CSJ - SL3061-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3061-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3061-2024 Radicación n.° 90623 Acta 25
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA CANDIL TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2019, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la CAJA
COOPERATIVA PETROLERA (COOPETROL).
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Candil Torres persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3-22) que se declare que le ató un contrato de trabajo con la Caja Cooperativa PetroleraCOOPETROLdesde el 18 de mayo de 1999 hasta el 5 de febrero de 2015, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora. Consecuentemente, se condene a aquella a pagar los salarios; la bonificación semestral; la prima extralegal de antigüedad y de vacaciones;Radicación n.° 90623
SCLAJPT-10 V.00 2 las cesantías de 2014, teniendo en cuenta todos los factores salariales; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar como auxiliar de cartera mediante contrato
salariales; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar como auxiliar de cartera mediante contrato de trabajo término fijo, entre el 18 de mayo y el 17 de noviembre de 1999, el cual se prorrogó automáticamente hasta la fecha del retiro, 17 de mayo de 2000; que durante la vigencia del contrato de trabajo a término fijo las partes suscribieron un contrato a término indefinido; que el 16 de septiembre de 2014 el consejo de administración de Coopetrol la nombró en el cargo de gerente, con un salario base de $11.550.000 y para el 2015 de $12.081.000; que adicionalmente devengaba una comisión del 19% «conforme a las políticas de la empresa», sin que le fuera liquidada al retiro; que el mismo día en que fue designada como gerente, recibió un correo electrónico, al igual que muchos otros trabajadores, en el que se denunciaba eventuales actos de corrupción, y que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el «3 de octubre», para que se investigara el delito de pánico económico y demás que se llegaren a demostrar. Manifestó que el 28 de enero de 2015 la Superintendencia de Economía Solidaria emitió la Resolución n.° 2015230000915, por medio de la cual se
Manifestó que el 28 de enero de 2015 la Superintendencia de Economía Solidaria emitió la Resolución n.° 2015230000915, por medio de la cual se ordenó la intervención de la entidad, sin que se le haya atribuido responsabilidad alguna en las causales que fueron invocadas para tal intervención, ni tampoco se dispuso el retiro del cargo; que fue despedida verbalmente por elRadicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 3 funcionario designado por la Superintendencia a partir del 5 de febrero de 2015, «sin que se adujera causal legal alguna»; y que al momento de pagarle la liquidación y los 5 días correspondientes al mes de febrero de ese año, no se tuvo en cuenta el verdadero salario devengado. Agregó que Coopetrol reconoce a sus trabajadores unos beneficios extralegales establecidos en el «Reglamento de prestaciones extralegales y beneficios laborales de los colaboradores», que no fueron considerados como constitutivos de salario; que no se le pagó la prima extralegal de antigüedad proporcional para el año 2015, causada hasta la fecha del despido; que la prima extralegal de vacaciones le fue cancelada con un salario incorrecto, al igual que la
bonificación semestral; que la accionada reconocía de forma habitual estipendios como retención -una suma equivalente a la retención en la fuente, comisión por el cumplimiento de metas y «bonificación incentivo por salud ocupacional», los que no fueron tenidos en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones. Al dar respuesta a la demanda, la Caja Cooperativa Petrolera se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la celebración del contrato de trabajo a término fijo suscrito el 18 de mayo de 1999, el cual se prorrogó por acuerdo entre las partes hasta el 25 de febrero de 2000, fecha en que terminó por expiración del plazo fijo pactado. En su defensa sostuvo que se suscribió un segundo contrato a término indefinido el 1 de marzo de 2000;Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 4 igualmente, que la demandante se desempeñó como gerente encargada de la entidad desde el 13 de septiembre de 2014, hasta cuando ocurrió la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios ordenada por la Superintendencia de Economía Solidaria. Explicó que al terminar el encargo como gerente, los días de salario correspondientes a febrero de 2015 fueron pagados con base en la remuneración básica mensual devengada, correspondiente $8.852.000; así mismo, que para la liquidación final se tuvieron en cuenta todos los
pagados con base en la remuneración básica mensual devengada, correspondiente $8.852.000; así mismo, que para la liquidación final se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y que la prima extralegal de antigüedad no se pagó porque solo se causaba por cada año de servicios; igualmente, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a que el artículo 3 de la resolución de la Superintendencia de Economía Solidaria, dispuso « Separar de la administración de los bienes de la Caja Cooperativa Petrolera, Coopetrol a las personas que actualmente ejercen los cargos de representante LegalPrincipal […] condición esta que ostentaba la actora».
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa de la demandante, pago, compensación, buena fe de ella y mala de la actora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 90623
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El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la señora Claudia Patricia Candil Torres, CC 31.411.209, y la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol, existieron dos relaciones de carácter laboral, la primera de ellas conforme a un contrato a término fijo inferior a
Torres, CC 31.411.209, y la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol, existieron dos relaciones de carácter laboral, la primera de ellas conforme a un contrato a término fijo inferior a un año, que inició el 18 de mayo de 1999 y culminó el 17 de noviembre de 1999, y la segunda relación, un contrato a término indefinido, que inició el 1 de marzo de 2000 y culminó el 4 de febrero de 2015, con un último salario de $11.385.840.
SEGUNDO: Condenar a la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol, a pagar a la demandante Claudia Patricia Candil Torres, las siguientes sumas de dinero: $337.797 por la diferencia resultante en el pago del salario de 4 días laborados en el mes de febrero de 2015. $1.852.735, por concepto de diferencia en el pago de cesantías, para los años 2014 y 2015. $389.600, por concepto de diferencias en el pago de intereses a las cesantías para los años 2014 y 2015. $5.154.415, por concepto de diferencia en el pago de bonificaciones de los años 2014 y 2015. $788.874 por concepto de diferencia en el pago de prima de antigüedad, para los años 2014 y 2015. $18.268.316, por concepto de diferencia en el pago de prima de vacaciones para los años 2014 a 2015. $152.028 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones por los años 2014 y 2015.
Sumas estas que, conformadas por salarios adeudados y prestaciones sociales adeudadas, generan una indexación total
$152.028 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones por los años 2014 y 2015. Sumas estas que, conformadas por salarios adeudados y prestaciones sociales adeudadas, generan una indexación total de $5.808.440, conforme al IPC.
TERCERO: Condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora, a partir del 5 de abril de 2015, hasta por 24 meses, a razón de $379.516 diarios, equivalente a $273.251.520, que autoriza el artículo 65 del CST.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, por la suma de $3.200.000, por lo motivado.Radicación n.° 90623
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo de 14 de agosto de 2019, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia. En su lugar, se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada del reconocimiento y pago de diferencias de salario y prestaciones sociales.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia. En su lugar, se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada del reconocimiento de tal sanción.
lugar, se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada del reconocimiento de tal sanción.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, al estudiar la indemnización por despido sin justa causa, explicó que el motivo por el cual se dio por terminada la relación laboral tuvo su fundamento en el artículo 3 de la Resolución n.° 2015230000915 del 28 de enero de 2015, donde se estableció que se debía separar de la administración de los bienes de la intervenida a las personas que desempeñan los cargos de representante legal, miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia. Advirtió que el Decreto 756 de 2000, vigente para la época del despido, establecía en el literal c) de su artículoRadicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 7 segundo, que dentro de los efectos de la toma de posesión de la Superintendencia de Economía Solidaria se encontraba la separación de los administradores y del revisor fiscal, dando
lugar a la terminación del contrato por justa causa y, por ello, no genera indemnización alguna, «y al demostrarse tanto el hecho del despido como que estamos frente a una justa causa, pues se considera que no hay lugar de imponer ningún tipo de sanción de aquella de que trata el artículo 64 del CST». En lo atinente al salario, precisó que al plenario se incorporó el memorando GH/1312 de 2014, en el que se estableció que la accionante asumiría funciones de gerente general a partir del 14 de septiembre de 2014, para lo cual se pagaría un salario de $11.550.000, junto con unas comisiones del 19%, conforme a las políticas establecidas en la empresa. Advirtió que también se avizoraban pagos por diferencias salariales por encargo, bonificación incentivo de salud ocupacional, comisión por cumplimiento de metas, retención asumida por Coopetrol; y, que para la liquidación de las cesantías de los años 2014 y 2015, se tuvo como factor salarial todas las mencionadas, excepto la denominada retención asumida por Coopetrol, «frente a la cual, valga decirse, que no se encuentra acreditada la razón de su pago para inferir si es o no es por contraprestación el servicio». Precisó que después de haber realizado las operaciones aritméticas mes por mes, para el año 2013 el salario promedio diario de la demandante resultaba serRadicación n.° 90623
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aritméticas mes por mes, para el año 2013 el salario promedio diario de la demandante resultaba serRadicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 8 $269.767,94, siendo el mensual $8.093.098,08; para el 2014 el diario correspondía a $340.753,94 y el mensual $10.222.618,8; y para el 2015 el salario diario era de $499.608,67 y el mensual $14.988.260,6, a partir de lo cual concluyó que frente a los 4 días de salario de 2015 no se tuvo en cuenta la diferencia salarial, adeudándose la suma de $1.707.233, «que por concepto de intereses a las cesantías y bonificaciones, existe una diferencia que se adeuda a cargo del empleador para los años 2014 y 2015 de $261.267,12, y luego, de $4.523.538,82, respectivamente». Además, encontró que se pagó de más por concepto de cesantías, vacaciones y la respectiva prima y la de antigüedad, pues se pagaron $1.312.166,02, $4.035.087,36, $4.787.679,63 y $1.206.541,89, respectivamente, «por lo que compensados ambos valores, tenemos que no se adeuda suma alguna por concepto de acreencias laborales y salarios», por lo que declaró probada la excepción de compensación y revocó la condena impuesta por diferencias salariales y prestacionales. Aclaró que el salario básico era correcto, comoquiera que se pagaba de forma quincenal la suma de $3.675.000, y
revocó la condena impuesta por diferencias salariales y prestacionales. Aclaró que el salario básico era correcto, comoquiera que se pagaba de forma quincenal la suma de $3.675.000, y como diferencia $2.100.000, esto es, $5.775.000, lo que implicaba que mensualmente la trabajadora percibía un total de $11.550.000, suma que se tuvo en cuenta para la liquidación, junto con la bonificación incentivos de salud ocupacional y las comisiones por cumplimiento de ventas.Radicación n.° 90623
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Por último, respecto a la indemnización moratoria, acotó que, al no imponerse condena por salarios y prestaciones sociales adeudadas, no había lugar a pago alguno por este concepto, y agregó: «Por demás, la Sala considera que el empleador pagó lo que consideró, atendiendo su obligación, lo que permitiría por demás eximirlo de igual manera al actuar bajo el principio de buena fe».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo « en la parte favorable […], y revoque la absolución por el despido injusto […]. La Corte deberá decidir sobre el alcance y forma de liquidación de la indemnización moratoria».
parte favorable […], y revoque la absolución por el despido injusto […]. La Corte deberá decidir sobre el alcance y forma de liquidación de la indemnización moratoria». Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Los tres primeros se estudiarán conjuntamente porque están dirigidos por la misma vía, atacan similar elenco normativo, tienen la misma finalidad y utilizan argumentos complementarios y, luego, se resolverá sobre el cuarto.Radicación n.° 90623
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción directa del artículo 64 del CST, […] al haberse rebelado a darle aplicación al caso para en su lugar dar aplicación al literal C del artículo 2° del Decreto 756 del año 2000 a pesar de que sobre éste había operado el fenómeno del Decaimiento de sus efectos jurídicos como consecuencia del fallo C-1049 del 10 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que declaró al artículo 22 de la Ley 510 de 1999 (la fuente formal de derecho que le daba sustento y validez) como constitucional “sólo si se entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad”, e “inexequible (…) bajo cualquiera otra
interpretación”. El mandato legal aplicado el artículo 2° del Decreto 756 del año 2000, regla que había sido declarada como inconstitucional – en la interpretación que le dio el Tribunal - ya que era la misma que estaba contenida en el artículo 22 de la Ley 510, también resultó violada por Infracción Directa al darle la vigencia descartada por la Corte Constitucional. Precisa que «la norma violada fue reemplazada en su aplicación por un mandato legal contenido en una norma de menor categoría (Decreto Reglamentario) que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional», por lo tanto, no debía ser mencionada. Manifiesta que de haberse aplicado el artículo 2 del Decreto 756 de 2000 con la interpretación constitucional correcta, no se habría rebelado contra el precepto 64 del CST, ya que allí se hace referencia a la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada.Radicación n.° 90623
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Concluye que el fallador plural de la alzada hizo referencia expresa a la vigencia de la norma del Código Sustantivo del Trabajo, pero al no aplicarla, ejerció un acto de rebeldía al no señalar como injusto el despido.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la infracción directa del artículo 53 de la CP, «en la parte que consagra la favorabilidad en la aplicación de la
interpretación en favor del trabajador», […] al dar aplicación de la interpretación del literal C del artículo 2° del Decreto 756 del año 2000 la Resolución contraria al criterio imperativo consagrado en el máximo órgano de cierre de la Rama Jurisdiccional en el fallo C-1049 del 10 de agosto de 2000 que declaró al artículo 22 de la Ley 510 de 1999 (la fuente formal de derecho que le daba sustento y validez al artículo 2° del Decreto 756 de 2000) como constitucional “sólo si se entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad”, e “inexequible (…) bajo cualquiera otra interpretación”. Esgrime que el operador judicial ignoró por completo el artículo 53 de la CP, pues en ninguna parte del fallo se aplicó una interpretación favorable al trabajador, que para este caso era la de la Corte Constitucional, la cual enseñó que los despidos a los representantes legales de las entidades intervenidas por la Superintendencia de Economía Solidaria solo es constitucional «si se entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que hanRadicación n.° 90623
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dado lugar a la toma de posesión de la entidad, e inexequible (…) bajo cualquiera otra interpretación».
VIII. CARGO TERCERO Acusa la interpretación errónea del literal c) del artículo 2 del Decreto 756 de 2000, […] al haberlo interpretado en contra del criterio de interpretación consagrado por el máximo órgano de cierre de la Rama Jurisdiccional en el fallo C-1049 del 10 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que declaró al artículo 22 de la Ley 510 de 1999 (la fuente formal de derecho que le daba sustento y validez al artículo 2° del Decreto 756 de 2000) como constitucional “sólo si se entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad”, e “inexequible (…) bajo cualquiera otra interpretación”.
Acota que, en caso de aplicarse la norma acusada, la interpretación que se le debe dar es la que en cargos anteriores mencionó, es decir, la precisada en la sentencia CC C-1049-2000.
IX. RÉPLICA Manifiesta la oposición que no se puede alegar la
infracción directa del artículo 64 del CST, pues el Tribunal sí hizo referencia expresa a dicha disposición.Radicación n.° 90623
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Puntualiza que la sentencia CC C-1049-2000 no declaró inexequible al artículo 2.º del Decreto 756 de 2000, y mal podría haberlo hecho, si se tiene en cuenta que es el Consejo de Estado el competente para estudiar la exequibilidad de decretos reglamentarios. En todo caso, si se tomara en consideración lo señalado en esa providencia, la resolución con la que la Superintendencia de Economía Solidaria tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja, de manera específica y concreta determinó e individualizó la responsabilidad de la demandante en los hechos que dieron lugar a la toma de posesión. Arguye que esa resolución se presume legal y auténtica, sin que dicha legalidad pueda ser discutida o controvertida ante esta jurisdicción. Aduce que fueron las omisiones como representante legal de la demandante las que llevaron a la aplicación de las consecuencias de los literales a) y c) del artículo 2 del Decreto 756 de 2000.
X. CONSIDERACIONES Aunque en ninguno de los embates se menciona la vía de violación de la ley escogida como atribuida al fallo del
Tribunal, por la forma en que fueron planteados los cargosRadicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 14 en dable entender que se encauzaron por la de puro derecho, pues se refirieron a razones eminentemente legales, esto es, jurídicas, más no a aspectos fácticos o probatorios. En efecto, cabe recordar que el Tribunal, al evidenciar que la recurrente en el interrogatorio de parte manifestó tener conocimiento de la resolución 2015230000915 del 28 de enero de 2015, por la cual se ordenó la toma de posesión de COOPETROL, que en su artículo 3° se dispuso separarla de la administración de los bienes de la intervenida; y que ciertamente el literal c) del artículo 2.° del Decreto 756 de 2000 contempla que la separación de los administradores y del revisor fiscal con ocasión de la toma de posesión da lugar a «la terminación del contrato por justa causa y por ello no generaría indemnización alguna », sin que se pudiera inferir de la normativa la posibilidad de reubicarla en otro cargo, encontró demostrada la justa causa del despido y justificada la absolución de la demandada en la primera instancia. La censura cuestiona al Tribunal no haber aplicado el artículo 64 del CST para, en su lugar, privilegiar la aplicación del literal c) del artículo 2.° del Decreto 756 de 2000, norma de inferior categoría, desconociendo que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1049 del 10 de agosto
de 2000, declaró exequible el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, « pero solo si se le entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran porRadicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 15 la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad. Bajo cualquiera otra interpretación, la norma acusada se declara INEXEQUIBLE» De esta manera, concluye la censura que el Tribunal se equivocó al dar al literal c) del artículo 2.° del Decreto 756 de 2000 un alcance contrario al fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1049 de 2000, dado que la disposición reglamentaria reprodujo el artículo 22 de la Ley 510 de 2000; por ello, aduce que una interpretación diferente trae como consecuencia la aplicación de una norma que ha «perdido su validez jurídica», para el caso, de «una norma derogada» y, además, es un acto de rebeldía desconocer la existencia del artículo 64 del CST y el principio de favorabilidad que obliga acoger la interpretación propuesta por el tribunal constitucional. Añade que lo que se hizo fue dar aplicación a una «causal objetiva que puede aplicarse sin calificar la actuación del trabajador». Así las cosas, compete a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto consideró que la separación de los administradores y del revisor fiscal con
Así las cosas, compete a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto consideró que la separación de los administradores y del revisor fiscal con ocasión de la toma de posesión da lugar a la terminación del contrato de trabajo sin indemnización alguna, en aplicación del literal c) del artículo 2.° del Decreto 756 de 2000.Radicación n.° 90623
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No se discuten las premisas fácticas propias de la providencia, entre ellas, que el último cargo de la actora en COOPETROL fue de Gerente General en encargo del 16 de septiembre de 2014 al 4 de febrero de 2015, y que la relación de trabajo terminó con ocasión de la intervención de la Superintendencia de Economía Solidaria, a través de la Resolución n.° 2015230000915 del 28 de enero de 2015, que en su artículo tercero dispuso: Con fundamento en el literal a) del artículo 2° del Decreto 756 de 2000 en concordancia con lo señalado en el literal a) numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Capítulo I, Título I Parte 9 del Decreto 2555 de 2010 (aplicable por remisión expresa del artículo 25 del Decreto 756 de 2000) se ordena separar de la administración de los bienes de la Caja Cooperativa Petrolera, Coopetrol a las personas que actualmente ejercen los cargos de Representante Legal –Principal y Suplente-, miembros del Consejo de
los bienes de la Caja Cooperativa Petrolera, Coopetrol a las personas que actualmente ejercen los cargos de Representante Legal –Principal y Suplente-, miembros del Consejo de Administración (principal y suplente) y a los miembros de la Junta de Vigilancia (principal y suplente) de la intervenida. Al respecto, el artículo 2° del Decreto 756 de 2000, señala en su tenor literal, lo siguiente: Artículo 2º. Toma de posesión y nombramiento del agente especial. La Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria según el caso, declarará la toma de posesión […]. Los efectos de la Toma de Posesión serán los siguientes: a) La separación de los Administradores y Directores de la administración de los bienes de la intervenida; en la decisión de toma de posesión, la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria podrán abstenerse de separar determinados Directores o Administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el Agente Especial;Radicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 17 b) La separación del Revisor Fiscal, salvo que la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, decida no removerlo teniendo en cuenta las
SCLAJPT-10 V.00 17 b) La separación del Revisor Fiscal, salvo que la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, decida no removerlo teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la toma de posesión, sin perjuicio de que sea removido con posterioridad por el órgano de supervisión y vigilancia respectivo. El nuevo Revisor Fiscal será designado antes de los diez los (10) días hábiles siguientes a la toma de posesión, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas en el Fondo. En el caso de liquidación esta entidad podrá encomendar al Revisor Fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor; c) La separación de los Administradores y del Revisor Fiscal con ocasión de la toma de posesión da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna […]. (Subrayas fuera del texto). Importa recordar que el decreto fue expedido por el Gobierno nacional « en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 102 de la Ley 510 de 1999», es decir, en ejercicio de la función administrativa de intervención en las actividades financieras, bursátiles o aseguradoras, o que se relacionen con el manejo,
la Ley 510 de 1999», es decir, en ejercicio de la función administrativa de intervención en las actividades financieras, bursátiles o aseguradoras, o que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros, para que las rentas de los cooperados se conserven y se apliquen en debida forma. Así, el inciso 1° del artículo 24 de la Ley 510 de 1999 otorgó facultades al Gobierno para señalar la forma del proceso de toma de posesión de entidades vigiladas, en tanto que el artículo 102 estableció que en los procesos de toma de posesión y liquidación de organismos cooperativos que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998, se deberá dar aplicación a los principios y reglasRadicación n.° 90623 SCLAJPT-10 V.00 18 previstos en la citada ley para las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta la naturaleza de las entidades del sector cooperativo. Asimismo, el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 señala: «La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna». En este sendero jurídico, importa resaltar que la Corte Constitucional al realizar el análisis de exequibilidad del parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, en sentencia
indemnización alguna». En este sendero jurídico, importa resaltar que la Corte Constitucional al realizar el análisis de exequibilidad del parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, en sentencia CC C1049-2000, expresó lo siguiente: Por una parte, aunque la disposición en sí misma no se muestra contraria a la Carta Política, la exequibilidad que de ella se declare no puede ser plena, pues una interpretación o una aplicación absoluta de la aludida consecuencia laboral serían violatorias del principio de igualdad -como lo
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