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CSJ - SL3062-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3062-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSnuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3062-2019 Radicación n. 62686 º Acta 26

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casac1on que interpuso la parte demandan te contra el fallo proferido por la Sala Dual del Descongestión Laboral del Tribunal. Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30d e noviembre de 2012en, e l proceso ordinario adelantado por FÉLIX EDUARDO

GONZÁLEZ RIVERA contra el BANCO SANTANDER

COLOMBIA S.A.

l. ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de de marzo de CASÓ la proferida el de noviembre 27 2019, 30

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Radicación n.º 62686 de 2012, por la Sala Dual del Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para meJor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para que, con destino a este Despacho y proceso, expidiera certificación sobre el salario promedio devengado en el último año de servicios ( 18d em ayo

y el valor bruto de la mesada de1 97a4 1 8d em aydoe 1 975) pensional de jubilación reconocida al señor Félix Eduardo González Rivera, identificado con la C.C. No. 805.972 de Barranquilla, desde el 20 de noviembre de 1987, hasta la fecha de la respuesta. El apoderado judicial del Banco Santander Colombia S.A. hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., allegó la respuesta a la comunicación e incorporó certificación sobre el (ofi1c0i8o9 ) salario promedio devengado en el último año de servicios por el demandante, cumpliendo así lo ordenado por la Sala, folios 70 y 71 del Cuaderno de la Corte. Incorporada la respuesta, por auto de fecha 26 de abril de 2019, se puso en conocimiento de las partes por el término común de cinco (5) días para los fines que estimaran pertinentes, folio 74 del Cuaderno de la Corte. El apoderado judicial del demandante, por escrito 2019 radiceal3d doe m ayod e (fl7s9.a 8 1C uadedrenl oaC orte), aseguró que la entidad en un acto de rebeldía sólo certificó el

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Radicación n. º 62686 valor de la mesada pensiona! desde el año 2014 en adelante y omitió la constancia de los años anteriores. De otra parte y en lo concerniente· al salario certificado por valor de $3.375,oo para el período comprendido entre el 14 de septiembre de 197 4 y el 18 de mayo de 1975, expresa su objeción y manifiesta que el señor González Rivera «a pesar

de haber transcurrido más de 43 años, recuerda que su salario promedio con todos los factores salariales para esa época (1974197s5u)pe raban los $7. 000, oo», razón por la que dice que en aplicación del principio «In Dubio Pro Operario» cualquier duda sobre tal aspecto se debe resolver a su favor; que además, es viable tener en cuenta lo afirmado en el numeral 1.8 de los hechos de la demanda en el que se afirmó que el salario promedio del último año fue de $6.750,oo. En sustento de lo anterior, aseguró que no está conforme con la respuesta que entregó la demandada, pues obra en el expediente la liquidación de prestaciones sociales del demandante de fecha 16 de mayo de 1975, que refleja las cesantías desde 1-7-57 hasta 31-12-62 y anticipos pagados hasta el 31-12-73, lo que arroja un saldo a favor de $21.493,21, que al restarle $4.635,oo (1-7a351712-da6 l2a) cantidad de $16.857,44 que son las cesantías causadas entre el 1 º de enero de 1974 y el 16 de mayo de 1975, entonces se podría determinar que el salario promedio del último año fue superior a $6.750,oo; que igualmente aparece en el proceso documento que discrimina el pago de la prima de antigüedad por el mismo valor, que corresponde a un mes de salario y, quet ambiléenc anceluanrabo onn ificeaxctiróandl ee gal 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n2 686 (causada entre el 1 º de enero de 1975 y el 18

$4.456,25 por 138 días de mayo de 1975 fecha del retiro), beneficio que tarr1bién corresponde a un mes de salario, así que al efectuar la respectiva operación aritmética, arrojaría un salario promedio del último año, de $11.625,oo. Para finalizar, llarr1a la atención de la Sala, en cuanto a que la demandada en una certificación expedida el 23 de octubre de 1997, dijo que revisados los archivos no reposa información sobre el sueldo promedio del último año de servicio, pero, inexplicablemente ahora encontró que el salario del demandante en el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1974 y el 18 de mayo de 1975, fue de $3.375,oo. 11.C ONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a la reliquidación, ajuste y pago de la pensión de jubilación, en el equivalente a la actualización de los salarios mínimos mensuales vigentes desde el año 1975 hasta el 20 de noviembre de 1987, fecha en la que la demandada le otorgó la pensión de jubilación en cuantía equivalente al salario mínimo legal, al pago del mayor extyrua l tpreat ita, valor resultante, los intereses moratorios, además de las costas. En el curso del trámite extraordinario, se expresó que esta Sala de la Corte en múltiples y reiteradas decisiones, entre ellas CSJ SL736-2013, CSJ SL9380-2017; CSJ

SL7700-2017; CSJ SL9742-2017; CSJ SL8942-2017; CSJ

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Radicación n. º 62686 SL12911-h2a0c 1o7n,s ideqruaeld aao c atluizadceiló n ingrbeassode e l iquidparcoicóeindn ec lruessop eac to pensicoanuessa cdoaansn teriaol7rd iedj audld ie1o 9 91. Enr azoanl oa ntereineo lra ,s unbtaoje ox ameesn viaabclcee adl eaar c tualidzela abc aisósena lasroibalrlae cuasled eblei quliadp aern soitóonr gaalad cac ionpaonrt e pardteeBl a ncSoa ntanCdoelro mSb.iAha.o yB ancIot aú CorpbaCnoclao mSb.iApa.u ,ee sli ngrdeesvoe naglafi dnoa l del ar elalcaibóon1r 8ad lem, a ydoe 1 97c5l,a ramfeunet e afecptoalrdado e precsiuafrciipdóoanlr am oneednat erset a fecyhc au anaddoq uierldi eór eacl hapo e nsieósnte,os2 ,0 den oviedmeb1 r9e8 s7i,t uaqcuiceóo nn lall eanv eac esaria aplicdaecl iacó onr recmcoinóent alruieasg,eor evoclaar á sentednecli a a qua. Ahobriae ennp, u natlso a laprrioom eddeivoe npgoard o eld emandeanne tlúe l tiamñodo e s ervidceibioens d,i lcaa r Salqau dee mandcaedrat qiufieeclm ó i smfoud ee $ 3.375,oo

(fl. 71 cuaderno de la Corte), sumqau ee ld emanddainjntooe corresppoocrnu daen to «a pesar de haber transcurrido más de 43 años, recuerda que su salario promedio con todos los factores salariales para esa época (1974-1s9u7pe5ra)b an los sienm baregnoe ,lp rocneosh oa ye lemednet o $7.000,oo, juiacligou dneocl u aslep uedian feqruieer ls eñFoérl ix EduarGdoon záRlievzed reav enugnas raal asruipoe rior. Deo trloa dnoo,s ona tendilbolsseu sp uesqtuoes presesnuat pao dejruaddiopc uieaasllr , e spolnadd eemra nda (hecho lad emandnaedgeaólq usee afi rmói niciayl mente 1.8),

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Radicancº.6i 2ó6n8 6 dijo que «esla loa priacto fuaedl as umdae $ 1.2», a9u6nado a lo anterior, de la liquidación parcial de cesantías del año 1957 al año 1975, del pago de una prima de antigüedad y una bonificación extralegal no es posible deducir que el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios fue de $6. 750 o de $11.625,oo como se afirma en el escrito allegado. Por lo anterior y para el efecto ordenado, habrá de tenerse en cuenta el salario promedio que certificó la demandada al dar respuesta a la comunicación dirigida

(fls. con el que se establece que el 70 y 71 cuaderno de la Corte), mismo ascendió a la suma de $3.375,oo, cantidad ésta con la que se efectuarán las respectivas operaciones aritméticas bajo las reglas ya definidas por esta Corporación, así: Valdoeúrll tsiamloa ri=o $ 3.375,00 Fecdhera e tiro = 18-may-75 Fecdhepa e nsión = 20-nov-87 VA = Vh X IPFiCn al IPCI nicial VA = $ 3.375,00 2,9000 0,2500 Valdoesrla lairnidoe xa= $3 9.150,00 Porcentaje = 75% Valdoelr ap ensión = $2 9.362,50 Fecdhepa e nsión = 20-nov-87 De esta manera, se ordenará a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor, establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $29.362,50, a partir del 20 de noviembre de 1987. En lo tocante a las diferencias por mayor valor mensual de la prestación cuyo ingreso base de liquidación se ha

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Radicación n. º 62686 ordenado indexar, exigibles desde el 20 de noviembre de 1987, en tanto el demandante presentó la demanda el día 6 de abril de 201 O, como consta a folio 64 del cuaderno de las instancias, se ordenará su pago, pero, a partir del 6 de abril de 2007, en razon a que lo anterior se extinguió por

prescripción, excepc1on que fue oportunamente propuesta por la entidad demandada. Teniendo en cuenta los incrementos legales y las mesadas adicionales, las diferencias no prescritas de la mesada pensiona! son las que se indican enseguida, con la precisión que para ello la Sala acudió a la documental allegada por el apoderado del Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., quien ha venido pagando la prestación sin actualizar, folio 72 del cuaderno de la Corte, de acuerdo al siguiente cuadro:

VALOR VALOR

FECHAS VALORME SADA MESADA DIFERENCIA No. PAGOS VALOR

ACTUAUZADA DIFERENCIAS DESDE JUSTA RECONOCIDA PENSIONAL 20/11/ 31 19 /8 127 / 19$8 7 29.362.$5 02 0.510,$0 0 8.852,50P rescrito OI/Oíll9883 1/12/19$8 8 29.362.$5 02 5.638,$0 0 3.724,50P rescrito 01/01/198391 '1129/8 9$ 37.290.$3 83 2.50600 $ 4.730,38P rescrito 01/01/193910/ 12/19$9 0 46.985,$8 74 1.025,$0 0 5.960,87P rescrito 01/01/193911/ 12/19$9 1 59.202,$2 05 1.720,$0 0 7.482,20P rescrito 01/01/19391/21 2/199$2 74.618,$4 56 5.190,$0 0 9.428,45P rescrito

01/01/193913/ 12/19$9 3 93.2,4955 $ 81.5001 0 $ 1t .785.4P5r escrito 01/01/199341 /1/12994$ 112.971$, 469 8.700,$0 01 4.271,4P6r escrito 01/01/1939151/ 2 ' 199$5 138.491$, 7111 8.9,0304 $ 19.5,7517 Prescrito 01/0/119963 1/12/199$6 165.442$, 2104 2.125$, 002 3.317,2P0r escrito Ol/Oill9973 1/12/199$7 201.227$, 3157 2.005$, 002 9.222,3P5r escrito 010/1/19983 1/12/19$9 82 36.804$, 3250 3.826$, 003 2,978,3P5r escrito 01/10/19993 1/12/19$9 92 76.350$, 6273 6.460$, 003 9.8,6970 Prsee. rito 01/10/20003 1/12/20$0 03 01.857,$84 2 60.100$, 004 1.757,8P4r escrito 01/01/200311 /12/20$0 13 28.,24700 $ 286.000$, 004 2.270,4P0r escrito 01/10/20023 1/12/20$0 23 53.383,$0 83 09.0,0000 $ 44.3,0883 Prescrito 01/01/200331/ 12/200$3 378.084$. 5363 2.000$, 004 6.084,5P6r escrito

01/01/203014/ 12/20$0 44 02.622$. 2355 S.000$, 004 4.622,2P5r escrito Ol/Oí2l0053 1/1/22005$ 424.766$. 4378 1.5000 0$. 43.266,4P7r escrito 01/01/203016/ 12/20$0 64 45.367$. 6450 8.,00000 $ 37.367,6P5r escrito 01/01/20301/70 3/200$7 465.320$. 1423 3.700$, 003 1.620,1P2r escrito 01/04/2 31/0102/72 00$7 465.320$, 1423 3.700$, 003 1.620.12 11 $ 347,,83211 01/01/203018/ 12/20$0 84 91.796$, 8436 1.500$, 003 0.296.83 14 $ 424.155,67 01/01/20301/91 2/200$9 529.517$ s, 6459 6.900$, 003 2.617.65 14 $ 456.647,11 01/01/20311/01 2/2010$ 540.108,0501 5.,00000 $ 25.108.00 14 $ 351.512,05 01/01/20311/11 2/2011$ 557.,24239 $ 535.600$, 002 1.629.43 14 $ 302.811,98 01/01/203112/ 1/22012$ 578.0,0184 $ 566.700$, 001 1.314,08 14 $ 158.3,19 97

01/01/203113/ 12/20$1 35 92.,16137 $ 589.500$, 002 .6,1673 14 $ 36.646,80 01/01/203114/ 12/20$1 46 16.000$, 0601 6.000,$0 0 $ 010/1/20153 1/12/20$1 56 44.350$, 0604 4.350,$0 0 $ 01//0210163 1/12/20$1 66 89.454$, 5608 9.454,$5 0 $ 01/0/210173 1/12/20$1 7 737.717$, 0703 7.717,$0 0 $ 01/01/20183 1/12/20$1 87 81.2,0402 $ 781.242,$0 0 $ 01/0li3200/190 6/$ 2802189. 11$6 ,80208 .11$6 ,00 $ TOTAL $ 2.077.992,1.0 7

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Radicanc.i6ºó2 n6 86 Valtoortd aerlle troaadcetuidva$od2 . 0o7:. 79 921O, Confoarlmc eá lcaunltoe reilro ert,r oaacp taigvaeors de$ 2.077.99p2o,rc1 o0n,c edpetm oa yovra ldoerl as mesadcaasu sadya nso p rescrai ctaarsg doe B anco SantanCdoelro mbSi.aA .h,o yB ancIot aCúo rpbanca ColomSb.iAad. e,s deel6 dea brdiel2 00h7a steal3 1d e diciedmeb re colna p recidseqi uóenp, o erf ecdtelo oss

2013, ajuslteegsa alneusa lleams e,s apdean siaop naarldt ei1lrd e enerdoea lñ o2 014r,e suelqtuói vaalles natleam ríinoi mo legraalz,pó onlr a c uaalp ,a rdtieer s túal tifmeac nhoah ay diferaelngcuianaf a a vdoerpl e nsiodneamdaon dante. Conr espeacl toiosn termeosreast odreibasese ,ñ allaa r Salqau ee nl as ustentdaecl iaaó lnz aedlaa c,c ionnaon te hizmoa nifestaalcgiuónenan caminaa doab teneesrt a condensau,i nconforsmeil diamdia t aór gumenltaa r «actualdiezl aapc riiómnme ersaa pdean si, opnearn[oo» d e taleisn terecsoenss,e cuentedmiecnhtaaeb ,s olución adquifirrimóe zaau;n aadl oo a nternioso erh ,ap resentado morae ne lr econocidmeil eamn teos adpae nsioyn laal prestaoctioórnga aldd eam andapnoterelB ancnooe sd el as estableecnli aLd ea1ys0 0d e1 993d;el oe xpressaehd aoc e evidesnuit mep rocedencia. Costeanps r imyee rnas egunidnas taanc cairadg eol a demandaldaqasu, ed eberiánnc lueinlr asl ei quidqaucei ón realeilcj eu edze p rimgerra ddoe,c onformciodnla od

previesnet lao r tíacrutlío3c 6u6ld oeC l. G.P.

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Radicación n.º 62686 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

111. RESUELVE: REVOCAR la sentencia de 28 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral adelantado por

FÉLIX EDUARDO GONZÁLEZ RIVERA contra el BANCO

Ú SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy BANCO ITA CORPBANCA COLOMBIA S.A., en su lugar se dispone: PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO Ú SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy BANCO ITA CORPBANCA COLOMBIA S.A. a reliquidar al señor FÉLIX EDUARDO GONZÁLEZ RIVERA la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $29.362,50, a partir del 20 de octubre de 1987.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO

Ú SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy BANCO ITA CORPBANCA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al señor FÉLIX EDUARDO GONZÁLEZ RIVERA la suma de $2.077.992,10 por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas causadas y no prescritas

a su cargo, desde .el 6 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

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Radicación n. º 62686 Se precisa, que por efectos de los ajustes anuales de ley, la mesada pensiona! a partir del 1 de enero del año 2014, resultó equivalente al salario mínimo legal, razón por la que de esta última fecha no resulta diferencia pensiona! alguna a favor de González Rivera.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorias, por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la e PRESCRIPCIÓN respecto las diferencias por yfit valor de las mesadas pensionales exigibles anterioridad al 6 de abril de 2007, como se indicó parte motiva de la decisión.

QUINTO: Costas como se señaló con anterioridad.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplas devuélvase el expediente al tribunal de origen. f fi DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ fi =fi w (,..? C""oJ ..,,, ; 1:1 fi fi ...

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