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CSJ - SL3061-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3061-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3061-2020 Radicación n.° 75433 Acta 031 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDID RODRÍGUEZ DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2016, en el proceso que instauró la recurrente contra la ESTACIÓN DE SERVICIO MOBIL

LLANTA BAJA.

I. ANTECEDENTES Edid Rodríguez Delgado demandó a la Estación de Servicio Móbil Llanta Baja, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral entre el 19 de junio de 2007 y el 15 de enero de 2010, terminado por el empleador

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Radicación n.° 75433 sin justa causa; que, el 4 de julio de 2009, tuvo un accidente de trabajo que fue responsabilidad de la demandada; y que su empleador incurrió en mora en la cancelación de las cotizaciones a pensiones. Como consecuencia solicitó que se ordenara su reintegro y el pago de las indemnizaciones de los artículos 216, 64 y 65 del CST, las vacaciones, las prestaciones sociales, la sanción por la no afiliación al sistema de seguridad social, el lucro cesante, los daños morales, fisiológicos y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

laboró para la empresa demandada inicialmente por medio de un contrato a término indefinido, luego por obra o labor en el cargo de auxiliar de isla, dentro de los extremos mencionados anteriormente, hasta que se le dió por terminado sin justa causa su contrato de trabajo, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. Manifestó que sufrió un accidente de trabajo «trauma craneano con el capot de un vehículo automotor» el 4 de julio de 2009, el que no se reportó ante la administradora de riesgos laborales, y para dicha fecha la demandada se encontraba en mora en el pago de la seguridad social. Adujo que el accidente le trajo consecuencias en su salud por la pérdida de la visión, lo que se encuentra en proceso de calificación ante la Junta Regional de Invalidez de

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Radicación n.° 75433 Bogotá. Finamente, aseguró que intentó una conciliación o acuerdo con su empleadora ante el Ministerio del Trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja aceptó la existencia del contrato de trabajo pero se opuso a las demás pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el contrato laboral terminó de forma unilateral, sin que se probara el accidente de trabajo, por cuanto las certificaciones médicas e incapacidades son posteriores a la fecha de su desvinculación, y en la documentación allegada se indicó que la causa de su padecimiento fue un accidente de tránsito o enfermedad general, sin que se hiciera referencia a que en algún momento fue asistida, remitida o valorada por un accidente

de origen laboral. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado e «ilegitimidad para demandar o en la causa».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de abril de 2016, condenó a la demandada a pagar los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2007 y el 15 de enero de 2010, salvo los meses de abril, agosto y septiembre de 2009, «con base en el salario devengado por la demandante, que para el efecto, es el salario mínimo legal mensual vigente,

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Radicación n.° 75433 siempre y cuando no lo hubiere hecho, previo el cálculo actuarial (sic) que ha de realizar la entidad administradora de pensiones que escoja la demandante», y declaró «PROBADA PARCIAL MENTE (SIC) la excepción de prescripción e inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 18 de mayo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, modificó el numeral segundo «en el sentido de DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la indemnización por despido injusto» y confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, al no tener certeza si la solicitud de «conciliación o querella» presentada

por la actora ante el Ministerio de Trabajo, iba encaminada a obtener las prestaciones, acreencias, indemnizaciones y demás emolumentos laborales que se reclaman, no se podía tener como interrumpido el término prescriptivo, con las citaciones y la constancia de asistencia a la diligencia administrativa, en tanto en la misma «no se vislumbra el querer de la actora con la querella presentada ante el Ministerio […]. Dijo que, como el contrato de trabajo terminó el 15 de enero de 2010 y la demanda se presentó el 27 de mayo de

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Radicación n.° 75433 2014, esto es, cuatro (4) años, cuatro (4) meses y doce (12) días después de terminado el vínculo laboral, confirmó la decisión del a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, pero «cobijando incluso, la solicitud de reintegro y la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en caso de haber sido apeladas». Respecto al accidente de trabajo dijo que no se pudo probar el mismo, porque no se reportó ante la ARP y adicionalmente los testigos fueron de oídas, pues nadie presenció en forma directa el hecho. Igualmente, concluyó que, de la historia clínica allegada, no se evidenciaba que la demandante hubiera sido atendida por urgencias y las incapacidades se generaron desde el 27 de septiembre de 2010. Sobre los demás documentos dijo que: integran la historia clínica de la paciente, se infiere que el 27 de marzo de 2009, esto es, 3 meses antes de la ocurrencia del

supuesto accidente, acudió al médico por visión borrosa en el ojo derecho desde hacía 7 meses (folio 151), al igual que el 17 de septiembre de 2009 fue intervenida quirúrgicamente por desprendimiento de retina del ojo derecho, para luego ser intervenida nuevamente el 29 de noviembre de la misma anualidad por desprendimiento de retina del mismo ojo, la primera causada por un cambio brusco de clima y la segunda por un accidente de tránsito, para finalmente 8 meses después presentar molestias similares en el ojo izquierdo (folios 150 a 306). Enfermedades estas que fueron tratadas y catalogadas como de origen común, según dictamen emitido por la junta Regional de Calificación de Invalidez el 8 de agosto de 2014 (folios 420 a 432). En ese orden, consideró que no se probó la existencia del accidente de trabajo y los padecimientos oculares de la

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Radicación n.° 75433 actora ya los traía con anterioridad, «luego en caso de haberse probado la existencia del infortunio, este no generó las secuelas que alude la actora […] de ahí que al no existir accidente alguno, no hay lugar a determinar la procedencia de la indemnización reclamada». Agregó que «[…] el A-Quo no podía declarar la prescripción de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST sin antes establecer la existencia o no del accidente del trabajo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la misma y declare «[…] no probada la excepción de prescripción, declare la ocurrencia del accidente de trabajo, y condene al pago de las prestaciones formuladas en la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales la demandada presentó réplica y se resolverán en el orden propuesto.

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Radicación n.° 75433

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por «[…] la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 488, (sic) 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, y demás normas pertinentes. A consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:».

Da por probado, no estándolo que existe PRESCRIPCIÓN, la cual fue propuesta como excepción de fondo, y confirmada por el Tribunal. El Artículo (sic) 488 del C.S.T. (…) El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Y el Artículo (sic) 151 del CPL y SS (…). Aseguró que existen los documentos correspondientes a las citaciones hechas ante el Ministerio del Trabajo y al representante legal de la demandada, quien aceptó en el

interrogatorio de parte haber asistido sin mencionar el motivo de la conciliación, por lo que se debe hacer uso de la condición más beneficiosa para el trabajador, declarar que sí existió una suspensión de la prescripción y «de esa forma dar por no probada la excepción que desestima la indemnización por despido injusto». Para finalizar, dijo que obtuvo mediante derecho de petición un Cd del Ministerio de Trabajo «donde a pesar de lo probado dentro del proceso se demuestra lo que el Inspector de Trabajo proyecto (sic) en la convocatoria».

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Radicación n.° 75433

VII. RÉPLICA La demandada no adujo ningún argumento frente a las vías utilizadas en el recurso de casación, ni a la técnica, solo se limitó a hacer un resumen de lo ocurrido en el proceso.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si operó o no, la prescripción consagrada en los artículos 488 y 489 del CST, si efectivamente, hubo una suspensión del término trienal.

Aunque la censora, acusó por la vía indirecta, en su modalidad de aplicación indebida, la violación de los artículos 488 y 489 del CST, omitió singularizar en debida forma los errores de hecho protuberantes en que incurrió el colegiado pues, aunque indicó que el error fue declarar probada la excepción de prescripción, no lo relacionó con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º

literal b) del artículo 90 ibídem. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de

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Radicación n.° 75433 unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [...] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [...] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven

incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Con todo, aun haciendo una interpretación íntegra del recurso, concluye la sala que la recurrente adujo que: «[…] en el expediente obran documentales correspondientes a las citaciones hechas ante el Ministerio de Trabajo al señor Representante Legal de Estación de Servicio Móbil Llanta Baja», pero de estos documentos, que además fueron emitidos por terceros ajenos al pleito es decir, no es prueba hábil en casación, solo se puede concluir que las mismas se hicieron de forma general para «[…] atender diligencia administrativa laboral», y «[…] que las partes solicitan aplazamiento de la diligencia en razón que la reclamante debe instaurar una acción de tutela contra la ARP COLMENA y la empresa querellada», nuevamente sin concretar el asunto del que trataría la diligencia.

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Radicación n.° 75433 Lo anterior da pie a advertir, que dichas citaciones son documentos emanados de terceros, lo que no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida en que se demuestre error en una prueba que sí lo sea. Para ello el legislador diferenció la prueba calificada de la que no lo es y definió en la primera el documento auténtico, la declaración judicial y la inspección judicial y en la segunda las demás, por lo que la prueba no calificada para el recurso de casación, solo puede ser examinada por la sala cuando por medio de una prueba calificada, se demuestra el error de hecho de la sentencia, así

los documentos declarativos provenientes de tercero que citó a la parte demandada a la conciliación, no son procedentes estudiarlos, conforme del tema se ha pronunciado la sala (CSJ SL radicación 38.841, 1º de marzo de 2011). En ese orden, no hay cómo establecer el motivo real de la diligencia que se pretende utilizar como razón para que se case la sentencia y se diga que no hubo prescripción debido a la reclamación presentada. Queda entonces avanzar en el estudio del interrogatorio de parte, que, en principio, tampoco hace parte del taxativo listado de pruebas idóneas para atacar una sentencia del juez de alzada en sede extraordinaria, pero que, según puede interpretarse del texto de la demanda de casación, contendría algunas declaraciones constitutivas de confesión judicial, medio probatorio que sí es propio de este entorno jurisdiccional.

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Radicación n.° 75433 Bajo ese entendimiento, el cargo resalta que, en el curso de su declaración, el apoderado de la empresa Estación de Servicio Móbil Llanta Baja afirmó: que asistió a la audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo. De esa manifestación se pretende demostrar que da lugar a concluir, de manera contraria a como lo hizo el Tribunal, que se interrumpió con ello la prescripción, sin embargo, aunque él acepta que asistió no mencionó el motivo de la conciliación, conforme lo adujo la misma recurrente, que al contrastar su dicho con el documento que firmaron ante el inspector del trabajo, se prueba la asistencia, no obstante, no se logra

concretar cuales eran los motivos reales de la diligencia. Ahora la recurrente argumentó que se debió acudir a la condición más beneficiosa, para dar por demostrado que sí existió la interrupción de la prescripción, no obstante, dicha regla hace referencia a la aplicación de una norma en el tiempo, no a los supuestos de hecho expuestos por la recurrente o al material probatorio anexo. Finalmente, aduce la casacionista que se pudo obtener un Cd del Ministerio con el expediente para demostrar «lo que el Inspector de trabajo proyecto (sic) en la convocatoria». No solo se trata de una prueba no hábil en casación sin que, además, no es de recibo allegarlo en este momento, toda vez que ya feneció la oportunidad procesal para ello. Lo contrario sería una falta de lealtad contra la demandada que no tuvo oportunidad de controvertirlo. En consecuencia, el cargo no prospera.

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Radicación n.° 75433

IX. CARGO SEGUNDO Lo presentó por «la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 199 y 216 del CST, Art. 9º del Decreto 1295 de 1994, Art. 3º de la Ley 1562 de 2012, Ley 6ª de 1945 art. 12, ley 100 de 1993, ley 776 de 2002, y demás normas pertinentes. A consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos […]».

A. No dar por demostrado, estándolo, que: Esta modalidad de transgresión, tiene que ver con un desacertado razonamiento elaborado por el Tribunal, dado como resultado, en la evaluación de un hecho y no darlo por

demostrado cuando ha estado plenamente probado dentro del proceso. Para la demostración del cargo presentó como pruebas mal valoradas las incapacidades laborales emitidas para el lapso entre el 27 de septiembre de 2010 y el 26 del mismo mes de 2011 y señaló que sufrió un accidente laboral el 4 de julio de 2009, fecha en la que la demandada se encontraba en mora del pago de seguridad social incluyendo la ARL, la historia clínica, la consulta de psiquiatría y los informes quirúrgicos. Expuso que con los testimonios se probaba la ocurrencia del accidente de trabajo, durante el desempeño de sus funciones.

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Radicación n.° 75433

X. RÉPLICA Se refirió a los mismos putos que en el cargo anterior.

XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico corresponde a determinar, si el Tribunal se equivocó o no sobre la ocurrencia del accidente de trabajo.

Como el anterior, el cargo, dirigido por la vía indirecta, presenta deficiencias técnicas similares a las descritas en relación con el cargo anterior pues se limitó a criticar al tribunal por no declarar la existencia del accidente del trabajo. Es de recordar que a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo

lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Con todo, conforme lo expuso el Tribunal de la historia clínica de la demandante se puede determinar claramente

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Radicación n.° 75433 que el 27 de marzo de 2009, la demandante ingresó a la clínica por «visión borrosa por el ojo derecho desde hace siete meses. No ha recibido tto». Luego el 6 de julio de 2009, se le hizo una ecografía de ojo derecho, y se encuentran las autorizaciones quirúrgicas firmadas por la señora Rodríguez Delgado, sin que en ninguna de ellas, se haga alusión al accidente laboral. En la cita para la evolución de la cirugía de 20 de noviembre de 2009, como antecedentes patológicos se prescribe: «Hace 2 meses desprendimiento espontáneo de retina derecha con hemorragia intravitrea al parecer por cambio climático severo», siendo consignado lo mismo en las citaciones realizadas el 11 y 28 de diciembre de 2009, 26 de julio, 27 de septiembre, 29 de octubre y 19 de noviembre de 2010 y 7 de enero, 25 de marzo, 6 de mayo y 3 de junio de 2011. Ahora en la cita del 27 de julio de 2010 se refirió:

«PACIENTE CON ANTECEDENTE DE ACCIDENTE DE

TRANSITO (SIC) CON PRESENCIA DE DESPRENDIMIENTO DE RETINA SIN MEJORIA (SIC) POST CIRUGIA (SIC)», que se acompasa con lo expuesto en la «EPICRISIS – HISTORIA CLINICA (SIC)» del 10 de octubre de 2012, en el motivo de consulta y enfermedad actual: «PACIENTE CON

ANTECEDENTE DE TRAUMA CRANEANO EN EL 2008».

En el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de calificación de Bogotá y Cundinamarca, el 8 de agosto de 2014, se determinó que el origen de la enfermedad

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Radicación n.° 75433 era común, y en cuanto al reporte de incapacidades allegado, se verificaron solamente a partir del 10 de agosto de 2010, fecha muy posterior al accidente referido (4 de julio de 2009). Entonces, con dichos documentos no se logra determinar la existencia del accidente de trabajo, amén de que no existe el reporte correspondiente ante la ARL conforme lo acepta la recurrente, y si en gracia de discusión se aceptara el mismo, la enfermedad de la demandante se presentó con antelación a dicha data, pues tenía las preexistencias conforme se indicó de las citas médicas efectuadas el 27 de marzo de 2009, 27 de julio de 2010 y 10 de octubre de 2012, mencionadas en precedencia. En ese orden, tampoco es dable que la Corte aborde los testimonios a los que alude la recurrente, porque solo sería posible en el evento de encontrarse demostrado al menos uno

de los errores indicados en el cargo, pero cuando este se devele por la omisiva o incorrecta vulneración de pruebas hábiles como las ya mencionadas, situación que, como se ha venido poniendo de presente, no se presentó en el fallo confutado. Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advirtió la oposición, que «los cargos (…) no transgreden las normas citadas». Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de

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Radicación n.° 75433 cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDID RODRÍGUEZ DELGADO contra la

ESTACIÓN DE SERVICIO MOBIL LLANTA BAJA.

Costas como se expresó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto

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ACLARACIÓN DE VOTO

SL3061-2020 Radicación n.º 75433

ACTA n.º 31

Demandante: Edid Rodríguez Delgado.

Demandada: Estación de servicio Mobil Llanta Baja.

Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con el debido respeto, aclaro mi voto, pues si bien comparto la decisión final tomada por la Sala, creo que en el cargo primero, al hacer referencia a las citaciones hechas ante el Ministerio de Trabajo, debió hacerse la precisión en el sentido que las citaciones a audiencias de conciliación como actos procesales dentro del procedimiento y así como la conciliación, no son documentos declarativos de terceros y podrían analizarse en la sede extraordinaria. Sin embargo, ello no llevaría a una consideración distinta que la que hace la Sala en el sentido que las pruebas aportadas no dan cuenta de las razones y los hechos que serían objeto de un futuro y eventual acuerdo. En este sentido, no cumplen con la pretensión probatoria que les pretende dar el recurrente y el recurso se convierte más en un alegato de instancia que en la acreditación de los errores cometidos por el Tribunal al momento de tomar su decisión. Fecha ut supra

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

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SALVAMENTO DE VOTO

SL3061-2020 Radicación n.° 75433 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente

Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 25 de agosto del presente año, en los siguientes términos: Manifiesto mi desacuerdo en relación con lo decidido respecto a que el término de prescripción no se interrumpió con la solicitud de conciliación, toda vez que si bien el apoderado judicial de la empresa Estación de Servicio Mobil Llanta Baja confesó que asistió a la audiencia de conciliación, no mencionó el motivo de la conciliación, por lo que no se pudieron establecer las razones reales de la diligencia. En este contexto, dado que la demandante aludió a la aplicación de la condición más beneficiosa, para dar por demostrado que sí existió la interrupción de la prescripción, y considerando que esta es una de las expresiones del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la

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Radicación n.° 75433 CN, toda vez que en el interrogatorio de parte el representante de la demandada admitió «que asistió a la audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo» esa manifestación correspondía a una confesión expresa e inequívoca, que se debió apreciar a la luz de los principios constitucionales. Por consiguiente, el cargo debió prosperar. Fecha ut supra.

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado

SCLAJPT-04 V.00 2

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