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CSJ - SL306-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL306-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL306-2021 Radicación n.° 79575 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra ALGAZARA S.A.

I. ANTECEDENTES Luz Marina López Rodríguez demandó a Algazara S.A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que el empleador terminó injustamente, sin autorización del Ministerio de Trabajo; en consecuencia,Radicación n.° 79575

SCLAJPT-10 V.00 2 pidió se ordenara reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de superior categoría y al pago indexado de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el 5 de febrero de 2013 y la fecha efectiva de la reincorporación. Igualmente, a 180 días de salario a título de indemnización por la terminación del contrato sin el permiso correspondiente; a las cotizaciones a seguridad social y a las costas. En subsidio, pidió la indemnización por despido, la especial de 180 días de salario, así como a los causados

el permiso correspondiente; a las cotizaciones a seguridad social y a las costas. En subsidio, pidió la indemnización por despido, la especial de 180 días de salario, así como a los causados desde el 5 de febrero de 2013; también, la indemnización moratoria. Relató haber ingresado a la compañía convocada el 15 de enero de 2009, como secretaria-recepcionista, y laborado hasta el 5 de febrero de 2013, cuando fue despedida sin justa causa y sin autorización administrativa, a pesar que conocía su grave padecimiento. Dijo que a la accionada poco le interesó que en el examen médico de egreso se dejó la observación de que recibía un tratamiento médico especializado y que estaba a la espera de una intervención quirúrgica que, finalmente, se practicó el 23 de abril de 2013. Informó que por fallo de 17 de junio de 2013, confirmado el 23 de agosto del mismo año, fue tutelado transitoriamente su derecho a la estabilidad laboral, mínimo vital, igualdad y salud; se ordenó el reintegro, con el pago de las cotizaciones a salud y pensión.Radicación n.° 79575

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Que el 4 de septiembre siguiente, la sociedad le entregó para su firma un nuevo contrato como personal de dirección, confianza y manejo, para desempeñar el cargo de secretaria, que no de recepcionista. Que el incidente de

entregó para su firma un nuevo contrato como personal de dirección, confianza y manejo, para desempeñar el cargo de secretaria, que no de recepcionista. Que el incidente de desacato que promovió, fue resuelto desfavorablemente y que la impugnación estaba sin resolver a la presentación de la demanda. De cara a lo anterior, optó por no reintegrarse. Algazara S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló la excepción de cumplimiento del fallo de tutela. Aceptó la fecha de terminación del contrato y que la actora estuvo en tratamiento por cáncer, pero lo había superado, de suerte que a la fecha de la ruptura del vínculo, su estado de salud era estable, pues así lo hizo saber la trabajadora a la compañía y a los compañeros de trabajo; que solo le restaba la cirugía reconstructiva, de carácter estético y que se practica cuando ha desaparecido la enfermedad; por ello, no estimó necesario solicitar autorización al Ministerio del Trabajo (fls. 70-79).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de octubre de 2015 (fls. 290 a 293), absolvió a la accionada e impuso costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la promotora del juicio, a través de la sentencia gravada, el TribunalRadicación n.° 79575

SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó la del a quo. Se abstuvo de imponer costas (fls.

SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó la del a quo. Se abstuvo de imponer costas (fls. 306 y 307). Manifestó que, de acuerdo con el criterio de esta Sala, para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada, se requiere que exista discapacidad en determinado porcentaje, y que esta haya sido la causa de la terminación del contrato. Apuntó que al fenecimiento de la relación, no se había fijado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la demandante. Que no mediaba incapacidad permanente parcial, lo cual solo tuvo lugar el 22 de enero de 2015, por manera que si no había limitación, no pudo ser esta la razón del despido, pues «no se podía presumir la calificación». Recordó que la Corte Constitucional ha dispensado especial protección a quienes por su situación económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, conforme al artículo 13 de la Constitución Política. No obstante, «tampoco aplicaría en este caso», pues no toda persona con incapacidad médica o en tratamiento, así sea especializado para combatir una enfermedad catastrófica, pero no terminal, enfrenta un riesgo inminente para la vida, «por algo las incapacidades son limitadas en el tiempo». Lo anterior, dijo, por cuanto de no lograrse la recuperación, la afectada se «transformaría» en una personaRadicación n.° 79575 SCLAJPT-10 V.00 5 con «limitación permanente (…) que debe el Estado proteger»

Lo anterior, dijo, por cuanto de no lograrse la recuperación, la afectada se «transformaría» en una personaRadicación n.° 79575 SCLAJPT-10 V.00 5 con «limitación permanente (…) que debe el Estado proteger» o, «con un porcentaje de pérdida de capacidad que impediría su despido salvo la autorización». Memoró que Luz Marina López fue diagnosticada en 2009 y permaneció en la empresa hasta 2013; que la última consulta de oncología tuvo lugar en 2011 y según la historia clínica, se le suministró tratamiento hormonal y había superado las etapas de radioterapia y quimioterapia, «siendo claro, que esta pérdida de 17 y 18 % (sic) solo tuvo lugar en 2015, repetimos, 6 años después al diagnóstico y más del año después del despido». Indicó que no podía desconocerse que por más de tres años posteriores al anuncio de la enfermedad, la demandante continuó laborando y en un tratamiento especializado «que, repetimos, no implica la debilidad manifiesta para que se otorgue estabilidad reforzada». Consideró que como no existía limitación, ni debilidad manifiesta, el despido fue válido y eficaz, y la decisión del juez apegada a la ley y al precedente judicial. Advirtió que el cumplimiento o no del fallo de tutela tiene el trámite del desacato, tal cual lo expuso la actora y que es el juez constitucional el llamado a definir tal situación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

desacato, tal cual lo expuso la actora y que es el juez constitucional el llamado a definir tal situación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del litigio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 79575

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia, se revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito inicial.

Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo, que dada la identidad en las normas denunciadas y la argumentación, serán resueltos conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política, «dentro de la preceptiva» del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Luego de parafrasear las consideraciones del Tribunal, afirma que la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no fue acertada, en tanto la norma «no hace distinción alguna y no prevé» porcentaje de pérdida de capacidad laboral, incapacidad ni, menos, permanente parcial; no exige calificación previa, ni oportunidad para hacerlo, simplemente la prohibición de despedir, pues si ello ocurre

laboral, incapacidad ni, menos, permanente parcial; no exige calificación previa, ni oportunidad para hacerlo, simplemente la prohibición de despedir, pues si ello ocurre se causa el derecho a percibir una indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, «y, conforme a la sentencia C-531 de 2000, que carezca de efecto jurídico laRadicación n.° 79575 SCLAJPT-10 V.00 7 terminación del contrato, sin previa autorización de la autoridad del trabajo». Aduce que la correcta intelección del precepto, es que dado el estado de salud de la actora, el empleador tenía el deber legal de obtener autorización de la cartera del trabajo y, como no lo hizo, procede el reintegro. Añade que ya no es necesario que exista «incapacidad» declarada, certificada y «cuantificada». Sostiene que en casos como el estudiado, «se presume la desvinculación laboral discriminatoria» de personas discapacitadas, bajo tratamiento o en situación de debilidad manifiesta, por inversión de la carga de la prueba. Por tal razón, asevera, compete al empleador demostrar que el despido tuvo motivos diferentes a la minusvalía del trabajador, con lo cual se descarta la necesidad de probar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Invoca la sentencia CSJ SL6850-2016 y tilda de desproporcionado e inaceptable que se le exija acreditar la limitación y que esta

porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Invoca la sentencia CSJ SL6850-2016 y tilda de desproporcionado e inaceptable que se le exija acreditar la limitación y que esta fue la razón para finiquitar el contrato. Dice que una adecuada lectura del artículo 26 ibidem, habría permitido al fallador entender que requisitos y condiciones como calificaciones, porcentajes y grados de incapacidad, limitaciones físicas, «terminación del contrato por razón de ellas», minusvalía y demás, son ajenos a la norma, de suerte que hubiera revocado la providencia de primer grado, en tanto la demandada aceptó no haber obtenido autorización del Ministerio de Trabajo.Radicación n.° 79575

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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 50, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 164, 167, 176, 193, 198, 208 y 243 del Código General del Proceso; 1, 2, 4, 13, 29, 47, 53, 54 y 230 de la Constitución Política, «dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

Enlista como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora, al momento del despido, se encontraba en tratamiento de un

preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». Enlista como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora, al momento del despido, se encontraba en tratamiento de un cáncer que impedía su despido. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el patrono, por no considerarlo necesario, no solicitó la autorización previa al Ministerio del Trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no demostró que la terminación del contrato obedeció a motivos diferentes al estado de salud de la trabajadora. Acusa la historia clínica de la accionante (fls. 248 a 256 y 257 a 288) como erróneamente apreciada, y como no valoradas: la demanda inicial y su contestación, audiencia de fijación del litigio (fls. 211 a 219), llamados de atención (fls. 80-95), certificación emitida por Famisanar sobre el proceso de rehabilitación en el cual se encuentra la actora (fls. 222, 222 y 247), y el testimonio de Olga Lucía Galeano. Se refiere a una parte de las reflexiones del ad quem y sostiene que basta un vistazo al historial clínico de laRadicación n.° 79575 SCLAJPT-10 V.00 9 actora, para advertir la equivocación que aquel cometió, pues de allí no se colige que hubiera superado las etapas de radio y quimioterapia, tampoco, la pérdida «”de 17 18%”» ni

actora, para advertir la equivocación que aquel cometió, pues de allí no se colige que hubiera superado las etapas de radio y quimioterapia, tampoco, la pérdida «”de 17 18%”» ni el cumplimiento de sus funciones en un tratamiento especial; por el contrario, que el carcinoma diagnosticado fue tratado con terapia hormonal. Señala que a pesar de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue 22 de enero de 2015, no puede negarse el estado de debilidad manifiesta, menos si aceptó la existencia de un tratamiento especial para el cáncer, y que es una enfermedad catastrófica. Explica que como al contestar la demanda, la accionada aceptó que tenía conocimiento del estado de salud de Luz Marina López, mal hizo el sentenciador en colegir que no era beneficiaria de la protección, menos con la cer tificación de 21 de enero de 2015 expedida por Famisanar, de la cual se desprende que aun para esa fecha se hallaba en proceso de rehabilitación. Admite que la pérdida de capacidad laboral fue fijada con posterioridad al despido, pero ello no se desprende de la historia clínica que le sirvió de fundamento al colegiado, sino del dictamen de la Junta Regional de Calificación. Destaca que se inadvirtió que en el examen médico de egreso -no satisfactorio-, se consignó que la trabajadora se encontraba en tratamiento médico especializado, lo que le proporcionaba a la compañía el conocimiento de la

egreso -no satisfactorio-, se consignó que la trabajadora se encontraba en tratamiento médico especializado, lo que le proporcionaba a la compañía el conocimiento de la patología que padecía, de suerte que era nece sario tramitar el permiso «para así desvirtuar la presunción de que elRadicación n.° 79575 SCLAJPT-10 V.00 10 despido fue por causa distinta (sic) a la conocida enfermedad», más si la demandada tenía motivos para terminar el contrato, como lo expresó al contestar el hecho 2 del escrito inaugural. Afirma que a igual conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que la testigo Olga Lucía Galeano dijo que «antes de retirarse le faltaba la reconstrucción del seno, que pedía muchas incapacidades (sic), muchos permisos», y que abusó de la confianza que le dio la empresa; que no cumplía eficientemente con sus funciones y que la sociedad se cansó, «lo que aunado a los llamados de atención que, al igual, el ad quem no analizó, demuestran que la demandada no acreditó que la desvinculación fue discriminatoria (sic)». Recalca que si la oportunidad del dictamen y el grado de incapacidad, no hicieron parte del litigio, como se constata en la demanda y su respuesta, el ad quem no podía, como lo hizo, resolver cuestiones ajenas al proceso, lo cual constituye una «incongruencia y/o grave violación de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa».

VIII. RÉPLICA

podía, como lo hizo, resolver cuestiones ajenas al proceso, lo cual constituye una «incongruencia y/o grave violación de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa».

VIII. RÉPLICA Asevera que el Tribunal acertó al señalar que la incapacidad laboral moderada no exige que el empleador tenga que rogar autorización a la cartera del trabajo para terminar el contrato. Reproduce segmentos de las sentencias CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207 y CSJ SL, 15Radicación n.° 79575

SCLAJPT-10 V.00 11 jul. 2008, rad. 32532, y las consideraciones del ad quem y asevera que este fue «extremadamente juicioso» en el análisis del caso, al tiempo que aplicó las normas y jurisprudencia pertinente. Menciona que se probó que la ruptura de la relación de trabajo nada tuvo que ver con las condiciones de salud de la demandante, que para aquella época, no la hacían beneficiaria de la protección especial. Anota que la relación terminó el 5 de febrero de 2013, y la fecha fijada en el dictamen como de estructuración de la enfermedad, fue el 22 de enero de 2015, es decir, casi 2 años después, por lo que es «absurdo» pretender que el empleador pudiera vaticinar lo que ocurriría en el futuro para optar por acudir o no ante el Inspector de Trabajo.

IX. CONSIDERACIONES Antes de adentrarse en las particularidades del caso, el Tribunal mencionó como presupuestos para activar la

para optar por acudir o no ante el Inspector de Trabajo.

IX. CONSIDERACIONES Antes de adentrarse en las particularidades del caso, el Tribunal mencionó como presupuestos para activar la garantía invocada, la existencia de discapacidad en un porcentaje definido, y el nexo causal con la finalización del contrato de trabajo. Ante la ausencia de pérdida de capacidad laboral o incapacidad permanente parcial para la fecha del despido, dedujo que la situación de salud de la actora no pudo ser la causa del mismo. Tampoco, encontró probado que estuviera en condición de debilidad manifiesta.

La censura le apunta a demostrar el desatino deRadicación n.° 79575 SCLAJPT-10 V.00 12 intelección cometido por el fallador plural. Estima que no se requiere calificación, porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni incapacidad permanente parcial. Asegura que como su condición médica fue conocida por la empleadora, era menester obtener permiso de la autoridad administrativa para prescindir de sus servicios; como no lo hizo, procede el reintegro. Cierto es que para que opere la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, no es necesario contar con una calificación formal al momento de la terminación del contrato, o el conocimiento preciso del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Es suficiente que el empleador esté enterado de la enfermedad que

la terminación del contrato, o el conocimiento preciso del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Es suficiente que el empleador esté enterado de la enfermedad que padece el trabajador, su gravedad y complejidad, como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL2797-2020, reiterada en la CSJ SL2586-2020, así: […] admitir la tesis de que se requiriera incondicionalmente un dictamen, un registro, una calificación o valoración oficial que determine el porcentaje exacto de pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato, pone sin duda alguna en estado de indefensión y expósita a la persona con discapacidad que se encuentra tramitando la dicha calificación o en proceso de rehabilitación frente a la decisión unilateral e inconsulta del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. En esa medida, la exigencia que el Tribunal derivó de la norma, relativo a la necesidad de contar con la calificación del grado de disminución física al momento de finalización del contrato es equivocado, toda vez que, según lo visto, a ello no se supeditan los efectos protectores del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como estaRadicación n.° 79575

SCLAJPT-10 V.00 13

Corporación lo ha explicado: […] lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse

favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.

(CSJ SL5181-2019).

En la historia clínica (fls. 248 a 251, 257-258 y 264 a 269) del Centro Oncológico Ltda, se observa que en la consulta de 11 de mayo de 2011, se consignó que la demandante padece «carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda» desde diciembre de 2009, y que está siendo tratada con terapia hormonal. Se registró una serie de controles médicos por la especialidad de oncología; en el del 30 de noviembre de 2011, se lee:

PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE CARCINOMA DUCTAL

INFILTRANTE DE MAMA IZQUIERDA, ESTADIO IIA. RCTH POSITIVOS HER 2 NEIU NEGATIVOS, DESDE DICIEMBRE DE 2009 TRATADA CON MRM + RECONSTRUCCIÓN (GANGLIO

CINTELA NEGATIVO. BS NEGATIVOS) CONTINUO

ADYUVANCIA CON ANTRACCILINAS 4 CICLOS. RADIOTEPARA

2009 TRATADA CON MRM + RECONSTRUCCIÓN (GANGLIO

CINTELA NEGATIVO. BS NEGATIVOS) CONTINUO

ADYUVANCIA CON ANTRACCILINAS 4 CICLOS. RADIOTEPARA

Y DESDE OSTUBRE DE 2010 CON TERAPIA HORMONAL

(TAMOXIFENO) ASISTE A CONTROLES REGULARES Sin necesidad de acudir a definiciones médicas y/o científicas, lo que revela el anterior informe es un cuadro clínico complejo, pues se trata de un cáncer en estadio II que ya había tenido intervención quirúrgica (reconstrucción) y con tratamiento adicional deRadicación n.° 79575 SCLAJPT-10 V.00 14 antraccilinas (4 ciclos), radioterapia y terapia hormonal. A no dudarlo, la condición de salud de Luz Marina López era conocida por su empleador. Así lo aceptó al responder el hecho cuarto del escrito inaugural: (…) si bien la empresa Algazara S.A. conocía que la demandante estuvo en tratamiento por un proceso de cáncer, el cual ya había superado, también tenía conocimiento de que su estado de salud al momento de la terminación del contrato era estable, pues la misma señora LÓPEZ se lo hizo saber a la empresa y a sus compañeros de trabajo en reiteradas ocasiones, razón por la cual, Algazara S.A., no vio necesario solicitar ninguna autorización del Ministerio de Trabajo, pues como se dijo, el estado de salud de la demandante era satisfactorio.

cual, Algazara S.A., no vio necesario solicitar ninguna autorización del Ministerio de Trabajo, pues como se dijo, el estado de salud de la demandante era satisfactorio. Al fallador plural no solo le resultó intrascendente la anterior realidad, porque se limitó a constatar si la accionante contaba con calificación al momento del despido, sino que de manera sorprendente y por demás desafortunada, desestimó su estado de salud, en tanto consideró que no toda persona «con incapacidad o en tratamiento especializado» para combatir una enfermedad catastrófica afronta un riesgo para su vida y solo una vez fracasa el tratamiento, se transforma en limitada permanente. Desde una dimensión puramente humana, tales raciocinios desconocen que el padecimiento que afectó a la actora, no solamente compromete su salud e integridad física; además, compromete su estabilidad sicológica y espiritual, presupuestos irrenunciables para una vida digna. Para aminorar dichos efectos, no solo juega un papel determinante la ciencia, sino también, indiscutiblemente,Radicación n.° 79575 SCLAJPT-10 V.00 15 los entornos social, familiar y laboral; por ello, los enfermos de cáncer gozan de una especial protección que procura garantizar la continuidad de los tratamientos, el desarrollo de habilidades y competencias laborales en condiciones de normalidad, y la integración social.

de cáncer gozan de una especial protección que procura garantizar la continuidad de los tratamientos, el desarrollo de habilidades y competencias laborales en condiciones de normalidad, y la integración social. A juicio de la Sala, el ad quem olvidó que la estabilidad laboral reforzada está concebida para dotar de efectividad los derechos otorgados a esa población y, en general, a cualquier trabajador con una disminución física, sensorial o psíquica. En forma evidentemente equivocada, tras colegir que el último control por oncología fue en 2011, y que había superado las fases de radio y quimioterapia, desafectó de dicha condición a la accionante, siendo que lo que se infiere de dicha prueba, es que su delicada situación clínica , tornó necesario el suministro de tratamientos especializados, como los que quedaron descritos. Y es que la inconsistente inferencia de recuperación que obtuvo el Tribunal, por haber entendido que la última cita con el especialista fue en 2011, se hace más deleznable si se observa que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue fijado el 22 de enero de 2015 en el 17.87%; esto, reafirma que para la fecha de ruptura del vínculo laboral, la trabajadora no se había restablecido de su afección. De lo anterior, da buena cuenta el examen médico de egreso (fl. 11), del cual se ocupó la censura en la demostración de la segunda acusación. En él se conceptuó:

De lo anterior, da buena cuenta el examen médico de egreso (fl. 11), del cual se ocupó la censura en la demostración de la segunda acusación. En él se conceptuó: «EXAMEN DE EGRESO NO SATISFACTORIO, SE ENCUENTRA EN TTORadicación n.° 79575

SCLAJPT-10 V.00 16

MÉDICO ESPECIALIZADO, PENDIENTE TTO QUIRÚRGICO, EPS».

Aunque el reporte mencionado está fechado 4 de marzo de 2013, casi un mes después del día en que se le comunicó a la trabajadora la terminación del contrato de trabajo, su contenido coincide con lo que consta en la historia clínica, en cuanto a la patología que la aquejó durante casi toda la relación laboral, y los tratamientos recibidos. De esta suerte, ningún efecto tiene la manifestación de la enjuiciada en la respuesta a la demanda, de que en el informe no se especificó cuál era el tratamiento médico ni el procedimiento quirúrgico pendiente, menos si como se mencionó, aceptó conocer la condición médica de quien fuera su colaboradora. Importa destacar, que en la comunicación de 21 de enero de 2015 (fls. 222, 227-247), a través de la cual Famisanar remitió copia de la historia clínica y certificado de incapacidades desde la fecha de afiliación «hasta la última valoración», hizo la siguiente anotación:

Famisanar remitió copia de la historia clínica y certificado de incapacidades desde la fecha de afiliación «hasta la última valoración», hizo la siguiente anotación: [..] el contenido de la misma nos permite concluir que la paciente se encuentra en proceso de rehabilitación y seguimiento de las patologías relacionadas en la historia clínica unificada en (…) su EPS primaria Colsubsidio (…); no quiere decir que pueda tener la totalidad de las atenciones, pues pudo haber acudido a otros profesionales y sería ella la que podría complementar la información en el evento en que existan otras valoraciones. La respuesta de la entidad y la documental remitida, se erigen en clara evidencia de que Luz Marina López continuó con controles, tratamientos y procedimientos relacionados con el cáncer de mama después de 2011 (fls.Radicación n.° 79575

SCLAJPT-10 V.00 17 2, 75 y 278).

La Corte no puede pasar por alto la reflexión del sentenciador de alzada, en el sentido de que la demandante fue diagnosticada en 2009 y aun así laboró hasta 2013. Ello, no implica que no fuera merecedora de la especial protección que su estado de salud ameritaba, la cual no podría verse afectada por su decisión de continuar activa laboralmente, según lo ha indicado esta Sala en sentencias como la CSJ SL11411-2017: […] Y es que, se repite, del hecho de trabajar no se puede inferir

podría verse afectada por su decisión de continuar activa laboralmente, según lo ha indicado esta Sala en sentencias como la CSJ SL11411-2017: […] Y es que, se repite, del hecho de trabajar no se puede inferir automáticamente la carencia de discapacidad o diversidad funcional, menos aun cuando, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, integrado por normas como los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 22 y siguientes de la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber explícito de facilitar la integración social y laboral de personas en condiciones de discapacidad y de fomentar el empleo en este sector de la población[…]. Sin embargo, la Sala no desconoce que el cuadro clínico de López Rodríguez repercutió en su rendimiento laboral, tal cual se reflejó en los llamados de atención que le hizo la compañía (fls. 80-95); empero, ello es una razón adicional para ubicarla en situación de disminución física, traducida en la merma de sus habilidades y destrezas. Finalmente, como lo destaca la censura, según la doctrina actual de la Sala (CSJ SL1360-2018), acreditada en juicio la situación de discapacidad para la época del

desahucio, como es el caso, se activa en favor del trabajadorRadicación n.° 79575 SCLAJPT-10 V.00 18 la presunción de despido discriminatorio. En ese contexto, compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó la decisión de desvinculación. Evidentemente, esta carga probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como acá, sin invocar ninguna causal. Así las cosas, los desafueros jurídicos y las manifiestas distorsiones probatorias del Tribunal, repercutieron en la violación de los preceptos acusados, en la medida en que la trabajadora despedida, sí era destinataria de la protección deprecada, dada su compleja situación de salud y el conocimiento que tenía la empleadora de tal condición. Por fuerza de lo dicho, la sentencia será casada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA El operador judicial de primer grado no encontró relación de causalidad entre el estado de salud de la actora y su desvinculación. Dijo que, aunque de tiempo atrás, la empresa conoció sus afecciones, terminó el contrato más de un año después de la última cirugía que registra la historia clínica, sin que con posterioridad hubiera estado incapacitada. Estimó insuficiente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para hacerla merecedora de la garantía queRadicación n.° 79575

SCLAJPT-10 V.00 19 consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Invalidez, para hacerla merecedora de la garantía queRadicación n.° 79575 SCLAJPT-10 V.00 19 consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo analizado en sede casacional es suficiente para otorgarle razón a la apelante, quien sostuvo que el precepto no contiene los condicionamientos impuestos por el juez, con relación a los porcentajes de calificación, e insistió en que el precario estado de salud de la demandante, conocido por la enjuiciada, tornaba indi

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