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CSJ - SL3058-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3058-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3058-2022 Radicación n.° 90324 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MARGARITA MARÍA URIBE VILLA.

I. ANTECEDENTES Margarita María Uribe Villa llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a reconocerle la pensión de invalidez, a partir de una fecha de estructuración consecuente con aquella en la que alcanzó una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % «y/o en aplicación de la condición más beneficiosa», con las mesadas ordinarias

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Radicación n.° 90324 y adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, así como las costas. Narró que nació el 8 de julio de 1963; que ha cotizado 558.14 semanas en el RPMPD desde el 25 de abril de 1984; que mediante Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n.° 2016176158QQ del 8 de septiembre de 2016, fue calificada, por el área de medicina laboral de «COLPENSIONESASALUD LTDA.», con un 60,4 % de PCL, de origen común,

estructurada el 18 de mayo de 2006. Precisó que la referida fecha correspondía con aquella en la que se le diagnosticó su «trastorno depresivo»; que la entidad no tuvo en cuenta que el diagnóstico final de rehabilitación de psiquiatría fue emitido el 6 de agosto de 2016 y en él se le determinó «criterio no favorable de recuperación» de las patologías de «TAB Episodio Depresivo Grave, Temblor Distal, trastorno de ansiedad, trastornos afectivos bipolares e hipotiroidismo», por lo que solo fue a partir de la mencionada calenda que su pérdida de capacidad laboral pudo superar el 50 %. Agregó que, cotizó 90,29 ciclos en los tres años anteriores a la estructuración material del estado invalidante - 6 de agosto de 2016-, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la prestación pretendida; que en caso de que no se considere ese momento, debía tenerse en cuenta el 8 de septiembre de 2016, día en que se emitió la experticia de pérdida de capacidad laboral.

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Radicación n.° 90324 Dijo que las sentencias CC T886-2013, CC T013-2015 y CC T11-2016, con ocasión del reconocimiento de pensiones de invalidez, orientaron que cuando se está ante enfermedades degenerativas, deben validarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la merma laboral. Indicó que la suya era una patología psiquiátrica, que tenía periodos de mejoría y otros de recaída, por lo que la

estructuración de su pérdida de capacidad laboral no coincidía con la del diagnóstico, ya que después de este, tuvo recuperaciones y solo en los últimos años ha estado inestable, lo que se corrobora con su historia clínica. Aseveró que, según concepto de la oftalmóloga María Cristina Castaño Gálvez, sufre de glaucoma, calificada como crónico, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia constitucional. Sostuvo que en vigencia del Decreto 758 de 1990, acumuló más de 300 semanas, de manera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que, según la sentencia CC SU422-2016, […] el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Refirió que el 25 de agosto de 2017 radicó reclamación

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Radicación n.° 90324 administrativa ante la administradora de pensiones, pero no ha recibido respuesta (f.° 5 a 24, cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora, las semanas cotizadas, el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 8 de septiembre de 2016 y su contenido, el agotamiento de la

reclamación administrativa y la ausencia de respuesta a la misma por parte de la entidad; respecto de los demás, indicó que no eran hechos o que no le constaban. Precisó que el porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hallaban respaldo en los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que no estaban dados los requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a la luz de la sentencia CC SU442-2016, en tanto no se tiene certeza de que los padecimientos de la actora fueren crónicos o degenerativos. Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez», «inexistencia de la obligación de pagar el retroactivo por pensión de invalidez», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», prescripción, «imposibilidad de condena en costas», buena fe de Colpensiones, excepción innominada y compensación (f.° 166 a 176, ib).

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Radicación n.° 90324

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de marzo de 2019, falló: PRIMERO: DECLARAR que en relación con la afiliada MARGARITA MARÍA URIBE VILLA, identificada con la CC […], por padecer una enfermedad congénita, el parámetro de referencia para la validación de los requisitos legales y semanas cotizadas, es la fecha en se emitió la calificación que declaró la pérdida de capacidad laboral en forma definitiva y permanente.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARGARITA MARÍA URIBE VILLA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión por Invalidez que consagra el artículo 1° Ley 860 de 2003, prestación que se hará efectiva a partir del 08 de septiembre de 2016, en cuantía equivalente a 1 smlmv, y por 13 mesadas.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARGARITA MARÍA URIBE VILLA la suma de $24.298.410,oo por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 08 de septiembre de 2016 y el 28 de febrero de 2019, incluidas las mesadas adicionales de diciembre, suma sobre la que se autoriza descontar los aportes correspondientes para el Sistema General de Salud, según lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora MARGARITA MARÍA URIBE VILLA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 26 de diciembre de 2017, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SEXTO (sic): CONDENAR en costas a COLPENSIONES, inclúyase como agencias en derecho a favor de la señora MARGARITA MARÍA URIBE VILLA, la suma de $1.214.921, oo, equivalentes al 5 % del retroactivo. SÉPTIMO (sic): CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de Colpensiones, de conformidad con lo

indicado por la Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No.51.237 del 04 de diciembre de 2013 y No. 40.200 del 09 de junio de 2015 (f.° 215, en concordancia con el CD de f.° 214 ibidem).

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Radicación n.° 90324

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, el 5 de junio de 2020, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 13 de marzo de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MARGARITA MARÍA URIBE VILLA en contra de COLPENSIONES, que condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; para en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de los mismos y condenarla a pagar a la demandante la indexación del retroactivo pensional adeudado, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en primera instancia, la cual entre el 8 de septiembre de 2016 y el 30 de mayo de 2020, asciende a la suma de $37.796.701, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y

fecha conocidos, pero por las razones expuestas.

CUARTO: Sin costas procesales en esta instancia (f.° 240, en concordancia con el CD de f.° 241 ib).

Dijo que debía establecer si la promotora de la litis tenía derecho a la pensión de invalidez y al reconocimiento de los intereses moratorios. Puntualizó que estaba demostrado que el 8 de septiembre de 2016 la reclamada calificó a la afiliada con una pérdida de capacidad laboral del 60,4 %, de origen común, estructurada el 18 de mayo de 2006, por lo que ésta era inválida según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Añadió que, de acuerdo con lo anterior, la norma

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Radicación n.° 90324 aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o 25 semanas en los últimos tres años, siempre que hubiera cotizado por lo menos el 75 % de la densidad mínima para acceder a la pensión de vejez, a la luz del artículo 9° de la Ley 707 de 2003, en concordancia con el parágrafo 2° de dicha norma. Advirtió que, acorde con la historia laboral de folios 29 a 31 y 191 a 192 ib., la accionante no cumplió las exigencias de la Ley 860 de 2003, ya que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no realizó ninguna

cotización y tampoco reunió el 75 % de las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez, pues sumó 579,57. Expuso que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU588-2016, en lo que atañe a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas asentó que: […] sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor. Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana,

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Radicación n.° 90324 inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador. Debido a lo anterior, en estos casos, el común denominador es

que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral. Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. […] Señaló que, en las providencias «T651 del 23 de noviembre de 2016 y en la T-228 de abril de 2017» se establecieron subreglas para la procedencia del derecho a la pensión de invalidez en favor de aquellas personas con una pérdida de capacidad laboral producida por una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, así: […] Estas subreglas están relacionadas con el contenido de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y la obligación que tienen las administradores de fondos de pensiones (independientemente del régimen pensional) en este tipo de casos de verificar (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es

decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema. Razonó que, de acuerdo con el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral, las patologías de ansiedad, depresión y trastornos afectivos bipolares son enfermedades

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Radicación n.° 90324 congénitas, por lo que, en acogimiento del precedente constitucional, la estructuración de la invalidez se dio el 8 de septiembre de 2016, fecha de emisión del dictamen, pero que, […] entre esta última fecha y el mismo día y mes del año 2008 ella cuenta con 98,57 semanas cotizadas, número superior al exigido por la mencionada Ley 860 para la procedencia de la pensión de invalidez, no puede desconocer la Sala que dentro de las subreglas a tener en cuenta para la validez de las semanas cotizadas, fijadas por la jurisprudencia se exige que los aportes hayan sido realizados en ejercicio de una probada capacidad laboral residual, esto es, que la persona haya desempeñado efectivamente una labor u oficio de carácter productivo y ello en el caso en estudio no se demostró claramente pues en el ya referido dictamen lo que se consignó claramente fue que la demandante era desempleada detallándose en su historia clínica, concretamente en los folios 86, 90, 92, 96, 105, 116, 118 y 143 del expediente que se desempeñaba como ama de casa, no quedando claro a la Sala que las cotizaciones efectuadas por ella

a partir del 1° de junio de 2014, fecha en la que reanudó las cotizaciones según su historia laboral de folio 209, hayan sido producto de una efectiva labor residual, máxime que las mismas se llevaron a cabo después de haber sido calificada por primera vez el 9 de marzo de 2009, según se extrae de la sustentación del dictamen de PCL folio 36 del expediente. Por tanto, al no cumplirse con las exigencias de la Ley y la jurisprudencia para la procedencia de la prestación económica reclamada pasa la sala a estudiar si es posible estudiar el principio de la condición más beneficiosa. Resaltó que si bien esta Sala ha delimitado la aplicación de dicho principio a la norma inmediatamente anterior, como por ejemplo en sentencias «SL8714 de 2014, 11163-2017 y 3666-2018», lo cierto es que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU442-2016, permitió que, en casos donde la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, el salto normativo no solo se dé hacia la preceptiva inmediatamente anterior, que en este caso sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino incluso hasta el Decreto 758 de 1990.

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Radicación n.° 90324 Destacó que, en la citada decisión, la Corte Constitucional enseñó que, El principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o

beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. […] En concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo. Un cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma podía anular dicha expectativa legítima, y por tanto reformas sucesivas tampoco podían hacerlo […] Aludió que, en el fallo CC T002A-2017, la Corte Constitucional sostuvo que: En este sentido ha fallado en las sentencias T-1065 de 2006, T043 de 2007, T-145 de 2008, T-299 de 2010, T-668 de 2011, T298 de 2012, T-595 de 2012, T-576 de 2013, T-872 de 2013, T012 de 2014, T-566 de 2014 y T-194 de 2016, entre muchas otras, al indicar que si bien la norma aplicable para quien solicita una pensión de invalidez es aquella que rige al momento de la estructuración, en casos particulares en los que los requisitos pueden ser más estrictos que las condiciones fijadas por las disposiciones derogadas, en virtud de los principios de condición más beneficiosa y progresividad, es posible aplicar cláusulas legales anteriores, sin que se trate únicamente de la

inmediatamente preliminar […] Reseñó que la misma Corporación emitió pronunciamientos en igual sentido en las decisiones «T128, la 295 de 2015, 065, 194 y 465 de 2016 y la T002 A de 2017 entre otras». Reflexionó que en la sentencia CC SU556-2019, se unificó la jurisprudencia frente a la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición

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Radicación n.° 90324 más beneficiosa en pensiones de invalidez, considerando que es posible siempre que se cumplan con las siguientes condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del test de procedencia así: Primera condición: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez[158], pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición: Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

Tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las

disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Cuarta condición: Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Acogió la anterior postura, por considerarla más garantista en procura de la protección de los derechos de personas en estado de discapacidad. Coligió que la reclamante no cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993, […] pues tal como se estableció en la sentencia «L2358 del 25 de enero de 2017, radicado 44596» el tránsito normativo para diferir los efectos jurídicos de la Ley 860 de 2003 es hasta el 26 de diciembre de 2006 […] y la invalidez de la demandante se estructuró el 8 de septiembre de 2016. Sin embargo, halló que la señora Uribe Villa cumplió los

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Radicación n.° 90324 cuatro requerimientos del test de procedencia para la aplicación del Decreto 758 de 1990, por cuanto: i) demostró una calificación del 60,4 % de PCL, padeciendo las enfermedades congénitas de ansiedad, depresión y trastornos afectivos bipolares; ii) de su historia clínica de folios 38 a 150 ibidem, su interrogatorio de parte y el testimonio de José Roberto Uribe Villa, hermano suyo, se infería razonablemente que la ausencia de la pensión de invalidez afectaba su mínimo vital y la vida en condiciones dignas, pues se desempeñaba como ama de casa, no contaba con una fuente autónoma de ingresos que le permitiera su propio sostenimiento, vivía con

su hijo y hermano, el primero de los cuales devengaba el salario mínimo y estudiaba inglés, cubriendo él mismo el valor de dicho estudio y, el segundo, en ese momento se encontraba incapacitado por tener un problema en la columna, mientras su esposo, aunque no vivía con ella, de su pensión «algo le suministra mensual y que pagan arriendo donde viven». iii) justificó su imposibilidad para cotizar al sistema las semanas exigidas por la norma vigente, ya que, entre los años 2003 y 2006, se dedicó al cuidado de su esposo, quien sufrió un accidente que le generó una discapacidad y varias cirugías. Aunado a que en el interrogatorio de parte expresó: […] cuando mi esposo tuvo el accidente que quedó discapacitado, me tocó trabajar, y yo trabajaba haciendo aseo entonces entre 2003 y 2006 estaba cuidando a mi esposo, él tuvo accidente en

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Radicación n.° 90324 el 96 y en años posteriores le hicieron una serie de cirugías […] yo lo cuidé a él.

Preguntado: ¿esa es la razón por la que no cotizó? Respondió: sí Dra. […] iv) adelantó las actuaciones administrativas y judiciales tendientes al reconocimiento de la prestación en forma diligente, ya que fue inicialmente calificada por el médico laboral el 9 de marzo de 2009, luego por la junta regional de calificación de invalidez, sin indicarse la fecha y posteriormente se le realizó una nueva calificación por la demandada el 8 de septiembre de 2016, reclamando la prestación el 25 de agosto de 2017 y presentando demanda

el 24 de noviembre de 2017, verificándose que, a pesar del transcurso del tiempo fue constante y persistente en el trámite adelantado, debido a que entre la última calificación y la reclamación elevada ante Colpensiones transcurrió menos de un año. Estimó que, acorde con lo anterior, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento y tras un análisis conjunto de la prueba, procedía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 6° literal b) exigía haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez. Concluyó que, con la historia laboral de folio 91 ib, se acreditaron 308.42 ciclos cotizados antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la ley

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Radicación n.° 90324 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, cumpliendo así con la densidad requerida en aquel reglamento, siendo procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la actora con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acotó que no había operado la prescripción en tanto la invalidez se estructuró el 8 de septiembre de 2016, la reclamación administrativa se presentó el 25 de agosto de 2017 y la demanda se radicó el 24 de noviembre del mismo año. Revocó la condena al pago de intereses moratorios

indicando que la negativa de la entidad se basó en la aplicación de la norma vigente y que el reconocimiento se efectuó a la luz de un criterio de interpretación jurisprudencial (acta de f.° 240, en concordancia con el CD f.° 241, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente la sentencia acusada», para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de primera instancia y profiera sentencia absolviendo» (demanda de casación, expediente digital de la Corte).

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Radicación n.° 90324 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, por cuestiones metodológicas se estudiarán así: en primer lugar, el segundo ataque y, en caso de ser necesario, se abordarán el primero y el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Dice que, La sentencia acusada viola por la vía indirecta el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio en relación con los artículos 1°, 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y la ley sustancial laboral en la modalidad de error de hecho.

Esgrime que tales yerros fácticos consistieron en: • Dar por demostrado sin estarlo que la demandante se encontraba acorde con el test de procedencia establecido en la

sentencia SU-556 de 2019. • Dar por demostrado sin estarlo que la demandante se encontraba dentro de Grupo de Especial Protección, según lo establecido en la sentencia SU-556 de 2019. • Dar por demostrado sin estarlo que la carencia del reconocimiento afecta las necesidades básicas de la demandante, según lo establecido en la sentencia SU-556 de 2019. • Dar por demostrado sin estarlo que la ciudadana señaló argumentos razonables por no haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de estructurarse la invalidez, según lo establecido en la sentencia SU-556 de 2019. • Dar por demostrado sin estarlo que la demandante actuó de manera diligente, según lo establecido en la sentencia SU-556 de 2019.

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Radicación n.° 90324 Plantea que el juez colegiado apreció erradamente el certificado de historia laboral de la replicante, del que se constata que ésta «llevaba más de 10 años sin cotizar cuando se realizó el primer dictamen y 5 años después de emitirse, medio de convicción calificado para acudir en casación». Resalta que, […] el juez colegiado incurrió en una deficiente valoración del caudal probatorio por medio del cual trasgrede la ley sustancial, toda vez que no se demostró que la demandante cumpliera con el test de procedencia de la sentencia SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional. Señala que las pruebas de oficio que decretó la segunda instancia debieron tener un término prudencial para poder controvertir los dichos de la promotora de la litis y de su

hermano, los cuales fueron contradictorios, puesto que, […] en lo que se refiere al ítem de la sentencia SU-556 de 2019, en lo que se refiere a la «valoración razonable de los argumentos por no haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de estructuración de la invalidez», la demandante dijo en su declaración que para esta época no estaba haciendo nada, después indicó que el accidente de su esposo fue en el año 1996, pero el Tribunal encontró válido el argumento al indicar que se encontraba al cuidado de su esposo entre el año 2003 y 2006, pese a que manifestó que no convivía con él por recomendación médica, sin establecer desde que fecha no conviven. Sostiene que los argumentos de la sentencia confutada no son válidos, toda vez que la Corte Constitucional no es el juez natural del caso, en vista que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es esta Corporación. Acude a las sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL97632016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90324

2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ

SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ

SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020, CSJ SL2090-2021[…] y CSJ SL2358-2017, para iterar que la Corte ha orientado que la

norma que rige los casos de invalidez es la que surte efectos al momento en que se estructura tal condición; que la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa no implica una búsqueda pretérita de una preceptiva que hubiera regulado el asunto durante la vinculación del afiliado al sistema de la seguridad social, sino que involucra la inmediatamente anterior a la vigente. Concluye que las falencias en la valoración probatoria son contundentes y determinantes, ya que la afiliada no cuenta con 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez y se dio una aplicación errónea a la sentencia CC SU556-2019 (páginas 7 a 10, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 6° del Decreto 758 de 1990.

Denota que dicho acervo normativo no es aplicable al caso por vía de la condición más beneficiosa, sino la Ley 100 de 1993, en consideración a que la invalidez de la reclamante

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 90324 se estructuró el 18 de mayo de 2006, momento para el cual estaba en vigor la Ley 860 de 2003. Memora apartes de las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL4230-2020 en las que se indicó que la ley inmediatamente anterior a la 797 de 2003, en materia de pensiones no es el Acuerdo 049 de 1990 sino la Ley 100 de

1993. Arguye que esta Sala, en la providencia CSJ SL20902021, en lo atinente a la decisión CC SU556-2019, explicó cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a situaciones acaecidas en vigencia de las leyes modificatorias de la Ley 100 de 1993, afecta los principios de seguridad jurídica, aplicación de la ley en el tiempo y sostenibilidad financiera, presupuestos aplicables a la prestación por invalidez. Añade que en el fallo CSJ SL1040-2021, donde se rememoró el CSJ SL5070-2020, la Corte mantuvo invariable la línea jurisprudencial en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tras reiterar que se ha apartado de la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU442-2016 por considerar que aquella, […] afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los interese del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación

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