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CSJ - SL306-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL306-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL306-2020 Radicación n.° 75233 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNISS-, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR - ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA contra el recurrente. Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 82 del cuaderno de la Corte. Igualmente, se inadmite la renuncia de poder visible a

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Radicación n. 75233 folio 81 del expediente en casación, presentada por el doctor Raúl Alejandro Contreras, - apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado P.A.R. 1.S.S.; comoquiera que no allegó la comunicación de que trata la preceptiva contenida en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES Katherine del Rosario Paba Cepeda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, en

el periodo comprendido del 14 de diciembre de 2007 al 16 de junio de 2011 o en su defecto los extremos temporales que se llegan a acreditar en el proceso. De igual manera, que se condene al ISS a pagarle vacaciones, primas de navidad de orden legal, cesantías, intereses sobre las cesantías de orden convencional, primas extralegales de vacaciones y de servicios, primas técnicas convencionales causadas durante la relación laboral; que se cancelen los aportes que debía efectuar a seguridad social y que fueron cubiertos con su patrimonio; que se disponga la nivelación salarial de acuerdo con los profesionales universitarios especializados vinculados al ISS mediante contrato de trabajo y finalmente, el pago de la indemnización moratoria desde que culminó su relación laboral, y en subsidio de ésta última la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

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Radicación n. 75233 prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 14 de diciembre de 2007 al 16 de junio de 2011, cumpliendo funciones de profesional universitaria especializada en derecho administrativo y constitucional, en la Dirección Nacional de Auditoria Interna del ISS, a través de sucesivos contratos «de prestación de servicios personales», durante los cuales recibía órdenes, cumplía horarios, prestaba sus servicios en las instalaciones asignadas por el demandado, acatando los reglamentos y cumpliendo sus labores con los elementos suministrados por la accionada. Advirtió que en la entidad existía personal que desempeñaba labores idénticas a las de ella, sin embargo,

estaban vinculados mediante contrato de trabajo por lo que se les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales consignadas en la convención colectiva de trabajo, como trabajadores oficiales, suscrita el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y el sindicato Sintraseguridad, que es mayoritario, la cual sigue vigente. Manifestó que, a pesar de cumplir las mismas funciones del personal de planta, estos recibían una asignación básica mensual superior, sin embargo, el ISS nunca le incrementó su salario y tampoco le reconoció el valor correspondiente a vacaciones, prima de navidad, primas extralegales de vacaciones, prima técnica extralegal e incrementos por servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo. Agregó que el 16 de junio de 2011 se dio la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, sin que se le 3

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Radicación n. 75233 reconociera el valor correspondiente a las cesantías e intereses a las cesantías y sin que el ISS realizará los aportes a seguridad social que se le atribuían como empleador. Igualmente mencionó que agotó el procedimiento administrativo al presentar ante la entidad accionada solicitud recibida el 27 de septiembre de 2013, para el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que le corresponden por ser trabajadora oficial. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con los distintos contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la demandante, el reconocimiento de prestaciones legales a los

que tenían derecho los trabajadores oficiales del estado, la existencia de la organización sindical y la solicitud realizada ante la entidad para el reconocimiento de los derechos legales y extralegales exigidos por la actora. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denomino: prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral; inexistencia de la convención colectiva; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; cosa juzgada y la innominada.

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Radicación n.° 75233

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 31 de marzo de 2016(f1.273), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en calidad de empleador y la demandante KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA como trabajadora, existió un contrato de trabajo vigente entre el 05 de diciembre de 2007y el 16 de junio de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA, las sumas por los conceptos que a

continuación se relacionan:

DIFERENCIA SALARIAL $5'070.113

AUXILIO DE CESANTÍA $12'952.181

INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS $216.777

VACACIONES $1.141.634

PRIMA DE VACACIONES $1'141.634

PRIMA DE NAVIDAD $2'378.403

PRIMA DE SERVICIOS $2'378.403

PRIMA TECNICA $3'287.905

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, a pagar a la demandante KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA la indemnización moratoria a razón de $130.012 desde el 17 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, a DEVOLVER a la demandante KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA el porcentaje que por ley debe efectuar el empleador por los aportes al sistema general de pensiones desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 16 de junio de 2011 y los correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 2011 que se efectuaron por la trabajadora al sistema general de salud, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las de INEXISTENCIA DE LA

APLICACIÓN DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD, INEXISTENCIA

DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, AUSENCIA DEL

VINCULO DE CARÁCTER LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO,

RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL ACTOR NO ERA DE

NATURALEZA LABORAL, BUENA FE DEL ISS, INEXISTENCIA DE

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Radicación n. 75233 LA CONVENCIÓN COLECTIVA, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS CELEBRADOS y COSA JUZGADA, formuladas por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $20'000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de abril de 2016, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral de la referencia, únicamente, en el sentido de establecer como extremo inicial de la relación laboral el 6 de diciembre de 2007, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO, solamente, en el sentido de ABSOLVER a la demandada de las condenas impuestas por concepto de diferencia salarial, prima de vacaciones y prima de navidad.

TERCERO: MODIFICAR el monto de las condenas fulminadas a título de auxilio a las cesantías y prima técnica del NUMERAL SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL 1S.S. administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la señora KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA el auxilio de cesantías en cuantía de nueve millones novecientos cuatro mil setecientos treinta y tres pesos (9.904.733) y la prima técnica en suma de fres millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos noventa y siete pesos (3.156.697), al tenor de los considerado en precedencia.

CUARTO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO del proveído objeto de consulta, en el sentido de establecer que la INDEMNIZACIÓN MORATORIA se causa desde el 17 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2015, con base en un salario diario de noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($99.466).

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Radicación n. 75233

QUINTO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia, en el sentido de ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la pretensión correspondiente a devolución de aportes a seguridad social, conforme a los motivos expuestos.

SEXTO: CONFIRMA el proveído consultado en todo lo demás.

SEPTIMO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el A-quo. En esta segunda instancia sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

hizo mención del siguiente marco normativo y jurisprudencial: Decreto 2148 de 1992, donde se establece la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional que adquiere la demanda; Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 sobre supresión de empleos y liquidación del ISS; Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015; Decreto 2127 de 1945, reglamentario del contrato de trabajo; sentencia CC C-614-2009 donde se establece el concepto de la modalidad contractual en el sector oficial; CSJ SL10122015, sobre presunción del contrato de trabajo y la forma de enervarla; CSJ SL376562011 que plantea la posibilidad de que en la ejecución de un contrato se presenten los elementos y características de un contrato de trabajo; CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546 sobre extremos temporales de la relación laboral; CC C-154-1997 donde se estudia la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que establece la facultad de las entidades públicas de acudir a la contratación de servicios. Fundamentándose en los preceptos previamente

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Radicación n. 75233 citados, entró a analizar lo concerniente a la existencia del nexo contractual de carácter laboral, la procedencia o no de la nivelación salarial, así como de las condenas proferidas por el juez de instancia, estudiando finalmente, la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda. Al respecto, indicó que, de los medios probatorios

allegados al proceso, específicamente, de los contratos en los cuales la accionante desempeñaba el cargo denominado de «prestación de servicios profesionales de abogada especialista en derecho administrativo y en ciencias constitucionales», así como de los documentos que de ellos se derivan, es decir, de la certificación de pagos por concepto de honorarios(fl.17), la misiva de agradecimiento por las labores efectuadas suscrita para la fecha del 18 de noviembre de 2010 en la que constan las largas horas de trabajo entregadas por la accionante, la certificación expedida por el gerente del seguro social, seccional Magdalena(fl.34) , el reporte de semanas cotizadas en pensiones, la constancia de aportes expedido por Mi Planilla.com y los certificados suscritos por el Director de Auditoria interna del ISS, era evidente que con base en lo consignado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto Ley 165 de 1997, se vinculó mediante esta modalidad a la actora para atender actividades relacionadas con la administración y el funcionamiento de la entidad. De igual manera, con fundamento en los testimonios recepcionados, en particular el de José Edilberto Carvajal Brito y Jorge Luis Ballesteros Vargas, se demuestra que estaba sujeta a horarios, tenía su propio puesto de trabajo,

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Radicación n. 75233 requería permisos para salir de las instalaciones de la entidad y recibía órdenes e instrucciones, y estaba supeditada a su jefe inmediato Oswaldo Ismael Campo Olaya, lo que claramente desvirtúa la autonomía e iniciativa

en la gestión encomendada por parte del demandado y por el contrario evidencia la subordinación a la que estaba sometida la accionante, e incluso se resaltó la exigencia del horario y su control a través de planillas que debían diligenciar ante persona delegada para ello, así como recuperar el tiempo utilizado en cuestiones personales. Añadió que atendiendo a lo consignado en el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 y Ley 10 de 1990, el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que prestan sus servicios y se consideran trabajadores oficiales, calidad que le permite a la actora ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 20012004, que señala en su artículo 1° y 3° dicho beneficio para sus trabajadores. Consideró que de los anteriores presupuestos también se desprende lo relacionado con los extremos temporales, los que quedaron definidos desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 16 de junio de 2011. Por otro lado, hizo mención sobre la procedencia de la nivelación salarial, advirtiendo que, aunque del Convenio 100 de la OIT y el artículo 5° de la Ley 6° de 1945 se desprende el principio de igualdad salarial frente a los trabajadores oficiales, también es relevante tener presente lo consignado en la sentencia SL447-2013 donde, entre otras 9

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Radicación n. 75233 cosas se establece que: [...]El principio a la igualdad salarial no solo se predica entre cargos iguales, entendiendo por estos como aquellos puestos de trabajo con iguales funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia; sino también entre cargos de igual valor, es decir con

equivalencia, la cual justamente se puede extraer de una escala salarial. Por tanto, para efectos de establecer la mencionada igualdad, los extremos de la comparación también pueden ser la prueba del cargo desempeñado y el salario asignado a dicha posición en la respectiva escala salarial. De la providencia previamente citada y teniendo en cuenta los requisitos consignados en ella para obtener la nivelación salarial, si bien se evidencia la remuneración devengada por el profesional especializado, no así con el cargo desempeñado, en tanto, no se logró probar a que grado pertenecía dentro de esta categoría profesional y las funciones desplegadas por la actora, para poder compararlas con los otros que se alega. En cuanto a la excepción de prescripción, el ad quem señaló que conforme a la decisión de instancia y al artículo 151 del CST, los derechos solicitados con anterioridad al 27 de septiembre de 2010 se tienen como prescritos, en tanto, la reclamación administrativa se presentó el 27 de septiembre de 2013, salvo las cesantías cuya exigibilidad se da a la terminación del contrato. Después de realizado el análisis anterior, el Tribunal hizo énfasis en las condenas realizadas por el juez de instancia, abordando en primer lugar la compensación de vacaciones, frente a la cual, si bien tenía derecho, en tanto no disfruto de las mismas durante su relación laboral, al

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Radicación n.° 75233 surtirse el grado jurisdiccional de consulta y para evitar una carga más gravosa frente a la demandada, se dejará la suma definida en primera instancia para no incurrir en la reforma

en peor. Igualmente, frente a la prima de vacaciones advirtió que al no configurarse lo exigido en la convención colectiva de trabajo, artículo 49, esto es, contar con 5 años o más de servicio, no es factible entrar a discutir sobre la revocatoria misma, pues no tenía dicho tiempo. Frente a la prima de servicios convencional, señaló que no sería objeto de modificación alguna; respecto a la prima de navidad, advirtió que no era procedente su reconocimiento, en tanto resultaba incompatible con la prima de servicios extralegal. Posteriormente modificó el valor de cesantías impartiendo una condena más baja a la establecida en primera instancia; sobre los intereses a las cesantías, resaltó que se definirían teniendo en cuenta lo consignado en la norma convencional de la cual es beneficiaria y en la que se contempla esta prestación, liquidando los mismos por un valor superior al decidido por el a quo; igualmente, frente a los aportes al sistema de seguridad social, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 prevé la obligación que tiene el empleador de hacer dichos aportes, y su omisión impone su pago total al empleador, más no que reintegre al trabajador los montos por él sufragados y por eso esa condena se revocará.

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Radicación n. 75233 Finalmente, al referirse a la indemnización moratoria advirtió que ésta no opera de forma automática, sino que en cada caso debe estudiarse la conducta del empleador. De esta manera, concluyó, que era evidente que a pesar de que la relación se desarrolló a través de contratos de prestación

de servicios, la verdadera intención era ocultar el vínculo laboral existente entre las partes, para así evitar el pago de prestaciones sociales, en tanto conocía la demandada de los horarios, funciones y demás circunstancias impuestas y además la sola afirmación de la demandada de que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, no servía de eximente de esa sanción. De todas formas resolvió modificar esa condena, para ordenarla desde el 17 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2015 y tomando como salario la suma de $99.466, que es inferior al que consideró el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, Patrimonio autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que se «absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-ISS hoy

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Radicación n. 75233 liquidado». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, las cuales están replicadas.

VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993; artículo 2° de la Ley 1150 de 2007; artículo 82 del Decreto 2474 de 2008,

compilado en el Decreto 1082 de 2015; artículo 2.8.4.4.6 del Decreto único reglamentario 1068 de 2015; artículo 13 de la Ley 819 de 2003; Ley 190 de 1995 artículos 1 y 2°; artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST. Afirma que los yerros enrostrados se presentaron por la comisión de los siguientes errores de hecho: Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo. - No dar por probada estando demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales especializados en calidad de abogada especializada en derecho administrativo y constitucional. Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada, a pesar del pleno conocimiento académico y de experiencia por parte de la demandante Cuarto. - Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino a la contratista.

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Radicación n.° 75233 Con el fin de acreditar su acusación, memoró que de conformidad con la Ley 80 de 1993, en ningún caso éstos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales, como lo entendió erradamente el ad quem y que las acciones ejecutadas por la actora fueron derivadas de la prestación de

servicios profesionales, configurándose una clara vulneración de la ley en cita, más aún, dadas las condiciones profesionales de la demandante. La prestación de servicios profesionales especializados, debe cumplir condiciones académicas especiales, debe ser un servicio temporal, además de una condición especial de no cobertura por las plantas de personal de la entidad contratante o, en su defecto, sin el suficiente personal o el personal con especiales conocimientos, situación que se enmarca claramente en la prestación de servicios profesionales especializados por parte de la demandante, que en fin, lo que hace es explotar su profesión y, la condena impuesta desconoce que existen estas condiciones. Indica que fue claro para el proceso y en sí para las partes, que los actos propios de la contratista, son de una persona que desarrolla sus actividades profesionales bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio profesional especializado, en la que en más de una oportunidad suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de ser de prestación de servicios profesionales especializados en derecho administrativo, desarrolló acciones de su contrato y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio, razón por la cual

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Radicación n. 75233 se viola en la sentencia la ley en forma directa, al desconocer las condiciones de la misma para la suscripción de dichos contratos y, en su defecto, reconocer unas situaciones como características de un contrato de trabajo que son, claramente, elementos indudables de la prestación de servicios profesionales y más si hubo discontinuidad, pues existen interrupciones de algunos días entre unos de ellos, lo

que hace que, además, sea inexistente uno de los requisitos esenciales de la relación laboral. Igualmente, dice el censor, se observa que el ataque dejó de controvertir la apreciación del Tribunal, de acuerdo con la cual no existió una relación única, sino la existencia de varios contratos de prestación de servicios, con lo que se desdibuja la afirmación de los extremos temporales alegados por la parte actora. En cuanto a las constancias expedidas por la entidad demandada, visibles a folios 72 y 106, refiere que en ellas se da cuenta de cada uno de los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, con indicación de las fechas de iniciación y terminación y el objeto del respectivo contrato o, lo que es lo mismo, la actividad contratada y los honorarios previstos; con ausencia de cualquier elemento que permita deducir la subordinación alegada, pues la sola función contratada, en este caso, no es indicativa de la presencia de ese elemento propio del contrato de trabajo.

Señaló que: [+] SCLAJPT-10 v.00 15

Radicación n. 75233 Así las cosas, como puede decir la demandante que, durante más de tres años, con la naturaleza de la prestación de servicios profesionales especializados en calidad de abogada con énfasis en derecho administrativo y constitucional, no conocía que al ser empleada no debía pagar la totalidad de los montos del sistema de seguridad social, o que no estaba obligada a cumplir un horario, pero si a cumplir con el objeto contractual y los fines del mismo, que en fin, fue lo que realizó durante la totalidad de la relación contractual. Por lo anterior, dice la censura, no debió declararse

nunca la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual, pues en el desarrollo de la misma, se evidencia que la contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios profesionales especializados bajo la ley de contratación pública.

VII. RÉPLICA Señala algunos defectos de técnica, tales como la omisión de citar las normas básicas fundantes de los derechos reclamados y concedidos en las instancias, como las que regulan el contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y los preceptos que consagran las prestaciones sociales legales, la indemnización moratoria y los derechos convencionales para éstos servidores.

Afirma que a pesar de que el cargo se formula por la vía directa, el recurrente le atribuye a la sentencia una serie de yerros de orden fáctico (folio 47 del cuaderno de la Corte) que no son susceptibles de ser planteados cuando se elige tal sendero de impugnación.

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Radicación n. 75233 Sobre el fondo, manifiesta que se debe tener presente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes al considerar, a partir de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y especialmente de la testimonial, que la demandante le prestó servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propias de dicha modalidad contractual y no bajo la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios. El impugnante, en contravía del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, pretende que del simple tenor de los contratos de prestación

de servicios y de los documentos conexos a estos, prevalezca la apariencia sobre las condiciones reales de prestación del servicio. Aduce que la censura ataca la conclusión sobre existencia del contrato de trabajo, sin controvertir la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada, sin hacer alusión alguna a los testimonios apreciados por el Tribunal, y sin exponer razones que desvirtúen los hechos constitutivos de subordinación.

VIII. CONSIDERACIONES Razones de técnica obligan la Corte a abstenerse del estudio de fondo de la acusación, como quiera que las falencias que contiene no puede suplirlas la Sala, por vía de la morigeración del recurso extraordinario. Ciertamente

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Radicación n. 75233 dichos dislates se materializan en lo siguiente:

1. Para esta Corporación no hay duda de que el cargo está dirigido por la senda jurídica, no solo porque asi expresamente se planteó por la censura al referir la modalidad de violación, «infracción directa», sino porque insiste en la «infracción legal del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993» (f.° 39 cuaderno de la Corte) y, porque en la conclusión de su argumento demostrativo lo ratificó (f.° 46 del cuaderno de la Corte).

2. A pesar de lo anterior y contrariando la técnica inveterada de este medio de impugnación extraordinario, el cargo relaciona cuatro errores de hecho que no resulta apropiado referir, en tanto que como se ha establecido

pacíficamente, si el cargo es jurídico, los raciocinios de su demostración deben partir de aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal y en este caso eso no ocurrió, puesto que, se itera, denunció cuatro yerros fácticos (£. 39 cuaderno de la Corte).

3. Así mismo y dada la confusión existente, en la demostración del embate, el recurrente acude a argumentos de tipo jurídico y fáctico al mismo tiempo, mixtura que no está permitida en sede extraordinaria y conlleva la desestimación del cargo. Ejemplo de lo anterior lo constituye alegar que el inciso segundo de la Ley 80 de 1993, en ningún caso implica la existencia de una relación laboral y por ende menos de prestaciones sociales y, a la vez, manifestar que «se desconoce la condición propia de la misma demandante que

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Radicación n. 75233 durante más de tres años, prestó sus servicios profesionales en derecho y especializados en derecho administrativo y constitucionab, que son evidentemente cuestiones probatorias o de hecho; o como cuando se afirmó que: [...] la demandante, en su calidad de contratista suscribió contratos de prestación de servicios profesionales en su totalidad, dentro de los que solo se describían las condiciones sino las obligaciones de la misma prestación y la expresa exclusión de la relación laboral, pasando por varias situaciones propias del conocimiento de una persona del perfil descrito en su propio currículo, tales como la suscripción de pólizas de cumplimiento de cada uno de sus contratos. (f. 41) Y finalmente, al alegar que la demandante suscribió

varios contratos de prestación de servicios, en donde aparecen claramente las condiciones pactadas, las obligaciones y la expresa exclusión de la relación laboral (f. 41).

4. Por ultimo, si la Sala decidiera contra lo puesto de presente, que el cargo es fáctico, tampoco podría adentrarse en su estudio, como quiera que no se satisface tampoco los mínimos requerimientos técnicos, relacionados con la carga del recurrente que acude a esa vía, respecto de no solo identificar los yerros de hecho cometidos por el Tribunal, que si cumplió la censura, sino la de precisar los medios de convicción calificados con los cuales se vulneraron las normas denunciadas; determinar qué fue lo que el ad quem concluyó al valorarlos o que fue lo que no dio por establecido estándolo, al obviarlos; así como cual debió ser su debida apreciación y su incidencia en la sentencia gravada. Como no se cumplió con esa obligación, en tanto que como se

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Radicación n. 75233 anunció el cargo definitivamente se enderezó por la vía jurídica del puro derecho. De acuerdo con lo expresado, la acusación se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, a través de la aplic

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