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CSJ - SL3063-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3063-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3063-2020 Radicación n.º 75960 Acta 031 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BAYTER CAÑARETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2016, en el proceso que instauró

contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Rafael Bayter Cañarete llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez convencional indexada, a partir del 6 de febrero de 2014, que

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Radicación n.° 75960 subrogara la de jubilación legal que venía disfrutando, sin perjuicio de que se le descontara lo pagado hasta ese momento. En consecuencia, reclamó las diferencias de mesadas resultantes desde que se causó su derecho a la pensión de jubilación convencional. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a partir del 17 de julio de 1992 la demandada asumió el pasivo laboral de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en adelante FNC; que fue trabajador oficial de esta última desde el 7 de abril 1975 hasta el 30 de mayo de 1991,

cuando renunció al cargo; que laboró durante 16 años y 4 días; que nació el 6 de febrero de 1954 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2004; que la extinta entidad le reconoció la pensión especial de jubilación proporcional, mediante la Resolución n.º 2164 del 27 de agosto de 1991, conforme al artículo 7 del Decreto 895 de 1991. Agregó que luego, mediante la Resolución n.º 1531 del 10 de mayo de 2004 le fue reconocida la pensión plena de jubilación, efectiva a partir del 6 de febrero de 2004; que su último salario promedio de liquidación fue de $429.069.79, en sus últimos 12 meses de servicio; que la convención colectiva de trabajo de 1978, vigente en la desaparecida empleadora, en su artículo 11 consagraba el derecho a la jubilación para los trabajadores ferroviarios que hubiesen laborado 15 años, con una tasa de reemplazo del 80% del último salario promedio de liquidación, a la edad de 60 años.

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Radicación n.° 75960 También expresó que esa prestación convencional era más favorable que la que venía recibiendo; que para reclamar esta pensión invocó los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa; que fue beneficiario, hasta su retiro, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato de base, hoy de empresa, y FNC, y que la prestación deprecada subrogaba a la de jubilación por retiro

voluntario que estaba percibiendo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que era el ente encargado de asumir el pasivo laboral de la extinta empresa FNC; que el actor fue trabajador oficial al servicio de esta última, pero entre el 30 de marzo de 1975 y el 31 de mayo de 1991; que renunció al cargo; que nació en la fecha indicada; que se le reconoció la pensión restringida de jubilación en 1991 y que en el año 2004 se le concedió la pensión plena de la misma denominación. Negó los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación. Posteriormente, la demandada solicitó la acumulación de un proceso que cursaba en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, petición que fue aceptada por el juez sustanciador de la presente litis.

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Radicación n.° 75960 En la demanda acumulada, el señor Bayter Cañarete solicitó el reconocimiento y pago de «la indexación de su pensión plena de jubilación y con efectividad a partir de las fechas en la (sic) que empezó el goce de dicho derecho» (el énfasis aparece en el original), así como el pago de las diferencias que surgieran a su favor, hasta la fecha de inclusión en nómina de esa novedad. La base fáctica de la demanda acumulada consistió,

además de los hechos narrados en precedencia, que la pensión de jubilación proporcional, reconocida en agosto de 1991, se calculó con el 58% del último salario promedio de liquidación que consolidó, pero que tal mesada «perdía vida al arribar el pensionado ferroviario a LA EDAD de los 50 AÑOS», momento a partir del cual se le concedió la pensión plena de jubilación, que era equivalente al 75% de la misma base; que esta última prestación consistía en que, al llegar el jubilado a los 50 años, se incrementaba el monto con el porcentaje diferencial que le faltase, hasta completar la última tasa de reemplazo indicada; que su último salario promedio de liquidación alcanzó los $429.069.79, en sus últimos 12 meses de servicios, según la Resolución n.º 042 del 24 de enero de 2003; que a partir del 6 de febrero de 2004 se le reconoció la prestación en la modalidad plena, adicionándole $72.941.86, equivalentes al 17% de su salario promedio de liquidación, suma que, dijo, se mantuvo congelada durante 12 años, y meses y 7 días, perdiendo en ese lapso su poder adquisitivo.

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Radicación n.° 75960 La respectiva contestación de esa demanda consideró imprósperas las peticiones elevadas. Sobre los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral con la empresa y el reconocimiento de las pensiones descritas, pero expuso que la base de cálculo era diferente y que se tomó el promedio

de los últimos 6 meses de servicios, conforme a las normas vigentes. También negó que hubiera lugar a la indexación, pues la pensión inicial, de carácter proporcional, se le reconoció inmediatamente después de su retiro del servicio, por lo que no debió soportar depreciación alguna. Esgrimió las mismas excepciones de fondo plasmadas en la contestación reseñada con anterioridad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2016, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones y le impuso las costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2016, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el

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Radicación n.° 75960 demandante buscaba, en primer lugar, el reajuste de la pensión plena de jubilación, en particular, que a la mesada pensional se le aplicara la indexación con el IPC certificado por el Dane, desde la fecha de retiro de la entidad oficial hasta el inicio del disfrute de la pensión aludida, mientras que el fondo demandado se opuso a tal indización, ya que al extrabajador se le reconoció la pensión proporcional de jubilación desde el mismo momento del retiro, y al cumplimiento de la edad de 50 años se le reajustó al 75%, en

aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991. Al examinar el acto mediante el cual fue reconocida la pensión de jubilación, encontró que, inicialmente, esto es, al día siguiente del retiro, le fue aplicado el porcentaje correspondiente al tiempo laborado en la empresa, según el artículo 7 del decreto atrás indicado. Luego, al cumplir la edad de 50 años, se reajustó la pensión que venía percibiendo en el porcentaje que le hacía falta para completar el 75%, situación que le permitió advertir que entre el momento del reconocimiento inicial y cuando cumplió los 50 años, no existió pérdida del poder adquisitivo. Por el contrario, halló que la prestación fue debidamente actualizada, por lo que no habría lugar a la indexación reclamada. En adición a lo anterior, dijo que al aplicar la fórmula de indización al promedio de los salarios devengados en los seis meses anteriores al momento del retiro ($429.069.79), proyectados a la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, se obtuvo que la mesada que no superaba lo reconocido

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Radicación n.° 75960 por la exempleadora cuando el actor alcanzó tal edad, teniendo en cuenta que mediante la Resolución n.º 2164 del 27 de abril del «2001» (sic) se dispuso una mesada pensional inicial de $248.860.67, equivalente al 58% sobre el salario promedio de $429.069.79 y al aplicar la actualización, la corporación halló un ingreso base de liquidación indexado de $2.529.919.55, que al multiplicarlo por el 75% dio una

mesada inicial de $1.897.434.66, pero según la Resolución n.º 1531 del 10 de mayo de 2004, la mensualidad reconocida en principio fue de $2.188.842.81, según folios 85 a 87. De esa manera, resultó ostensible que la mesada pensional plena deparada por el fondo demandado cuando el promotor de la acción cumplió 50 años, fue superior a la calculada en sede judicial, razón por la cual confirmó la decisión recurrida. En punto de la pensión convencional, observó que los argumentos del apelante se contrajeron a que debía darse aplicación, solamente en lo favorable, al Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que la convención fue suscrita con anterioridad a la expedición de la norma constitucional, por lo que creyó tener derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada. Para resolver este aspecto, tuvo en cuenta que el artículo décimo primero del estatuto convencional señaló que los trabajadores que hayan prestado sus servicios por un lapso inferior a 15 años, continuos o discontinuos, a los FNC y a entidades de derecho público, y que tengan «la máxima edad de sesenta (60) años», tendrían derecho a la pensión

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Radicación n.° 75960 especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto de lo que les habría correspondido, en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena de jubilación. Estimó que la norma cobijó al personal vinculado para entonces con

contrato individual de trabajo, entendiéndose que si el tiempo fue prestado exclusivamente a la hoy extinta empresa, la proporcionalidad era del 80%, y si el servicio se dio con varias entidades, era del 75%. A partir de esa base legal, tuvo por probado que el demandante laboró para los FNC del 10 de marzo de 1975 al 30 de mayo de 1991, según la Resolución n.º 2164 del 27 de agosto de 2001, vista a folio 82 y nació el 6 de febrero de 1954, por lo que cumplió los 60 años de edad exigidos por la norma convencional citada mismo día y mes del año 2014, conforme a la documental de folio 188. Apuntó que, para el reconocimiento de dicha prestación se requería que confluyeran los requisitos de tiempo de servicios y edad. Luego recordó los textos de los parágrafos segundo y tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, y del último de ellos infirió que las normas pensionales contempladas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, vigentes al 25 de julio de 2005, se mantendrían en vigor hasta la fecha inicialmente pactada, sin que fuera posible establecer condiciones más favorables entre ese día y el 31 de julio del 2010, respecto de las vigentes en el Sistema General de Pensiones, y que en todo caso, aquéllas perderían su vigencia en esa última fecha, lo que correspondía al objetivo de ganar mayor equidad y cobertura en el sistema de

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pensiones y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal, en consonancia con el imperativo de universalización de la Seguridad Social. Seguidamente, trajo a colación lo dicho al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-242-2009, de donde consideró que, a partir del acto legislativo estudiado, la negociación colectiva se limitaba a la fijación de las condiciones de trabajo, mientras subsistiera el contrato laboral, lo que resultaba excluyente del señalamiento de las condiciones que adquirieran vigor, una vez éste concluyera, como las correspondientes a un régimen de pensiones. Así lo concluyó de la lectura del parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005. También citó, de esta corte, la sentencia SL, 23 en. 2009, rad. 30077, ratificada en las que identificó con las radicaciones 43851, 45402, 34822 y 40094, entre otras. Entonces, identificó que el promotor del proceso pretendía el reconocimiento de una pensión de carácter convencional contemplada en la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1978 y 1979. Luego, dado que el actor cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión convencional reclamada el 6 de febrero de 2014, fecha en que cumplió los 60 años de edad, data posterior a la establecida en el acto legislativo, razonó que no era posible acceder al reconocimiento pretendido, porque no se trataba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, que bien podía ser modificada por el

legislador o por el constituyente, pues antes del 31 de julio

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Radicación n.° 75960 del 2010 no había cumplido a plenitud con los requisitos establecidos en la norma convencional. Además, aclaró que el principio de norma más favorable del artículo 21 del CST operaba cuando existiera varias normas vigentes aplicables a un mismo caso, de igual o distinta fuente, circunstancia por la cual se debía aplicar aquella que más favorable al trabajador. Esa situación no la encontró plausible en el examen del caso, ya que la norma convencional perdió su vigor, por mandato del acto legislativo aludido. Sin más elucubraciones, confirmó la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el iniciador del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, dicte una sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas en los dos procesos acumulados.

Con tal propósito formuló un cargo, que dividió en dos partes, invocando la causal primera de casación. No se presentó oposición al recurso.

VI. CARGO ÚNICO

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Radicación n.° 75960 En lo que denominó «PRIMERA PARTE» del ataque se refirió a la demanda ordinaria mediante la cual se promovió la subrogación pensional, con base en el artículo 11 de la

convención colectiva de trabajo de 1978 y sus consecuencias jurídicas de reliquidación de su mesada pensional. Acusó a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13,16, 18, 21, 467, 478, 479 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN. A título de errores evidentes de hecho indicó: A.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo undécimo de la convención colectiva de trabajo de 1978 artículo undécimo (sic) consagra para mi mandante un derecho pensional con vigor vitalicio y que tiene como mesada pensional inicial la configurada para el 6 de Febrero de 2014 cuando cumplió 60 años de edad. B.- Dar por demostrado sin estarlo, que al compás de lo normado en la convención colectiva de trabajo de 1978 artículo undécimo, que mi mandante a su fecha de retiro el 31 de Mayo de 1991 no reunía sino el REQUISITO DE LA ANTIGÜEDAD sin consolidar para ese entonces la EDAD y que por tanto no causó o configuró el derecho pensional ibídem consagrado. Como «documentos auténticos» indebidamente apreciados por el ad quem denunció: Folio (s): Cuaderno principal: 251 a 262: Convención Colectiva de Trabajo de 1978 suscrita

entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que en su artículo undécima (sic) consagra el derecho a la pensión de jubilación inclusa (sic) a favor de todas aquellas (sic) extrabajadores ferroviarias (sic) que hubiesen laborado para aquella empresa al menos quince años de servicios, tuviesen 60 años de edad y en un monto del 80% de

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Radicación n.° 75960 su última (sic) salario promedio de liquidación, si el tiempo de servicio solo fuere consolidada con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 263 a 295: Convenciones colectivas de trabajo de 1980 a 1991, suscritas entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que dan cuenta del vigor en el tiempo incluso para la fecha de retiro de mi procurado(31 (sic) de Mayo de 1991) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978. En la sustentación de este aparte comenzó por transcribir las consideraciones del tribunal respecto de la no adquisición del derecho convencional deprecado y luego expuso que algunos hechos fueron aceptados como ciertos en la contestación de la demanda; también dio por sentado que en el curso del proceso se probó que tenía la calidad de sindicalizado al momento de su retiro de la empresa. A continuación reseñó que la pensión de jubilación de carácter legal provenía del artículo 7 del Decreto 895 de 1991 y del 3 del Decreto 1651 de 1991; sobre la de origen convencional que reclamaba citó el artículo 11 de la

convención colectiva de trabajo de 1978 vigente en la extinta empleadora. Explicó entonces: Tal como podemos apreciar de los artículos en comparación ambas NORMAS la LEGAL y la EXTRALEGAL consagran, encierran enmarcan, determinan la existencia del DERECHO A LA PENSION (sic) que son (sic) gráficamente hablando constituyen HARINAS DEL MISMO COSTAL empacadas una con envoltura legal y la otra con atavío convencional sin que pierdan tal como lo tiene debidamente adoctrinado esta H. Corte su idéntica y equivalente NATURALEZA JURIDICA (sic), de ahí que con respecto a la pensión convencional rija en sus vacios (sic) o lagunas o tópicos no previstos por los contratantes los PRINCIPIOS DE LA COMPLEMENTARIEDAD Y DE LA SUBSIDIARIDAD (sic) en donde en efecto allí donde sindicato y empresa NO REGULARON un aspecto en especifico, entonces es allí donde surge el portentoso poder normativo de la LEY haciendo con su labor integrativa el lleno o la completud (sic) del

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Radicación n.° 75960 INSTITUTO PENSIONAL que había sido creado por la vía de la autocomposición por sus dos sujetos estelares allí: Sindicato y Empresa, y por este sendero es el legislador el que brinda el disciplinamiento (sic) de fenómenos como su CAUSACIÓN,

EXIGIBILIDAD, LOS REAJUSTES DE PENSIÓN, LA

INDEXACION A LA PRIMERA MESADA, LA TRASMISIBILIDAD

DE LA PENSION (sic), FACTORES SALARIALES A TENER EN

CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSION (sic), etc. Ciertamente, esta H. Corte señaló:“QUE (sic) LA PENSION (sic) LEGAL Y LA CONVENCIONAL tienen la misma naturaleza jurídica”, razón por la cual considero que (sic) respetuosamente que es un ostensible error de hecho del H. Tribunal al hacerle la hermeneutica (sic) al Artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y fulminar de allí “que el requisito de TIEMPO DE SERVICIO Y LA EDAD deben confluir de manera simultanea estando el trabajador activo en su servicio o más tardar al momento de su retiro” a contrario sensu considero que el requisito de la EDAD relacionado con aquella pensión extralegal es un REQUISITO DE exigibilidad”, es más si tal requisito cronológico se le estudia al compás de una norma legal v.g. Decreto 895 de 1991, artículo 7 y artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 precisamente para la PENSION (sic) PLENA DE JUBILACION, entonces aquel requerimiento se reafirma como un REQUISITO DE EXIGIBILIDAD. En consecuencia al considerar el requisito de la edad como un requisito de causación para el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978, esto apareja un tratamiento desigual a una problemática equivalente, en donde desde hace más de 30 años la doctrina jurisprudencial de nuestra H. Corte nos ha enseñado y determinado que el requisito de la edad es en materia pensional un requisito de

exigibilidad más (sic) no de causación o estructuración del derecho pensional, PENSION (sic) -que solo requiere como en el sublite (sic) respaldado en la convención colectiva de trabajo en comentola consolidación en su petente-titular de un TIEMPO DE SERVICIO determinado, siendo la edad solo un requisito para el disfrute del derecho, sin que sea ajustado a derecho solicitar como lo hizo el Ad quem que el requisito de la edad se debió haber cumplido de manera simultanea (sic) con la condición de trabajador activo ora para los años de 1978 a 1979 ora para la fecha de retiro de mi mandante, es decir, o sea para el 31 de Mayo de 1991 y este yerro dentro del campo fáctico lo cometió al no percibir sensorialmente el ad quem que en el plenario además de la convención colectiva de trabajo de 1978 se incorporaron al informativo las convenciones colectivas de trabajo subsiguientes hasta llegar a la fecha de retiro de mi mandante en 1991 en donde SE ASEGURABA EN CADA CONVENCION COLECTIVA la guardia de la vigencia de la firmada para el bienio anterior, estos yerros condujeron al H. Tribunal a sostener que “como mi mandante no reunió el requisito de la edad ni para 1978-1979, ni para su fecha de retiro(31 (sic) de Mayo de 1991) de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es decir, mientras fue trabajador

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Radicación n.° 75960 activo de aquella empresa” entonces lo que en voces del ad quem tenía mi procurado al 31 de Mayo de 1991 cuando se retiró

voluntariamente de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA “era una simple expectativa pensional” y conducido por este yerro garrafal y ostensible CONFIRMÓ la sentencia absolutoria despachada por el Juez a quo, y en consecuencia ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones incoadas por mi poderdante y en contravía de este aserto del H. Tribunal, asevero con plena convicción de causa, si el Ad quem hubiese interpretado de manera cabal y correcta el texto convencional Artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA habría inferido aquella Corporación que como el requisito de la edad es un REQUISITO DE EXIGIBILIDAD, lo cual comporta que a la fecha de retiro de mi cliente de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el 31 de Mayo de 1991 ya mi mandante tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional prevista ibídem solo que para gozarla debía arribar a la edad de los 60 años, hecho que acaeció el 6 de Febrero de 2014 con lo cual el Ad quem habría concluido que mi representado para esta calenda consolidó el derecho a gozar de la pensión de jubilación CONVENCIONAL con lo cual habría sin hesitación REVOCADO la sentencia del Juez a quo y por este sendero habría fallado al tenor de lo peticionado en el ACAPITE (sic) ALCANCE DE LA IMPUGNACION (sic), pues es mucho más favorable a los intereses de mi cliente la pensión

de jubilación convencional en comento para el 2 de Febrero de 2014 que la pensión legal de jubilación legal del Decreto 895 de 1991, artículo 7 y artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 que para aquella calenda ya venía disfrutando mi poderdante en el FONDO

PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

Ciertamente, a contrario sensu de lo fulminado por el H. Tribunal al momento de analizar el Artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el derecho pensional ibídem previsto no se pactó con vigencia temporal restringida, es decir, en materia PENSIONAL “solo con efectos durante la RELACION LABORAL(asi (sic) lo fulminó el H. Tribunal)”, pues así no lo señalaron las partes firmantes de dicho convenio normativo de manera expresa, por lo cual no es dable deducir esta cortapisa temporal, como erradamente lo hizo el Ad quem al inferir de aquel texto extralegal que “la pensión allí prevista mi mandante accedía a ella solo si para la fecha del retiro hubiese consolidado 60 años de edad”, pues esto va en contravía de la naturaleza jurídica del REQUISITO DE LA EDAD en materia pensional que siempre es regulado ora por el legislador ora por los contratantes en una convención colectiva como UN REQUERIMIENTO A FUTURO vista la edad como un acontecimiento humano de fecha indefinida e indeterminada para sus beneficiarios y en realidad unos cumplirán la edad primero, otros después e incluso habrá otras personas que ni

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Radicación n.° 75960 siquiera llegan a cumplir la edad y esto último no obsta en nada a que los causahabientes del que hubiese laborado por lo menos los 15 años de trabajo, lo sustituyan pensionalmente, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la habilitación de la edad; precisamente la intelección que le brindó el H. Tribunal a dicha norma convencional con la “COMPLETUD (sic) que pregona” no permitiría la SUSTITUCIÓN PENSIONAL de aquel extrabajador ferroviario que hubiese fallecido después de 1978-1979 o de la fecha de retiro de mi mandante(31 (sic) de Mayo de 1991) con más de 15 años de servicios a los FERROCARRILES NACIONALES pero sin tener 60 años de edad, lo cual es absolutamente antijurídico, pues la trasmisión pensional en este campo específico al no estar regulada expresamente no quiere decir que esté negada sino que a través de la aplicación de los principios de la complementariedad y de la subsidiariedad se acude de acuerdo a la doctrina jurisprudencial a favor de los deudos del fallecido para que la justicia laboral les brinde la sustitución pensional que por su considerable antigüedad dejó en este “caso planteado”, causado el obitado (sic) aquí a manera de ejemplo. De contera, considero que también es errada la hermeneutica (sic) brindada por el Ad quem al Artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,

cuando fulminó “que no se le aplica a extrabajadores”, lo cual queda rebatido de la mano de la doctrina jurisprudencia! de esta

H. Corte, PRIMERO: Con la posibilidad de trasmisibilidad pensional para aquellos eventos en que el fallecido como extrabajador ferroviario hubiese sido retirado o se hubiese retirado después de 15 años de servicios y al momento de su óbito no tuviere 60 años de edad y SEGUNDO: Con el acogimiento del principio jurídico de que LA EDAD en materia pensional es solo un REQUISITO DE EXIGIBILIDAD y no de causación del derecho; si el H. Tribunal hubiese acogido la hermenéutica aquí planteada frente al pluricitado texto convencional hubiese fulminado sin hesitación alguna que en nada estorbaba a mi procurado que la edad de los 60 años edad allí prevista la hubiese cumplido como extrabajador ferroviario con lo cual el Ad quem hubiera desatado la alzada REVOCANDO la sentencia del Juez A quo, y en su defecto fallando como aquí se le ha peticionado (sic) en el acápite

ALCANCE DE LA IMPUGNACION. (Resaltados originales). En la «SEGUNDA PARTE» del cargo se refirió a la demanda ordinaria dirigida a procurar, como pretensión principal, la indexación de su pensión plena de jubilación, efectiva a partir de las fechas en las que empezó el goce de dicho derecho y sus consecuencias de reliquidación de la

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Radicación n.° 75960 mesada pensional. Denunció que la sentencia violó por la vía

indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18 y 21 del CST, 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la CN. Comenzó por transcribir el que llamó «fundamento basilar» de la sentencia para denegar la indexación de la pensión plena, esto es, que al indexar la base liquidatoria a 6 de febrero de 2004, no obtuvo un valor superior al indicado en la Resolución n.º 1531 de 2004. Para derribar tal conclusión expuso que su ataque estribaba en que el Tribunal debió establecer la indexación de la pensión plena y, entonces, sumarla al monto de pensión que estaba percibiendo para la fecha en la que había adquirido el derecho a dicha pensión plena, es decir, para el día en que completó los 50 años de edad. Hizo un recuento de los hechos que no estaban en discusión y planteó que su divergencia esencial con la sentencia impugnada radicaba en lo siguiente: Puntualmente el yerro jurídico del H. Tribunal se debió a que intentó darle aplicación a la indexación de la PENSION (sic) PLENA deprecada por mi mandante, pero comparando ITEMS o factores que abiertamente y que en estricta armonía con las normas enunciadas en el CARGO no había que enfrentar. Ciertamente, considero con pleno conocimiento de causa que el Ad quem para fallar como lo hizo, realizó la operación aritmética

sin aplicar la división del IPC de 2003 sobre el IPC de 1990 y esto debió multiplicarlo por el último salario promedio de liquidación consolidado por mi mandante que fue de $429.069.79, y kl (sic) extraerle a este resultado el 75% esto arrojaba para el 2 de Febrero de 2004 una PENSION (sic) PLENA INDEXADA de $2.318.946.68., efectiva para 2 de febrero de 2004 monto que es

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Radicación n.° 75960 mucho mayor a la pensión plena de la Resolución 1531 de 2004($2.188.844.82) (sic). Si el Ad quem después de analizar la demanda inicial hubiese conducido la operación aritmética de indexación hacia INDEXAR la PENSION PLENA de mi procurado, tomando como parámetros cronológicos la fecha de su retiro que fue el 31 de Mayo de 1991 y la fecha en la que causó la PENSION PLENA DE JUBILACIÓN que fue el 2 (sic) de Febrero de 2004 y atendiendo la fórmula aritmética establecida por ésta H. Corte en la sentencia de casación 32002 adiada 24 de enero de 2008, que para los efectos que nos interesa, al respecto de la fórmula matemática para INDEXAR, incluso a la PENSION PLENA, señaló: “Así pues, que en lo sucesivo..., se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará:

VA= VH

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