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CSJ - SL3058-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3058-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

100 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL3058-2018 Radicación n. 50833 Acta 21 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MÉLIDA

URRUTIA.

Se reconoce personería a la abogada Estella Muñoz Moreno, como apoderada de Mélida Urrutia, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 61 del cuaderno de la Corte. I ANTECEDENTES La señora Mélida Urrutia demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que,

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Radicación n. 50833 en calidad de esposa del causante Salomón Lucumií, en lo que interesa al recurso de casación, se le condenara a la: [...] RELIQUIDACIÓN de las mesadas pensionales de la señora MÉLIDA URRUTIA, de conformidad con el salario promedio devengado por el señor SALOMÓN LUCUMÍ, en el último año de trabajo con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,

incluyendo todos los factores que constituyen salario. [...] el reconocimiento y pago del reajuste o actualización de la base salarial, del señor SALOMÓN LUCUMÍ. [...] al reconocimiento y pago de la indexación o actualización de la primera mesada pensional. [...] al reconocimiento y pago de los intereses de mora de la pensión de sobrevivientes del señor SALOMÓN LUCUMÍ, desde el día 26 de abril de 1999, fecha que mediante sentencia No 174 de septiembre 30 del 2003 expedida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (V), en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía de MÉLIDA URRUTIA CONTRA EL FONDO PASIVO SOSCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fue reconocida la pensión de sobrevivientes a mi poderdante. Fundamentó sus pretensiones en que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales en el año 2000, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de esposa del señor Salomón Lucumí; que el 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia mediante la cual condenó a pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el 26 de abril de 1999 hasta el 31 de octubre del 2003, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y en el numeral 6 de la parte

resolutiva dice: SEXTO. - CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, [...] a continuar

pagando a los accionantes como mesadas pensionales a partir de noviembre del año 2003, la suma de $338.611.72, en un 50% a favor de MÉLIDA URRUTIA y en el otro 50% a favor de sus menores hijos, aplicar en adelante los de reajustes de ley.

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103 Radicación n. 50833 Que en la demanda inicial no se solicitaron los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación de las mesadas pensionales incluyendo todos los factores salariales, los reajustes de la base salarial ni la indexación de la primera mesada pensional; que según la Resolución n. 139 del 12 de febrero de 1993, mediante la cual se hizo un reajuste de la indemnización por despido injusto, se mencionó como salario promedio devengado de los últimos 6 meses de trabajo con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de $529.321,34; que la pensión de sobrevivientes debía liquidarse proporcionalmente al tiempo laborado y con el promedio salarial del último año de servicios, como lo establece el inc. 3 del art. 8 de la Ley 171 de 1961. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes, respecto a los hechos aceptó que la demandante inició demanda solicitando el derecho pensional y su posterior reconocimiento y, no aceptó que la pensión se debía reliquidar, asegurando que la justicia ordinaria laboral

determinó el valor de la pensión de sustitución. Propuso las excepciones de mérito que llamó: cosa juzgada, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago y, compensación.

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3 Radicación n. 50833 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, condenó a indexar la primera mesada pensional concedida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 30 de septiembre de 2003, /[...] haciendo los correspondientes reajustes sobre las mesadas ya pagadas a la actora y a sus hijos, respectivamente, desde el reconocimiento de dicha prestación y en la proporción correspondiente, [...] cancelando en forma retroactiva la diferencia debida», y, absolvió de todo lo demás.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la demandante y demandada, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, modificó el numeral primero de la sentencia apelada por las partes así: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de la indexación de la primera mesada pensional.

SE CONDENA a la demandada a que indexe la primera mesada pensional de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida, a favor de la demandante MÉLIDA URRUTIA, por el Juzgado Noveno

Laboral del Circuito de Cali (sentencia No. 174 de 30 de septiembre de 2003), pero a partir del promedio salarial reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia No. 060 de 26 de marzo de 2004 ($529.321.34), indexación que comprenderá desde el 1% de junio de 1992, hasta el 26 de abril de 1999, cancelando en forma retroactiva, la diferencia debida, en razón de la base salarial que se tendrá en cuenta. DECLÁRESE la prescripción de los reajustes legales que deben hacerse a las mesadas pensionales de la demandante, con anterioridad al 3 de marzo de 2003, provenientes de la indexación decretada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.

SCLAJPT-10 V.00 loz Radicación n. 50833

TERCERO: Sin costas en esta instancia El ad quem, para soportar su decisión, respecto al promedio salarial dijo: Previo a dilucidar los problemas jurídicos que nos ocupan, debe la Sala hacer algunas precisiones necesarias para desatarlos. Al revisar la actuación surtida en el plenario, se advierte que ciertamente la aquí demandante promovió demanda laboral contra la demandada, en otrora oportunidad, cuya pretensión medular se contrae a: "Declarar que la Pensión Sanción, transmitida, debe liquidarse con base al salario promedio mensual devengado por el causante en los últimos seis (6) meses de servicio, teniendo en cuenta los incrementos anuales pertinentes, desde la fecha del despido injusto hasta que el pago de la misma sea exigible, tal

como lo prevé el Art. 10 del Decreto 895 de Abril 03 de 1991". Pretensión frente a la cual el Juzgado de Conocimiento de esa oportunidad 9 Laboral del Circuito de Cali, concluyó que el promedio salarial devengado por el causante, a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes solicitada era la suma de $364.583.90. Al ser objeto de apelación la decisión anterior, la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali determinó que, de acuerdo con la Resolución 139 de 12 de febrero de 1993 emanada de la demandada, el promedio salarial que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante era la suma de $529.321,34, pero en el acápite rotulado" (Il) REAJUSTE DE LA BASE SALARIAL", entró a determinar la indexación de la base salarial mencionada, concluyendo que ésta se fijaba en la suma de $1.783.812,57 y de contera el valor de la mesada pensional (III), quedó en la suma de $821.482,84, decisión que por rebasar el ámbito de competencia de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, en sede de apelación, en tanto que el reajuste de la base salarial no fue objeto de la demanda, condujo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a CASAR parcialmente la sentencia, en lo que concieme al acápite titulado “(11) REAJUSTE DE LA BASE SALARIAL", no casándola en lo demás. (Sentencia de 21 de abril de 2005, acta N 44, radicado 24152, M.P. CAMILO

TARQUINO GALLEGO.

Pues bien, un análisis de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se cita, nos permite advertir, se itera, que el fallo dimanado del Tribunal de Cali fue casado exclusivamente en lo que se rotuló como reajuste de la base salarial, de lo cual pende el valor de la mesada pensional, pero el punto atinente, y rotulado "() PROMEDIO SALARIAL, se mantuvo incólume y en tal sentido, en este primer acápite el Tribunal Superior de Cali, varió la decisión emitida por el Juez Noveno, ampliamente pues este último había señalado que el promedio del salario devengado por el

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Radicación n. 50833 causante ascendía a $364. 583.90 y la Corporación Judicial regional, encontró que ascendía el susodicho promedio salarial a $529.321.34. Por consiguiente, sobre este aspecto, sí operó la COSA JUZGADA, pero no como lo pretende la demandada, -para que opere respecto de las pretensiones de la demanda y proceso que nos ocupa en esta oportunidadsino para efectos de establecer que el promedio salarial a tener en cuenta para la prestación de pensión de sobrevivientes, es la establecida por la Sala de decisión Laboral del H .Tribunal Superior del Distrito de Cali, en sentencia No. 060 de 26 de marzo de 2004, M.P. Doctor

FABIÁN VALLEJO CABRERA.

En este orden de ideas, debe resaltarse que si bien la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casó

parcialmente el fallo, en lo concemiente al acápite "(1I) REAJUSTE SALARIAL", no es menos evidente, que en puridad de verdad lo que estudió y decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en este contenido, no fue sino la indexación de la mesada pensional. Tal conclusión se desprende con meridiana claridad de la ratio decidendi, tanto en la sentencia aludida, como en la de casación. Aspecto que fue CASADO como se explicó, porque no constituyó petitum de la demanda primigenia a que nos hemos referido, con lo cual rebasó el Tribunal Superior de Cali, el ámbito de su competencia en sede de apelación. En tal sentido, es claro, como se determinó ulteriormente por este mismo Tribunal, que tal condena no constituyó cosa juzgadaentiéndase la indexación de la base salarial-como tampoco el valor de la mesada pensional asignado por la Corporación Judicial en referencia. Así las cosas, no se hace necesario ahondar en más argumentos para responder los argumentos de la demandante y la demandada, pues el promedio salarial para liquidar la prestación de pensión de sobrevivientes es el determinado por la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia de 26 de marzo de 2004, a que nos hemos referido, la cual, sí constituye cosa juzgada. Ahora bien, respecto a la indexación de la primera mesada, dijo que, una cosa son los factores para incrementar El salario a tener en cuenta para liquidar la pensión, por lo que se debía indexar la primera mesada pensional teniendo en cuenta el promedio salarial reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia n.” 060 de 26 de

marzo de 2004, o sea, la suma de $529.321,34 (resultante de los últimos 12 meses de servicio), indexación que comprenderá desde el 1 de junio de 1992 (fecha del despido) hasta el 26 de abril de 1999 (fecha del deceso del causante),

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6 Radicación n. 50833 con la fórmula: VA= VH IPC FINAL / IPC INICIAL, explicando que los reajustes legales que resulten de la pensión indexada, están prescritos desde el 3 de marzo de 2003 hacia atrás, debido a que la reclamación administrativa se hizo el 3 de marzo de 2006. Concluyó el ad quem lo siguiente: [...] modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su ligar condenar a la demandada que indexe la primera mesada pensional de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a favor de la demandante MÉLIDA URRUTIA y sus hijos menores, por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (sentencia No. 174 de 30 de septiembre de 2003), pero a partir del promedio salarial reconocido por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali, en sentencia No. 060 de 26 de marzo de 2004 ($529.321,34), indexación que comprenderá desde el 1 de junio de 1992, hasta el 26 de abril de 1999, cancelando en forma retroactiva la diferencia debida, en razón de la base salarial que se tendrá en cuenta. De otra parte se dirá en el ordinal primero prementado que la pretensión de indexación de la base salarial, a diferencia de su

reajuste, es imprescriptible, por lo que no prospera la excepción de prescripción, como si acontece respecto al reajuste legal de las mesadas ya pagadas a la demandante, declarándose, que los reajustes causados desde el 26 de abril de 1999 hasta el 3 de marzo de 2003 se encuentran prescritos. Respecto de la pretensión de pago intereses moratorios, sobre el cual se definió por el Tribunal Superior de Cali, que no aparejaba petición accesoria, debe señalarse que no es procedente su pago, en primer término porque, tal como lo tiene averiguado y definido la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo se aplica para las pensiones otorgadas con base en la Ley 100 de 1993 y la que nos ocupa es una pensión que se solicitó con base en la Ley 12 de 1975 y en segundo término, también lo definió la jurisprudencia laboral de la citada Corporación, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 solo proceden cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales y no por indexación de la primera mesada. Por ende, se confirmará este aspecto del fallo apelado, pero por estos motivos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 50833

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, [...] en cuanto MODIFICÓ el ordinal primero de la sentencia del A

quo y condenó a la accionada a indexar la primera mesada pensional de la pensión de sobrevivientes reconocida judicialmente en favor de la demandante; en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción respecto de la indexación y la declaró respecto de las mesadas pensionales anteriores al 3 de marzo 2003 [...]. Para que en sede de instancia se revoquen los ordinales primero y tercero de la decisión del a quo, para que en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Seguidamente en un acápite denominado ALCANCE SUBSIDIARIO DE IMPUGNACIÓN solicitó que: En el evento de no casar la sentencia en los términos solicitados anteriormente, respetuosamente solicitó que una vez casada parcialmente la sentencia del ad quem subsidiariamente se sirva MODIFICAR la decisión del A quo para ordenar la LIQUIDACIÓN e INDEXAR la pensión del demandante pero aplicando los índices de precios al consumidoIrPC inicial correspondientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y el IPC final de la fecha de causación de la pensión sobre el valor inicial de la pensión reconocida por $%166.769,68, declarando probadas las excepciones de cosa juzgada y la de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2003 [...]. Con tal propósito por la causal primera de casación formuló tres cargos, que no fueron objeto de réplica, que se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Anuncia el recurrente la finalidad del cargo relacionada con el «SALARIO BASE DE LA INDEXACIÓN - COSA

JUZGADA», lo formuló así:

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8 124 Radicación n. 50833 La sentencia acusada incurrió en violación medio, indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, art. 115, 174, 187, 251, 252, 332 y 331 del Código de Procedimiento Civil; 488 del C.S.T, y 29 de la Constitución política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 19 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887, 8 de la ley 171 de 1961, 46 y 47 de la ley 100 de 1993 EN RELACIÓN con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 26 del decreto 2127 de 1945; 306, 307, 308 y 488 del C.P.C.; 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 7, 9 y 10 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1651 de 1991; 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C.; art. 1, 2 y 3 de la ley 33 de 1985; artículo 1 de la ley 62 de 1985; arts. 14, 36, 117, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 1 de la ley 33 de 1973, artículo 1 del Decreto 690 de 1974, art. 1 de la ley 12 de 1975, ley 44 de 1980 art. 1 y 2, Ley 113 de 1985 art. 1, Decreto 819 y 116 de

1989. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la Sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASÓ parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali del 26 de marzo de 2004, pero únicamente en lo concerniente al acápite de REAJUSTE SALARIAL relacionado con la indexación de la mesada pensional pero no en lo relativo al promedio salarial para liquidar la pensión de sobrevivientes de la demandante. 2.- Erró el ad quem al NO dar por demostrado, estando probado, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 24152 del 21 de abril de 2005 CASÓ la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 26 de marzo de 2004 en el proceso instaurado por la demandante en contra de la misma accionada (radicado 760013105-00920000366) y en su lugar actuando en sede de instancia, confirmó en su totalidad la decisión proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali de fecha 30 de septiembre de 2003. 3.- Tener por establecido sin estarlo que el valor del ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante corresponde al determinado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali del 26 de marzo de 2004, en la suma de $529.321.34. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que el Juez 9 Laboral del Circuito de Cali en el proceso ordinario laboral anterior instaurado por las mismas partes en sentencia del 30 de septiembre de 2003 estableció que el promedio salarial devengado por el causante

para efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes lo fue en $364.583.90. 5.- No dar por establecido siendo evidente su prueba que el valor de la pensión de la demandante obtenida por el juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2003

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Radicación n. 50833 (folio 25 y 26), correspondió a la suma de $166.769.68 (correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral con el causante en el año 1992). 6.- No dar por demostrado estándolo, que el valor de la sustitución pensional reconocida a la demandante a partir del año 1999 por el juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2003 (folio 27), correspondió a la suma de $241.192.33 valor resultante de aplicar a la suma de $166.769.68 del año 1992, más los incrementos legales de los años 1993 a 1999. 7.- No dar por demostrado estándolo, que el valor de la sustitución pensional reconocida a la demandante a partir del mes de noviembre de 2003 por el juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2003 (folio 27), correspondió a la suma de $338.611.72. 8.- Dar por demostrado sin estarlo que operó la COSA JUZGADA únicamente respecto del valor del promedio salarial establecido por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Cali, en sentencia del 26 de marzo de 2004, en la suma de $529.321.34. 9.- No dar por demostrado, estando plenamente comprobado, que

en el presente proceso se configura LA COSA JUZGADA respecto de las decisiones proferidas por el Juzgado 9 laboral del Circuito de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2003 confirmada por la H. Corte Suprema de justicia Sala laboral del 21 de abril de 2005 radicado 24152. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal:

1. Documento escrito de demanda que origina el proceso (folios 65 a 68).

2. Contestación de la demanda en el presente proceso (Folios 143 a 152)

3. Sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali de fecha 30 de septiembre de 2003 dentro del proceso radicado con el número 366-2000. (Folios 11 a 29).

4. Sentencia de segunda Instancia proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de fecha 26 de marzo de 2004 radicado 760013105-00920000366. (Fol. 30 a 42).

5. Sentencia proferida por la Corte Suprema de justicia Sala Laboral de fecha 21 de abril de 2005, radicado 24152. (Folios 43 a 52).

6. Obra a folios 88 a 91 la Resolución 2211 del 15 de septiembre de 2005 en la cual se reconoce el derecho a la sustitución de la pensión a la demandante.

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105 Radicación n. 50833

7. Escrito de apelación presentado por la accionada (folio 225 a

228). Para demostrar el cargo respecto al último salario del causante expuso: En realidad fue desafortunado el entendimiento que hizo el Ad

quem de la sentencia de casación ya mencionada, toda vez que ello no fue lo expresado por esa H. Corporación, quien, luego de CASAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 26 de marzo de 2004, (según la solicitud que se hiciera en el alcance de la impugnación formulado), en sede de instancia CONFIRMÓ la decisión del A quo, sin ningún otro miramiento o aclaración. Por ello es errado del Ad quem pretender dar otro sentido o alcance distinto al explícito en dicha sentencia; efectivamente al indicar la H. Corte de Casación que se CONFIRMA la decisión del A quo, conlleva a que los numerales 1 a 8 de dicha providencia sean inmodificables, es decir, el primer numeral hizo referencia al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante; el segundo a la condena de una suma por retroactivo de mesadas pensionales adeudadas desde el 26 de abril de 1999 al 31 de octubre de 2003; el tercero condenó al pago de mesadas pensionales adeudadas por el periodo del 26 de abril de 1999 al 31 de octubre de 2003; el cuarto ordenó a la accionada a dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha sentencia; el quinto condenó a incluir a la demandante y sus hijos en la nómina de pensionados; el sexto la condenó a continuar pagando las mesadas pensionales a partir de noviembre de 2003 en la suma de $338.611.72 en un 50% para la demandante y el otro 50% para los hijos menores; el séptimo declaró el incremento de la pensión a favor de la demandante en la fecha que los hijos

menores lleguen a la mayoría de edad o culminen estudios o los abandonen conforme al art. 47 de la Ley 100 de 1993 y el octavo condenó en costas a la parte vencida. Ahora bien, las sumas obtenidas por dicho despacho judicial (juzgado 9 laboral del Circuito de Cali) se discriminan en las consideraciones de la sentencia en donde se refleja que toma como último salario del causante la suma de $166.769.68 mensuales en el último año de labores (folio 26 cuademo principal). A partir de dicho valor obtenido para el año 1992 (fecha del retiro del causante), el citado juez le efectuó los incrementos legales correspondientes a los años 1992 a 1999 (periodo comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha del deceso del causante) y así dedujo que el VALOR DE LA PENSIÓN para el año 1999 correspondía a la suma de $241.192.33 a cuyo valor le aplicó de igual manera los incrementos legales de los años posteriores (2000 a 2003) arrojándole la suma final de $338.611.72 como mesada pensional para el año 2003. De manera que es claro que el salario obtenido por dicho juez como base de liquidación de la pensión lo fue de $166.769.68 al cual le aplicó los índices de devaluación de los años 1993 hasta la fecha

SCLAJPT-10 V.00 1

Radicación n. 50833 a partir de la cual se reconoció la sustitución pensional en 1999 y así obtenido el valor de la pensión le efectuó los correspondientes incrementos pensionales hasta la fecha de dicha providencia

(2003) y no las sumas que equivocadamente tomó el ad quem del presente asunto. Respecto a la cosa juzgada, dijo que no se dio aplicación al art. 332 del CPC, al declararla solo en forma parcial, pues en ambos procesos fue demandada la misma entidad y los hechos soporte de las pretensiones se encontraban relacionados con el monto de la primera mesada pensional.

VII. CARGO SEGUNDO Lo acusó así: La sentencia acusada incurrió en violación medio, indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266, del Código de Procedimiento Civil lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993; 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969; 14, 16 y 19 del C.S.T.; artículo 14 de la ley 100 de 1993 y a la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1 de la ley 62 de 1985, y 1 y 3 de la ley 33 de 1985; EN RELACIÓN con los artículos 1 del Decreto 1158 de 1994; 12, 14, 17, 18 y 20 de la ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; arts. 2, 21, 33, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; artículos 12, 28 y 29 del decreto 1650 de 1977; 8 de la ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627,

1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 48 y 53 de la Constitución Política y artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la liquidación de la indexación de la pensión sanción se debió efectuar únicamente

sobre la ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN,

PRIMAS DE ANTIGUEDAD, PRIMA TÉCNICA, ASCENSIONAL, DE

CAPACITACIÓN, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO devengados por el causante señor SALOMÓN LUCUMÍ en el último año de servicios. 2.- No dar por establecido siendo evidente que el valor del sueldo devengado por el causante en el último año de servicios lo fue por Un valor de $92.443.65.

SCLAIPT-10 V.00

12 1706 Radicación n. 50833 3.- No dar por demostrado que el valor de $230.197.46 tomado como parte del salario base de liquidación de la indexación de la pensión corresponde a primas y otras eventualidades que no forman parte de los factores salariales para esa prestación. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal:

1. Sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali de fecha 30 de septiembre de 2003 dentro del proceso radicado con el número 366-2000. (Folios 11 a 29).

2. Sentencia de segunda Instancia proferida por Tribunal Superior

de Distrito Judicial de Cali de fecha 26 de marzo de 2004 radicado 760013105-00920000366. (Fol. 30 a 42).

3. Sentencia proferida por la Corte Suprema de justicia Sala Laboral de fecha 21 de abril de 2005, radicado 24152. (Folios 43 a 52).

4. Obra a folios 88 a 91 la Resolución 2211 del 15 de septiembre de 2005 en la cual se reconoce el derecho a la sustitución de la pensión a la demandante.

También argumentó que esos errores se cometieron por no apreciar los siguientes medios de prueba:

1. FI. 193 correspondiente a la relación de tiempo de servicios y salarios devengados por el causante en el último año de servicios. demandante (sic), en la que se refleja que formó parte del salario promedio del causante ($322.641.11) las primas semestrales y anuales y otras eventualidades.

2. FL. 194, 195 y 196 liquidación de cesantía final y prestaciones sociales del causante.

Para demostrar el cargo dijo que el Tribunal erró al liquidar la pensión, pues no todos los factores salariales devengados en el último año de servicios podían ser tenidos en cuenta para liquidarla, por no formar parte de las pensiones legales, ya que se debía liquidar con los factores mencionados en el art. 1 de la Ley 62 de 1985 y, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, como también lo hizo el art. 1 del D 1158 de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 50833 1994 y el AL 01 de 2005.

VII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea del siguiente elenco normativo: [...] artículo 19 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887; 21, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; que condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961, y a la infracción directa del artículo 1 de la ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1, 3, 4, 13, 14, 16, 20, 21 del C.S.T.; artículo 1, 2 y 3 de la ley 33 de 1985; 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, artículo 1 del acto legislativo 1 de 2005; 1, 11 de la ley 6 de 1945; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649 del C.C.

Para demostrar el cargo dijo respecto a la forma de liquidar la pensión que: No, en realidad el ad quem debió en primer lugar tomar como precedente judicial la reiterada jurisprudencia emitida por esa H. Corporación relacionada con la obtención del ingreso base de liquidación de la pensión del artículo 8 de la ley 171 de 1961, fijando como fecha de causación en el momento en que se reunieron los presupuestos exigidos para adquirir el derecho, es decir, la fecha de terminación de la relación laboral y la causa de la misma o forma de retiro (30 de mayo de 1992), requisitos que al

tenor de lo interpretado por la H. Corte Suprema de Justicia son los únicos para establecer la causación de esa clase de pensión; el Ad quem se abstuvo de considerar que el cumplimiento de la edad corresponde a la mera exigibilidad de la prestación, lo que conlleva que aplicado al asunto de autos para el mes de mayo de 1992 se encontraba vigente el

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