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CSJ - SL3059-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3059-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Clltl S.111111 ••J lllllela &alaj Clucol lllátr lll CLARA CECILDIUAE ÑAQSU EVEDO Magistproandean te SL3059-2019 Radicanc.i7ºó9 n1 30 Act2a5 BogoDt.áC,v. e,i ntic(u2a4dt)ejr uol dieod osm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaCe o retler ecudresc oa sacqiuóein n terpuso JORGEEL IÉCOERRT IMZA RTÍNcEoZn tlrasa e ntencia profeerl2i 0dd aef ebrdeer2 o0 1p7o lra S alLaa bodreall TribuSnualp erdieoDlri stJruidtioc dieBa olg oetnáe ,l proceosrod inqaureiL oU ISSÁ NCHEDZA,VI DT RIANA RODRÍGUDEAZVI,D A NGARITA,F RANCISCRAFOA EL BOHÓRQUEJZO,R GEL UIASG UDELMOO NTOYyA e l Radicación n.° 79130 recurrente adelantan contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron demanda laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que se declare que es el ente obligado a pagar la pensión causada por el tiempo que laboraron para la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; i almente, se declare que esta no liquidó ni

gu canceló de manera correcta los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999. En consecuencia, se condene a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de los mismos para los años 1999 a 2001, las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que estuvieron vinculados laboralmente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajadores oficiales; que se retiraron de manera voluntaria de dicha entidad, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual les fue reconocida por el extinto empleador hasta su desaparición y asumidas por la hoy demandada desde el 18 de julio de 1992. 2 Radicación n.º 79130 Sostuvieron que dichas prestaciones se otorgaron así: Demandante Fecha de reconocimiento Cuantía Luis Sánchez 1. • de iulio de 1980 $20.269,64 David Triana Rodríeuez 16 de marzo de 1984 $18.943,83 David Ang¡¡_rita 16 de noviembre de 1989 $86.500.33 Francisco Rafael 29 de noviembre de 1985 $ 36.204,74 Bohórauez Jorge Eliécer Ortiz 16 de diciembre de 1989 $ 180.254,58 Martínez Jorge Luis Agudelo 24 de marzo de 1992 $252.012,08 Montova fi--- Adujeron que a partir del segundo año de percibir la pensión, esta permaneció intacta para Luis Sánchez y Francisco Rafael Bohórquez y la de David Triana, David

Angarita, Jorge Eliécer Ortiz y Jorge Luis Agudelo se incrementó en las sumas que relacionan; que al realizar una equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicho año y el monto de sus pensiones al l.º de enero de 1998, existe una diferencia positiva a su favor; y que elevaron las respectivas reclamaciones (f19. a º 2 21. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los actores, la asunción del pago pensiona! a partir del 18 de julio de 1992 y el motivo de renuncia de los accionantes excepto el de Luis Sánchez, Francisco Bohórquez y David Triana. 3 Radicación n.º 79130 Negó que la entidad adeudara el reajuste deprecado porque la norma en comento no es aplicable a las pensiones a cargo del fondo, toda vez que no se financian con recursos del presupuesto nacional. En su defensa, propuso las excepciones de merito que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de título y causa para demandar (f3.2 aº 4 2).

D. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A traves de fallo de 6 de octubre. de 2016 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra e impuso costas a cargo de los actores (ºf6 .89 a 690 cd. N.º1 ).

DI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del Sin costas {f.º a quo. 696 cd. N.º2 ). vto. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el consideró que la controversia adqu em que debía dilucidar se circunscribía a establecer si le asiste derecho a los demandantes al reajuste pensiona! contemplado en el artículo 1. de la Ley 445 de 1998. º 4 Radicación n.º 79130 Luego de aludir al marco normativo -Ley 445 de 1998, Decreto 236 de 1999, Decreto 111 de 1996y jurisprudencia! -CSJ SL1081-2014, SL1361-2015, SL15255-2016, SL15781-2016 y CE 1270, 23. may. 2000, entre otras-, advirtió que, si bien esta Corte mediante providencia CSJ SL, 32303, 13 may. 2008 consideró que los reajustes pensionales deprecados «beneficliaasb an pensiroenceosn opcolirod ssae sr vpirceisotsaa l daexo tsi nta EmpreFsearr ocaNrarciiloendsae Cl oelso mcbuyio apa"go, se asignó a la accionada, tal y como lo advirtió el aq uo, dicho criterio se rectificó en sentencia CSJ SL1081-2014 reiterado en la CSL SL3140-2014, en la que se consideró su improcedencia, en la medida que se limitaron en beneficio

de los pensionados del sector público del orden nacional cuya mesada fuera financiada con recursos del presupuesto nacional, sin que haya lugar a su aplicación o extensión a los jubilados de los establecimientos públicos del orden nacional, calidad que tuvo la citada empresa liquidada y el ente demandado, cuyos recursos provienen del presupuesto general de La Nación. Resaltó que tal postura continua vigente, y trajo a colación las sentencias referidas en el marco jurisprudencia!, para afirmar que el presupuesto general de La Nación «es uni nstrufimneanntcmoia ecrreoos ,e necnil aal polífitsiccadale E ls tadmioen"tra,s que el presupuesto nacional «eusn ap ardteea quey lse» a prueba por el Congreso de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. del Decreto 111 de 1996, criterio que - º aseveró- igualmente mantiene el Consejo de Estado. 5 Radicanc.i7ºó9 n1 30 En tal sentido, determinó que como quiera que las pensiones de jubilación otorgadas a los promotores del litigio están financiadas por recursos del presupuesto de un establecimiento público del orden nacional, de conformidad con esta última preceptiva, están excluidos de la cuenta nacional y, por tanto, no procede el reajuste pretendido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, el Tribunal lo concedió únicamente a Jorge Eliécer Ortiz Martínez y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a

quo y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 1,9, 1O ,1 31,6 y 1 9d eCló diSugsot andteiT vroa b7aL jeoy;

6 Radicación n.º 79130 21d e1 9881;,2 ,3 ,4 ,1 0y 1 3d eDle cre1t5o9 1d e1 9893; Decre1t1o1d e1 9961; L ey4 45d e1 9981;,2 ,3 y 4 del º Decre2t3o6d e1 999y;2 30d el aC onstitPuocliíótni ca». End esardreos lual cou sacaidóuncq,eu ee nv igencia del aC onstitPuocliíódtnei1 c9a8 y6 1 99c1u anudnoa empreisnad ustyr cioamle rcdiealEl s tasdeol iquida definitivlaampsee nntsei,do enj eusb ilqauceei sótna ab an suc argaos,íc omoa quelfluatsu rcaosr,r espaoln den presupnuaecsitoon al. Ent adli recsceiñóaqnlu,aee l l egiselxapdioldraLi eóy 21d e1 98q8u ee,n s ua rti7c.uºlc,oo nsaqgureeó s L a Naciaót nr,a vdéepslr esupnuaecsitooqn uailae,sn u meel

pagdoel apse nsiaocnteusay ll aeqssu see c ausaef nu turo de losp ensiontardaobsa,j ayd oerxe tsr abajadores ferroavyi qaureei lDo esc,r 1e5t9od1 e 1 98q9u ec relóa entiddaedm andaedsat,a bleenctirsóeu sf unciolnae s, adjudicdaepclai sóipnve on siaocntaulca alu,s aofud tou ro del ae xtienmtpar eys dae,t ermqiunesó u p atrimonio estairnítae gproalrda oss u maqsu ep,a real lsoea, p ropien deplr esupnuaecsitooLn uaelgq.ou ,de e sedle1 8d ej uldieo 198e9s a LaN aciaó nt,r avdéets a clu enat aq,u ien correseplpo ansdipeve on sidoedn iaclh torsa bajadores. Potra nrteofi,e qrueee l a dq ueml ed iaol an ormuan efecdtios tailpn rteov piosertl lo e gispluaeddsoe rs,qd uee dichparse cepetnitvraareson vn i gaoqru,ee slt abtlaelc ió responsayb,pi oltria dnatedol a, c cioneasbn etnee ficiario 7 Radicación n.º 79130 del reajuste pretendido, máxime que se demostró una diferencia positiva entre la primera segunda mesada y pensiona! percibida y la de diciembre de 1998 «bajo el parámetro de salarios mínimos legales mensuales». Indica que el Tribunal trasgredió principio de

el legalidad previsto en el artículo 230 de la Constitución Política al excluir «por vía doctrinal• a los pensionados ferroviarios de tal reajuste. En ese sentido, solicita a la Sala que al decidir el presente recurso, tenga en cuenta el sistema legal expedido antes de la Constitución de 1991 en materia pensiona! respecto de los jubilados ferroaviarios, en especial, el artículo 7.0 de la Ley 21 de 1988 los artículos l.º, 2.º, 3.º, y 11 13 del Decreto 1591 de 1989 que definen cuál es el y ente responsable de tal pasivo pensiona!.

VII. RÉPLICA Manifiesta que la acusación está, llamada al fracaso, en la medida que los reajustes contenidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 no son aplicables a los ex trabajadores de la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales, pues no se cumplen los requisitos para ello, esto es: (i) que las pensiones hayan sido reconocidas por entidades públicas .del orden nacional respecto de servidores nacionales, y (ii) que su pago se realice con los recursos del presupuesto nacional, conforme

8 Radicacni.7óº9n 1 30 al inciso 2. º del artículo 3. 0 del Decreto 111 de 1996. En apoyo, trae a colación las sentencias CSJ SL, 40333, 5 feb. 2014 y CSJ SL, 57525 12 mar. 2014 y las normas relativas al derecho pretendido, para concluir que el juzgador atacado no cometió ningún yerro, en tanto

interpretó y aplicó válidamente las normas acusadas, pues es evidente que los establecimientos públicos -calidad que tiene la demandadano están comprendidos dentro del presupuesto nacional y, en consecuencia, no era dable acceder a los reajustes solicitados.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la via de ataque por la que se orienta el cargo, no se discuten en sede de casación los hechos que fundamentaron la decisión del Tribunal, esto es: (iqu)e el demandante fue pensionado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y (iquie )el pago de dicha prestación está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme al artículo 3.0 del Decreto 1591 de

1989. Entonces, la Sala debe dilucidar si los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1.0 de la Ley 445 de 1998 son aplicables o no a las prestaciones a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 9 Radicación n. º 79130 Al respecto, la Corte advierte que tal y como lo señaló el Tribunal, si bien esta Sala en la sentencia CSJ SL 32303, 13 may. 2008, señaló que el reajuste consagrado en la Ley 445 de 1998 aplicaban a las pensiones que fueron asi adas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles gn Nacionales de Colombia, lo cierto es que bajo una nueva revisión del asunto esta Corporación cambió su criterio en sentencia CSJ SL1081-2014, en la que concluyó que aquel no era procedente para tales prestaciones, toda vez que

estas se financian con el presupuesto general de La Nación y no con recursos del presupuesto nacional. Nótese además que, aunque el artículo 7.º de la Ley 21 de 1988 contempló que La Nación asumiría las pensiones que debía pagar Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dicha obligación pasó al fondo demandado, entidad que conforme al articulo 3.º del Decreto 1591 de 1989, se creó como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Este último criterio jurisprudencia! se ha reiterado en decisiones posteriores, tales como CSJ SL3140-2014, CSJ

SL1361-2015, CSJ SL15255-2016, CSJ SL15781-2016,

CSJ SL1974-2017, CSJ SL1976-2017, CSJ SL3694-2017,

CSJ SL4573-2017, CSJ SL9221-2017 y SL5319-2018.

Precisamente, en el fallo CSJ SL15781-2016, la Corte indicó: 10 Radicación n.º 79130 ElD ecre1t5o8 6d e1 989e,m anaddoe lM inistdeeriO ob ras Públicya Tsr anspoorrtdee,en nós ua rtí1cu lloal iquiddaec ión º lae mpreisnad ustyr cioamle rcdiealel s tadFoe,rr ocarriles NaciondaelC eosl ombais auv; e ze,la rtí1cu8li ob ídoermd,e nó quee ne lp resupuGeesnteord aell a N acisóenap ropiarlíoasn

recurspoasras ul iquidación. Posterioerlam retnítcedu,el l oaL ey2 1d e1 988d,e jaó c argo 7 del aN acieólnp agod el asp ensiodneej su bilaqcuieó n estuviae craarngd oel ae xtisnotcai eodrdaedn,a npdaor,ta a l efecltaco r,e acdieuó nnF ondo. ConsecuenciealDl emcern1ett5eo9,d 1 e 1 98c9r eeólF onddoe PasiSvooc idaell o Fse rrocarNraiclieosnd aelC eosl omcboimao une stablecpiúmbiiedcneoto or denna ciocnoanlp ,e rsonería jurídaiuctao,n oamdímai nistyr paattirviam ionndieop endiente, adscrailMt ion isdteeOr biroaP sú bliycTr aasn sporEtnets.ru es objetivoess-t2ap0ba1ag4 al rap se nsiodnele osps e nsiondaed os loFse rrocaNrariclieosn ales. Deo trol adeolD, e cr1e1t1od e1 99q6u es eo cupód ec ompiella r estatourtgoá ndieclpo r esupuneasctioo ennas lu,a rtícu3ºl o defineilpó r esupugeesnteodr eal la n acisóint,u ánednod loos nivelEelps r.i meqruoee, s e lq uei nterceosmap,u epsotrlo o s presupudeesl toeosss t ablecipmúibelnidtceooolrdss e nna cional,

unod e losc ualeesse lF onddoe P asiSvooc idael l os FerrocarrNialceiso nayl epso,re lp resupuneasctioo nal, entendiépnodreo sstúeel tiemloco ,m prendpiodrlo a rsa mas legislyaj tuidviace ilMa iln,i sPútbelriicloo aC, o ntraGleonreíraa l del aR epúblliaoc rag,a nizaeclieócnty ol rara alm eaj ecutdievla nivenla cioneaxlc,e ptulaansde om presiansd ustryi ales comercdieaElls etsa ydl oa sso cieddaede ecso nommiíxat a. Vistaassli a cso sansoe, s l o decqiurel apse nsiodnee s mismo jubilapcaigóand paosre lfa ndtoa ntvaesce sm encionsaed o, cubrcaondn i nedroespl r esupugeesntedore al laN aciqóunec on dinedreoplsr esupuneasctioo Enlap lr.i meersuo n,i nstrumento financimearoc reos,e nceinal alp olífitsiccadale E stadyo e;l segunedsou ,n ap ardteea queqlu,es ea pruepboaer l C ongreso del aR epúblyiq cuaec orrespoan ldode e finipdooer l a rtí3cu lo deDle cr1e1t1do e 1 99y6a m encionado. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al considerar que a la pensión del actor no le eran aplicables los reajustes establecidos en el artículo 1. º de la Ley 445 de 1998, toda

11 Radicación n.º 79130 vez que, como quedó visto, tal prestación económica no se financia con recursos del presupuesto nacional. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

IX. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que JORGE ELIÉCER

ORTIZ MARTÍNEZ, LUIS SÁ.NCHEZ, DAVID TRIANA

RODRÍGUEZ, DAVID ANGARITA, FRANCISCO RAFAEL BOHÓRQUEZ y JORGE LUIS AGUDELO MONTOYA adelantan contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. 12 Radicancº.i7 ó9n1 30 Noitfiqusee,p ubluíeqsec,ú mplasye d evuélvaesle BER BUENO ted el aS ala t - c:g;aooiS

FERNfiSTILLO CADENA E' o • gl

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

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