterior, no indica que el contrato de trabajo hubiere terminado o que tal vínculo no existía, pues ante la ausencia de la novedad de retiro, lo razonable es inferir la vigencia del mismo. Agrega que la accionada no desplegó acciones de cobro de las cotizaciones correspondientes a los periodos

adeudados, de modo que deben sumarse para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada, salvo que aquella acreditara que fue imposible su recuperación, lo cual no sucedió. Para afianzar su postura, hace alusión a la sentencia CSJ SL 41382, 5 oct. 201 O, que trascribe en parte. Por último, expone que de validar el interregno de cotizaciones referido, superaría la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión deprecada, esto es, más de 500 semanas sufragadas. Asimismo, que en los hechos 4.º y S.º de la demanda relató la circunstancia relativa a la mora de los aportes que y correspondían a Humberto Zuluaga Gutiérrez que al dar respuesta a ellos, Colpensiones no hizo ninguna manifestación, como tampoco lo hizo frente a la inexistencia el del vínculo laboral con dicho empleador, de modo que si Colegiado de instancia hubiera apreciado correctamente tal

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Radicación n.º 77183 contestación, habría considerado que la demandada no discutió ese periodo de cotizaciones.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil, violación medio que llevó a la trasgresión en la misma modalidad de los artículos mencionados en el pnmer ataque.

Afirma que el Tribunal indicó que no se acreditó la vigencia de la relación laboral con Humberto Zuluaga Gutiérrez con posterioridad a julio de 1997 y le reprochó el

incumplimiento de tal carga probatoria. Así, asevera que ello premió el actuar negligente de la demandada, que no llevó a cabo gestiones de cobro para obtener el pago de los aportes en mora con el empleador aludido y que si la entidad de seguridad social hubiera sido diligente, en su momento, se habría acreditado la existencia del contrato de trabajo o que tal obligación era irrecuperable. Agrega que el artículo 21 del Decreto 326 de 1996, normativa vigente para ese entonces, establecía la obligación para los empleadores de reportar las novedades que tuvieran efe,:tos en los derechos de los afiliados y, para las administradoras, de llevar a cabo las acciones

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Radicación n.° 77183 necesanas a fin de recuperar los aportes no sufragados. Asimismo, que los artículos 2. º y 5. º del Decreto 2633 de 1994 contemplan similar obligación respecto de la entidad de seguridad social. Por último, señala que el empleador en cuestión no fue diligente en el pago de las cotizaciones que le correspondían, como tampoco la entidad de seguridad social frente al deber de recaudación, circunstancias que no pueden perjudicar el reconocimiento de su derecho pensional, por tanto, el Tribunal no podía exigirle tal carga probatoria, puesto que las normas antes referidas solo establecen que se debe acreditar una afiliación por un vínculo laboral y que el empleador no pagó los aportes oportunamente.

VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

La opositora manifiesta que la acusación tiene deficiencias de técnica, toda vez que el recurrente olvidó que el está facultado para apreciar el material ad quem probatorio que se allega al proceso, conforme las reglas de la sana crítica. Asimismo, que la conclusión a la que arribó el Tribunal no es absurda, en tanto adujo que de la historia laboral se desprendía la terminación del contrato de trabajo y la falta de reporte de la novedad de retiro y no la continuidad de la relación de trabajo, y que el historial de SCLAlPT-10 \f,00 10 Radicación n.º 77183 cotizaciones no es suficiente para acreditar la supuesta conducta evasiva del empleador. Por último, señala que el error que se atribuya al juez plural debe ser notorio o protuberante, para lo cual trascribe en parte una sentencia de esta Sala de Casación que no identifica. Igualmente, arguye que en el segundo cargo no se debió denunciar el artículo del Código de Procedimiento Civil que enlistó la censura, toda vez que para ese momento estaba vigente la Ley 1564 de 2012.

IX. CONSIDRAECIONES Al margen de las glosas de técnica que refiere la opositora, lo cierto es que, de la acusación, la Corte advierte claramente un cuestionamiento relacionado con la contabilización de las semanas registradas en mora en la historia laboral, para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada, de modo que la misma reúne los presupuestos necesarios para su estudio de fondo.

No se discute en este proceso los siguientes

fundamentos de la decisión del adqu em(:i) que el último aporte al sistema de pensiones que pagó el empleador Humberto Zuluaga Gutiérrez en relación con el contrato de trabajo que lo u':lió con el actor, correspondió a 20 días del ciclo de julio de 1997, y (ii) que aquel no reportó al sistema la novedad de finalización de dicho vínculo. 11

SCWPT·1V0. 00

Radicación n.º 77183 Bajo ese contexto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez que reclama el actor, no se pueden sumar las supuestas semanas en mora con el citado empleador, puesto que no se acreditó la existencia del vinculo laboral con posterioridad a julio de 1997. Lo primero que observa la Sala es que si bien el ad quem no indicó expresamente que la entidad de seguridad social debe reconocer las prestaciones que correspondan cuando no ejerce acciones de cobro frente a las cotizaciones no canceladas, no desconoció tal posibilidad, toda vez que afirmó que •aquella es la principal obligada a responder frente a las controversias que su,jan a partir de los registros que aparecen en aquellos documentos (. ..) y, por tanto, se le exige especial diligencia en el manejo de dicha información y debe desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de la misma, sin que se pueda trasladar la carga de su diligencia a los afiliados o generarse consecuencias negativas para el trabajadorr•. Asimismo, respecto de las semanas en debate, es

decir, las comprendidas entre agosto de 1997 y septiembre de 1999, el Colegiado de instancia también determinó que dichos periodos no podían sumarse, puesto que del análisis de la historia laboral se evidenciaba que tal empleador solo cotizó 20 días para el ciclo de julio de 1997, de lo que se desprendía que no hizo el reporte de la novedad de retiro y,

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Radicación n.° 77183 además, no se acreditó la existencia del vínculo laboral con posterioridad a esa data. Pues bien, tal razonamiento del ad quem no es equivocado por el contrario, está acorde con lo y, adoctrinado por esta Corporación, que de manera reiterada pacífica ha establecido en su jurisprudencia que para y contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016,

CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017,

CSJ SL21800-2017, CSJ SLl 15-2018, CSJ SL1624-2018 y

CSJ SL1691-2019).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a

la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, además incumplimiento de la si medió administradora en el deber legal que tiene de cobro, esa esta última a quiert le incumbe el pago de las a los afiliados mismas o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que siha n cumplido con el deber que leass isfretnete a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden perjudicados ellos sus salir o beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar sil a administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. 13

SCWPT·lDV.00

Radicación n.' 77183 Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social en dependiente pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del en el pago de las mismas (CSJ empleador SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL132762015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición.

Ahora, el recurrente indica que el juez plural apreció equivocadamente su historia laboral (f.º 8 y siguiey n 4t6ey s toda vez que en ella se registró que los aportes suceossi)v, con Humberto Zuluaga Gutiérrez entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 no habían sido pagados y, en consecuencia, la omisión de reportar la novedad de retiro es indicativo de continuidad del contrato de trabajo, en lugar de su terminación. Al respecto, es preciso señalar que si bien en la historia laboral se registraron en mora las aportaciones en controversia y conforme a los Decretos 2633 de 1994 y 326 de 1996, Colpensiones no ejerció acciones de cobro sobre las mismas, ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones ante la entidad accionada. Por otra parte, la censura no aportó ningún elemento de juicio que permitiese llegar a una conclusión diferente a SCLAJPT-\l1.00 0 14 Radicación n.º 77183 la que arribó el Tribunal respecto a la terminación del contrato de trabajo en julio de 1997, por haberse aportado solo 20 días de dicho ciclo, de modo que, a juicio de esta Sala, la misma es razonable y, contrario a lo que aduce la censura, ante tal circunstancia, es lógico inferir que ese vinculo finalizó y no se prolongó, toda vez que no se demostró que entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 el accionante haya prestado servicios para el empleador

Zuluaga Gutiérrez y, por tanto, se generara la obligación de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social. Además, es conveniente reiterar que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana critica, el Colegiado de instancia puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. Con todo, y en gracia de discusión, así se entendiese

SClAJPT-lOV,00 15

Radicación n.º 77183 que con posterioridad a julio de 1997, la relación laboral con Humberto Zuluaga Gutiérrez continuó vigente, el juez plural tampoco invirtió la carga de la prueba e impuso una exigencia desproporcionada al accionante, toda vez que si bien en algunas de las disposiciones que acusa la censura se establece la obligación para la entidad de seguridad social de efectuar acciones de cobro frente a los aportes en mora de un empleador, como quedó visto, para poder sumar dichas semanas a efectos del reconocimiento del derecho pensiona! deprecado, es necesario acreditar que en

ese lapso existió un vínculo laboral, circunstancia que, se reitera, no se demostró en el proceso. Tampoco le asiste razon al recurrente en cuanto afirma que la convocada a juicio no discutió la inexistencia de la relación de trabajo con el empleador en cuestión, puesto que al contestar los hechos 4.0 y 5.0 del libelo, en el que el demandante adujo, respectivamente, que •no se le tienee n cuental as sufragadsa entree l 67 y el 71 (. .. ), así como unas semánas en mora por parte del empleaodr HUMBERTO ZULUAGA GUTIÉRREZ (. ..) entrea gosto de19 97 y septiembred e19 99 (. ..) •, y que «entrel os 40 y 60 años cotizó 537 semnaas, con las cuales cumplel os requisitos establecidos en el Decreto 758 de1 990 paraa ccedr eal a pensión deve jez», la accionada contestó, en el mismo orden, que «dichas semnaas no concuerdan con lar ealidadd ela historia laboral (. ..) y por tanto será objeto del debate lo probatorio•, y que era «unaa preciación subjetiva( . ..) quee s objeto del debatep robatorio", De modo que, contrario º (f. 16).

SClAJPT•lO V.DO

16 Radicación n.º 77183 a lo que aduce la censura, la convocada a juicio sí se opuso a tales supuestos fácticos. Además, en la contestación de la demanda, Colpensiones explicó que no era de recibo la argumentación

jurídica del demandante, puesto que no «cumple con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en cumplimiento del régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la ley (sic) 100 de 1.993 (. ..) • 17). (f.º Así las cosas, el no incurrió en los yerros que ad quem se le endilgan, puesto que con acierto indicó que no se demostró en el plenario la relación de trabajo con Humberto Zuluaga Gutiérrez más allá de julio de 1997. En síntesis, al no ser posible contabilizar las cotizaciones objeto de debate, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, el accionan te no cumplió con el número mínimo de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no tiene 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ni 1.000 en cualquier época; en dichos lapsos tiene, respectivamente, 431.71 y 745.58 semanas aportadas. Por último, la Corporación considera oportuno señalar que, en este proceso, el empleador Humberto Zuluaga Gutiérrez no fue demandado así que no puede hacer ningún 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 77183 pronunciamiento frente al mismo. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General

del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que el 6 de octubre de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso ordinario que FABIO AZAIÚAS ZULUAGA ARANGO adelanta contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 18 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.' 77183 fi·····)···- ·· RIG GE -fi- ,_.,,._ _... ........ .... .... d fi li:1 1 <>! 1 • fiI •" ' "" - .. fi .J., . fi.- o ·- Y. fi1/) - , fi ,J fi l 4"·fi-!A9 ;:¡::!j ., o ....- '•r 'fi e, fi fi fi'' :!ll'). ,'• s O>= ! fi ¡'j fi .. r• o 8 ci fi fi t j fi ,1 fi

SCLAJfiT-10 V.00

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FERNAN CADENA

S QUIROZ ALEMÁN

19 RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJmu ast icia SadleaCasac láaL all.-al

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO MagistrPaondeon te

ACLARACIÓN DE VOTO

º. Radicacni ó7n71 83

REFERENCIA: FABIO AZARIAS ZULUAGA ARANGO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES vs.

COLPENSIONES Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar mi voto, como a continuación paso a explicar: Ela ctdoe a filiacailSó ins teGmean erdaelP ensiones Pues bien, lo primero que estimo debemos rememorar es que la afiliación conlleva la vinculación al sistema general de pensiones, es el acto a través del cual se accede a aquel; tiene como características, entre otras, la de ser obligatoria para los trabajadores dependientes e independientes y es permanente, vale decir, que aquella ocurre una sola una vez (artículo 13 del Decreto 692 de 1994). Radicanºc.7 i 71ó8n3 Así mismo, que en tratándose del diligenciamiento de la selección y vinculación, el artículo 1 1 ibídreezam: , La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores libre y voluntaria por parte del a.filiado. es Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por

escrito al empleador al momento de la vinculación cuando se o traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan a.filiarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre razón social y NIT del empleador; o c) Nombre y apellidos del a.filiado; d) Número de cédula o NIT del a.filiado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea a.filiarse, la cual podrá estar preimpresa; f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del a.filiado. El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el a.filiado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al a.filiado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse. 2 Radicación n. º 77183 Cuandeola .filiasdeo t rslaadpeo rp rimevreazd elre zmgen soliiodd aerp rimam edicoanp rsetcaiódnfie nidaalr éigmedne

ahorro indiavlic odnus oliiddaadre,n e lf ormluraiod ebáe r consingaser quel ad ecisiónd e trslaadsea ralr géimen selcceionased hoa tomaddeom anae lrieb,ers pontáyn seian persiosn. Eelfo rmuliaporu edcoen telnale ery epnrdeapi rmseae n estese nt. ido Quies anle31 dem arzod e1 994 see ncuentvriecunnl as daol!S S, puedceonn tairne und ciho isntittous,i nq uese an ecesarioe l dilicigaemniedneftlormo u liaoro c omucnaciióenn l acu aclo nste su vicunalció. nIguatlr atamsieea nplctaior áa lso serviesd or púbcols iqusee e ncuetnerna .filias dauo naca aj,fo ndooe ntidad deslec toprú bcolm iietnrs anose .o drenseul iquciió. dEnane stso casonso,e sa plcaibllepa r hoibciiódne t rslaaddoer géimeannst e de3 añso aq usee r efiereela r cutlío15 deplr seentDeecr teoy,e n consecuecniap odreáejncre re ncu aqluimeorm enltaoo pc iódne trslaa.d o Deo trpaar t,ee la rtíc1u2el tsoa tuqyueec uanldao vincul«anccoiu pómnll ao rsqe uismiítnoisme osstl aebcidos, laasd msitnriaadsdo erbecroámnnu icaarlsl oiolc itya anlt e

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