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CSJ - SL3058-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3058-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

53 República de Colombia Cesa Suprema de derdcla Sala di Casada Sena salad. DescialasIlia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3058-2021 Radicación n.°82710 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA hoy AFP PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró MAFtÍA LUISA FORERO BARRERA en nombre propio y en representación de su menor hija LNLF, contra CASA MODERNA LTDA., la recurrente y la llamada en garantía

BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES María Luisa Forero Barrera, al actuar en nombre propio y en representación de su menor hija LNLF, pretendió que se condenara a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Radicación n.°82710

AFP Porvenir SA, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte en «accidente de trabajo» de Jairo Alberto López Acosta, las mesadas pensionales adeudadas «y las primas legales, a partir de la data del fallecimiento del asegurado y de forma vitalicia, en los porcentajes correspondientes», los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones, relató que contrajo matrimonio el 15 de marzo de 1985 con Jairo Alberto López Acosta, quien fungió como socio y empleado de Casa Moderna Ltda., desde el 12 de enero de 1986 hasta el 2 de marzo de 2001; que su cónyuge desempeñó el cargo de representante de ventas y entre sus funciones se encontraban las de vender electrodomésticos, joyas, relojes y hacer préstamos en efectivo; que el 2 de marzo de 2001, cuando regresaba por la vía de Guaduas a Bogotá, «luego de cumplir las labores», fue interceptado por el grupo subversivo ELN en una pesca milagrosa y posteriormente asesinado; que dependía económicamente del fallecido. Narró que el empleador Casa Moderna Ltda., estaba en mora con los aportes a «Riesgos Profesionales del trabajador Jairo Alberto López Acosta», correspondientes a los ciclos «marzo de 2000 hasta febrero del año 2001, inclusive»; que procedió a reclamar la prestación ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, petición que fue rechazada con sustento en la realización de los pagos «extraordinarios», y que el fallecido se desafilió de manera automática por la mora mencionada; que también se le informó que la pensión de 2 Radicación n.°82710 sobrevivientes debía asumirla el empleador y por ello, para hacer la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, se le exigió que Casa Moderna Ltda.,

reconociera «el derecho reclamado o en su defecto se debía aportar una sentencia judicial que así lo ordenara». Afirmó que por asesoría de un profesional del derecho, se resolvió que la empleadora certificara que reconocería la prestación, sin ser ello cierto; que la administradora de fondos de pensiones devolvió los saldos de la cuenta individual del causante, equivalentes a la suma de $18.309.050 que se consignó «en su cuenta bancaria»; y, que interpuso acción de tutela, que fue fallada en su contra ((fs.°4 a 20). BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy AFP Porvenir SA, se opuso a las pretensiones condenatorias; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de muerte del señor López Acosta «por accidente de trabajo», la petición de la prestación, la respuesta negativa y la devolución de saldos. De los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que el rechazo del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tuvo razón en el origen de la muerte pues, fue producto de un accidente de trabajo, cuando aquel regresaba de una correría de ventas por la zona de Mariquita, esto es, que perdió la vida al ser atacado por un grupo armado insurgente, en ejercicio de su labor. Agregó que además, no se dejaron acreditadas 3 Radicación n.°82710 las 26 semanas de cotización mínimas requeridas en el ario inmediatamente anterior al fallecimiento. Solicitó que se integrara a la /itis a BBVA Seguros de

Vida Colombia SA y, propuso las excepciones de

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI

REPRESENTADA DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES PRETENDIDA EN LA DEMANDA POR AUSENCIA

DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA

LEY PARA TENER DERECHO A DICHA PENSIÓN», «AUSENCIA DE

DERECHO SUSTANTIVO RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR OBLIGADO AL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», cobro de lo no debido, mala fe, prescripción, buena fe y compensación (fs.°74 a 84). Al reformar la demanda, la parte actora agregó como parte demandada a la sociedad Casa Moderna Ltda., de quien reclamó se declarara que nunca reconoció ni pagó la pensión de sobrevivientes ala parte actora (fs.°124 a 141 y 144145). La administradora de fondos de pensiones accionada, rechazó lo peticionado, en iguales términos a la contestación inicial e insistió en que la muerte se dio por causa del trabajo cuando el señor López Acosta al desempeñarse como vendedor de Casa Moderna Ltda., regresaba a Bogotá. Agregó que el empleador se hizo responsable de la pensión, precisamente por tratarse de un « verdadero accidente de trabajo»; que en todo caso, la prestación debía ser asumida por el sistema de Riesgos Profesionales o Laborales en cabeza 4 55 Radicación n.°82710 de la administradora correspondiente, donde estaba afiliado el causante por cuenta de la empresa citada (fs.°158 a 169).

BBVA Seguros de Vida Colombia SA, se opuso al éxito de lo pretendido en la demanda inicial; de los hechos admitió la existencia de la relación laboral entre Casa Moderna Ltda., y Jairo López Acosta, la petición de la pensión, la respuesta negativa, y lo relacionado con el reconocimiento de la prestación por parte del empleador, de los demás indicó que ninguno le constaba. Planteó como excepciones, las de «El pago de la eventual pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor JAIBO ALBERTO LOPEZ ACOSTA corresponde a la ARL, a la cual se encontraba afiliado o en su defecto su empleador al haber tenido su fallecimiento origen profesional», falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema General de Pensiones, «La mora del empleador y la realización de pagos extemporáneos no alteran el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», «La devolución de saldos acumulados en la cuenta individual evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos por parte del afiliado fallecido y deja sin posibilidad de financiación a la pensión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones», prescripción, «BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. solo podrá ser condenada en el evento en que se determine que el señor JAIRO ALBERTO LÓPEZ ACOSTA falleció por causa común y cumplió los requisitos de cotización establecidos por la Ley 5 Radicación n.°82710

para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema General de Pensiones» y, «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada» (fs.°178 a 215).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 12 de diciembre de 2016 (fs.°cd 316), resolvió: Primero: Declarar que la muerte del señor Jairo Alberto López Acosta, falleció (sic) por causas de origen común, el 2 de marzo de 2001.

Segundo: Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% del salario mínimo legal vigente, es decir, $286.000, a favor de LNLF en calidad de hija del señor Jairo Alberto López Forero (q.e.p.d.) por medio de su representante legal, la señora María Luisa Forero Barrera (...), y, el 50% a favor de la señora María Luisa Forero Barrera, desde el 2 de marzo de 2001, en proporciones iguales, debiendo realizar los ajustes legales a que haya lugar, debidamente indexadas.

Tercero: Condenar a BBVA Seguros de Vida Colombia SA a pagar la suma adicional para completar el capital necesario que financie el monto de la prestación de sobrevivientes, previo el cálculo actuarial pendiente.

Cuarta: Absolver a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, del reconocimiento y pago de intereses moratorios, por las razones expuestas en la

parte motiva de la providencia.

Quinto: Absolver a la demandada Casa Moderna Ltda., de las pretensiones incoadas en su contra.

Sexto: Declarar la prescripción parcial únicamente de las mesadas pensionales de la demandante señora María Luisa Forero Barrera (...), desde el 25 de septiembre de 2009 hacia atrás, de acuerdo a las consideraciones realizadas por este despacho.

6 5(0 Radicación n.°82710

Séptimo: Condenar en costas a la demandada Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. Tásense.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver las apelaciones de las entidades condenadas por el a quo, a través de fallo de 4 de abril de 2018 (fs.'cd 322 y 323 a 344), resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% del salario mínimo legal a favor de LNLF hasta cuando cumpla 18 arios de edad o, en su defecto hasta los 25 arios, sí acredita la calidad de estudiante; el restante 50% a María Luisa Forero Barrera, a partir de 2 de marzo de 2001; AUTORIZANDO a PORVENIR S.A. a compensar la suma otorgada como devolución de saldos equivalente a $18.309.050.00. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral séptimo de la decisión censurada, para en su lugar, CONDENAR en costas de primera

instancia a la accionada PORVENIR S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. TERCERO.- CONFIRMARLA en lo demás, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. .• En lo que al recurso extraordinario interesa, después de reseñar lo previsto en el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, y lo expuesto por la parte demandante en los hechos «7 y 6.7 de la demanda y reforma», indicó que debía «establecer si el accidente que ocasionó la muerte de López Acosta en su 7 Radicación n.°82710 trayecto de regreso a Bogotá se puede considerar de origen laboral». Expresó que en relación con «el accidente de trabajo in itinere», esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, explicó que tiene lugar cuando con ocasión, [...] del desplazamiento del trabajador a su sitio de trabajo cuando el empleador suministra el transporte, pues, extiende el nexo de la obligación laboral y el ámbito de responsabilidad patronal, así como de subordinación conllevando que el trabajo comienza a partir del momento en que los trabajadores suben al vehículo y cesa en el instante en que descienden a su regreso. Detalló los siguientes documentos que se aportaron al expediente: [...] (i) certificación emitida por el Gerente de Casa Moderna Ltda., Francisco de Jesús López, en la que consta que Jairo Alberto López Acosta laboró para la empresa, de 12 de enero de 1986 a 02 de marzo de 2001, calenda de su fallecimiento, con una última

asignación de $518.400.00, (fi) cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del causante, (iii) carné del fallecido, en el que aparece que Jairo Alberto López Acosta era el Representante de Ventas de Casa Moderna Ltda. e, (iv) inspección de cadáver N° 018, expedida por la Fiscalía General de La Nación, en la que se anotó "POSIBLE MANERA DE MUERTE: Muerte Violenta causada con arma de fuego... INVESTIGACIÓN PREVIA: Se estableció que el hoy occiso se movilizaba en una camioneta marca Toyota Hilux, de placas CHP 257 de Chía y al llegar al lugar donde se realizó la diligencia fue interceptado por sujetos pertenecientes al grupo subversivo ELN, los cuales realizaban una pesca milagrosa en la vía que de Guaduas conduce a Villeta, Vereda Chorrillo, frente a Telecom vía Chapaima, que fue bajado de su automotor junto con otras personas y al presentarse el enfrentamiento de los guerrilleros con el Ejército éste se ocultó y al parecer minutos después regresó al automotor cuando los subversivos huían, al notar la presencia de éste dentro del vehículo, procedieron a dispararle causándole la muerte...". Se refirió a lo declarado por Claudia Patricia López Acosta y Andrés Felipe López Forero, hermana e hijo del 8 5-+ Radicación n.°82710 fallecido y, con «los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto», coligió que el accidente en que falleció Jairo Alberto López Acosta tenía

origen común, en tanto el empleador no suministró el transporte ni había extendido su ámbito de responsabilidad patronal en el desplazamiento del trabajador pues, el causante se movilizaba en la camioneta que usaba de manera particular en su vida diaria, como lo declaró Andrés Felipe López Forero, [...] quien manifestó que su padre viajaba en una camioneta que siempre estaba parqueada en el apartamento, hacían mercado, iban de paseo o a la finca del abuelo, andaban para arriba y para abajo en ese vehículo. Adicionalmente, el motivo del deceso de López Acosta no sobrevino por causa o con ocasión del trabajo, sino que fue una muerte violenta con ocasión del conflicto armado de la época, según se colige de la inspección del cadáver N° 018, expedida por la Fiscalía General de La Nación. A renglón seguido, resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual tuvo en cuenta los ciclos que estuvieron en mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo formula así: 9

Radicación n.°82710 Aspira mi mandante, con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto condenó a mi representada al pago de la pensión de sobrevivientes. En sede de instancia solicito se REVOQUE la decisión del A quo y ABSUELVA a mi representada de las pretensiones de la

demanda. Con el segundo cargo aspira mi mandante que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó la indexación de las sumas retroactivas y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado por mi representada. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el aparte final correspondiente del numeral SEGUNDO del fallo de primer grado que condenó a mi representada a indexar las mesadas adeudadas en la forma dispuesta y la absuelva de tal actualización. Sobre costas se resolverá por la Sala. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica solo de la parte actora.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 46 y 47 «por remisión de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a dejar de aplicar los artículos 139, 249, 255 Ley 100 de 1993, 8° y 9° DL 1295 de 1994».

Como errores de hecho, enlista: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del causante fue por causa o con ocasión del trabajo. lo SS Radicación n.°82710 2.- No dar por probado, estándolo, que el informe de Acta de Inspección al cadáver efectuado por el CTI de la Fiscalía se basó en evidencias obtenidas en el lugar de los hechos sobre el posible origen de la muerte. 3.- Dar por probado, sin estarlo, que la causa y origen de la muerte fue común. Afirma que los desaciertos del ad quem, fueron

consecuencia de la equivocada valoración de las siguientes pruebas:

1. Acta de inspección al cadáver No. 018 CTIV, Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación, folios 31 a 35.

2. Protocolo No. 012-2001 Acta de levantamiento No. 018 del causante, folios 36 Y 37.

3. La demanda y su reforma, a folios 1 a 18.

4. Testimonios rendidos por Claudia Patricia López Acosta y Andrés Felipe López Forero en audiencia de 3 de febrero de

2015.

5. Interrogatorio de la demandante en audiencia de 3 de febrero de 2015.

6. Certificación de empleo a folio 19 de la demanda.

Como prueba dejada de valorar denuncia la «Declaración de reconocimiento de pensión por riesgo profesional a favor de la demandante y de sus hijos suscrito por el representante legal de Casa Moderna Ltda., a folio 27». No discute los discernimientos jurídicos del Tribunal sobre el concepto de accidente laboral o común; lo que cuestiona es que concluyera, al confirmar la decisión del juez de primer grado, «en forma por demás irreflexiva y sin respaldo en lo probado en el proceso, que el origen de la muerte del causante fue común». I Radicación n.°82710 En cuanto a la demanda y su reforma, asevera que si bien no constituye en sí una prueba, no por ello puede dejarse de lado el relato de los hechos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte del actor (sic); que el causante trabajaba para una empresa como representante de ventas de la cual también

era socio; que el 2 de marzo de 2001, fecha de muerte era un viernes, día hábil de trabajo y que regresaba a Bogotá en cumplimiento de sus tareas laborales; que al pasar por la vía que conduce de Guaduas a Villeta, vereda Chorrillo frente a Telecom vía Chopaima, según el acta de inspección del cadáver, cayó en un choque armado entre el ELN y miembros de las Fuerzas Armadas. Destaca que el anterior relato se apreció en forma, puesto que, [...] si precisamente la actividad del causante era su desempeño como representante de ventas de Casa Moderna Ltda., empresa comercializadora de electrodomésticos, joyas, relojes, préstamos en efectivo, entre otras, a pensionados de todo el país, en diferentes zonas del territorio nacional, estaba expuesto a accidentes, asaltos y robo, que en determinado momento le causaran lesiones o la muerte, como en este caso. En lo que atañe al interrogatorio de parte «al demandante» practicado en audiencia de 3 de febrero de 2015, aduce que con este medio de convicción se corroboró lo expuesto en los hechos del escrito inaugural, los que siempre apuntaron en «la dirección correcta de pretender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional o laboral y en los hechos, la actividad del esposo y causante consistía en vender mercancías en todo el país». 12 $9 Radicación n°82710 Expone que la testigo Claudia Patricia López Acosta, hermana del fallecido, fue precisa y conteste al afirmar que su hermano realizaba actividades de ventas y regresaba de

laborar; que trabajaba y hacía esas correrías y venía de regreso a Bogotá; que visitaba a los pensionados para hacer sus ventas y las programaba, puesto que también «era socio»; que la empresa le suministraba al causante para los gastos de transporte del viaje como gasolina, peajes, etc y el carro en que se transportaba el día del deceso, era del padre de la víctima quien fungía como representante legal de la empresa Casa Moderna y, que el afiliado no cumplía horario de trabajo; que también declaró Andrés Felipe López Forero, hijo del causante, quien manifestó que su padre era vendedor de Casa Moderna, empresa familiar de la que era socio; que el abuelo era el jefe; que su padre regresaba de una correría de ventas cuando falleció, las que realizaba en la camioneta de su abuelo y que fue muerto en una pesca milagrosa. Indica que la certificación de empleo expedida por Casa Moderna Ltda., firmada por su representante legal Francisco de J. López Ballesteros en su condición de gerente y padre del causante, da cuenta que este laboró al servicio de esa empresa desde el 12 de enero de 1986 hasta el 2 de marzo de 2001; que esta «pieza procesal» erróneamente valorada, confirma lo expuesto por la demandante en el interrogatorio de parte, y los testimonios recaudados en tanto sostuvieron que el afiliado era trabajador de Casa Moderna Ltda. y que falleció en ejercicio de esa labor. 13 Radicación n.°82710 Refiere que con el Acta de inspección al cadáver n.°018 CTIV, Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación,

(fs.°31 a 35), y en el Protocolo n.°012-2001 Acta de levantamiento n.°018 del CTI (fs.°36 y 37), se acredita como sucedieron los hechos que ocasionaron la muerte del causante: «la posición del cadáver, la descripción de las prendas de vestir, las pertenencias encontradas que incluye la afiliación al ISS, los billetes encontrados en su cartera, etc. La descripción de las heridas, y las evidencias encontradas». Asevera que en la carta de marzo 18 de 2002 suscrita por el señor López Ballesteros en su condición de representante legal de Casa Moderna Ltda., informó «a la demandante que por instrucciones de la Junta de Socios se hace responsable del pago de la pensión por riesgos profesionales a favor de la demandante y de sus hijos como beneficiarios de Jairo Alberto López Acosta y que ese reconocimiento se realiza con arreglo a las leyes vigentes», declaración que constituye confesión y, que no fue valorada, como quiera que allí se reconoció que la empresa «no tenía una afiliación en riesgos laborales al causante y que por tal omisión asume el pago de esa prestación, reconociendo que la causa de la muerte fue laboral». Estima que pese a lo que demuestran las pruebas, el Tribunal dio por sentado que la causa de la muerte fue común, y «sin tener en cuenta los testimonios», afirmó que la camioneta que conducía el causante era particular; que «presumió que no era un instrumento de trabajo», a pesar de lo que los declarantes manifestaron que era del abuelo,

14 GO Radicación n.°82710 gerente de la empresa familiar donde el fallecido también era socio, «dándole una particular connotación, equivocada por demás, como que el causante regresaba de un paseo, ajeno a su actividad como vendedor por el territorio nacional». Considera que las conclusiones del operador judicial, se basaron en simples conjeturas a pesar de disponer de pruebas, con las que podía «contradecir la sentencia del Juez Aquo» «, distrayéndose en la mora del empleador que no viene al caso en la calificación del origen de la muerte del causante». Asegura que de haberse analizado los medios de convicción enlistados en el cargo, la conclusión no era otra que la muerte del causante fue por causa o con ocasión del trabajo mientras se encontraba trabajando, a lo que no arribó por desviar el análisis de fondo en torno a la mora del empleador, en los pagos de seguridad social «y que mi representada no efectuó las gestiones de cobro». A continuación, formula las siguientes interrogantes: 1. ¿Se puede desestimar que el causante falleció por causa distinta a su actividad de representante de ventas en el territorio nacional? 2. ¿Estaba conduciendo el causante un vehículo de propiedad de su padre, fundador y socio de la empresa Casa Moderna Ltda.? 3. ¿La actividad que estaba cumpliendo o desarrollando el viernes 2 de marzo de 2001 en horas de la tarde era laboral? 15 Radicación n.°82710 4. ¿Su retorno a la ciudad de Bogotá ese viernes 2 de marzo de 2001 era la culminación de su actividad como vendedor en la vía Guaduas - Villeta rumbo a Bogotá?

5. ¿Los hechos que ocasionaron la muerte del causante fueron fruto de un asalto por un grupo subversivo, estando trabajando?

A los que responde, así: A la primera pregunta: No es posible concluir de manera contundente como lo hace el Tribunal que el homicidio en persona del causante fuera ajeno a su actividad laboral. Eso no es posible tenerlo como conclusión para desvirtuar la actividad laboral que estaba cumpliendo el causante al retornar a la ciudad de Bogotá después de su correría de ventas por esa zona del país.

A la segunda pregunta: Si. Está probado y lo corroboran los testigos que el causante venía conduciendo un vehículo del dueño y fundador de la Empresa, por lo tanto, ese era su herramienta de trabajo para las correrías.

A la tercera pregunta: Si. Esa era su actividad laboral o de trabajo. No estaba el causante conduciendo un vehículo ajeno a la Empresa con la que trabajaba ni estaba cumpliendo actividades diferentes a las que se desempeñaba como vendedor de Casa Moderna Ltda., como está probado.

A la cuarta pregunta: Si. Todas las evidencias probatorias que tuvo en cuenta el Ad quem pero valoró en forma equivocada concluyen que el causante regresaba de su jornada laboral hacia la ciudad de Bogotá en día hábil y en itinerario cumplido.

A la quinta pregunta: Si. Desde luego que para el oficio de vendedor con correrías por el territorio nacional, su exposición al riesgo laboral es alta, como sucedió en efecto, cuando por un asalto en el camino, halló la muerte.

Sostiene de un análisis objetivo de los hechos, no cabe ninguna duda que la muerte de Jairo Alberto López Acosta

se produjo por causa o con ocasión del trabajo, por encontrarse laborando, que no a otra actividad ajena a sus actividades. 16 Radicación n.°82710

VII. RÉPLICA La parte opositora resalta «errores insalvables de técnica que impiden el estudio» de la demanda de casación; advierte que la censura se equivocó al indicar que la sentencia acusada «Es la dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral [...J», fecha que corresponde a la del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, porque la del Tribunal fue proferida el 4 de abril de 2018; que acusa unas pruebas como equivocadamente apreciadas y al mismo tiempo como dejadas de apreciar, en este caso, el interrogatorio de parte; que la prueba testimonial no es apta en el recurso extraordinario.

Con todo, afirma que la demostración del cargo es deficiente, puesto que el sentenciador de alzada para resolver la controversia, se valió de diversas pruebas que no fueron enlistadas en el cargo y por ello, dejan el fallo incólume.

VIII. CONSIDERACIONES Resulta ser cierto que la administradora de pensiones recurrente al describir la sentencia que impugnaba en esta sede, refirió la de fecha 12 de diciembre de 2016, data que corresponde a la del juez de primer grado, sin embargo, para la Sala está claro que la fecha trascrita obedeció a un lapsus, en tanto fue consistente en que el recurso se dirigió contra la decisión proferida por el Tribunal.

17 Radicación n.°82710

Hecha la anterior precisión, se recuerda que el operador judicial tras referirse al «accidente de trabajo in itinere», concluyó que de la valoración conjunta del acervo probatorio que reseñó, el accidente en el que perdió la vida Jairo Alberto López Acosta era de origen común, por cuanto el empleador no suministró el transporte ni extendió su ámbito de responsabilidad patronal en el desplazamiento del trabajador pues, el causante se movilizaba en la camioneta que usaba de manera particular en su vida diaria. Agregó que el motivo del deceso no sobrevino por causa o con ocasión del trabajo, sino por la confrontación bélica entre un grupo subversivo y las Fuerzas Armadas. A fin de resolver si el ad quem se equivocó al estimar que el accidente en el que falleció Jairo Alberto López Acosta fue de origen común, que no de trabajo, se examinarán los documentos que se denunciaron como erróneamente estimados y no apreciados, en aras de verificar si tales medios de convicción acreditan lo argumentado por la censura. El Acta de Inspección a cadáver n.°018 CTIV (fs.°33 a 36), describe los hechos que ocurrieron el día del siniestro y las evidencias que se hallaron en el lugar. Allí se puntualizó: [...] que el hoy occiso se movilizaba en un camioneta marca Toyota Hilux, de placas (...), y al llegar al lugar donde se realizó la diligencia, fue interceptado por sujetos pertenecientes al grupo subversivo ELN, los cuales realizaban una pesca milagrosa en la vía que de Guaduas conduce a Villeta, vereda Chorrillo, frente a

Telecom vía a Chapaima, que fue bajado de su automotor junto con otras personas y al presentarse el enfrentamiento de los guerrilleros con el Ejercito este se ocultó y al parecer minutos 18 C2 Radicación n.°82710 después regresó al automotor cuando los subversivos huían, al notar la presencia de este dentro del vehículo, procedieron a dispararle causándole la muerte I. ..]. El Protocolo n.°012-2001 (fs.°38 y 39), relaciona los elementos recibidos, sus características, el procedimiento e instrumentación, hallazgos y resultados del Acta de Levantamiento n.°018. La certificación emitida por Casa Moderna Ltda. (11021), hace constar que Jairo Alberto López Acosta laboró para dicha empresa desde el 12 de enero de 1986 hasta el 2 de marzo de 2001; que devengaba la suma de $518.400 mensuales. Los anteriores documentos si bien acreditan los hechos en los que perdió la vida el causante, quién fue su empleador, los extremos temporales de la relación laboral y el salario que devengaba, no aportan información que indique que el vehículo en el que se movilizaba el señor López Acosta el día de los hechos fuera suministrado por Casa Moderna Ltda., como medio de transporte particular o, que por medio de este extendiera su ámbito de responsabilidad en el desplazamiento que hacía, argumento principal con el que el ad quem confirmó lo resuelto por el a quo. En el folio 29, se encuentra escrito de fecha 18 de marzo de 2002 donde el representante legal de la sociedad empleadora, manifestó:

19 Radicación n.°82710 [...] de conformidad con las instrucciones dadas por la Junta de Socios, ésta sociedad se hace responsable del pago de la Pensión Por Riesgo Profesional, a favor suyo y de sus hijos menores, como beneficiarios del señor JAIRO ALBERTO LÓPEZ ACOSTA. Este reconocimiento se realiza, con arreglo a las leyes vigentes, en el porcentaje que la misma autoriza. De la demanda inicial y su reforma, se observa que en el hecho 7, la parte actora afirmó que el 2 de marzo de 2002, Jairo Alberto al regresar a la ciudad de Bogotá «en cumplimiento de sus tareas laborales» fue asesinado en las circunstancias señaladas

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