🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3061-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3061-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDea e scoNn:3g estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3061-2019 Radicación n.º 71972 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO BORDA MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de agosto de 2014, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. al que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

l. ANTECEDENTES Víctor Julio Borda Mela llamó a JU1c10 a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. con el fin de que fuera condenara a reconocer, reliquidar, reajustar y pagarle: los salarios y prestaciones legales y extralegales que les

SCLAJPTV-.1000

Radicancº.7i 1ó9n7 2 reconoce y paga a sus trabajadores a partir del año 2009; a reconocer, liquidar y pagarle: la pensión extralegal de jubilación o vejez establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 19 de noviembre de 2012, tomando

como base para su liquidación el salario que Ecopetrol S.A. reconoce y paga a sus trabajadores; al pago de la indemnización moratoria o indexación; a lo que resulte probado extor ual tpreat iy,t laas costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: mediante contrato LEG-045-84, Terpel del Centro y Ecopetrol acordaron la construcción y operación de la Estación Mariquita, Gualanday y el Terminal Neiva, para el transporte de los combustibles de propiedad de la demandada, así como también suscribieron el contrato GTL-001-98 en el que acordaron la construcción, adecuación y la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las Estaciones de Gualanday y Terminal Neiva. Señaló que en desarrollo de dichos vínculos contractuales, Ecopetrol S.A. no le exigió a Terpel el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo respecto de sus trabajadores, contrario a lo que sucede con los trabajadores de la empresa Ismocol con quien Ecopetrol S.A. ha celebrado varios contratos para el mantenimiento del Poliducto Puerto Salgar-Gualanday-Neiva, a quienes la empresa contratista si les reconoce y paga los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria de la obra le reconoce y paga a sus trabajadores.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 71972 Precisó que, en la actualidad, se desempeña en el cargo de técnico; que no se le reconocen ni pagan los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa demandada, que «ha laborado al servicio de ECOPETROL S.A. veinticuatro (24) años continuos» y cuenta

con 51 años de edad, que le dan derecho a recibir la pensión extralegal de jubilación establecida en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada. Para finalizar, indicó que a partir del 1 de mayo de 2013, ECOPETROL S.A. asume directamente la operación e instalaciones de la estación Gualanday y Neiva, manteniendo el mismo giro de las actividades que realiza la Organización Terpel S.A. Al dar respuesta a la demanda la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos y manifestó que el demandante no fue su trabajador. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica que resulte probada en el proceso. Llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (f.º 4637-04c uadeprrnion cipal). El juzgado del conocimiento a través de auto calendado de 27 de septiembre de 2003, aceptó el llamamiento en garantía (f.º 629-6c3u0a derpnroi ncialp aqlu)e ,re spondió Seguros Generales Suramericana S.A. (f.º 6426-48c uaderno

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 71972 principal) oponiéndose a las pretensiones de la demanda

principal, así como a las del llamamiento. Como excepciones de mérito propuso las que llamó

«IMPOSIBIJLUIRDIADDIP CAAR AA SUMIER INDEMNIUZNA R

SINIESCTUYRA O O CURRENECMIAP EZAON TEDSEL AE XPEDICYI ON

ENTRAEDNAV IGENCDEIAL AP OLICZOAN F UNDAMENETNLO A CUASLE E FECTEULAL LAMAMIENETNGO A RANTaIAu»se,n cia de cobertura para el pago de pensión, preclusión de la oportunidad para vincular al litigio a Seguros Generales Suramericana S.A. y «VIOLACIDOEN GARANTIAS,

INCUMPLIMDIEEO NBTLOI GACIYOE NXECSL USIEOSNTEISP ULADAS

ENL ASC ONDICIGOENNEESR ADLEELSC ONTRATDOE S EGURO».

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de mayo de 2014 (CD a f.º 657 del cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandan te. Inconforme con la decisión, el demandante la apeló.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para decidir sobre la impugnación deplr omotdoerpl r ocepsroo,fi rfiaóle llo2 2d ea gosdteo

2014 (CD a 666 del cuaderno de instancias), en el cual confirmó f.º

SCLAJPTV-.1000

4 Radicación n. 71972 º lad ecispiróonf eproired laa y graveonc ostaals quo recutrer.e n En loq uee strictaimnetnetreae lsr ae curso extraordeilTn rairbiufionj,acó lo mpor obljeumraí dai co resolevlee rs,t ablseiec eldr e mandapnotdeíe ax igir directamae nEtceo petlroosld erechsoasl ariales, prestacyip oennaslieosqn uarele ecsl eanme all ibgeelnoi tor. Luegdoeh acreerf erael nasc einat eanccoimap añada pore la ctdoerjl u icdieol ,aq uep recihsaób,íh ae cho remembreasntCzaoa r etnel aC SJS L1,1 s ep2.0 1r3a,d . 5210d9el, aq uhei zloe ctdueur naa paretset,a bqlueneco i ó hablíuag aam ro difilcada erc ipsrioófne proierdla a en qua, cuanto: Descendiendo al caso particular del señor Víctor Julio Borda Melo debe decirse, con fundamento en el precedente jurisprudencia[ citado, que si pretendía que se condenara a Ecopetrol al pago de las acreencias reclamadas, el extremo actor debió acreditar en el proceso la prestación personal de servicio subordinado a Terpel o del Centro S.A. haberla convocado a este juicio en calidad de

contratista y verdadero empleador, como responsable directo por las obligaciones pretendidas, para que una vez obtenido el reconocimiento expreso de la misma, entonces si exigir de la beneficiaria de la obra, como deudor solidario, las obligaciones o derechos aquí reclamados. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interppuoerse tldo e mandacnotnec,e dpiodreo l Tribuandamli tpiodlroa C oryts eu stenetnta ideom speo , procaer dees olver.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. 71972 0

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, «acoja favorablemente la súplica de la demanda principal».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 1 del Decreto Extraordinario 28 4 de 195 7; 1, 9, 1 O, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 34, 47, 57-4, 65, 127, 186, 249, 253 y 4 76 del CST; 109, 123, 124 parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo; 13, 25, 53 y 55 de la CN; «Decreto 2719/ 93-1 O»; Resolución Reglamentaria 0644 de

1959 y, artículo 1 Decreto 2027 de 1951. Advierte que a la violación indicada se llegó por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándola, que la operación y el mantenimiento de las estaciones de bombeo las realiza ECOPETROL con personal de base contratado a término indefinido. 2.- No dar por demostrado, estándola, que la labor ejecutada por el actor es propia y permanente de la industria del petróleo (Fol. 219).

SCLAJPT-10 V.00

J Radicación n. º 71972 3.- No dar por demostrado, estándola, que el demandante laboró en actividad propia de la industria del petróleo por el término de 24 años continuos y al momento de la terminación del contrato de trabajo había cumplido cincuenta y un (51) años de edad. 4.- No dar por demostrado, estándola, que entre el tiempo de servicio y la edad el demandante reunió 75 puntos, adquiriendo el derecho a pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo. Afirma que al no haber apreciado el Tribunal la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la USO y Ecopetrol (f.º 153 cuaderno principal) ni la guía de los salarios y prestaciones del régimen convencional de la demandada (f.º 77 -119 cuaderno principal), [. .. } incurrió en un error ostensible de no dar por demostrado que conf arme al tenor literal del artículo 2° del mencionado convenio colectivo de trabajo, ECOPETROL se encontraba obligada a imponer y exigir a TERPEL DEL CENTRO S.A. el cumplimiento de

las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo, en el entendido que el trabajador demandante fue contratado para ejecutar el trabajo y funciones asignadas al cargo de Técnico Electricista del cual ECOPETROL era la beneficiaria, por lo que debió disfrutar de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores que se encuentran reseñados en el texto del mismo convenio vigente para la época en que el actor prestó sus servicios personales a la industria del petróleo. Agrega que el adq uemno aprecio que la norma convencional le impide a Ecopetrol realizar a través de contratistas, sub cont ratistas o intermediarios, las actividades propias y perma. nentes de la industria del petróleo, de las que habla el Decreto 0284 de 1957 y la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959; así como también desconoció que a partir del 1 de mayo de 2013, la demandada asumio con sus propios trabajadores la operación y mantenimiento de las estaciones de Gualanday y Neiva, SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 71972 trabajadores a quienes les cancela sus salarios y prestaciones de conformidad con la norma extralegal.

Concluye solicitando: [. ..J en sede de instancia que la Corte tenga en cuenta que a los trabajadores que laboran para la firma ISMOCOL -contratista de ECOPETROL en el mantenimiento del poliducto Puerto SalgarGualanday - Neiva, la beneficiaria de la obra les reconoce y paga los salarios y prestaciones establecidas en la convención colectiva

(fols. 423-456), mientras que en los contratos para la operación y mantenimiento de las estaciones Gualanday y Neiva, de donde se opera el Poliducto, ECOPEROL (sic) le impuso a TERPEL DEL CENTRO pagar salarios y prestaciones que difieren a lo establecidos (sic) en la Convención Colectiva (fol. 48). VIIR.É PLICA La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. advierte que el cargo «presuennatd ae ficieonsctiean sible dadqou eels ustecnatrod dienl aasl e ntennofuc eio ab jdeet o ningucnriat aitcaaqo, uc ee nsuporar »lo que la misma debe mantenerse en su integridad, al no ser posible en casación entrar a revisar de oficio los soportes de la decisión que no han sido cuestionados. Resalta que la censura no se ocupó de atacar la conclusión del Tribunal relacionada con que no encontró prueba alguna de que «Tercpoemlso u puesto empleaddiorrey cc toon traitnidsetpae nddeibeinaetlsege ú n concelpatboo raaldl e mandannits ei,q uihearlall óa demostrfahec aicóined neut nev ínclualbooe rnatler lse e ñor BorydT ae rpdeeml o,d qou mea plo deínac ontorbalrisgea ción alguan caa rdgeoE copectormopolr esucnotnot radtea nte

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n. º 71972 Terpel». La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., reiteró que es aJena a todas las

situaciones derivadas de los contratos celebrados entre Ecopetrol y Terpel, entre esta y el actor o, entre el actor y la entidad demandada, «por tanto, nada le consta sobre el particular, ni sobre la Convención Colectiva vigente o no». Así mismo, resaltó, que el contrato de seguro que sirvió de fundamento a su vinculación al proceso, se celebró en fecha posterior a la relación laboral que se afirma en la demanda ha perdurado por 24 años, amén que el mismo no cubre acreencias tales como la pensión que se reclama. VIICIO.N SIDERACIONES Sea lo pnmero advertir que la demanda de casac1on debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fonda, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable. El Tribunal arriba a la conclusión de que, si el demandante pretendía que se condenara a Ecopetrol al pago de los salarios, prestaciones y pensión reclamadas en la demanda inicial, en su condición de beneficiaria de la obra, debió primero acreditar la prestación personal de sus servicios a quien al parecer era su empleador, Terpel del 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71972 Centro S.A., o haberla convocado al juicio en su calidad de contratista de aquella, «para que una vez obtenido el reconocimiento expreso de la misma, entonces si exigir de la beneficiaria de la obra, como deudor solidario, las obligaciones

o derechos aquí reclamados». Ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce, corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo con uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub pues como se observa en la demostración del cargo, el lite, recurren te centra su ataque en el no reconocimiento por parte de Terpel, de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores que laboran al servicio de Ecopetrol S.A., beneficiaria de la obra y que se encuentran consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo. No obstante, deja incólumes los argumentos del Tribunal alusivos a que, para dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, debía haberse vinculado al juicio a Terpel del Centro en su condición de «supuesto» empleador o contratista independiente de Ecopetrol S.A., toda vez que, para accionar únicamente en contra de esta última empresa, en su condición de ben. eficiaria de la obra,

SCLAJPVT.-0100 10

Radicación n.º 71972 debía demostrar el reconocimiento en forma clara, expresa y exigible de la obligación en cabeza de su empleador u obligado principal para de esta manera poder reclamarlo del

deudor solidario, omisión que mantiene incólume el proveído recurrido, conservando la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida. No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si no se ocupa de combatir los pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pueda tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus inferencias, se man tenga inmodificable. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las se precisó: [. ]. . La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. 11

SCLAJPT-10 V.00

Radaiccinóº.n7 1792 Correpsondeen otnceasl c ensoird etnifircl aoss oportedse Jla llo quec ontrotveyi e,cr onsecuecnotnee l r eustladoq ueo btenga,

dirieglia rt aqpuoer l as endfaác ticlaa j urídipcoar,a mbsa,e n o o cagross epaardosd,e sdleu ego, quee lfu ndamentdoe l a si es deciseisóm ni txo. Loss opotresf de unad ecisijóundi cial,a quellas acticos son inefrenciadse duccioqnueees lj uedze a lzadoabi tenleu egdoe o anailzare lc onteniddeo l osm ediodse pruebraeg ulayr oportunamentien cpoorardosa le xpedieen,tq uel ep ermiten constreulie rs ceniaosr ober elc uaclo barranv idlaa sn omras llamadaa sg obernar hechoasc erditadaolsp ;a soq uel os los juríidcocsor repsondeanla lcaen,ac plicacifóalnt dae a plicación o deu na variparse pcteivlalsa madaa rseg ulaerl sometidao o aso suc onsiadceiróens,t coo nt otianldp eendnecidae aspectdoes los hechqou ee structcuardaan caso Así las cosas y ante los insuperables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no resulta estimable. Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, las que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General

del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario instaurado por VÍCTOR JULIO

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicación n. 71972 º BORDA MELO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. al que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

Costas confa rme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

SCLAJPT-10 V.DO 13

Consultar sobre este documento ...