CSJ - SL3056-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3056-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
e-Repú-bl-idceaC olombia 111 ,...1111 ................., CLARA CECILDIUAE ÑQAUSE VEDO Magistproandean te SL3056-2019 Radicanc.7i 3ó6n8 3 º FalldoeI nstancia Act2a5 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ANA FRANCILIA RODRÍGUEZM ONTAÑOad elanta contra la
ADMININISTRADOCRAO LOMBDIEA PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL1355-2019 de 3 de abril de 2019, esta Sala de la Corte casó la decisión emitida el 22 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En esa providencia, el aqu o condenó a Colpensiones a pagar a la actora la pensión de vejez a partir del l.º de abril de 2013 -bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990-, el retroactivo pensiona! y los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley lOOde 1993.
Radicación n.° 73683 En su decisión, la Sala explicó esencialmente que los derechos pensionales y las cotizaciones son consecuencia del trabajo, motivo por el que los efectos de la mora patronal se sustentan en la demostración de
«unrae lación mediante de trabajo» «pruebraasz onabol eisnf erencias plausibles•. En tal contexto, esta Corporación refirió que en el caso de Ana Francilia Rodríguez existía una duda no disipada acerca de la vigencia de la relación laboral con Flores Calima S.A. que sustentaba supuestas cotizaciones en mora desde noviembre de 1995 hasta septiembre de 1999, y que tal oscuridad debía esclarecerse a través de las facultades oficiosas del juez laboral de que tratan los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En sede de instancia, y para mejor proveer, solicitó a Flores Calima S.A. enviar copia de los contratos de trabajo suscritos con Ana Francila Rodríguez Montaño, los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, al igual que un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, ocupado por la demandante y el salario devengado. cargo Estos documentos figuran incorporados a folios 84 a 121 del cuaderno de casación. De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. 2 Radicanc.7i'3ó 6n8 3
11. CONSIDERACIONES En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad
sobre los puntos no apelados, toda vez que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2014, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007. Recuérdese que la demandante pretende que se le reconozca la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el supuesto de que la empleadora Flores Calima S.A. figura en mora para el pago de aportes desde enero de 1996 hasta septiembre de 1999, cuya inclusión en la historia laboral, a su juicio, le permite completar más de 1.000 semanas de cotizaciones. El juez de primer grado dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la accionante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que gozaba de los beneficios del régimen de transición y que contaba con 1.184,06 semanas cotizadas, las cuales consolidó con la sumatoria de aquellas obrantes en su historia laboral y las reportadas en mora. Bajo tal coi.texto, la Sala debe establecer si la actora es beneficiaria del régimen de transición y si causó el derecho pensiona.! que reclama. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de 3 Radicación n.º 73683 pensiones -1. de abril de 1994tuvieran 35 o más años de º edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de
semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitu ión Política limitó la c¡ vigencia del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de Julio de 201 O, pero en ' aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar· una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Puntalmente la norma establece: Parágrt-raafrn;oi t4o°r.Ei loré gimedne t ransiceisótna bleecni do laL ey1 00d e 1993y demásn onnaqsu ed esarrolldeinc ho régimenonp ,o dreáx tendemrássea lldáe l3 1d ej uldieo2 010; exceptpoa ralo st rabajadqoureee ss tanednod ichroé gimen, ademást,e ngacno tizadaals m enos7 50 semanaos su equivaleennt tiee mpdoes ervicai loaes n traednav igendceila presenAtcetL oe gislaat liovscuo a,l ess el emsa ntenddriác ho régimheans teala ño2 014. De lo anterior deriva, que quienes no causaran el
derecho pensiona! antes de 31 de julio de 201 O se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que 4 Radicación n. º 73683 cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Bajo ese contexto, se encuentra demostrado que la accionante nació el 17 de febrero de 1958 y tenía más (f1.6º) de 35 años de edad para el momento en el que entró en vigencia dicha normativa. En consecuencia, la actora es beneficiaria del régimen de transición por edad. Sin embargo, como arribó a 55 años el 17 de febrero de 2013, para conservar aquellos beneficios debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005. Así, al analizar tal presupuesto se establece que no tiene derecno a la pensión que pretende, conforme se explica a continuación. Revisada la historia laboral de la demandante que figura en el medio magnético de folio 98, se constata que cuenta con 981,55 semanas de cotizaciones interrumpidas desde el 16 de enero de 1973 hasta el 31 de marzo de 2013. Es importante señalar que en el periodo de julio de 1995 a septiembre de 1999 reporta afiliación con la empleadora Flores Calima S:A. con las anotaciones de pago parcial en octubre de 1995 y deuda por no pago de noviembre de 1995 a septiembre de 1999, y con 12,86 semanas de aportes pagados por tal empleador. Ahora bien, en la certificación laboral y la liquidación
definitiva de prestaciones sociales de folios 89 y 96 del cuaderno de la Corte, se verifica que la accionante laboró al servicio Flores Calima S.A. del 24 de julio de 1995 al 15 de diciembre de 1995. De suerte que dicha sociedad debía 5 Radicación n. • 73683 efectuar cotizaciones en favor de la trabajadora por 20,305 semanas, pero como solo pagó 12,86, la diferencia de 7,445 corresponde a cotizaciones con morosidad, las cuales deben incorporarse al conteo definitivo para efectos de pensión (CSJ SL 33476, 30 sep. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 42086, 4 jul. 2012). De lo anterior se colige que si bien hay periodos de cotizaciones que debían incorporarse fi fin de establecer el derecho a la pensión debatida (7,445), lo cierto es que la accionante pretendía hacer valer otros. -16 de diciembre de 1995 a septiembre de 1999en los cuales no tuvo ninguna relación laboral con Flores Calima S.A .. En otras palabras, quería emplear la anotación de aportes en mora de su historia laboral para la convalidación de unas semanas, pese a que no causó su pago, en tanto no estaban soportadas en una relación de trabajo. Recuérdese que sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala tal y como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL 334 76, 30 sep. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SLl1 627-2015, en la que señaló que •lcao tizsaeoc riiógcnio lnnaaa c tividad
[del] trabajdea mdoodor q•ue, lo s aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y rec·audo, tienen obligación empleadores y administradoras. Desde esa perspectiva, aun cuando exista la anotación de tardanza en el pago de determinada cotización, la mora solo se avala si se causa por el desarrollo de una actividad laboral y, como en este asunto, ello no se acreditó respecto 6 Radican.c7•i3 ó6n8 3 • de la empleadora Flores Calima S.A. en los periodos del 16 de diciembre de 1995 a septiembre de 1999, los mismos no pueden convalidarse. De ahí que la duda suscitada en la Sala en sede del recurso extraordinario de casación era fundada. Así, al realizar la depuración de los aportes se tiene que la accionante completó un total de 989,155 semanas, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Empleador Desde hasta SEMANAS ROYAL CARNATIONS L TOA. 16/01/1973 17/07/1973 26,14
PRIETO VARGAS FRANCISCO 23/10/1973 10/12/1973 7
FLORES DE LA SABANA 11/10/1975 15/11/1975 5,14
ROYAL CARNATIONS LTDA. 24/11/1980 31/05/1982 79,14
ROYALCARNATIONS LTDA. 01/08/1982 31/07/1983 52,14
ROYAL CARNATIONS LTDA. 01/04/1984 31/10/1984 30,57
FLORES DE LA SABANA 04/10/1984 30/04/1986 29,86
FLORES LA MARÍA LTDA. 23/10/1986 04/11/1986 1,86
AGRÍCOLA LOS GAQUES 05/06/1987 09/08/1989 113,86
FLORES SAN MATEO 16/06/1989 01/02/1994 233,86
CASA LIMPIA LTDA. 11/10/1994 01/11/1994 3,14 o AYUDA TEMPORAL Y .,SESORÍA LTDA. 01/06/1995 30/06/1995
FLORES CALIMA S.A. • 01/07/ 199S 31/07/1995 1
FLORES CALIMA S.A. • 01/08/1995 30/08/199S 4,29
FLORES CALIMA S.A. • 01/09/1995 30/09/1995 4,29
FLORES CALIMA S.A. 01/10/1995 31/10/1995 4,29
FLORES CALIMA S.A. 01/11/1995 30/11/1995 4,29
FLORES CALIMA S.A. 01/12/1995 15/12/1995 2,145
IMPULSO TEMPORAL LTDA. 01/05/1996 31/05/1996 2
IMPULSO TEMPORAL'LTDA. 01/06/1996 30/06/1996 4,29
IMPULSO TEMPORAL LTDA. 01/07/1996 31/12/1997 4,29 o
IMPULSO TEMPORAL LTDA. 01/01/1998 31/12/1998
OTILIA FLOWERS LTDA. 01/03/1998 31/03/1998 2,14
OTILIA FLOWERS LTDA. 01/04/1998 30/04/1998 1,57
OTILIA FLOWERS LTDA. 01/05/1998 31/0S/1998 1,14 o
IMPULSO TEMPORAL LTDA. 01/01/1999 30/09/1999
OTILIA FLOWERS LTDA. 01/02/2000 29/02/2000 4,29
OTILIA FLOWERS LTDA. 01/03/2000 31/03/2000 4,29
OTILIA FLOWERS LTD,t 01/04/2000 30/04/2000 4,29
OTILIA FLOWERS LTDA. 01/05/2000 31/05/2000 4,29 . OTILIA FLOWERS LTDA. 01/06/2000 31/07/2000 ' 8 , 5 7
7 Radicación n.• 73683 Empleadr o Dedse hasta SEMANAS OTIIALF OLWERSLT O A. '0 1/08/3200/0009 /2000 5,29
OTIIALF OLWERSLT O.A 01/11/3200/0101 /2000 3,29
DE LAP AVGAU EVAREA H IJOSL DTA. 01/09/3200/0029 /2002 1,14
DE LAP AVGAU EVAREA H IJOSL DTA. ! 01/06/3200/0036 /2003 2,57
DE LAP AVGAU EVAREA H IJOSL DTA. 01/07/3210/0037 /2003 4,29
DE LA PAVGAU EVAREA H IJOSL DTA. 01/01/3210/0041 /2004 4,29
DE LA PAVGAUE VAREA H IJOSL DTA. 01/02/2290/0042 /2004 4,29 f--··
DE LA PAVGAU EVAREA H IJOSL TDA. 01/03/3210/0043 /2004 4,29
DE LA PAVGAU EVAREA H IJOSL TDA. 01/04/3200/0044 /2004 2
DE LAP AVGAU EVAREA H IJOSL TDA. 01/01/3210/0051 /2005 2,71
DE LAP AVGAU EVAREA H IJOSL DTA. 01/02/2280/0052 /2005 4,29
DE LAP AVGAU EVAREA H IJOSL TDA. 01/03/!1210/0053 /2005 4,29
DE LAP AVAGU EVAREA H IJOSL DTA. 01/04/3200/0054 /2005 4,29
DE LAP AVAGU EVAREA H IJOSL TDA. 01/05/3210/0055 /2005 4,29
DE LAP AVGAU EVAREA H IJOSL DTA. 01/06/3210/0058 /20051 2,86
DE LA PAVGAU EVAREA H IJOSL DTA. 01/09/3200/0059 /2005 0,57
DE LAP AVGAUE VAREA H IJOSL TDA. 01/11/3200/0151 /2005 4,29
DE LAP AVGAU EVAREA H IJOSL DTA. 01/01/3210/0071 /2007 3,86 i SU TEMPORASL. . A 01/02/2280/0072 /2007 o
DE LAP AVGAU EVAREA H IJOSL DTA. 01/02/2280/0072 /2007 2,43
SU TEMPORASL.A . 01/03/3200/0067/ 2007 17,14
SU TEMPORASL.A . 01/07/3210/0077 /2007 4,29
SU TEMPORASL. A. 01/08/3210/0078 /2007 4,29
SU TEMPORASL. . A 01/09/3200/0171 /20071 2,86
SU TEMPORASL.A . 01/12/B2l0/0172 /2007 4,29
SU TEMPORASL.A . 01/01/3210/0081 /2008 4,29
SU TEMPORASL.A . 01102/2008!29/024/,22090 8
SU TEMPORASL.A . 01/03/3200/0084 /2008 8,57
SU TEMPORASL. . A 01/05/32100/80 5/2008 3,57
SU TEMPORASL. A. 01/06/3200/0066 /2008 4,29 ' SU TEMPORASL.A . 01/07/3210/0088 /2008 8,57
SU TEMPORASL. A. 01/09/3200/0089 /2008 4,29
SU TEMPORASL. A. 01/10/320/0110/2800 8 8,57
SU TEMPORASL. . A 01/12/3210/0182 /2008 4,29
SU TEMPORAL S.A. 01/01/3200/0049/ 2009 17,14
SU TEMPORASL. . A 01/05/3200/0096 /2009 8,57
SU TEMPORASL. A. 01/07/3210/0097 /2009 4,29
SU TEMPORASL.A . 01/08/3210/0098 /2009 4,29
ORGANZIAMOSC YM LDTA. 01/09/3200/0191 /20091 2,86
ORGANZIAMOSC YM LT O.A 01/12/3210/0192 /2009 o TIEMPOSD E COLOMBIAS.A .. S 01/12/3210/0192 /2009 4,29
TEIMPOSD E COLOMBIAS .A.S. 01/01/3210/1001 /2010 4,29
TEIMPOSD E COLOMBIAS.A .S. 01/02/2280/1002 /2010 4,29
TEIMPOSD E COLOMBIAS.A .S. 01/03/3210/1003 /2010 4,29
8 Radicanc•.7i 3ó6n8 3 ' Empleador Desde hasta SEMANAS TIEMPDOECS O LOMBSI.AA .S. 01/04/23001/00 4/2010 4,29
TIEMPDOECS O LOMBSI.AA .S. 01/0S/23011/00 5/2010 4,29
TIEMPDOECS O LOMBSI.AA .S. 01/06/23001/00 6/2010 4,29
TIEMPDOECS O LOMBSI.AA .S. 01/07/23011/00 7/2010 4,29
TIEMPDOECS O LOMBSI.AA .S. 01/08/23001/00 9/2010 8,57
TIEMPDOECS O LOMBSI.AA .S. 01/10/23011/01 0/2010 4,29
TIEMPDOECS O LOMBSI.AA .S. 01/11/23011-01 1-2012 4,29
TIEMPDOECS O LOMBSI.AA .S. 01/12/23011/01 2/2010 0,43
RODRÍGMUOENZT AÑO 01/07/23001/10 1/2012 30 o ,R ODRÍGMUOENZT AÑO 01/02/22091/20 2/2012 !C IF LORCEAJSI CLÁT DA. 01/02/22091/20 2/2012 1,43 i RODRÍGMUOENZT AÑO 01/03/23001/20 6/2012 17,14 o i RODRÍGMUOENZT AÑO 01/07/23011/20 8/2012
CULTIVASG.RAO. S. 01/07/23011/20 7/2012 1,71
CULTIVASG.RAO. S. 01/08/23011/20 8/2012 1
RODRÍGMUOENZT AÑO 01/09/23011/21 2/2012 17,14 o ¡R ODRÍGMUOENZT AÑO 01/01/22081/30 2/2013 'A CTIVSO.SA . 01/01/23011/30 1/2013 2
ACTIVSO.SA . 01/02/22081/30 2/2013 2,29
RODRÍGMUOENZT AÑO 01/03/23011/30 3/2013 4,29
1 989,155 1 TOTAL Al constatar el número de semanas cotizadas por la demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 (29 de julio de 2005), se observa que contaba para
ese entonces con 704 semanas, de modo que perdió los beneficios del régimen de transición; luego, no causó el derecho a la pensión regulada en el Acuerdo 049 de 1990. Por otra parte, la accionante no tiene derecho a la prestación por vejez regulada en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, en tanto para la fecha en que cumplió la edad de 55 años (17 de febrero de 2013), dicha norma exigía 1.250 semanas para pensión, y solo cuenta con 989,155. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que 9 Radicación n.° 73683 condenó Colpensiones a pagar a la actora la pensión de vejez para, en su lugar, absolver a dicha entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra. Asimismo, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación. Costas en la primera instancia a cargo de la demandante, y sin lugar a ellas en la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso que ANA FRANCILIA RODRÍGUEZ MONTAÑO adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.
CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de la demandante, en segunda no se causan.
10 Radicanc.i7ºó3 n6 83 Notífiquese, p ;--cú.mpla y devuélvase el fifi expediente al tribun de origen. ' \ fi BUENO fi,O-fiff'7FERNANDO ASTILLO CADENA ,, /:,..,c.,c.(,r o<J ot-" §Í o· o j. 6., e¡." '-i -; •, .·., o, "' -. ,: ·•; al.EMÁN [T g ,-,¡ i j 1 i fi8 o ' ci t, 1' l fi ------=:-...---., 11 RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SaldaeC asacLia6ltna ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Recurso Extraordinario de Casación SL3056-2019 Radicación n.º 73683
Referencia: Demanda promovida por ANA FRANCILIA
RODRÍGUEZ MONTAÑO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones
mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente mi voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio en cuanto a que la demandante no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, me aparto de los argumentos expuestos para conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, sobre los «puntonso lo que se dijo se hacía con fundamento en el apelados», artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1 149 / 07, posición frente a la que debo hacer las siguientes precisiones: EXP7.3 683 Salvamepnatroc dieaV lo to El articulo 14 de la L. 1 149 / 07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69P.ro cedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Lass entencdieap sri merai nstancciuaa,n dfuoe ren totalmeandtveer saas lasp retnesionedse lt rabajador, o afiliadob enfieciarisoe ránne cesariamecnotnesl utadas (Negrillas cone lr esepctvoi Tribunaslin ofu erena peladas. y subrayado fuera de texto original). Tambiéns eránc onslutadasl ass entencidaes primerian stanccuiaan dfuoe rena dversaa lsa N acióna,l Departamenot oa lM unicipoi oa aquelasl enitdades descentralieznal daasqs u el aN aciósne ag arantEen .es te
último caso se infa rmará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del (Negrillas fuera de texto original). expediente al superior. Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante. Aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de la consulta, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en 2 EXP. 73683 Salvamento parcial de Voto mi prudente JU1c10 ello no es as1, como se pasa a explicar. El recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la
alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador. La reforma introducida por la Ley 1 149/07, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí demandada, cuyo objetivo es que, eesg rado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «seránne cesariamente y conslutadacso ne lr epsectiTrivob unasli n of uereanp eladas», aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se 3 EXP. 73683 Salvamento parcial de Voto limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte • a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. En este orden de ideas, s1 la apoderada de Col pensiones presentó recurso de apelación específicamente sobre solo algunos aspectos que le fueron adversos en la sentencia, ello quiere decir que estuvo conforme con los demás puntos decididos en la providencia de primer grado, en cuyo caso, esta Sala en
su actuar como juzgador de instancia, no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación por parte de la entidad accionada, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el artículo 3 5 de la Ley 712/ O 1 , que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debereás taern consonancicao n lasm ateriaobsje to de recuros dea pelació»n,(N egrillas fuera de texto). Y no puede ser de otra manera porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes 4 EXP. 73683 Salvamento parcial de Voto mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, más no, cuando, se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Así las cosas, si lo que pretendía la recurrente en las instancias era que la sentencia del juzgado fuera revisada en su totalidad por el Tribunal, debió entonces guardar silencio absoluto respecto de la misma, en cuyo caso el juez colegiado sí tiene plena facultades de pronunciarse sin
limitación alguna, sobre la totalidad de lo decidido en el fallo que sea contrario a los intereses de la entidad frente a quien se surte la consulta. Lo anterior conllevaría entonces a señalar que esta Corte, estaría infringiendo las normas relativas a la consulta. En los rm1nos dejo consignado m1 salvamento de 5 RepúbdleC ioclao mbia ConSeu prdeeJm ustai cia SadleCa asac loLnall aral
CLARA CECILIDAU EÑASQ UEVEDO
Magistrado Ponente ACLARACIÓND EV OTO Radicación n º73683
REFERNECIA: ADMINISTDRAORA DE
COLOMBIANAD E PENISONESC OLPENSIONvsE. SA NA FRANCILAR ODRÍGUEMZO NTAÑO Cone ld ebidroe speptoorl asd ecisiodenl easS alae,n estao ca., s 10mne pemritoa clararm i vot,o como a continuacpiaósnao e xpli:c ar El acto de afiliación al Sistema General de Pensiones Puesb ienl,op rimeqruoe e stimdoe bemorse memorar esq uel aafi liacicóonnl levlaav inculaaclis óins tegmean eral dep ensiso,nee se la ctao t rasv déelcu asle a ccedae a que;l tienceo moc aractearsí,es nttircoet ralsad, e s ero bligatoria paral ost rajbadaoredse pendieen tiensde pendiye netse s permnaent,ve aldee ciqru,ea quelloac ururnea s oluan av ez (artíc1u3dl eolD e cre6t9o2 d e1 994.)
Radicación n. º 73683 Así mismo, que en tratándose del diligenciamiento de la selección y vinculación, el artículo 1 1 ibídreezam: , La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: aj Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula NIT del afiliado; o e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; f} Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.
El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse. 2 Radicación n. º 73683 Cuando el afiliado se traslade por primera vez del regzmen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido. Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario comunicación en la cual conste o su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo entidad o del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que sere fiere el articulo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. De otra parte, el artículo 12 estatuye que cuando la vinculación «noc upmlal orse quiitsomsí nimeosst laebcidos, laas dminiasdtoarrsd ebercáonm nuiclaoar ls olicitya anlt e
repsectievmpol eaddoertn rdoe mle ss iguiae nltafee c had e solicdi dteuv inlcauciSóind .en trdoe lm ess igiuentae l a solicdi dteuv incul,al cari eópsnectiavdmai nistar naodh oar efectaudol ac omnuicacpireóvins tean e li nciasnoet ri,os re entenádq eures eh ap roduicddoi chvai nculpaocrhi aóbnse er vefirciadeolc umplimiednett oo dolsor se qiusietsots eacbildos paare lef ecto». Reportdeen ovedadeenesl sistema El sistema de seguridad social integral, en su diseño operativo y de manera particular en el de pensiones, tiene las denominadas novedades, que corresponden a aquellas situaciones o actividades que presentadas inciden en la afiliación, o el aporte de un afiliado, ya sea por el traslado de 3 Radicancº.7i 3ó6n8 3 réigmeno, cambidoe admniisdtroaraa,s íc omol a terminadceiu ónn v íncullaob orea iln icdieóu nan ueva recliaó,en ntorte ras. Dichnaosv edasdoenrs e porqtueees n e stáne nc abeza dela potran,te ene lc asdoe lt raajbdaord epeinedntees obligadceielóm np lea1 ,de oefrcutarldaesm aneroapr outna. Dec onofrmidcaodne lD ecre1t40o6d e1 999l an ovedad es«t odhoe cquheoa fecteelm ondteol acso ti.zacaic oagnroe s
del oaspo rteason d tel aosbl giaicnoeesc omniócquaese stos tienn/renetaels i smta.»ey d etermiqnuael amsi smapsu eden setrr ansitood reifiansi t2.i vas 1 Decr6e9t2od e1 994A ritcul3o2 .I fnormed en ovedadAe ms.cí st ardealúr l tidmidoae mle s,l os empleadionorfnensa ralá anas d imnistrlaodnso orvaesd aqduesees h ayapnr oduecnis duops l andtea s persodnuarlae nlmte esc alenrdeasrcpiteoie vnro e lacco1id1óe ns vincuolr aectiidorelno oetsssr J aJa/adores, roenpl r poósdiete ov ietlca orb crooa cdteil uacoso z atciioinmepsu etsaa eb sltaofisl iaDdiocshi.on sf ormes debersáepnrr eesntaednol sof sorm atoqsu ea le fceteos tazbclale aS uperinteinaBd aennccaprairala a aultioquiddaeac pioór.nt es Articul3o3 .U tilizacdieóm ne diodse i fnormcaióLn.a sa ciminisdlerl aoddsoo rsr-eag si mendeesl sistgeemnae dreap le 11Bpioodnrerásen ci iprbo mre dmiaog néuto itcrmooe diiod óndeeto m nsimsidóen dataocspe wdpoo lroS upereinndtenBcaicnaa rliaía r iforc¡mualece disóe nbs ae sru imnisturitaldiaz,a ndo
pareale f cetloam etodoqluoaegle íf caet eos tPaz/JcdIai cShuap ienrtecnidEaen.ne speclioeasml p,l eadores podrráenim tait rr adueéts a lmeesd iloais no frmacrietólinaau l aas elececfeicótnup aodsrau tsr abajadores yt odloosds a tcoosn cemiael naut.fi leisa col iuópsnl anirnlenlsaws.i les Cuanldaio n ofrmacdieóbvnae nsiurs cproiertle a m pldeoard,e nteroll eod sei z( O1)d íahsó /Jsiilgeusi entes ale novd iemle dmiaog éntidceob esruáim nistarl aaar dsmneii strwa1du onxreooc olna fsi rmaaq suh ea ya lugar. Tratánddoels ase e elccidóern éi gmeyn[ Jincualw awcd ieótne rmaid.nmaidtnar iasad.do,ir cuhian culación solsoeh areáef ctuinuuaae sze h ayrae bciidlofa i ndneaal f ilyis aehd aoy 1ar1 iefdioec lca umplimdiee nto lods emársqe uisaiq tuohesa ylou gar. 2 Decr1e04t6oo r2t( . ).L.an so uedpaudeedsse endr ec arátcrtaeinrts oorp iemora nente: a)N oued.adtersa nsistoonl raiqsau saefe cttaenm paolrmeenlmt oen dteol aosb ilgaecocinoónimecsaa s
cardgoea lpo rtatnatlece,os m iocn paacidasduessp.e nsdieoclno te
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