CSJ - SL3057-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3057-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3057-2022 Radicación n.° 84099 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GASEOSAS COLOMBIANAS SAS y OPCIÓN TEMPORAL Y CIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que les instauró CAMILO JOSÉ TINJACÁ
HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES Camilo José Tinjacá Hernández llamó a juicio a Gaseosas Colombianas SAS y Opción Temporal y CIA SAS, para que se declarara: i) que estuvo vinculado a ellas por medio de un contrato de trabajo por obra o labor del 29 de agosto de 2012 al 1° de agosto de 2014; ii) que sufrió un
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Radicación n.° 84099 accidente laboral en las instalaciones de la primera; iii) que no contaba con seguridad ni protección industrial, tendiente a evitar el «riesgo mecánico» al que se encontraba expuesto, iv) que el infortunio ocurrió por la «no protección, negligencia, imprevisión, descuido y omisión» de las empleadoras; v) que las demandadas fueron responsables solidarias de ese infortunio y, vi) que sufrió una afectación física irreversible. En consecuencia, solicitó que se condenara a aquéllas al pago de la indemnización plena del artículo 216 del CST,
bajo el concepto de perjuicios patrimoniales por lucro cesante, daño emergente y morales, más las costas. Narró que laboró para las accionadas por medio de un contrato de obra o labor del 29 de agosto de 2012 al 1° de agosto de 2014; que Gaseosas Colombianas SAS era la empresa usuaria de Opción Temporal y Cía SAS; que se desempeñó como operario de línea; que ejecutó sus funciones en las instalaciones de la primera; que cumplía turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; que devengó como último salario $610.000; que nunca recibió llamados de atención. Contó que el 28 de septiembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba sobre una plataforma «en el lente inspector de envase rechazado del transportador de la línea 1»; que «observó que un envase se había caído en el transportador y se acercó a levantarlo»; que al hacerlo «se resbal[ó] de la plataforma sobre la que estaba, [y] como reflejo, apoy[ó] su mano izquierda en el
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Radicación n.° 84099 transportador»; que este último «no tenía guarda de seguridad en el eje del motor»; que «el guante de su mano izquierda quedó atrapado entre [el] eje de rodamiento y la estructura metálica», el cual estaba girando, ocasionándole severas lesiones en dicho miembro superior; que un compañero detuvo la máquina oprimiendo el botón de emergencia ubicado a un
metro y medio de distancia del lugar del incidente; que su extremidad fue liberada 20 minutos después. Refirió que la plataforma sobre la que se encontraba, tenía 10 metros de altura; que no estaba fija al suelo, por lo que se resbaló; que en el piso «había un lubricante espumoso, que lubrica la cinta transportadora, para que las botellas no se caigan, siendo esta una práctica habitual de la empresa»; que fue trasladado hasta la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales «en un vehículo particular en la parte del platón, sin las condiciones de protección médicas requeridas»; que su primer diagnóstico fue «amputación traumática a nivel entre el codo y la muñeca»; que la ARL lo remitió a la Clínica de Occidente donde se le determinó finalmente «fractura de la diáfisis del cubito y del radio, lesión del nervio radial, secuelas de traumatismo de tendón y músculo de miembro superior». Anotó que en el informe de la ARL Colpatria sobre las causas del accidente, se indicaron «la falta de guarda de protección de seguridad para el transportador, exposición de los trabajadores a piezas en movimiento»; que estas condiciones inseguras fueron propiciadas por la empresa usuaria; que se le recomendó al empleador
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Radicación n.° 84099 […] revisar las líneas de producción, considerando la ubicación de guardas de seguridad en las bandas transportadoras y todo mecanismo que tenga exposición de los trabajadores a piezas en movimiento, crear procedimientos de trabajo seguros para el puesto de lente inspector, implementar sistemas de aislamiento o demarcación de áreas de máquina y puntos de operación donde
haya piezas en movimiento, se recomendó hacer capacitación en autocuidado y cuidado de manos. Adujo que después del insuceso, la empresa tapó el transportador de la línea 1; que durante su vinculación no se le dio a conocer la guía de seguridad industrial; que el 27 de marzo de 2014 la ARL determinó el accidente como de origen laboral y estableció una PCL del 30.48 %; que el 4 de diciembre de 2014 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la estableció en un 38.70 %. Manifestó que el 5 de febrero de 2013, fue diagnosticado por psiquiatría con síntomas de alerta; que el 27 de mayo de 2014, la especialista «deja cita abierta» por su estado de salud; que a causa del accidente laboral, la ARL emitió conceptos médicos del 28 de noviembre 2013 y del 13 de febrero de 2014, en los que asentó «varias restricciones físicas que se deb[ían] someter […] al momento de trabajar»; que las limitaciones le impiden desempeñar su oficio, por lo que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba desempleado; que presentaba un cuadro de «incapacidad física permanente y total». Añadió que la empresa usuaria era responsable de la ocurrencia del accidente, porque no le «proporcionó instalaciones seguras, […] elementos de protección [y de seguridad] adecuados frente al riesgo al que estaba expuesto y para la manipulación de máquinas»; que a la fecha del
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infortunio tenía 24 años; que se vio afectada su vida diaria y se frustró su proyecto vital (f.° 3 a 15, cuaderno del juzgado). Gaseosas Colombianas SAS se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió: i) el lugar en el que se prestaban los servicios; ii) el horario laboral; iii) la fecha y el espacio de la planta en que ocurrió el acontecimiento; iv) la detención de la máquina que lo ocasionó por parte de un compañero de trabajo de la víctima; v) la distancia a la que se encontraba el botón de emergencia; vi) el tiempo que el brazo del señor Tinjacá estuvo atascado; vii) la remisión por parte de la ARL a la Clínica de Occidente y, viii) los conceptos médicos emitidos por esta entidad sobre las restricciones físicas.
Negó: i) que hubiera suscrito un contrato de trabajo con el accionante; ii) que el accidente ocurriera como se narró, porque «se resbaló y al parecer esa fue la causa»; iii) que no cumpliera con las normas de seguridad industrial; iv) que la plataforma fuera insegura o tuviera algún lubricante espumoso, toda vez que siempre estaba aseada; v) que aquél hubiera sido transportado de forma insegura hasta la clínica; vi) que no se le dieran las capacitaciones necesarias, puesto que las brindaba para que las labores se desarrollaran con seguridad y, vii) que tuviera culpa en la ocurrencia del insuceso.
Aseveró respecto del estado de salud del convocante, que se atenía a los dictámenes médicos y sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, por versar sobre
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Radicación n.° 84099 otros sujetos, no tener acceso a la información relacionada o conocimiento sobre la misma. Apuntó que no tuvo vínculo laboral con el accionante, pues prestó sus servicios como trabajador en misión; que su verdadero empleador fue la empresa temporal; que en sus instalaciones contaba con todos los mecanismos de seguridad industrial para evitar accidentes, por lo que no tuvo culpa; que no era responsable solidario ni individual; que el demandante «fue reubicado como trabajador en misión, atendiendo las restricciones médicas, pero inexplicablemente […] abandonó su labor y no volvió a presentarse a trabajar en la empresa usuaria»; que no había lugar al pago de ninguna condena. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, pago, inexistencia de contrato de trabajo con Gaseosas Colombianas SAS, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación (f.° 107 a 117, ibidem). Opción Temporal y Cía. SAS, se opuso a los pedimentos. Aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, el envío del trabajador en misión a Gaseosas Colombianas SAS, con la anotación de que, si había sido servidor de otra empresa de servicios temporales, su contratación debió ser directa; el cargo desempeñado; las funciones contractuales; el lugar de prestación del servicio; el horario de trabajo, la forma en que ocurrió el accidente y el porcentaje de PCL calificado por la ARL.
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Dijo que no era cierto: i) que el trabajador no hubiera
recibido llamados de atención durante su vinculación con la empresa usuaria, porque ocurrió al «dej[ar] de cumplir con sus obligaciones»; ii) el último salario relacionado, toda vez que correspondió a $630.000; iii) la ausencia de medidas de seguridad industrial en el lugar de ocurrencia del infortunio laboral, pues se contaba con ellas; iv) el traslado inseguro a la clínica, porque correspondía a una conjetura personal. Sobre los demás expuso que no le correspondía contestarlos por involucrar a personas jurídicas diferentes o estar soportados en la prueba documental. Propuso como excepción previa la de prescripción y como perentorias las de inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa patronal, pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa, carencia de acción y la genérica (f.° 166 a 175, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de enero de 2018, resolvió: PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 29 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2014.
SEGUNDO: Condenar solidariamente a OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA SAS y GASEOSAS COLOMBIANAS SAS al pago al actor, señor CAMILO JOSÉ TINJACÁ, la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST en cuantía de $103.286.373.07. Igualmente, al pago de perjuicios morales en cuantía de 20 SMMLV.
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TERCERO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: Condenar en costas de esta instancia a las demandadas en forma solidaria […] (acta de f.° 569, en relación con el CD de f.° 568, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2018, al desatar la apelación de las demandadas, confirmó la primera decisión.
Afirmó, en relación con la solidaridad que fue objeto de alzada, que los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, prohíben a las cooperativas de trabajo asociado y a las pre cooperativas, actuar como intermediarias o empresas de servicios temporales, so pena de que los trabajadores enviados a las usuarias sean considerados dependientes de las últimas y se consolide una responsabilidad solidaria por las acreencias laborales causadas, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL2383-2018. Dijo que no se discutía que la empresa de servicios temporales demandada haya cumplido con los requisitos legales para su funcionamiento, por lo que «respecto de este ítem, no deb[ía] auscultarse vicio alguno de solidaridad, al hablarse de las actividades establecidas y los requisitos que señala la ley al respecto»; que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, autorizaba la contratación de personal por medio de este tipo de instituciones, por un término de seis meses
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Radicación n.° 84099 prorrogable hasta por un lapso igual, para atender labores ocasionales, transitorias, por reemplazos de vacaciones, licencias, incapacidades, incrementos de producción, transporte, ventas o en periodos ocasionales de cosechas. Indicó, que «revisadas las pruebas en el expediente, de la lectura del escrito de contrato de trabajo y de la valoración en conjunto», no se extraía que la vinculación del accionante hubiese atendido a cualquiera de las anteriores hipótesis, por lo que su remisión no cumplía con los fines de la norma, contexto en el cual procedía la solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, frente a la culpa patronal que halló acreditada la primera juez. Puntualizó que las apelantes reclamaron la exoneración de responsabilidad en el accidente de trabajo, bajo el argumento de que la investigación de la ARL evidenció que el trabajador tuvo injerencia en el hecho y, por tanto, la negligencia y falta de cuidado debía ser compartida; que, en relación con ello, la Corte, en el fallo CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, explicó que la «concurrencia de culpas» no exoneraba al empleador de los perjuicios sufridos por el subordinado, puesto que para su reconocimiento bastaba que la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del primero en el infortunio del segundo, lo cual no desaparecía por las faltas cometidas por ambos, ni daba lugar a la reducción del monto de la condena. Adujo que, además, en lo referente a la ausencia de
responsabilidad, el concepto técnico del accidente emitido
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Radicación n.° 84099 por la ARL Colpatria, visible a f.° 55 a 58 y 202 a 204 del expediente, indicaba: […] en el acápite denominado «Programa y actividades que se desarrollaron para prevenir el evento», la entidad indicó: «la empresa usuaria tiene implementado el programa de salud ocupacional, programa de capacitaciones y plan de emergencias evidenciadas». Como causa inmediata que dieron origen el accidente, la entidad señaló «Actos Inseguros» que desglosó en tres partes: no asegurar o advertir el riesgo mecánico en la banda transportadora, ubicar las manos en lugar inseguro adopción, en posiciones inadecuadas. En el ítem denominado condiciones inseguras, se dijo, además, falta de guarda de protección de seguridad para el transportador, exposición de los trabajadores a piezas en movimiento como factores de trabajo que originaron el accidente; además se precisó, evaluación inadecuada de exposición a pérdidas y procedimiento inadecuado (como factor personal). Señaló que el contenido de ese medio de convencimiento evidenciaba y confirmaba la concurrencia de negligencias por parte del trabajador y la empleadora, razón por la cual procedía la aplicación de la jurisprudencia antes citada, lo que significaba que Gaseosas Colombianas SAS debía responder por los perjuicios derivados del accidente laboral que padeció el señor Tinjacá Hernández, porque el artículo 57 del CST, previó como obligación patronal, «procurar locales
apropiados, elementos apropiados y protección contra accidentes y enfermedades laborales, en forma que garantice la seguridad y la salud». Acotó que en el proceso quedó establecido que el accidente laboral tuvo origen en la falta de cuidado de la usuaria, al «no retornar la tapa protectora del eje de rotación, donde quedó atrapado el miembro superior del demandante»,
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Radicación n.° 84099 pues de haber estado esa pieza en su lugar para el momento en que el trabajador resbaló, la mano y el brazo izquierdo, «no se hubieran introducido en ese mecanismo que quedó expuesto». Señaló que lo anterior daría cuenta de la existencia del nexo causal que debía existir entre el daño y la culpa, lo que se configuraba, según la jurisprudencia de la Corte, con la omisión del empleador debidamente acreditada y la conexidad entre resultado final o perjuicio y el hecho antecedente, es decir, la relación de probabilidad entre la circunstancia originaria y la consecuente. Adujo que, en el asunto, se demostró la «omisión del empleador, falta de cuidado en la prevención de accidentes laborales, ya que ni siquiera previó que la máquina que operaba el demandante estaba desprovista […] de la cubierta de protección de la cinta transportadora del envase rechazado, tapa que […] fue puesta con posterioridad a la concurrencia del [siniestro]»; que tampoco se acreditó «la forma como se tenía implementado el plan de salud ocupacional o la capacitación impartida al personal de operarios y, en general a los trabajadores de la empresa, a fin
de evitar los accidentes en el trabajo, o por lo menos, si el mismo gozaba de un seguimiento constante», carga que le correspondía a las convocadas. Puntualizó que la liquidación de los perjuicios materiales se acompasó con la disminución física del demandante; que para calcular el lucro cesante consolidado
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Radicación n.° 84099 y futuro, se tuvo en cuenta la PCL en relación con el salario; que se […] sumó el 40 % del valor sobre las pretensiones legales, descontándose el 20 % de gastos personales, que para el presente caso redundó en un salario base de liquidación en la suma de $283.284 y que, actualizado para la fecha de elaboración de la liquidación, asciend[ía] a $346.197,52, equivalente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante del 38.70 % Concluyó que no había lugar a conceder un descuento por la «indemnización por incapacidad permanente parcial» que pudo cancelar la ARL, porque no se allegaron pruebas que lo respaldaran, lo que debía ser demostrado por Gaseosas Colombianas SAS; que el resarcimiento por daño moral no requería de comprobación y era facultad del juez disponer su monto, por lo que confirmaría la suma de 20 SMMLV; que la relación que pudo tener el demandante con otras empresas temporales antes de vincularse a Opción Temporal, no incidía en el litigio (acta de f.° 591, en relación con el CD de f.° a 590, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
(GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.)
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, se revoque la primera (f.° 13, cuaderno de la
Corte).
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Radicación n.° 84099 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y por su afinidad se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 34, 35 y 216 del CST, en concordancia con la infracción directa del artículo 2357 del CC.
Expone que ateniendo la senda escogida no discute los supuestos fácticos de la sentencia de segunda instancia, particularmente el referente a que el señor Tinjacá Hernández fue trabajador de Opción Temporal y Cía. SAS. Afirma que el juzgador inicial declaró la existencia del contrato de trabajo entre el subordinado y la empresa de servicios temporales, lo que […] no admite discusión, […] por estas tres razones: i) A partir de las pruebas sobre las que se declara la existencia del contrato de trabajo. Para el Juzgado, ello está acreditado: a folio 31, con el contrato de trabajo entre el actor y Opción Temporal, por obra o labor; a folio 185, con la liquidación elaborada por Opción Temporal; a folio 531, el Informe de accidente refiere como empleador a Opción Temporal.
- A partir de lo que afirmó el Tribunal: que no fue objeto de reproche en la primera instancia el cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa de servicios temporales etc. iii) Se pretende la SOLIDARIDAD, que no puede ser del empleador consigo mismo.
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Radicación n.° 84099 Expresa que, por tanto, la solidaridad que se puso en discusión ante la segunda instancia fue la referente a la empresa usuaria respecto de un trabajador en misión; que, «bajo esa perspectiva, […] el Tribunal, entiende que no procede [ese instituto] cuando afirma: no debe auscultarse vicio alguno de solidaridad, invocando para el efecto la jurisprudencia contenida en la sentencia SL 2383 de 2018, radicación 4634». Aduce que bajo tales supuestos se configuró el error jurídico que increpa, puesto que el colegiado desconoció «la imposibilidad jurídica de declarar una solidaridad […] al imponer la condena por la misma», inconsistencia que justifica en que el objeto para el que se contrató al empleado no se ajustaba a los previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Precisa que lo último ha sido utilizado por la jurisprudencia laboral para calificar de objeto ilícito la contratación de los trabajadores en misión y, en consecuencia, declarar la ineficacia de su vinculación; que, sin embargo, en el caso a Gaseosas Colombianas SAS se le dio la calidad de usuaria y no de empleadora. Expone que cuando una empresa de servicios temporales envía un trabajador en misión es el verdadero empleador; que, si se vulnera la temporalidad establecida
legalmente, dicho contrato es ineficaz, lo que significa que la consecuencia de hacer uso permanente de ese instituto es «dejar sin efecto un contrato de trabajo, para luego pasar a
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Radicación n.° 84099 declarar la existencia de otro»; que según la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2006, rad. 25717, para que sea posible declarar una empresa usuaria como verdadero empleador, se requiere que el vínculo con la temporal sea ilegal. Razona que, en tal contexto, la lectura que hizo el juez de segundo grado de las normas censuradas fue errónea, pues no existe discusión en el proceso de que el vínculo laboral existió entre el trabajador y la EST, por lo que es contrario a la ley, la extensión de la solidaridad a la usuaria; que tal hermenéutica implica que el instituto analizado sea una construcción judicial, no legislativa. Manifiesta que la tesis expuesta por el juez de segundo grado contraría lo adoctrinado por la Corte en el fallo CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, en el que se diferencia la calidad de contratista independiente y las empresas de servicios temporales y se precisa que el beneficiario del primero responde con éste por las obligaciones laborales de sus servidores, mientras que el de las segundas no lo hace por los de los trabajadores en misión. Sostiene, por otra parte, que el Tribunal se equivocó al no descontar de la condena impuesta, la parte que se deriva de la culpa del trabajador, con lo cual se reveló contra el artículo 2357 del CC; que a pesar de que soportó su decisión
en la jurisprudencia construida sobre la base de que la responsabilidad subjetiva del empleador es independiente de la regulada en el código civil, dicha postura «no resiste ningún examen», puesto que «no se puede pretender que la escueta
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Radicación n.° 84099 referencia que a ella hace del artículo 216 del CST, contiene una regulación completa de esta institución». Afirma que «[…] la interpretación correcta del alcance del artículo 216 del CST, es la de excluir del mundo laboral la previsión del artículo 1616 del Código Civil», esto es, «la de que solo se deben los PERJUICIOS QUE SE PREVIERON O QUE SE PUDIERON PREVER AL TIEMPO DEL CONTRATO. En lugar de ello lo que procede es la INDEMINIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS»; que no se puede pretender la aplicación integral de ambos códigos para unos aspectos, como la del tipo de culpas, según el artículo 1604 del CC, pero excluyendo la referente a la concurrencia de estas en el resarcimiento; que, por tanto, […] se ha de señalar como INTERPRETACIÓN ERRÓNEA la del Tribunal, para pasar a dar un giro a la jurisprudencia, en el sentido de limitar el significado de la CONCURRENCIA DE CULPAS a que cuando estas se presentan entre el empleador y el trabajador, la de este no exculpa la de aquel. Pero si se han de tener en cuenta para efectos de VALORAR EL DAÑO y en consecuencia, LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA. Indica que el principio según el cual «quien ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (artículo 2341 del
CC)», conlleva al supuesto correlativo de que nadie puede ser obligado a responder por el daño que otro ha producido; que en ese escenario, cuando concurren culpas debe estimarse la contribución que hace cada uno de los sujetos a fin de asignarle la parte que le corresponde en la indemnización debida y, sobre esa base, tasarla; que, en consecuencia el resarcimiento que debió serle impuesto, requería estar acorde con la proporción que se hubiese establecido como
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Radicación n.° 84099 derivada de su actuación negligente (f.° 13 a 18, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 34 y 35 del CST, en concordancia con el 216 ibidem.
Reitera los mismos argumentos en que se sustenta el primer cargo, pero ajustándolos a la modalidad aducida. Agrega que se aplicó indebidamente la «institución de la solidaridad laboral», porque no se demostró «la existencia de un contratista independiente, de un intermediario, de un socio o de una empresa, o se esté bajo una sustitución de empresa»; que no se demostró que tuviera alguna de esas calidades, sino que es una empresa usuaria que hace uso de una temporal para la vinculación de trabajadores en misión; que la ley no consagra aquella sanción en tales hipótesis, por lo que se incurrió en equivocada aplicación de las normas de la proposición jurídica (f.° 18 a 20, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Increpa al colegiado la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 61 y 145 del CPTSS, 167 y 226 del CGP, como violación medio, lo que condujo a la vulneración del artículo 216 del CST, en la modalidad
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Radicación n.° 84099 inicialmente señalada. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se dio por establecida la relación de causalidad entre la obligación de proporcionar un sitio de trabajo seguro y el accidente ocurrido.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de una guarda de protección en la banda protectora fue causa del accidente.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador probó debidamente la culpa del empleador.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, la relación de causalidad entre la implementación del programa de salud ocupacional y el accidente sufrido por el trabajador.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, la relación de causalidad entre una supuesta falta de capacitación y el accidente ocurrido.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador recibió su indemnización por parte de la ARL que lo protegía.
7. Haber dado por establecido un lucro cesante futuro, sin haber deducido el valor reconocido por la ARL.
Asevera que tales equivocaciones fueron consecuencia de la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción: - Interrogatorio de parte al demandado (CD min 06:40 a 23:35).
- La pieza procesal de la contestación de la demanda de OPCIÓN TEMPORAL (folio 171). - Certificado de afiliación a ARL Colpatria (folio 208). - Programa de Salud Ocupacional y Medio Ambiente de Opción Temporal (folio 212 a 262).
- Programa de Salud Ocupacional de Gaseosas Colombianas
(folio 361 a 561). - Investigación de Accidentes de Trabajo de Opción Temporal (folio 297 a 301).
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Radicación n.° 84099 - Recomendación de accidente grave de Colpatria, del 11 de marzo de 2013 (folio 306 y 307). - Seguimientos de accidentes de trabajo del 18 de marzo de 2014 Sostiene que no existe discusión sobre la existencia del accidente de trabajo que sufrió el reclamante ni el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social por parte de las demandadas. Aduce que los mecanismos de protección que frente a este tipo de sucesos prevé la ley, son: i) el del sistema de riesgos laborales, que da lugar a una responsabilidad objetiva y, ii) el derivado de la culpa patronal debidamente comprobada, que corresponde a una responsabilidad subjetiva; que, por tanto, el error de la sentencia recurrida fue darle tratamiento objetivo a la prevista en el artículo 216 del CST, lo que se evidencia al concluir que: «Como el empleador es quien tenía unas máquinas en movimiento que tienen la potencialidad de causar daño, él es el responsable, aún esto sea lo mismo que cubre la ARL». Afirma que el colegiado «tomó» de los informes, los
elementos descriptivos del accidente y las acciones preventivas para sucesos futuros «y todo lo metió en el mismo saco, e incurrió en el mayúsculo error de dar por probada la CAUSALIDAD de un hecho pasado, por la OMISIÓN de una ACCIÓN A FUTURO» (mayúscula del texto original); que bajo ese esquema infirió que existió culpa patronal debido a la ausencia de cubierta de protección de la banda transportadora, mecanismo que atrapó la mano del trabajador y que regresó a su lugar después del suceso,
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Radicación n.° 84099 calificando un acto de prevención de nuevos siniestros como una falta de diligencia del hecho anterior. Señala que aunque la sentencia se fundó en la teoría sobre la relación causal, se equivocó en su aplicación – valoración, puesto que «no la esclarec[ió] […] respecto a estos hechos específicos, y parece que no le da importancia, tal vez porque no advierte que el papel que juega la cubierta de protección es esencial para la CAUSALIDAD», porque no quedó definido ni probado que ese elemento hubiese evitado el accidente, para lo cual se requería un conocimiento técnico que pudo haber sido otorgado por la prueba pericial. Arguye que […] No pueden bastar las palabras para cumplir con el deber de ofrecer un ambiente seguro de trabajo. No es suficiente que el empleador diga: dispuse de guardas protectoras. Estas deben ser medidas calificadas, verificadas. Y a contrario sensu, no se puede afirmar que la falta de una guarda protectora -cualquiera que esta hubiera sido - tenía la fuerza de prevenir el accidente.
Tampoco se puede satisfacer la obligación de CULPA DEBIDAMENTE PROBADA con una intuitiva e indeterminada probabilidad. Expresa que las empresas demandadas cumplieron con las obligaciones de seguridad, según se desprende de los programas aportados, los cuales dan cuenta de que fueron diligentes en el ejercicio de identific
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