CSJ - SL3063-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3063-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RC'púb<llCieoc lao mbia Ctlll S1111111111 1111 JIIStlcla S111l Casac11N Lálr1I CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3063-2019 Radicación n. º 83335 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de anulación que formularon ambas partes, contra el laudo arbitral proferido el 24 de julio de 2018 por el Tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó
entre la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA
S.A.S. -TCC S.A.S.- y el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE
TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA
-ASTTC-.
Radicación nº 83335
I. ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2015, la organización sindical ASTTC presentó a la Transportadora Comercial Colombia S.A.S. - TCC S.A.S. - el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.
La solución del conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, dado que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo. El Tribunal convocado para ese fin, se instaló y sesionó regularmente y, el 24 de julio de 2018, profirió laudo arbitral. Dentro del término legal, ambas partes sustentaron y recurrieron la decisión arbitral. No hubo oposición frente a los argumentos de los recursos.
11. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La agremiación sindical reclama la anulación parcial o devolución del artículo 3.º del laudo, por cuanto negó expresamente las peticiones 7, 10, 12, 13, 15, 16, 19, 22, 26, 27, 28, 30, 31 y 32; y finalmente, en cuanto a los artículos l.º y 13 del laudo solicita su anulación parcial.
Mediante escrito adicional, el sindicato pide igualmente la anulación parcial de la cláusula 3.ª, por cuanto al resolver la solicitud de aclaración del laudo, los arbitradores negaron la petición 31. 2 Radicación nº 83335 Por razones metodológicas, la Sala resolverá el recurso en tres grupos. Uno en el que se analizará la pretensión de anulación parcial de la cláusula 3.ª, incluyendo el escrito adicional, otro en el que se resolverá la solicitud de anulación de la cláusula l.ª y, finalmente, la que corresponde a la 13.
l. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O ANULACIÓN DEL
LAUDO FRENTE A LOS PUNTOS DEL PLIEGO NEGADOS POR PRESUNTA INEQUIDAD (ART. 3.°) El sindicato reclama la anulación o devolución del laudo, en relación con las peticiones 7.ª (incremento salarial), 10.ª (prima de antigüedad), 12 parágrafo l.º (tabla de indemnización), 13 parágrafo (préstamos para vivienda y forma de pago), 15 (seguro de vida), 16 parágrafo
(reconocimiento por incapacidad) 19 (licencias de conducción), 22 (auxilio en salud visual), 26 (auxilio sindical), 27 (uniformes y calzado), 28 parágrafo 3.º (personal con desplazamientos), 30 (tiempos de ruta y mejoramiento de calidad de vida - para conductores de rutas nacionales), 31 (auxilio de alimentación) y 32 parágrafo l.º (auxilio de transporte) del pliego. En sustento de lo anterior, sostiene que la decisión de los árbitros fue abiertamente inequitativa, en tanto el pliego de peticiones lo presentó la organización sindical desde el 13 de marzo de 2015, y el laudo arbitral se profirió pasados 3 años, periodo dentro del cual la empresa suscribió con 3 Radicación nº 83335 otra organización sindical (SINTRACAP) una convención colectiva, lo cual generó situaciones de desigualdad en cuanto a las condiciones de los trabajadores afiliados a uno y otro sindicato. Además, planteó que la determinación no se compadece con las condiciones económicas del empleador en tanto los aludidos rubros son razonables, proporcionados y consecuentes con las utilidades de la compañía reportadas desde el año 2016 hasta el 2017. En lo relativo al incremento salarial, adujo que se negó con sustento en previsiones financieras especulativas y con desconocimiento del equilibrio que debe existir en las relaciones de trabajo, lo cual condujo a la pérdida de poder adquisitivo de los salarios de los miembros del sindicato desde la presentación del pliego de peticiones. Refirió que el
laudo propende por tal grado de inequidad que ni siquiera restablece los beneficios salariales que tenían los trabajadores al inicio del conflicto y que ya no tienen. CONSIDERACDIELO ANC EOSR TE De conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a verificar la regularidad del laudo iJ arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; iico)rr oborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) 4 Radicnaº8c 3i3ó3n5 exanunar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de estas, y v)de volver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que la devolución del laudo es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia, o se inhiben de adoptar una decisión a pesar de estar facultados para pronunciarse de fondo. Significa lo anterior que si la determinación es desestimatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución. En sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL7779-2017, la Sala adoctrinó:
En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fa lio s de reemplazo remitir el expediente al tribunal. o Es preciso recordar que la Corte tennina su gestión al declarar la anulabilidad no anulabilidad de las detenninaciones del laudo, o sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento cuando el laudo contiene decisiones o inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar detenninadas cuestiones. Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego -a 5 Radicación nº 83335 excepcdieóalnr t1.3 -n,oe xisutneo bjeatnou labelsd ee,c iurn,a disposioc uinó tne xtnoo nnatirevtoi rabdleelo rdenamiento juridAihcoor.sa i,e ng racdiead iscusisóedn ij erqau ee lo bjeto anulaebslp er ecisamleadn etcei sdieól noás rbitdreno esg alra s peticidoenlep sli egeol,la o n adaco nducirípau,e sd et odas fo nnasl aC ortneo p odríae ntraa re mituinra d ecisdieó n
reemplaczoom toa mpoacd oe volevlee xrp ediaelnt trei bunal. Parfian alizvaarld,ee staqcuaerd, e / osp untroess pedcetl oo s cualess e pidel aa nulacieólnt ,r ibusnoalla menatceo gió parcialemle1 n3tp,eo lro q uee np rincpipoidor eíxai sutnio rb jeto anulabSliene. m bargoe,n p erspecat liavsai ntencidoenle s recurrentee,s teos q ues ea nulees tdai sposiyc seid óenv ueellv a expedieanltt rei bulnaaS la,l nao t ienoet roap cimóáns que rechazeasrt pare tensipóune,ss ,ei terlaag, e stidóeln a C orte acabean l aa nulacsiiónnq ,u es eap osibelmei tdierc isiones encaminaldlaesn/ aorsv acígoesn eracdoomscoo n secuendceila retirdoe lo rdenamiejnutríod idceol asc láusunloannsa tivoa s remiteilre xpedienatlte ri bunpaalr nau evopsr onunciamientos. Adicionalsmeemnetjea,dn ettee nninraecdiuónnd aernpi ear juicio del ao rganizacisóinn diycaa qlu,e s,e led ejsai nn adaa l elimineanrc soen tdreas usi ntereusneasd ecisqiuóena, u nque noc olmsau se xpectalteie vsf aasv,o rable. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no accederá a la devolución del laudo, en tanto la decisión frente a las
peticiones 7, 10, 12, 13, 15, 16, 19, 22, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 fue de fondo, no inhibitoria. Mucho menos invalidará la determinación arbitral de negar esas peticiones, puesto que el diseño legal de este recurso extraordinario le impide a la Corte proferir una decisión de reemplazo en equidad. Además, la decisión estuvo precedida de una motivación breve, pero suficiente a los fines del conflicto.
2. PETICIÓN DE AN ULACIÓN POR PRESUNTA FALTA DE CLARIDAD DE LA CLÁUSULA 1eCAMPO DE APLICACIÓN, (ART. l.ºt El campo de aplicación del laudo se señaló por el
tribunal arbitral en los siguientes términos: 6 Radicación nº 83335 Artíc1u.C laom pdoe a plicaEclpi róens:e lnatueda or bister al aplicaa lraeá m preTsraa nsporCtoamdeorrdcaei C aoll ombia S.AT.C,C S .A.(SH.oT yr ansporCtoamdeorrdcaei C aoll ombia S.A.TSC.CS .A.yS a. l)o tsr abajaddeoé rset(ass iqcu)es e encuentarfeinl iaal daoo rsg anizasciinódUnin ciaSólin n ddiec al TrabajaddoeTrlre asn speonCrt oel om"bUiSaTT C". En desarrollo de su solicitud, el sindicato refiere que el apartado de la cláusula «ques ee ncuentarfielni ados» permite diversas interpretaciones, puesto que genera dudas acerca de si es aplicable a los actuales afiliados o a quienes
lo sean desde la vigencia de la decisión arbitral o en el futuro. Aduce que, por el contrario, con la supresión de tal precepto, primero, no se altera el sentido de la decisión y, segundo, se concede la claridad que se pretende. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como puede apreciarse, contrario a lo que sostiene el sindicato, la disposición arbitral cuenta con la claridad necesaria para su aplicación, en tanto no presenta ambigüedades que contraríen al sentido de la equidad que debe darse al interior de las relaciones laborales subordinadas. En efecto, si bien el artículo refiere que la convención colectiva aplica a los trabajadores «ques ee ncuentren afiliaesdtoo nso s»i ,ifi ca que se excluya de su campo de gn acción a los trabajadores que, a futuro, se afilien al sindicato. Dicho de otro modo: la cláusula combatida no contiene una prohibición que diga que los futuros afiliados 7 Radicación nº 83335 a la organización sindical no les aplica el acuerdo colectivo, como tampoco excluye a los trabajadores que previamente venían vinculados al sindicato. Tampoco la norma permite esa lectura, pues ello atentaría contra el derecho de asociación sindical y, en particular, contra la facultad que tienen los trabajadores de afiliarse a las agremiaciones sindicales que meJor interactúen con sus intereses y convicciones, así como de beneficiarse de la convención colectiva que más les convenga. Así las cosas, no se anulará la cláusula. 3.D ELA VIGENCIDAE LL AUDO (ART1.3 )
Artículo 13. Vigencia: El presente Laudo tendrá vigencia de un año, a partir de /a/echa de su expedición. Para el recurrente, el Tribunal erró al disponer la vigencia del laudo a partir de su expedición y no desde la presentación del pliego de peticiones. CONSIDERACIODNEEL SA C ORTE De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en su naturaleza y efectos normativos, el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo. Los dos instrumentos son fuentes formales del derecho, de las 8 Radicación nº 83335 cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo. Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo debe igualmente empezar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, desde su expedición. En efecto, sentencia CSJ SL 31381, 15 may. 2007, en la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esteos a, partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando sefi rme una nueva os ee xpida un nuevo laudo que haga susve ces conforme a lo dispuesto en el º numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el articulo 4 79 del C. S. del T». También en la sentencia CSJ SL 32741, 4 sep. 2007, precisó que •la fecha de inicio de la vigencia del laudo
arbitral no esd e elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SLl1 486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por ,<regla general [aquel] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva». Por tal motivo, los argumentos del recurrente en aras 9 Radicación nº 83335 de obtener la anulación de la cláusula relativa a la vigencia del laudo carecen de prosperidad, pues tal como se afirmó, esa situación no depende de la voluntad de los árbitros, quienes en apego a las reglas prenotadas la fijaron a partir de su expedición. Ill. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA La compañía Transportadora Comercial Colombia S.A.S. - TCC S.A.S. solicitó la anulación de los artículos 2.º (permisos sindicales, tiquetes aéreos y auxilios para desplazamientos), 10.º (auxilios sindicales), 6.º {pago de incapacidades) 9.º (procedimiento disciplinario) y l.º (campo de aplicación) del laudo, los cuales serán abordados en el mismo orden. l. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS (ART. 2.º} Artículo 2. Pennisos sindicales. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa concederá cien (100) dias de penniso sindical al año no acumulables, para trabajadores los
autorizados por la junta directiva del sindicato. Estos permisos serán solicitados por el sindicato a la empresa por escrito con una antelación no menor de cinco días hábiles. Parágrafo 1. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa concederá al sindicato •usTTC•, cinco (5) pasajes aéreos ida y regreso, al año, a nivel nacional, para el ejercicio de funciones. sus Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa concederá al sindicato "USTTC•, un auxilio de veinticinco mil pesos mete (25.000) diarios, para cada trabajador sindica/izado, cuando estos deban desplazarse a cumplir labores sindicales por fuera del domicilio de prestación del Este servicio. auxilio estará (sic) limitado a máximo (sic) a una tercera parte de 10 Radicación nº 83335 los permisos sindicales otorgados. empresa sostiene que si bien deben reconocer La comisiones sindicales en los términos del numeral 6. del º articulo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que las concedidas por los árbitros no tienen definidos sus propósitos y, por tanto, carecen de justificación tal como lo sostuvo esta Sala en la sentencia CSJ SL 50340, 3 may. 2011. Aduce que como USTI es un sindicato de industria, las obligaciones contenidas en el laudo deben estar a cargo de diferentes empresas. Refiere que en la compañía coexisten distintas organizaciones sindicales, motivo por el cual se presentan diversas peticiones de permisos sindicales, panorama bajo
el cual la cantidad de días concedidos es desproporcionada, más si se tiene en cuenta la cantidad de afiliados a la organización sindical. Reprocha igualmente que en el laudo se deja al criterio de la Junta Directiva el otorgamiento de los permisos, cuando es la empresa la que debe estudiar y decidir el reconocimiento de los mismos, los cuales deben sujetarse a una programación anticipada. Finalmente, señala que es desproporcionado que sea cualquier trabajador del sindicato el que pueda designarse 11 Radicación nº 83335 para representarlo, cuando dicha facultad recae sobre los miembros principales de la junta directiva y de la comisión de reclamos del sindicato. En lo relativo al parágrafo del artículo 2. º, aduce l.º que el texto del laudo al respecto es impreciso, dado que no determina la relación que debe existir entre el reconocimiento de los pasajes aéreos con la ejecución de un determinado permiso sindical. Finalmente, en cuanto al parágrafo 2. de la misma º cláusula, asevera que lo que otorgó el Tribunal no se compadece con lo que pidió el sindicato, lo cual correspondía a unos viáticos para cada trabajador; además, la disposición resulta del todo ambigua, dado que solo los miembros directivos de la organización sindical son quienes reciben los permisos y auxilios sindicales, pero no los trabajadores sindicalizados. Finalmente, reprocha que se reconozcan dichas ayudas para los trabajadores que deban desempeñar actividades sindicales por fuera del domicilio
de prestación del servicio, cuando esto carece de respaldo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.D-el opse rmissionsd icales Para resolver, ha de recordarse que desde la sentencia de anulación CSJ SL 40534, 28 oct. 2009, reiterada en 12 Radicación nº 83335 providencia CSJ SL8693-2014, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados para los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. Entonces, se dijo que el Tribunal de arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, •uqesu concensoai feócnte eln onndaels ardreo llo laasc tividdela aed mepsra eo es stablecqiumneio se enatno , dec arápcetnenra en,qe untete gnapnl ejnuas tificqaucieó n, seas olpoa raa tendlearsr epsonslaibdiadqeuses e depsrenddeenld erecfhuon damedneta aslo ciayc ión libesritnaddyi ,cq aulee sad ecisrieósniu sntj au icdieo razonabiylp irdoapdon racliiodaascdío, m qou ee lp enniso seraca ioyne aqlu ivtoa»t.i La Corte advierte que la recurrente supone que al no enlistarse los propósitos de los permisos sindicales en el clausulado, el mismo carece de justificación. Ello, es una
afirmación que no se ajusta a lo ordenado por los árbitros, dado que es apenas natural que dichas concesiones se encuentran destinadas a actividades gremiales. Por otra parte, el permiso de 100 días al año no acumulables está diseñado para que el sindicato, de manera autóno1na, lo distribuya entre sus directivos y 13 Radicación nº 83335 afiliados. Este número de días no es desproporcionado, y es apenas el tiempo necesario para que los afiliados puedan atender las asambleas que convoque la organización sindical. No puede pretender la compañía que los permisos estén solo destinados a los miembros de la junta directiva y que los demás asociados no puedan disfrutarlos para el desarrollo de sus actividades gremiales, ya que ello atentaría contra el principio fundamental de libertad sindical, el cual implica la posibilidad de los trabajadores de disfrutar de los permisos necesarios y suficientes para el ejercicio pleno y eficaz de la sindicalización. Ahora, también es claro que los permisos pueden afectar la prestación del servicio; sin embargo, para solventar traumatismos el empresario puede adelantar gestiones administrativas encaminadas a garantizar el normal desarrollo de su actividad, mediante la programación anticipada que la misma recurrente pregona. Finalmente, no le asiste razón a la censura cuando afirma que, de manera impropia, en la cláusula se faculta a la directiva del sindicato para conceder permisos, pues lo que realmente se lee es que la organización sindical debe solicitarlos a la empresa y en favor de los trabajadores que el sindicato disponga; luego, el precepto no desconoce la
facultad que en últimas reside en el empleador. Por tanto, no se anulará la cláusula atacada. 14 Radicacniºó 8n3 335 2.- De los pasajes aéreos En criterio de la Sala la decisión del Tribunal no es inequitativa e imprecisa, toda vez que en el parágrafo atacado se plasmó que su finalidad está destinada al cumplimiento de funciones de la agremiación, es decir, para asuntos relacionados con la organización sindical y, además, limitó su empleo al territorio nacional. Esa cláusula no debe entenderse de manera aislada, sino dentro del contexto de la norma de la que hace parte. Así, si en principio se conceden unos permisos a los miembros de la organización sindical para el ejercicio de las actividades consustanciales a la misma, es natural que, eventualmente, se requieran desplazamientos al interior del territorio nacional, para lo cual los aludidos tiquetes facilitan su desarrollo, lo que lejos de ser una vaguedad, constituye un puntual beneficio de la agremiación. No se anulará el aludido precepto. 3.- De los auxilios para desplazamientos Son tres los aspectos cuestionados por la empresa convocante: (i) el auxilio otorgado no corresponde a lo pedido por la organización sindical; (ii) el auxilio para el desempeño de actividades sindicales solo debe destinarse a los directivos de la agremiación; y (iii) el desarrollo de 15 Radicación nº 83335 actividades sindicales en un lugar distinto al domicilio de la empresa carece de sustento. Pues bien, frente al pnmer cuestionamiento es de
señalar que contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal reguló la materia puesta a su consideración a partir de criterios de equidad, pero, sobre todo, tomando como referencia lo pedido por el sindicato, tal como se evidencia a continuación: ¡-· Peticdieóslni ndicato ContendiedlLaou do Parágrafo 2. La empresa pagará Parágrafo 2. A partir de la a cada trabajador afiliado a vigencia del presente laudo USITC ciento cincuenta mil arbitral, la empresa concederá al pesos (150. 000) por concepto de viáticos sindicato "USITC», un auxilio de para cada trabajador, veinticinco mil mete diarios pesos cuando deban desplazarse (25.000) para cada estos diarios, a cumplir labores sindicales trabajador sindica/izado, cuando , designadas por la organización deban desplazarse a estos ; sindical USITC cuando estén cumplir labores sindicales por • fuera de la ciudad de residencia fuera del domicilio de prestación y ochenta mil (80.000) pesos del Este auxilio estará servicio. cuando dentro de la ciudad. limitado a máximo a una tercera sea parle de los permisos sindicales otorgados. En lo relativo al segundo y tercero de los argumentos, debe aclararse que el pago de $25.000 por cada trabajador sindicalizado cuando estos deban desplazarse a cumplir labores sindicales por fuera del domicilio de prestación del servicio, tiene un objetivo claro: subsidiar parcialmente los costos de movilización cuando el ejercicio de actividades sindicales se desarrollen por fuera del domicilio de la
organización. 16 Radicanºc 8i3ó3n3 5 En efecto, esta clase de beneficios, facilita a la organización sindical la realización de gestiones relacionadas con sus funciones en lugares distintos al del trabajo, las cuales, en muchas ocasiones, se llevan a cabo en ciudades diferentes a la del domicilio del empleador. Así, su utilización tiene como presupuesto la necesidad de programar traslados de trabajadores para cumplir gestiones relacionadas con los intereses del sindicato, de forma tal que, contrario a lo sostenido por la recurrente, su otorgamiento se encuentrajustificado. Bajo tal panorama, tampoco es correcto sostener que el referido auxilio deba tener como únicos destinatarios a los directivos de la agremiación, dado que la diversidad de funciones de la misma impone la asignación de distintas labores misionales, cuyas características definen cuál es el trabajador que tiene el perfil más apropiado para su ejecución. De ahí que no se trate de un privilegio económico destinado a un trabajador en particular por el hecho de cumplir con una labor encomendada por la organización sindical, sino de una ayuda que se concede a· la agremiación para el ejercicio eficaz de sus funciones. En consecuencia, no se anulará la disposición.
2. AUXILIO SINDICAL (ART.1 0.º) Peticidóenls indicato ConteniddeolLa udo Petición 25. Auxilio sindical. Artículo 10. Auxilio sindical. La La emnresa concederá a cada emoresa nnnará a la Unión
17 Radicacniº 8ón3 335 una de las secciona/es o Sindical de Trabajadores del
subdirectivas del sindicato Transporte en Colombia "US1TC", "US1TC" en donde haya un auxilio sindical trabajadores de la empresa con-espondiente a la suma de : afiliados a estas, la suma de veinte millones de pesos mete., diez millones de pesos (20.000.000) por la vigencia del (10.000.000) por cada año de , presente laudo arbitral. Dicha vigencia de la presente suma deberá pagarse dentro de convención colectiva de los siguientes quince (15) días trabajo, para contribuir a los siguientes al a (sic) firma del gastos de funcionamiento de laudo y el pago se deberá dichas organizaciones. La entregar a la tesorerla nacional suma con-espondiente al de la organización sindical. primer año de vigencia de la convención se pagará los quince ( 15) días de firmada la misma. La empresa solicita su anulación por razón de superar lo solicitado en el pliego en la petición 25, esto es, $10.000.000, aunado a que desconoce la actualidad económica de la compañía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema relativo a los auxilios sindicales establecidos en una convención colectiva o en un laudo arbitral, ha sido analizado por la Jurisprudencia de la Corte -en función de verificar su legalidad-, la cual ha sido clara en precisar que los árbitros tienen competencia para imponerlos a cargo del empleador, como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores, beneficio que, en todo caso, deberá consultar los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. 18 Radicación nº 83335 Pues bien, esa ayuda económica que consagraron los árbitros en el artículo objeto de estudio, está ajustada a tales postulados, pues no se trata de una carga de tracto sucesivo fijada a perpetuidad, sino que, por el contrario, corresponde a un solo pago por valor de $20.000.000. Además, no es cierta la afirmación de la recurrente según la cual el Tribunal otorgó una concesión superior a la pedida en el pliego, pues allí se demandaba la suma de $10.000.000 para cada secciona! o subdirectiva del sindicato, cuando, en realidad, como se dejó sentado, se concedió una suma única para la organización sindical. Tales circunstancias dejan sin ningún fundamento cualquier consideración sobre lo excesiva de la misma. Tampoco apareJa dicho beneficio una concesión inequitativa o injustificada, atendiendo los claros propósitos que persigue la consagración de este tipo de auxilios, cual es -se reitera-, que el sindicato pueda cumplir cabalmente sus funciones, siendo un valioso estimulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, cuyo reconocimiento está amparado por los artículos 39 y 55 del Constitución Política. Aunado, no existe elemento de juicio que le permita a la Corte determinar si esa erogación que debe hacer la empresa, le acarrea serias dificultades financieras que, eventualmente, pongan en peligro su estabilidad económica, en tanto en el documento denominado «Análisis de implicaciones legales y económicas del pliego• la empresa no
19 Radicación nº 83335 presentó un análisis sobre el impacto de la petición 25 en la actividad empresarial. Por tanto, no se anula la disposición en estudio. 3.P AGOD EI NCAPIADCADE(Sa rt6,) Artícul6. oR econocimpioerin ntpcoaa cidAa pda.rt idrel a vigencidaep lr eselnatueda or bitlraea mlp,re spaa galráa s incapacdieod riagdceeonsm dúenl as iguiemnatnee ra: Lopsr ime3r0do ísas sep agacno mdoip sonleale ye, sd ecailr 66% deIlBC m esa ntearl iaio nrpc aacidad. A pardteidlri 3a1 h asetlad í1a08 ,s eg aranetlpi azgado e l 100%d esla labráisodi eccloo laborador. Lad iferencqiuace o rrpeosndael3 3%se pagpao urn c onpceto qusee d enomsionlai daTrCidCa.d La empresa asegura que los árbitros carecen de competencia para definir esta materia, por cuanto es a las partes a quienes les corresponde resolverla, tal como lo enseñó esta Sala en la sentencia CSJ SL 55501, 4 dic. 2012. Indica que la cláusula es incompatible con la regulación legal de liquidación de aportes al sistema de seguridad, ya que no es posible efectuar cotizaciones sobre una base distinta a la de la incapacidad. Aduce que los árbitros carecen de competencia para implementar modificaciones a las prestaciones que concede 20 Radicación nº 83335 el sistema de seguridad social en salud, ni para conceder
un nombre y alcance al reconocimiento del 33% del aludido pago. Refiere que el reconocimiento de incapacidades tiene una clara regulación; desde el día 3 hasta el 180 se encuentra a cargo de la respectiva EPS y desde el 181 lo asume el fondo de pensiones, de lo que se sigue la imposibilidad de los árbitros de modificar tal estructura. Al finalizar, manifiesta que s1 el trabajador se encuentra incapacitado, el pago de la cotización al sistema de seguridad social en salud se realiza en relación con la incapacidad concedida en el mes inmediatamente anterior, pero, al concederse el mencionado rubro, de manera impropia se resquebraja el equilibrio del sistema, tal como lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL 55501, 4 dic. 2012. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Corporación en la providencia citada por el recurrente sugirió que los árbitros no tienen competencia para pronunciarse en cuestiones de seguridad social, especialmente frente al pago de incapacidades médicas, ese criterio se abandonó. En efecto, esta Corporación defiende la tesis de que la justicia arbitral tiene plena competencia para imponer al 21 Radicación nº 83335 empleador el pago de las diferencias dinerarias no sufragadas por incapacidad por la EPS. Lo anterior, es una medida que desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL81572016 adoctrinó:
f. ..] los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de
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