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CSJ - SL306-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL306-2026 Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ELÍAS ARIAS BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2024, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, COLFONDOS S A PENSIONES Y CESANTÍAS y el litisconsorte necesario LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

Germán Elías Arias Bohórquez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. yRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01

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Protección S. A., con la finalidad de que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) dado que su traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) obedeció a un vicio en el consentimiento, y en consecuencia, se declare que

Solidaridad (RAIS) dado que su traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) obedeció a un vicio en el consentimiento, y en consecuencia, se declare que permanece afiliado a este último régimen sin solución de continuidad y le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Protección traslade todos los aportes efectuados junto con sus rendimientos financieros con destino a Colpensiones, y que una vez esta los reciba le reconozca la pensión de vejez con el IBL de los últimos 10 a ños de pensión, el pago de los reajustes mensuales. Adicionalmente, pidió que se condene a Colfondos al pago de la indemnización de perjuicios causados.

Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 12 de abril de 1952; ii) cotizó al ISS, hoy Colpensiones entre el 03 de enero de 1977 y el 11 de mayo de 1994; iii) se trasladó a Colfondos S. A. en esa fecha sin haber recibido información adecuada sobre los efectos, desventajas o consecuencias jurídicas de dicha decisión, ni proyección pensional alguna; iv) el 01 de febrero de 2001 se trasladó a Protección S. A. y aunque se le indicó que su pensión sería más favorable en el RPM, no pudo retornar a éste por hallarse próximo a cumplir 52 años; v) la AFP Protección le reconoció pensión de vejez a

aunque se le indicó que su pensión sería más favorable en el RPM, no pudo retornar a éste por hallarse próximo a cumplir 52 años; v) la AFP Protección le reconoció pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2014, por un monto mensual deRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.438.921; vi) de no haber mediado la omisión en el deber de información, habría accedido a una mesada mensual de $3.576.449, conforme a las 1601 semanas cotizadas; vii) la actuación de Colfondos ha derivado en perjuicios patrimoniales por la reducción significativa de su pensión; y viii) elevó reclamación administrativa ante Colpensiones para lograr la anulación de su traslado sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta (f.os 6 al 19 del c. primero del Juzgado)

Al dar respuesta a la demanda, (f. os 191 al 201, del c. primero del Juzgado) Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de sustento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban aquellos relacionados con la historia laboral de l demandante, por corresponder a situaciones ajenas a su cobertura institucional y, por tanto, indicó que debían ser objeto de prueba por parte de la parte actora.

Negó que existiera irregularidad en la afiliación del actor al RAIS, al considerar que esta obedeció a un acto libre, voluntario y espontáneo, sin que mediara error, engaño o falta de información. Precisó que la suscripción de los

Negó que existiera irregularidad en la afiliación del actor al RAIS, al considerar que esta obedeció a un acto libre, voluntario y espontáneo, sin que mediara error, engaño o falta de información. Precisó que la suscripción de los formularios de vinculació n con Colfondos y posteriormente con Protección S. A. se efectuó conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, por lo que no resulta procedente predicar la existencia de vicio del consentimiento. Cuestionó que Colpensiones hubiese incumplido deber legal alguno, pues ni gestionó ni promovió el traslado deRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 4 régimen, ni administró los aportes del demandante durante el tiempo en que este permaneció afiliado al RAIS. En ese sentido, alegó que la AFP Protección es la responsable del pago de la pensión de vejez que actualmente percibe el demandante, reconocida desde el 1.º de junio de 2014, por un valor inicial de $1.438.921.

Frente a la petición principal de ineficacia del traslado, citó jurisprudencia que restringe su procedencia cuando el afiliado ya ha adquirido la calidad de pensionado. Agregó que permitir el traslado de régimen en esas condiciones afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, dado que conllevaría la participación de terceros de buena fe, como las aseguradoras que asumen la renta vitalicia.

Propuso como excepciones la inexistencia de nulidad y/o ineficacia en el traslado de régimen, saneamiento de la

la participación de terceros de buena fe, como las aseguradoras que asumen la renta vitalicia.

Propuso como excepciones la inexistencia de nulidad y/o ineficacia en el traslado de régimen, saneamiento de la nulidad relativa alegada por la parte demandante aduciendo que fue inducida en error, buena fe de Colpensiones, prescripción, imposibilidad de c ondena en costas y la innominada (f.os 196 al 200, del c. primero del Juzgado).

Colfondos S. A. (f. os 213 al 230 del c. primero del Juzgado) se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que el actor suscribió libre y voluntariamente el formulario de afiliación, con pleno conocimiento de sus implicaciones jurídicas y económicas y, en cons ecuencia, solicitó la absolución, con imposición de costas a la parte actora.Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01

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Adujo que, conforme a sus registros, Germán Elías Arias Bohórquez se vinculó a Colfondos el 11 de mayo de 1994, con efectividad desde el 1.º de junio del mismo año, y que al momento de la afiliación se le suministró información suficiente, clara, veraz y o portuna sobre las características, ventajas y desventajas del RAIS frente al RPM, así como sobre el funcionamiento del sistema, las variables que determinan el monto pensional, el rol de la rentabilidad y los factores que inciden en el capital acumulado.

Negó cualquier omisión en el deber de información y sostuvo que la asesoría brindada al actor fue integral,

el funcionamiento del sistema, las variables que determinan el monto pensional, el rol de la rentabilidad y los factores que inciden en el capital acumulado.

Negó cualquier omisión en el deber de información y sostuvo que la asesoría brindada al actor fue integral, transparente y en estricto cumplimiento de las obligaciones legales y regulatorias vigentes para la época. Añadió que, con posterioridad a su afilia ción, el demandante no ejerció el derecho de retracto ni solicitó su traslado de régimen, por lo que ratificó su voluntad de permanencia en el RAIS.

Señaló que no concurren los elementos de hecho ni de derecho para configurar un vicio en el consentimiento, y que el error alegado, en caso de existir, sería de derecho y no de hecho, por lo cual no generaría nulidad conforme a los artículos 1509 y 1510 de l Código Civil. También indicó que cualquier acción de nulidad por dolo o error se encontraría prescrita, de conformidad con el artículo 1750 ibídem, al haber transcurrido más de veinte años desde la afiliación.

Respecto a la pretensión indemnizatoria, afirmó que no existe prueba de perjuicio cierto, concreto ni personal, ni se demostró nexo causal alguno entre la conducta atribuida aRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01

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Colfondos y el daño alegado. Alegó que la sola afirmación de un detrimento pensional no constituye prueba del perjuicio ni justifica la reparación solicitada, por lo que no resulta procedente el reconocimiento de perjuicios materiales ni morales. Finalment e, precisó que el actor no ostenta

un detrimento pensional no constituye prueba del perjuicio ni justifica la reparación solicitada, por lo que no resulta procedente el reconocimiento de perjuicios materiales ni morales. Finalment e, precisó que el actor no ostenta derechos en el régimen de transición, ni contaba con los requisitos exigidos para su aplicación al momento del traslado.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación de la parte a Co lfondos, prescripción, compensación y pago (f. os 228 al 229 del c. primero del Juzgado).

Protección S. A. (f. os 319 al 350 del c. primero del Juzgado) se opuso de manera integral a las pretensiones de la demanda, al considerar que la afiliación del actor al RAIS fue válida, eficaz y libre de todo vicio del consentimiento. Afirmó que dicha decisión fue adoptada por el demandante de forma voluntaria y consciente, tras recibir asesoría integral, clara y suficiente sobre las características del sistema, sus diferencias con el RPM y las implicaciones jurídicas de la afiliación.

Precisó que el traslado del actor a dicha administradora ocurrió en el año 2000, y que posteriormente éste solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue otorgada elRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 7 03 de septiembre de 2014 bajo la modalidad de retiro

reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue otorgada elRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 7 03 de septiembre de 2014 bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada inicial de $1.790.572, la cual continúa percibiendo a la fecha. Sostuvo que, en ese contexto, el actor ya no ostenta la calidad de afiliado activo al sistema, sino la de pensio nado, lo que jurídicamente imposibilita su traslado a otra entidad o régimen, conforme al artículo 107 de la Ley 100 de 1993 y las instrucciones de la Superintendencia Financiera.

Respecto de la supuesta omisión en el deber de información, la administradora manifestó que el actor recibió asesoría suficiente y conforme a la normatividad vigente al momento de su afiliación. Añadió que, aun si se discutiera la existencia de un vicio en el consentimiento, la acción correspondiente se encontraría prescrita, dado que han transcurrido ampliamente los términos establecidos en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1750 del Código Civil.

Cuestionó igualmente la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada por el demandante, por ausencia de prueba del daño alegado, del nexo causal y de la configuración de una conducta culposa o antijurídica atribuible a la AFP. Indicó que los apo rtes, rendimientos y bono pensional han sido utilizados para financiar la pensión reconocida, por lo cual no es viable jurídicamente ordenar el traslado de recursos a Colpensiones ni la devolución de

atribuible a la AFP. Indicó que los apo rtes, rendimientos y bono pensional han sido utilizados para financiar la pensión reconocida, por lo cual no es viable jurídicamente ordenar el traslado de recursos a Colpensiones ni la devolución de valores administrados.Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01

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Finalmente, sostuvo que el actor omitió ejercer oportunamente los mecanismos legales para regresar al régimen público durante el año de gracia o dentro del término de cinco años desde su afiliación, por lo cual convalidó su permanencia en el RAIS. Afirmó q ue sus actuaciones se ajustaron a la legalidad, que la afiliación fue fruto de una decisión libre e informada y que las pretensiones carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio, por lo que solicitó su absolución.

Propuso como excepción previa la de falta de integración de litis consorcio necesario frente al Ministerio de Hacienda, y de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, reconocimiento de restitució n mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y la genérica (f.os

declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y la genérica (f.os 339 al 347 del c. primero del Juzgado).

Durante el término procesal pertinente, la AFP Protección presentó demanda de reconvención en la que solicitó que, en caso de prosperar la pretensión principal de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, se condene a Germán Elías Arias Bohó rquez a reintegrar lasRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales y retroactivo desde 2014, con sus respectivos rendimientos. Argumentó que el actor optó por la modalidad de retiro programado y ha venido recibiendo su pensión de vejez, por lo que su pretensión vulnerarí a los principios de buena fe y sostenibilidad del sistema (f. os 418 al 422 del c. primero del Juzgado).

Al calificar las contestaciones de demanda, el juzgado de conocimiento, por auto de 25 de septiembre de 2023, dispuso integrar como litisconsorte necesario a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. os 463 al 475 del c. primero del Juzgado) se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que su competencia, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, se limitaba a la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o

475 del c. primero del Juzgado) se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que su competencia, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, se limitaba a la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensio nales a cargo de la Nación, sin tener injerencia alguna en la afiliación, traslado o asesoría entregada por las AFP. Precisó que el demandante fue afiliado al RAIS desde 1994 y que recibió pensión anticipada en modalidad de retiro programado desde 2014, con financiación parcial del bono pensional tipo A, emitido y redimido por esa cartera.

En ese sentido, sostuvo que el estatus de pensionado del actor configuraba una situación jurídica consolidada que impedía retrotraer los efectos del traslado al régimen de prima media, aun si se demostrara vicio en elRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 10 consentimiento. Argumentó que cualquier nulidad implicaría la restitución del bono pensional pagado por la Nación, debidamente actualizado, y que sería competencia de Colpensiones evaluar la prestación a reconocer en un eventual traslado. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la pretensión de retorno al RPM, y, subsidiariamente, que se ordenara el reintegro del bono en caso de prosperar la demanda.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, imposibilidad de trasladar el bono redimido a Colpensiones,

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, imposibilidad de trasladar el bono redimido a Colpensiones, reintegro del valor del bono pensional, buena fe y la genérica (f.os 472 al 475 del c. primero del Juzgado).

Mediante auto del 07 de noviembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte del demandante primigenio (f. os 28 al 30 del c. segundo del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 04 de junio de 2024, resolvió: (f. os 200 al 209 del c. segundo del Juzgado)

PRIMERO: DECLARAR prospera, de oficio, la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA INEFICACIA POR EXISTENCIA DE PENSION RECONOCIDA AL DEMANDANTE, e impróspera laRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01

SCLAJPT-10 V.00 11 excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A, ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y

COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A, ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensio nes de la demanda, tanto principales como consecuenciales incoadas por el señor GERMAN ELIAS ARIAS BOHORQUEZ identificado con C.C(…), por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Las costas serán asumidas por la parte demandante a favor de las entidades demandadas e integrada; las agencias en derecho se fijan en la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($325.000), para cada una de las demandadas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por sentencia de 22 de agosto de 2024, confirmó, aunque por otras razones, la decisión de primer grado.

Para el efecto consideró que al ostentar el demandante el estatus de pensionado desde el 1.º de junio de 2014, bajo la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, esta situación le impedía aplicar el precedente jurisprudencial relati vo a la ineficacia del traslado de

la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, esta situación le impedía aplicar el precedente jurisprudencial relati vo a la ineficacia del traslado de régimen, reservado para quienes conservan la calidad de afiliados. Fundamentó su decisión en la sentencia CSJRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01

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SL373-2021 y en otros pronunciamientos posteriores, según los cuales la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada que no puede revertirse sin afectar derechos de terceros, actos contractuales y la sostenibilidad del sistema.

Aunque reconoció que la AFP Colfondos incumplió el deber de información en el traslado de 1994, concluyó que no se probó el daño alegado por el actor ni la pérdida de oportunidad pensional, toda vez que al momento del traslado tenía 40 años, más de 700 sem anas cotizadas, no era beneficiario del régimen de transición, y accedió libre y voluntariamente a la pensión anticipada en el RAIS tras una reasesoría en la que se le advirtió que no era conveniente mantenerse en ese régimen. En consecuencia, desestimó también la pretensión indemnizatoria por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil. En todo caso indicó que incluso si se hubiese probado el daño, la acción estaba prescrita conforme al artículo 488 del CST, al haberse presentado la demanda más de seis años después del reconocimiento pensional (f.os 8 al 42 del c. del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el

haberse presentado la demanda más de seis años después del reconocimiento pensional (f.os 8 al 42 del c. del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01

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Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia absolutoria, ordenando efectuar la tutela reintegradora del derecho a la pensión de vejez, resarciéndolo en el equivalente a los términos en que hubiese sido otorgada la pensión de vejez en el RPMPD, junto con el mayor valor de la mesada pensional, los intereses de mora o en subsidio la indexación.»

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica de parte de Colfondos, Protección y Colpensiones.

Por cuestiones metodológicas se estudiará primero el tercer cargo, y en caso de ser este próspero, la Sala se releva del estudio de los demás.

VI. CARGO TERCERO

Por la vía directa, se acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; además, el artículo 16 de la Ley 488

erróneamente los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; además, el artículo 16 de la Ley 488 de 1996, el artículo 2341 del CC, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene el recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente la prescripción trienal para declarar fenecida la pretensión indemnizatoria derivada del menor monto de la pensión, al computarla desde el año 2014, fecha deRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento en el RAIS, hasta el año 2020 cuando se presentó la demanda. Indica que este entendimiento desconoce la naturaleza imprescriptible del derecho pensional y de sus elementos consustanciales, tales como el IBL, porcentaje, topes y reglas de act ualización, conforme a la línea fijada por esta Sala, entre otras en la CSJ SL8544‑2016, según la cual lo que prescribe son únicamente las mesadas causadas y no reclamadas dentro del trienio, mas no la acción para corregir el monto.

Alega que el perjuicio causado por la AFP ante la falta de información en el momento del traslado es de tracto sucesivo, dado que se genera cada mes cuando el pensionado percibe una mesada inferior a la que habría correspondido en el RPM, de modo que la af ectación persiste mientras subsista el estatus de pensionado, criterio respaldado por la doctrina de la Sala sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional.

percibe una mesada inferior a la que habría correspondido en el RPM, de modo que la af ectación persiste mientras subsista el estatus de pensionado, criterio respaldado por la doctrina de la Sala sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional.

Con base en lo anterior, pide casar la sentencia por error en la interpretación de las normas que regulan la prescripción y, en consecuencia, declarar no prescrita la acción encaminada a la corrección del monto y/o a la reparación, sin perjuicio de la pres cripción trienal de las diferencias ya vencidas. Asimismo, solicita en sede de instancia, abordar el fondo para definir la responsabilidad y, en su caso, disponer la reparación integral mediante la renta periódica equivalente a la del RPM o el reajuste que corresponda.Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01

SCLAJPT-10 V.00 15

VII. RÉPLICA DE PROTECCIÓN S. A.

Sostiene que la pretensión de indemnización de perjuicios es autónoma frente al derecho pensional y, por tanto, sí prescribe. Afirma que no toda situación ligada a una pensión es imprescriptible, dado que la reparación por traslado mal asesorado tiene fuen te en la responsabilidad civil por incumplimiento del deber de información y se paga una sola vez, de modo que le es aplicable el término trienal de los artículos 488 CST y 151 CPTSS.

Apoya su tesis en la CSJ SL373 ‑2021 en la que esta Corporación indica que el da ño es apreciable cuando se adquiere la calidad de pensionado y en la SL1179 ‑2024 que

Apoya su tesis en la CSJ SL373 ‑2021 en la que esta Corporación indica que el da ño es apreciable cuando se adquiere la calidad de pensionado y en la SL1179 ‑2024 que sostiene que la imprescriptibilidad del derecho pensional no se extiende a la indemnización por el traslado.

Con base en ello, señala que, como la pensión del actor fue reconocida el 03 de septiembre de 2014 y la demanda se radicó el 06 de agosto de 2020, operó la prescripción; por consiguiente, el tercer cargo no debe prosperar.

VIII. RÉPLICA DEL COLFONDOS S. A.

Se opuso al cargo, para lo cual argumenta que el Tribunal no incurrió en una interpretación errónea de las normas sobre prescripción, pues la acción indemnizatoriaRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 16 derivada del incumplimiento del deber de asesoría en el traslado pensional constituye una obligación resarcitoria de carácter civil, distinta del derecho pensional propiamente dicho. En tal sentido, sostuvo que el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS sí resultaba aplicable, conforme lo ha sostenido esta Sala en decisiones como la CSJ SL3732021, por lo que el Tribunal obró en línea con la jurisprudencia vigente al declarar configurada la prescripción extintiva.

IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES

Señala que el daño cuya reparación se pretende no constituye un componente consustancial del derecho pensional, sino una obligación de naturaleza extracontractual derivada de un hecho culposo sujeta, por

IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES

Señala que el daño cuya reparación se pretende no constituye un componente consustancial del derecho pensional, sino una obligación de naturaleza extracontractual derivada de un hecho culposo sujeta, por tanto, a las reglas generales de prescripción. En ese sentido, precisó que la pensión y la indemnización son instituciones jurídicas distintas pues la primera tiene origen legal y vocación de transmisibilidad, mientras que la segunda surge de un daño individual y no es prorrogable.

Invoca jurisprudencia de la Sala, como las sentencias CSJ SL373-2021 y SL283 -2024, en las que se ha reiterado que la acción para reclamar la indemnización por el incumplimiento del deber de asesoría prescribe, y que el término debe contarse desde el momen to en que el afiliado adquiere la condición de pensionado, pues allí se concreta elRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 17 perjuicio.

Adicionalmente, señala que, aunque prosperara el cargo, no habría condena en su contra, al no tener legitimación frente a la pretensión indemnizatoria planteada, por lo que la sentencia del Tribunal debe mantenerse y condenar en costas al recurrente.

X. CONSIDERACIONES

Para el estudio de este cargo, planteado por la vía directa, no es materia de debate: i) la afiliación del demandante al RPM entre el 03 de enero de 1977 y hasta el 11 de mayo de 1994; ii) el traslado al RAIS a través de Colfondos en el mes de mayo de 1994; iii) el cambio a la AFP

demandante al RPM entre el 03 de enero de 1977 y hasta el 11 de mayo de 1994; ii) el traslado al RAIS a través de Colfondos en el mes de mayo de 1994; iii) el cambio a la AFP Protección en febrero de 200 1; iv) el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez a partir del 01 de junio de 2014 y v) la radicación de la demanda ordinaria que dio origen al presente proceso el 6 de agosto de 2020.

Bajo este escenario, el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en establecer si el Tribunal erró o no al aplicar la excepción de prescripción frente a la reclamación de perjuicios que presentó el demandante en su calidad de pensionado en el RAIS.

De manera pacífica y reiterada, esta Corporación ha indicado que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no esRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 18 posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373 -2021, SL16372022).

Frente a este último, el recurrente reprocha que el Tribunal halló probada la excepción de prescripción al considerar que había trascurrido el término trienal entre la

2022).

Frente a este último, el recurrente reprocha que el Tribunal halló probada la excepción de prescripción al considerar que había trascurrido el término trienal entre la fecha del reconocimiento de la pensión y la radicación de la demanda, sin atender a que la reparación de perjuicios que se busca está ligado al derecho imprescriptible de la pensión y por tanto esta excepción no era aplicable.

Para resolver este asunto, debe señalarse que, tal y como se precisó en la sentencia CSJ SL1532 -2025, la prescripción, en virtud de lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil, es en un modo de adquirir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso. Una acción o derecho se extingue por prescripción.

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