CSJ - SL3056-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3056-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3056-2021 Radicación n.° 85909 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JULIO CRUZ ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le
instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE
VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO
POLICÍA NACIONAL – COOVIPOR CTA.
I. ANTECEDENTES Pedro Julio Cruz Romero llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia Agentes en uso de Buen Retiro Policía Nacional – Coovipor CTA-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo
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Radicación n.° 85909 asociado y que fue excluido ilegalmente de la cooperativa, con violación del procedimiento establecido por los estatutos y la ley y, por tanto, tenía derecho al reintegro como asociado a partir del 23 de abril de 2015 en que fue suspendido. En consecuencia, que se condenara a ser restituido, pago de la indemnización por exclusión, el valor de las compensaciones causadas, primas legales y estatutarias, vacaciones, quinquenios, auxilio de transporte, de alimentación, aportes a la seguridad social, indexación, lo ultra y extra petita y
costas. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de asociación para prestar servicios de vigilancia, siendo asignado en misión a los diferentes usuarios de la cooperativa, como guarda de seguridad, en todos ellos; que el valor de las compensaciones (salarios) mensuales que devengaba al momento del retiro era de $730.000 básicos, más auxilio de alimentación por $170.000, de movilización (transporte) por $160.000, para un total de $1.060.000; que como asociado encontró que los directivos del ente cooperativo incurrieron en acciones que conllevaban detrimento al patrimonio del mismo, razón por la cual elevó peticiones respetuosas, con fundamento en el informe de auditoría que presentó la revisora fiscal por el periodo del año 2013 el de revisoría del 9 de febrero de 2015 y que nunca recibió contestación satisfactoria a sus solicitudes; que el 8 de abril de 2015 ante el continuo requerimiento de reportes y el deseo de enterarse del manejo de la cooperativa, fue llamado a rendir descargos.
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Radicación n.° 85909 Afirmó, que el 13 de abril del mismo año, mediante Acta n.° 1354 fue emitida por la Resolución n.° 038 de 2015 por la cual lo excluyeron; que interpuso los recursos para tal fin; que estando en curso los mismos, ante el consejo de administración fue suspendido de sus labores y derechos por la gerencia el 23 de abril de 2015; que por Resolución n.° 41 de 2015, aprobada el 22 de abril, le fue confirmada su
exclusión de la cooperativa; que la mencionada resolución no le fue notificada como lo establece el artículo 38 de los estatutos; que le fue desconocido el debido proceso; que el consejo de administración no tuvo en cuenta que el recurso de apelación debió surtirse ante la asamblea general; que ejecutoriada la exclusión no le fue efectuada la devolución de sus aportes ni tampoco reintegrado el valor del auxilio de marcha (f.° 168 a 189 del cuaderno principal). La Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia Agentes en uso de Buen Retiro Policía Nacional -Coovipor CTA-, se opuso a las pretensiones manifestando que en ningún momento se celebró con el demandante un contrato simulado, no siendo posible que pretendiera beneficiarse de prestaciones sociales como si se tratara de una relación laboral y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos y aceptó lo concerniente a la vinculación del actor, data del retiro y las resoluciones a través de las cuales se surtió. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, falta de concordancia entre los hechos y las pretensiones, compensación, pago, buena fe y prescripción (f.° 206 a 212, ibidem).
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Radicación n.° 85909
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de noviembre de 2018 (f.° 467
Cd a 459 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO JULIO CRUZ ROMERO
y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL COOVIPOR CTA, existió un contrato de trabajo asociado entre el 16 de octubre de 2001 y el 5 de mayo de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN
RETIRO POLICÍA NACIONAL COOVIPOR CTA.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada a las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: COSTAS […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de enero de 2019 (f.° 469 y Cd anexo del cuaderno principal), revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Coovipor CTA de todas las pretensiones de la demanda y, confirmó todo lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar el vínculo existente entre el demandante y la cooperativa, para luego,
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Radicación n.° 85909 en caso de ser laboral, establecer la procedencia de las condenas y la consiguiente responsabilidad de la accionada en su pago. Explicó, que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 del 2006 regula lo concerniente a las cooperativas de trabajo asociado; que según el artículo 4º de la citada ley y el artículo
1º del decreto referido, precisa que se trata de empresas asociativa sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y el aporte económico para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria; que conforme al artículo 5º de la ley, nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden unirse para trabajar mancomunadamente bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos; que en las CTA los aportantes de capital son al mismo tiempo trabajadores y gestores de la empresa; que el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación es el establecido en los estatutos y los reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y por consiguiente no están sujetos a la ley legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, razón por la que, a su vez, justifica que las diferencias que surjan se sometan al procedimiento arbitral o a la justicia laboral ordinaria (artículo 59 de la primera norma). Precisó, que en ambos casos se deberán tener en cuenta las normas estatutarias como fuente de derecho; que las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los
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Radicación n.° 85909 excedentes previstos en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se hacen teniendo en cuenta la función del trabajador, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado; que el trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica que desarrolle en forma autónoma un grupo de
personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales auto gobiernan sus relaciones con la finalidad de generar empresa; y, que el trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos, en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente. Afirmó, que en el presente caso se reclamó la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral subordinada o dependiente con la cooperativa de trabajo asociado demandada y derivada de esa declaración, la imposición de condenas por concepto de acreencias laborales reguladas en el CST, por lo que, al analizar el acervo probatorio se tiene que a folios 84 a 129 figura copia de los estatutos de la CTA en los que resaltó los artículos 1º y 4º referentes a la naturaleza y objeto del ente cooperado; a folios 132 a 165, el reglamento de trabajo asociado y compensaciones de la cooperativa, el cual definió en lo que interesa al proceso, el artículo 3º; la copia el contrato de trabajo asociado en folios 208 a 219; solicitud de afiliación, folios 220 y 221; comprobantes de evolución de aportes y liquidación de compensación, folios 222 a 225; actuaciones disciplinarias para el retiro del trabajador asociado, folios
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Radicación n.° 85909 276 a 280; Resolución n.° 38 del 13 de abril del 2015, por la cual se excluyó al demandante como trabajador asociado,
folio 281 a 306; recurso de reposición interpuesto contra dicho acto, folios 308 a 313; Resolución n.° 42 del 28 de abril del 2015, con la que se confirmó la antes mencionada, folio 316 a 321 y diligencias de investigación disciplinaria, folios 324 a 360. Dejando en claro que se desistió de los interrogatorios de parte, inicialmente pedidos y decretados. Advirtió, que la ejecución de las actividades desarrolladas por el demandante durante su permanencia en la CTA, así como las ejecutadas por ésta se ajustan a las previsiones reglamentarias, las cuales a su vez guardan correspondencia con las disposiciones legales vigentes para la época. Conclusión que se refuerza al analizar los documentos que obran a folio 218 a 360 anteriormente referidos. Destaca, que las investigaciones disciplinarias y la sanción que le fue impuesta al Pedro Julio Cruz Romero mediante Resolución n.° 38 del 13 de abril del 2015, por la cual se le excluyó como asociado a folio 281 a 306, confirmada por la Resolución n.° 42 del 28 de abril del 2015, folio 289 a 306, se realizó en estricto acatamiento a los artículos 24 y siguientes del régimen de trabajo asociado y compensaciones de la cooperativa de trabajo asociado. Concluyó que, como se vislumbró del libro introductorio y las alegaciones, la relación entre el demandante y la cooperativa se ajustaron a las disposiciones reglamentarias y legales correspondientes como asociado, sin que se configure un contrato de trabajo subordinado y dependiente,
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Radicación n.° 85909 por lo que revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Julio Cruz Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que […] se case en su totalidad la sentencia recurrida de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) en cuanto al revocar los numerales 1º y 2º de la de primer grado, crea una situación de hecho incomprensible, al determinar la revocatoria del fenómeno de la prescripción, decretada por el a quo y que llevó a esta sala a la absolución de la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de mi representado el señor PEDRO JULIO CRUZ ROMERO y solicito que una vez en sede de instancia, se emita la sentencia que corresponda en justicia, para que así obtenga el reintegro y el pago de todas las prestaciones cooperativas, que en justicia le corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia del Tribunal por,
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Radicación n.° 85909 […] la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, en el concepto de infracción directa, por la mala apreciación de varios medios de prueba y por falta de apreciación de otros medios de prueba, lo
que conlleva a la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 29 Constitucional y la ley sustancial (Ley 79 de 1988 en sus artículos 5, 7, 23, 25, 26), Decreto 4588 de 2006 en sus artículos 1, 2, 12, 13, 22, 23, 24, 38, Articulo 488 del Código Sustantivo del trabajo, estatutos y régimen de trabajo asociado, por tratarse de una cooperativa, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden jurídico:
1. Yerra el Honorable tribunal al no dar por probado estándolo, la existencia del contrato de trabajo asociado.
2. Yerra el Honorable Tribunal al no dar por probado estándolo que el régimen laboral colombiano es el aplicable al asunto en controversia.
3. Yerra el Honorable Tribunal al no dar por probado estándolo que la exclusión del asociado, lo fue en forma ilegal.
4. Yerra el Honorable tribunal al dar por probado sin estarlo la justa causa del despido.
5. Yerra el Honorable Tribunal al dar por probado sin estarlo el cumplimiento de la normativa cooperativa, para dar por terminado el vínculo del asociado, terminando en la exclusión.
Para la demostración del cargo, considera que el fallador de segundo grado incurrió en error, por falta de apreciación de las pruebas, en razón a que no se detuvo a analizar el contenido de la contestación de la demanda, para determinar la existencia del contrato de trabajo asociado, pues de hacerlo allí habría podido observar, que Pedro Julio Cruz Romero, siempre mantuvo un contrato de trabajo
asociado con la cooperativa visible a folios 218 y 219. Indica, que ello se comprueba cuando en la contestación responde la demandada: al hecho primero «...ES CIERTO. En lo relacionado a la existencia del contrato...»; y, al hecho segundo «...ES CIERTO: de acuerdo a lo establecido en
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Radicación n.° 85909 el contrato de asociación suscrito por el demandante el cual reposa en el archivo de la Cooperativa de trabajo Asociado “COOVIPOR CTA”...» visible esta afirmación a (folio 206). Agrega, que obra otra prueba de la existencia del contrato de trabajo asociado, en la solicitud de afiliación a la cooperativa, visible a folio 220 del expediente, que aportó la misma cooperativa y que, esas razones fueron las que llevaron al a quo a determinar acertadamente la existencia del contrato de trabajo asociado, que lo dejó plasmado en el numeral primero del fallo (que fue revocado por el Honorable Tribunal). De otra forma y de no existir el convenio de trabajo asociado, mal podría la cooperativa haberlo excluido de la misma. Afirma, que el Colegiado erró por falta de apreciación de las pruebas, en tanto fue la misma demandada, quien manifestó la existencia del contrato de trabajo asociado (minuto 8:53 y minuto 15:40 del audio del recurso de apelación) porque «de no haber existido el contrato de trabajo, como lo determina el Tribunal al revocar el numeral primero, el trabajador asociado no estaría en estos momentos cursando esta demanda, por sustracción de materia». Manifiesta, que otro yerro fue la falta de apreciación de
los desprendibles de pago obrantes en el expediente visible de folios 222 a 260 y que, Erró el honorable Tribunal, por falta de apreciación de las pruebas, para establecer la condición de trabajador asociado (folios 218, 219 y 220) y no trabajador laboral como lo determinó,
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Radicación n.° 85909 pues de haber apreciado las pruebas habría encontrado el Honorable Tribunal, que lo que se pretendía no era establecer vínculo de trabajo laboral, sino reafirmar su condición de trabajador asociado, para luego entrar al estudio de lo ilegal que fue su exclusión como asociado de la cooperativa, el reintegro y el pago de las compensaciones correspondientes a su condición de asociado. Vemos como se suceden los errores del Honorable Tribunal, cuando en sus consideraciones para resolver al minuto (10:12) señaló: “...La controversia se circunscribe a establecer en primer lugar la naturaleza del vínculo entre el demandante y la cooperativa de trabajo asociado y en caso de que la misma sea de carácter laboral subordinado y no asociativa a definir las pretensiones de condena...”, aquí es claro que no se buscaba definir la naturaleza del vínculo, pues era declarar que su vínculo con la cooperativa demandada era como trabajador asociado, que además está definido en cantidad de ocasiones y múltiples pruebas que fueron dejadas de apreciar, como ya se probó antes. Otro error más relevante del Honorable Tribunal, es poner en boca del suscrito algo que no dejé sentando ni en el escrito de la demanda (visible a folios168 y ss.), ni en el recurso de apelación
como lo señala al minuto 13:08, cuando dijo: “...El demandante reclama la verdadera existencia de una verdadera relación laboral subordinada o dependiente con la Cooperativa de trabajo asociado demandada y derivada de esa declaración la imposición de condenas por concepto de acreencias laborales reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo...” error que desde luego fue el que tuvo en cuenta para desestimar la existencia del contrato de trabajo asociado y rechazar de plano las condenas. Se asoma la cantidad de incongruencias aquí manifestadas, veamos: a. Nunca reclamé la existencia de un contrato laboral, solo pretendía era asegurar la existencia de un contrato de trabajo asociado. (pretensión primera folio 170). b. Nunca pretendí que se estimara la posibilidad de establecer si era de carácter laboral o asociativo, pues lo tenía claro, que era un trabajador asociado. Lo que buscaba y pretendí en la demanda era acentuar la calidad de asociado, para que luego se adentrara al estudio del desconocimiento o violación del proceso de exclusión (Pretensión segunda y tercera folio 170) c. Mucho menos pretendí acreencias laborales reguladas en código sustantivo del trabajo, porque las acreencias que reclamo son las que se regulan estatutariamente o en el régimen de compensaciones (quinta pretensión folio 170). d. Las pretensiones (declarativas) las dejé en claro en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, 11, 12 y 13 en donde perfectamente se lee que son: compensaciones establecidas estatutariamente,
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Radicación n.° 85909 nunca cité pretensiones de carácter laboral. Las pretensiones (de condena) en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, donde perfectamente se lee textualmente: “establecidos estatuariamente” (resaltado dentro del texto) (subrayas de la Sala). Increpa, que la segunda instancia al concluir que no existía vínculo de trabajo, dejó de lado la existencia del de asociado, lo que genera un error manifiesto, que se traduce en que nunca estuvo vinculado a la CTA, conllevando a que no pueda aspirar al reconocimiento de sus derechos provenientes del régimen de compensaciones. Aduce, que contrario sensu, de haberse declarado el reconocimiento del contrato de trabajo asociado, las consecuencias serían otras entre ellas: - Nos llevaría necesariamente a estudiar la forma en que fue excluido de la Cooperativa, que es el problema central de la demanda, que en ningún momento analizó, estudió y sentenció el Honorable Tribunal. - Nos llevaría a poder reclamar los pagos de las compensaciones que se mencionaron en la demanda. - Nos lleva a estudiar los pormenores de la prescripción determinada por el a quo y la revocatoria que de ese numeral hizo el Honorable Tribunal. Lo anterior nos lleva a concluir que con estas acciones el Honorable Tribunal al revocar el numeral primero del fallo de primera instancia, vulnera de plano la ley sustancial en los artículos 5. 7, 23 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 53 Constitucional.
Plantea, que si el Tribunal hubiere apreciado las pruebas de exclusión del ente cooperado, habría concluido que las mismas se tornaron ilegales como lo analizó la
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Radicación n.° 85909 primera instancia, en los siguientes términos que trascribe en el escrito casacional: Al minuto 39:30 de su fallo dijo “...Y que mediante resolución 041 del mismo mes y año se desata el recurso de reposición, confirmando la exclusión del asociado, no es menos cierto que de manera alguna se resolvió el recurso de apelación formulado por el actor pues como bien indicó no se desató el recurso de apelación ya que a dicha decisión se le cerró la posibilidad de estudio alguno frente al órgano superior de la cooperativa de Trabajo asociado contraviniéndose así lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de los estatutos de Coovipor CTA, vulnerándose de esta manera el debido proceso del demandante al no agotarse las instancias a que le asistía el derecho, por lo que en principio le asiste la razón al actor frente a la declaratoria de ilegalidad de la exclusión de que fue objeto... (resaltado dentro del texto). Insiste, que el fallador de segunda instancia al decir que lo que buscaba el actor era la declaratoria de un contrato de trabajo laboral, «(situación que no aparece en ningún lado de la demanda, mucho menos en la contestación de la demanda)», distorsionó la verdadera pretensión que era: […] la declaratoria de existencia de un CONTRATO DE TRABAJO ASOCIADO, para poder de allí definir la ilegalidad de la EXCLUSIÓN de que fue objeto el trabajador asociado. Como
prueba del error cometido por el Honorable tribunal se tiene que esta obra en la demanda a folio (...) en la pretensión 1ª donde se lee en forma precisa:“...Se declare por su despacho la existencia de un contrato de trabajo asociado entre la Cooperativa y el señor PEDRO JULIO CRUZ ROMERO...” que el señor magistrado confunde con la existencia de un contrato laboral subordinado. Sin tener en cuenta además que la apoderada al contestar la demanda, asiente en la existencia del contrato de trabajo asociado, en los numerales 1º y 2º (folio 206). ¿Porque se requería declarar la existencia del contrato de trabajo asociado? Porque de allí depende la forma de terminación de la relación, entre la cooperativa y el trabajador asociado, pues la exclusión es una de las formas de terminación de esta clase de contrato de asociación (artículos 33 y 36 del estatuto folio 98), misma que no se consagra en el régimen laboral, como lo pretende hacer ver el Honorable Tribunal.
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Radicación n.° 85909 De allí proviene la necesidad de acudir a la forma de terminación de la relación del asociado, que lo fue por la vía de la exclusión, que para ello es que debe surtirse el PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO (artículo 37,visible a folio (102 y 103) estatutario y 43 del Régimen de trabajo asociado, visible a folio (132 a 135) porque el procedimiento para llegar a concretar la exclusión fue la que se pasó por alto la cooperativa, al no atender EL RECURSO DE APELACIÓN, de allí que surja como ilegal y
que es el objeto central de la demanda, que el Honorable Tribunal nunca lo trató (resaltado dentro del texto) (subrayas de la Sala). Sostiene, que de haberse tenido en cuenta la inexistencia de solución al recurso de apelación, la decisión sería diferente porque ni siquiera se hizo alusión al tema de la exclusión, para lo cual expresa: Para determinar lo ilegal de la exclusión fue el propio juzgado quien requirió en audiencia de trámite a la demandada por el envío de la documental faltante, entre ellos le requirió por la resolución del recurso de apelación, lo anterior para verificar la ilegalidad de la exclusión, petición que le elevó el suscrito a la Cooperativa (folio 367 y 376) en cumplimiento al auto del despacho, (corresponde al folio 364, está sin numerar), por ello el 19 de octubre de 2018, la cooperativa a través de su apoderada deja un oficio en el despacho del juzgado manifestando en su ítem tercero que “...Copia de la notificación de la resolución por la cual se resolvió el recurso de apelación, presentada ante el Consejo de Administración que haya sido resuelto por la asamblea de asociados...” documentos que son los mismos que aportó con la contestación de la demanda, pero que no incluyen la resolución del recurso de apelación, ni el acta del consejo de administración que ordeno la exclusión; pretendía con ello dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho del a quo, pero no lo hizo satisfactoriamente, de aquí extrae su certeza de lo ilegal de la exclusión el Juez a quo, al darse cuenta que la abogada si
bien hizo entrega de una documental, no hace entrega de la mentada resolución de la apelación, que lo deja sentado en fallo tal como se indicó en la parte alta, pues lo que envió fue la Resolución No. 041 del 22 de abril (folios 307 a 313) que resolvió el recurso de reposición, como tampoco obra el acta 1357 citada en la resolución y peticionada por el despacho. Al respecto, podrá observarse en el expediente constante de 517 folios que fueron escaneados y donde solo aparecen visibles 467, que por ningún lado asoma la mencionada resolución que debió expedir la Asamblea general de Asociados (a donde no fue enviada, tal como lo dejó sentado la señora Juez), y lo señaló
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Radicación n.° 85909 la apoderada, por desconocimiento que tenía el Consejo de Administración del recurso, reitero, aparecen dos resoluciones: la No. 038 del 15 de abril de 2015 (folios 282 a 306) que fue por la cual se le comunica la exclusión y la No. 041 del 22 de abril de 2015 (folios 316 a 321) que es la que resuelve el recurso de reposición, confirmando la determinación de exclusión, que el Honorable Tribunal tomó erradamente para señalar que la exclusión del trabajador asociado se había realizado con apego estricto a las normas, siendo errada tal afirmación(resaltado dentro del texto). Explica que el Tribunal se equivocó en la falta de apreciación de las pruebas, pues de haberlo hecho encontraría que la resolución es contradictoria en sí misma,
describiendo que: Manifiesta que la resolución será notificada en los términos del artículo 38 del estatuto (folio 456) (recordemos que el Honorable Tribunal, no se asomó al artículo 38 del estatuto, ni al 43 del régimen de trabajo asociado, pues NO lo menciona en ninguno de sus apartes) y es en la misma resolución donde al numeral tercero dice no proceder ningún recurso contra la misma y declara agotada la vía gubernativa. Dos errores garrafales: primero: los recursos están consagrados en el mismo artículo 38 del citado estatuto y 43 del régimen de trabajo asociado y segundo: La resolución en esta clase de cooperativa no agotan ninguna vía administrativa, ya que no es requisito agotar nada previamente para llegar a la demanda laboral (sentencia C-893 de 2001, que declaró INEXEQUIBLES las expresiones "requisito de procedibilidad" y "laboral", contenidas en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 39 que regulaba la conciliación obligatoria en materia laboral”, pues de hacerlo, sería previo el conocimiento del RECURSO DE APELACIÓN, tal como se consagra en los artículos 37 y 38 del estatuto visibles a folios 102 y 103 y en los artículos 43 y 44 del Régimen de Trabajo asociado visibles a folio 154 del expediente. Y ¿porque se precisa de la Resolución que debe atender el recurso de apelación? Por el principio de la doble instancia, fue por ello que se consagró en los estatutos (artículo 38, folio 102) y en el régimen de trabajo asociado (artículo 43, folio 154) los recursos,
que en virtud de la doble instancia debe tener todo proceso para el caso de exclusión de los asociados, para evitar precisamente lo que aquí se configuró el exceso desmedido de abuso de poder, pues el consejo de Administración decide excluir al asociado (res. 038) y se presenta a su consideración LOS RECURSO DE
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Radicación n.° 85909 REPOSICIÓN y en SUBSIDIO DE APELACIÓN (visibles a folios 307 a 313), el primero (REPOSICIÓN) fue resuelto en forma negativa mediante la resolución No. 041, visible a folios 316 a 321, de allí que debía elevarse el recurso de apelación ante la ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS, para que fuera esta, quien decidiera sobre el particular puesto a su conocimiento. ¿Pero cómo lo iban a dar a conocer, si ni siquiera el Consejo de Administración sabe de la existencia del recurso?, dicho por su propia apoderada, minuto 8:29 y corroborado por la señora Juez en su fallo. Es decir, el Consejo de Administración desconoce per se el procedimiento. Otro error del Honorable Tribunal, consistió en no acudir al estatuto, para identificar quien definía la exclusión del trabajador, pues asumió que por existir dos resoluciones ya había sido resuelto el asunto, pues de haber acudido al estatuto, para examinar y ver que era la ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS, quien debía resolver el RECURSO DE APELACIÓN y no lo hizo, de allí es que procede la vulneración al DEBIDO PROCESO, tanto constitucional, como el legal, estatutario y
reglamentario, así lo entendió y discernió la señora Juez, no así el Honorable Tribunal. La Constitución Nacional consagra expresamente el principio del debido proceso en su artículo 29, que fue violentado, al no atender el recurso de apelación se considera fueron violentados los estatutos como ya se dijo en el artículo 38 y el régimen de trabajo asociado en su artículo 43, al no acceder a estudiarlos y resolver negativamente en contra del trabajador. Es que además erró el Honorable Tribunal al no dar por probado estándolo el despido ilegal del asociado y ¿cómo se probó el despido ilegal en el proceso?, por las pruebas arrimadas, en primer lugar: (copias de las dos resoluciones, la de la exclusión 038 y la que resolvió el recurso de reposición la 042, petición de los recursos y falta de resolución del recurso de apelación) y además por el dicho de la apoderada que al contestar la demanda, señaló que el Consejo de Administración, desconocía la existencia del RECURSO DE APELACIÓN (minuto 8:29 del fallo). Donde está el error del Tribunal?, veamos: Por ninguna parte del fallo se escucha que haya dado lectura al artículo 38 del estatuto y 43 del régimen de trabajo asociado, ya que nunca los cita al resolver, que es de donde se desprende la existencia de los recursos que al no ser resueltos en su totalidad, crea esa ilegalidad en el despido, pues la norma ha creado los recursos y exige el agotamiento de los mismos para que se pueda configurar la exclusión, contrario sensu se torna en ilegal la exclusión; para ser despedido en forma legal, debió el CONSEJO
DE ADMINISTRACI
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