CSJ - SL3063-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3063-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Cambie Labral Sala de Deitemeesdie /1.- 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 512063-2021 Radicación n.° 81890 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MERA MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario que promovió contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES Luis Carlos Mera Molina, llamó a juicio al Banco de la República, para que se le condenara a reconocerle, principalmente, la pensión de jubilación consagrada en «el artículo 18 de la recopilación de Convenciones Colectivas dispuesta en la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999» suscrita entre la accionada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE-, a partir del retiro de la entidad, 11 de febrero de 2016, en cuantía
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Radicación n.° 81890 equivalente al 100% del último salario, por haber cumplido más de 20 arios de servicio -21 de agosto de 2004-, junto con las mesadas que se causen desde su retiro de la entidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas.
De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985, expedido por el Banco de la República, «a partir del cumplimiento de los 55 años, 11 de febrero de 2016, efectiva desde el retiro de esa entidad, por haber cumplido más 20 años de servicio f..] el 21 de agosto de 2004», equivalente al 85% del último salario, por haber completado más de 30 arios de servicio e igualmente el retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación y costas. Como fundamento de sus pedimentos, relató que nació el 11 de febrero de 1961; que el 21 de agosto de 1984 se vinculó laboralmente con el Banco de la República; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República — ANEBRE; que por «la reglamentación de la recopilación dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999«, se previó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los servidores varones con 20 arios de servicio y 55 de edad. Manifestó que, de manera paralela a las convenciones colectivas, el Reglamento Interno de Trabajo expedido para el ario 1985, contempló el reconocimiento de una pensión 2
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Radicación n.° 81890 especial para trabajadores con 20 arios de servicio y 55 de edad para los hombres; que para el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el parágrafo transitorio del Acto
Legislativo 01 de 2005, para la vigencia de las convenciones colectivas, contaba con más de 20 arios de servicio -21 de agosto de 2004y había alcanzado 55 de edad -11 de febrero de 2016-. Indicó que a la fecha de presentación de la demanda, era trabajador activo de la entidad «en la sección o dependencia de Tesorería en la Sucursal de Cali» y contaba con más de 30 arios de servicio; que el 12 de noviembre de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada mediante oficio del 2 de diciembre siguiente, bajo el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010 y que para esta data debía reunir requisitos de edad y tiempo de servicios (f.°1 a 3). El Banco de la República, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; admitió la mayoría de los hechos, excepto aquellos relacionados con «la reglamentación de la recopilación de convenciones colectivas con vigencia 19971999», con la previsión de una pensión de jubilación con 20 arios de servicio y 55 de edad, la del reglamento interno de 1985 con el reconocimiento de igual prestación con carácter especial con 20 arios al retiro de la entidad y 55 de edad y, los fundamentos de su respuesta a la solicitud de
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Radicación n.° 81890 reconocimiento de la prestación, sobre los cuales dijo que no eran ciertos. En su defensa, arguyó que el Acto Legislativo 01 de
2005 dispuso que las reglas pensionales acordadas en pactos, convenciones o cualquier acto jurídico, perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010, sin perjuicio de los derechos adquiridos, con anterioridad a su entrada en vigor y en razón a ello, el banco no accedió al reconocimiento de la pensión solicitada, pues el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para obtenerla en ese interregno. Señaló que la norma reglamentaria que contiene la pensión que se reclama en forma subsidiaria, corresponde a la consignada en el texto del reglamento aprobado por el entonces Ministerio de la Protección Social en el ario de 2003, la cual, contrario a lo que se sostiene en la demanda, «lo único que hizo fue armonizar las condiciones en las que se accedía al beneficio, a los postulados de la Ley 100 de 1993»; que además, «se trata de un beneficio de origen eminentemente reglamentario, es decir, una concesión unilateral del empleador que, bajo cualquier circunstancia, constituye un plus, una dádiva diferente y adicional», no solo frente a la ley, sino también conforme lo estipulado en la convención, para aquellas personas que se encontraban en los supuestos previstos en el mencionado reglamento. Propuso las excepciones que denominó falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, «LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL BANCO», buena fe, 4
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50 Radicación n.° 81890 inexistencia de la obligación pretendida y la «GENÉRICA» (f.°90
a 108).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, dictó sentencia el 29 de marzo de 2017 (f.° CD 192), en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por el BANCO DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: ORDENAR el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante LUIS CARLOS MERA MOLINA [...], la cual deberá liquidarse y concederse en los términos íntegros del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre
la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DEL
(sic) REPÚBLICA «ANABRE» y el BANCO DE LA REPÚBLICA.
TERCERO: COSTAS a cargo del demandado 1...].
CONSULTAR la presente providencia ante el Tribunal de Cali, en el evento de no ser apelado por las partes, como quiera que fue adverso a los intereses del BANCO DE LA REPÚBLICA. 1•••1• Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 30 de mayo de 2018
(f.°9 CD cuaderno del Tribunal), mediante la cual revocó la del a quo, absolvió a la demandada e impuso costas en ambas instancias al actor.
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Radicación n.° 81890 En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le correspondía
determinar, si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 19971999, suscrita entre el Banco de la República y el sindicato ANEBRE y en caso negativo, la procedencia de esta prestación, con fundamento en el Reglamento Interno de Trabajo expedido por la entidad accionada en el ario 1985. Dedujo que se encontraban por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante cumplió 55 arios de edad, el 11 de febrero de 2016 (f.°34); ü) que labora para el Banco de la República, desde el 21 de agosto de 1984 (f.°30); iii) que se afilió al sindicato ANEBRE desde el 11 de febrero de 1985 (f.°61); y, iv)que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la entidad accionada y su organización sindical. Advirtió que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 18 del texto convencional ni en los términos del Reglamento Interno de Trabajo expedido en 1985, en razón a que, para tales efectos, debía cumplir simultáneamente con los requisitos de edad y tiempo de servicios. Señaló: No hay tenuidad ni imprecisión en el artículo para dudar que la edad es una condición para el disfrute de la pensión solicitada, de allí que, no es dable aplicar el principio de favorabilidad cuando tenemos una norma que resplandece en su sentido, que tiene consistencia lógica y en la que no hay contradicción en su
contenido ni tampoco al confrontarlo con el significado de las otras normas convencionales. 6
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Radicación n.° 81890 Aludió a la cláusula 18 convencional y dijo que de su contexto surgía evidente que la edad era un requisito para causar el derecho a la pensión jubilatoria, pues este «es consistente gramatical y lógicamente; no es irracional, no es contradictorio en sus términos, tiene solidez y firmeza», que no se le podía atribuir ambigüedad o anfibología. Explicó que, para esa Corporación, la definición de contexto, «hacía referencia al conjunto de elementos que rodea, precede y sigue una frase, oración o enunciado y condiciona, modifica o no, su significado o su correcta interpretación». Dijo que a ese «contexto» se remitió la entidad apelante, cuando señaló que el artículo 18 extralegal contaba con una estructura gramatical, que solo admitía una interpretación, en cuanto a que, para acceder al derecho pensional, se debían cumplir ambos presupuestos de edad y tiempo de servicios, por lo que consideró que tenía razón la impugnante, toda vez que, [...] el artículo 18 convencional señala que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere en el Banco de la República: "tiempo mínimo de servido de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones". Su estructura lógica es "X y Y". La expresión "y" es la que le da sentido a las frases: X = "tiempo mínimo de servicios de veinte años"; Y= "edad
mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones". Razonó que desde otra perspectiva, luego de un análisis efectuado a los artículos 18, 19 y 20 de la referida convención de 1997-1999, los dos últimos preceptos establecían que la edad no era condición para causar el derecho a la pensión; precisó que era el mismo convenio el que reglaba que la edad no era presupuesto cuando el tiempo de servicios era
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Radicación n.° 81890 superior a 20 arios, esto es, 25 o 30; por tanto, entender que con aquellos se accedía a la prestación con exclusión de la edad, era «generar un nuevo beneficio pensional que el sindicato y la empresa nunca lo imaginaron, incluso, es violar el principio de la igualdad de aquellos que sí tienen derecho a la pensión con 25 y 30 años de servicio en el Banco sin requisito de la edad». Coligió que no era viable aplicar el principio de la favorabilidad o la interpretación más beneficiosa, por cuanto se podía acudir a ese postulado, cuando existían dudas en el contenido de la norma «y en este caso no hay tal, pues se debe cumplir el tiempo de servidos y la edad, esto es, los dos requisitos y en la fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005 el demandante no los había cumplido». Sin embargo, adicionó que en el hipotético caso en que la interpretación del a quo y del demandante sobre el precepto 18 convencional fuera admisible «desde un contexto extra lingüístico», teniendo en cuenta solo el principio de
favorabilidad o el cumplimiento del convenio colectivo, con independencia del Acto Legislativo de 2005, porque este viola el «pacta sunt servanda», tampoco compartía tales raciocinios, por cuanto no existía relación entre el significado de la norma colectiva con los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, la sentencia CC SU-241-2015 y menos, respondía el interrogante de por que se debían inaplicar los efectos del acto reformatorio constitucional de 2005, sin desconocer el precedente o el «derecho jurisprudencial».
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Radicación n.° 81890 Destacó que había resuelto procesos similares, en atención a lo dispuesto en el mencionado acto legislativo, pues no encontró razones para no aplicarlo, en virtud del principio de favorabilidad, en tanto los convenios colectivos rigieron hasta el 31 de julio de 2010, como lo sostuvo la Corte Constitucional en el anterior pronunciamiento, en el CC-C 258-2013 y esta Sala en la sentencia CSJ SL, 12498-2017, en cuanto adoctrinó sobre la vigencia de las reglas pensionales a la entrada en vigencia del acto reforma de la CN y sus prórrogas automáticas, conforme al artículo 478 del CST hasta aquella data, precedentes judiciales de los cuales no podía abstraerse, en tanto no existían argumentos para ello. Por manera, que arribó a la siguiente conclusión: Así las cosas, se tiene que el demandante acreditó los 20 de servicios el 21 de agosto de 2004; no obstante, llegó a la edad de
55 arios el 11 de febrero de 2016, lo cual da lugar a concluir que acreditó los dos requisitos en ésta última fecha, data para la cual ya habían perdido vigencia los beneficios pensionales contenidos en la convención colectiva tantas veces citada, pues su vigencia lo fue hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 3°. del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Por otra parte, en cuanto a la aplicación del reglamento interno de trabajo expedido por el demandado en el ario 1985 que señalaba en el artículo 78 una pensión de jubilación para el trabajador que llegue a los 55 arios de edad, si es varón, después de 20 arios de servicios continuos o discontinuos; la Sala considera que no es procedente su aplicación, por cuanto dicho reglamento fue sustituido en el ario 2003, según se desprende del reglamento interno de trabajo obrante a folios 124 a 150, el cual fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución No. 3228 del 24 de noviembre de 2003, visible a folios 122 y 123, fecha para la cual el actor no contaba con 20 arios de servicios ni 55 arios de edad. El artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo del ario 2003 estipuló que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber
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Radicación n.° 81890 cumplido la edad requerida en las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones, tendrá derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido con
los 20 arios de servicios, norma que no es aplicable al demandante, en razón a que no ha llegado a la edad mínima de 62 arios establecida en la Ley 797 de 2003, ni hay prueba de que se haya retirado de la empresa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE LA TOTALIDAD de la sentencia impugnada [...] que revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali [...] y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado [...] y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que la sentencia impugnada es violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, I, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53, 55y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la
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Radicación n.° 81890 Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía
derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 arios de servicio y 55 arios de edad de manera coetánea.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas
Convencionales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 arios de servicio.
6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la
Recopilación de Normas Convencionales.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 arios de servicio.
Afirma que los anteriores yen-os fueron consecuencia de la errónea apreciación de la «recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999 suscrita entre el BANCO y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA — ANEBRE», que condujo al ad quem a
concluir que la cláusula 18 convencional tenía una sola
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Radicación n.° 81890 interpretación válida, cuando de ella podían derivarse «por lo menos dos interpretaciones razonables y lógicas» (Lo destacado del texto original). Para su demostración, dice que el juez colegiado se equivocó al inferir que la única interpretación de la mencionada cláusula, es que para causar la pensión de jubilación, era menester el cumplimiento de 55 arios de edad y 20 de servicio y al completar el actor el primer requisito el 11 de febrero de 2016, con posterioridad al 31 de julio de 2010, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, para esa fecha, ya no regía la convención colectiva de trabajo y por ende, debía despacharse negativamente la pretensión analizada. Tras copiar la norma convencional, aduce que a diferencia de lo analizado por el colegiado, esta es susceptible de dos interpretaciones: i) que se requiere la edad y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación; o, ji) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad y no de causación. Asevera que de una lectura a la norma convencional se extrae que la edad puede o no constituir una condición resolutoria para el nacimiento del derecho pensional, pero que en todo caso, debe estimarse como «mera» exigibilidad o disfrute, pues si bien se hacen tales exigencias, la cláusula extralegal no impone de manera expresa que el
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Radicación n.° 81890 cumplimiento de los requisitos «debe ser sincrónico» o que la edad no pueda acreditarse después del retiro. Señala que se justifica que no se exija la edad para la causación del derecho, en razón a que el convenio colectivo «trae un sistema cuasi actuarial para su reconocimiento», por cuanto no tiene en cuenta la esperanza de vida del pensionado ni las tasas de interés del mercado, ya que la prestación se basa en función del número de arios laborados en forma exclusiva, como lo establece la escala contenida en el art. 18 de la convención, la cual reproduce e indica que se reiteró en los artículos 19 y 20 en los que se parte de un tiempo de servicios de 30 arios, un porcentaje del 100% de su salario, sin consideración a la edad y 25 arios de servicios, con un 90%, sin consideración a la edad. Advierte que el aludido sistema pensional, privilegia por encima de la edad, el tiempo de servicio, por lo que no hay duda de que la exégesis del derecho radica única y exclusivamente en el cumplimiento de aquél y la edad es solo la exigencia para el disfrute o pago, pues la norma hace referencia al «disfrute», que es el pago del derecho y no su nacimiento, por lo que la sumatoria de las tres condiciones, edad, retiro y tiempo de servicio se avizora como una comunión para el pago, «pero siendo el tiempo de servicio la única exigencia que no puede reunirse después del retiro, fácil es concluir que es este EL ELEMENTO DETONANTE DE LA PENSIÓN» (mayúsculas y negrillas del texto original).
Alega que la tesis de esta Corporación en relación con las jubilaciones de origen convencional ha sido que la edad y
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Radicación n.° 81890 la desvinculación del servicio son elementos de exigibilidad y no de causación; en apoyo de su aserto, cita entre otras, las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17265, CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42041, CSJ 5L1158-2016 y CSJ 5L289-2018 de las cuales también reproduce varios párrafos para concluir que, conforme a esta jurisprudencia de la Sala, es plausible entender que cuando el actor cumplió 20 arios de servicio el 21 de agosto de 2004 -antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional y solo faltaba la edad y el retiro para hacer efectivo el pago de la misma. Explica que de vieja data, esta Sala ha dicho que la convención colectiva de trabajo no es una ley de alcance nacional, sino una prueba «y por ello a la luz del Art. 61 del CPTSS es susceptible de valoración libremente por parte del juez; de suerte que cualquier interpretación razonable y lógica que se adopte frente a una convención colectiva de las varias posibles es válida». Que el colegiado debió observar el principio de favorabilidad establecido en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, lo cual sustenta con apartes de las sentencias CC
5U1185-2001 y CC SU241-2015.
Dice que conforme a la jurisprudencia constitucional, no es suficiente con que el sentenciador acoja una de las interpretaciones de la norma, sino que debe escoger la más beneficiosa al actor, que, en el sub examine, su derecho pensional nació el 21 de agosto de 2004 cuando completó 20
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57 Radicación n.° 81890 arios de servicio, antes de que entrara a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, con independencia de la edad y el retiro después del 31 de julio de 2010. Lo anterior, acorde con la sentencia CC SU-555-2014, en la que se establecieron varias subreglas jurisprudenciales, [...] como las atinentes a que las pensiones que se pactaron antes del Acto Legislativo 01 de 2005, que se renovaron automáticamente durante varios arios consecutivos de seis meses en seis meses, solo dan derecho a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, salvo que la convención establezca una escala de arios de edad y servicios posteriores a 31 de julio de 2010, en cuyo caso deben respetarse tales condiciones. Por ende, como las condiciones exigidas en la convención se acreditaron en el ario 2005 (sic), fecha en la que seguía prorrogada la norma convencional en comento, tiene derecho [...] a obtener la pensión (f.° 7 a 18).
VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no se equivocó en la interpretación del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la organización sindical «ANEBRE» y
el banco demandado, por cuanto fue claro al señalar que el actor no reunía los requisitos al 31 de julio de 2010, fecha en que expiraban los regímenes pensionales convencionales diferentes a los establecidos legalmente por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, norma sobre la cual sustentó su decisión de revocar la condena impuesta por el juez de primer grado, dado que el actor no cumplió simultáneamente los requisitos de tiempo de servicios y edad.
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VIII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que Luis Carlos Mera Molina, no tenía derecho a obtener la pensión de jubilación en los términos del artículo 18 de la convención colectiva 19971999, suscrita entre el accionado y su sindicato ANEBRE, en razón a que no cumplió de manera concurrente con los requisitos exigidos de tiempo de servicio y edad, en vigencia
del Acto Legislativo No. 1 de 2005; que ni siquiera desde la arista del «principio de favorabilidad o la interpretación más beneficiosa», era posible concederla, por cuanto del contenido de la norma convencional no se derivaban dudas sobre su aplicabilidad. También razonó que de acuerdo con el análisis efectuado a los artículos 19 y 20 del mismo acuerdo colectivo, en ellos se establecía que la edad no era condición para causar el derecho a pensión, es decir, que conforme a estas últimas reglas, la edad no era presupuesto exigible cuando el tiempo de servicios era superior a 20 arios, «25 o 30» arios;
por tanto, no era viable entender que en la cláusula 18, se excluía el relacionado con la edad, pues era «generar un nuevo beneficio pensional que el sindicato y la empresa nunca lo imaginaron, incluso, es violar el principio de la igualdad de aquellos que sí tienen derecho a la pensión con 25 y 30 años de servido en el Banco sin requisito de la edad». La censura por su parte reprocha las conclusiones del ad quem, toda vez que a su juicio, se equivocó e incurrió en los errores de hecho que le enrostra, porque el aludido 16
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5G Radicación n.° 81890 articulo 18 convencional, es susceptible de interpretarse en dos formas: i) que se requiere la edad y el tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación; y, ii) que basta el cumplimiento del tiempo de servicio «para que nazca el derecho a la pensión», siendo la edad y el retiro, requisitos de exigibilidad y no de causación del mismo, pues la edad debe estimarse para la «mera» exigibilidad o disfrute. Adiciona que de una lectura a la norma convencional, a diferencia de como se concluyó en el fallo recurrido, se extrae «que la edad puede o no constituir una condición resolutoria para el nacimiento del derecho pensionab, pero que, en todo caso, debe estimarse como «mera» exigibilidad o disfrute, pues si bien se hacen tales exigencias, la cláusula extralegal no impone de manera expresa que el cumplimiento de los requisitos «debe ser sincrónico» o que la edad no pueda
acreditarse después del retiro. Son supuestos fácticos que se encuentran al margen de controversia: i) que el demandante cumplió 55 arios, el 11 de febrero de 2016 (f.°34); que ingresó a laborar al Banco de la República, el 21 de agosto de 1984 (f.°30); iii) se afilió al sindicato ANEBRE desde el 11 de febrero de 1985 (f.°61); iv) que es beneficiario de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo contempladas en la vigente para 19971999, suscrita entre el Banco y su organización sindical, acuerdo que no se denunció ni fue objeto de reemplazo; y, y), que a la fecha de presentación de la demanda -9 de febrero de 2016era trabajador activo de la entidad. En innumerables pronunciamientos, esta Corte ha
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Radicación n.° 81890 adoctrinado, que, si bien los instrumentos colectivos de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad prevista en el artículo 53 superior (CSJ SL17642-2015, CSJ 5L953-2019 y CSJ 5L705-2021). Esta Sala, en sentencia CSJ SL660-2021, alusiva al «dilema interpretativo» frente a un precepto convencional precisó, además, en «ADE1VDA RELEVANTE», que con esta
providencia recogía íntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido contrario j..1», que lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al principio constitucional de favorabilidad, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (Lo destacado del texto original). Explicó, que la diversidad de interpretaciones a que se refiere para la aplicación del principio de favorabilidad, debe surgir después de un análisis objetivo del que se desprendan dudas en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho», que permite averiguar cuál de las interpretaciones es la más favorable y no la que de manera subrepticia se explore inicialmente, en el «camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema 18
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53 Radicación n.° 81890 aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio». En el sub examine, se acusa la interpretación errónea del artículo 18 del convenio colectivo de 1997-1999, que prescribe: ARTÍCULO 18, Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) arios y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) arios si son varones, y de cincuenta (50) arios si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Arios de % de
Servicio Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Esta Corporación, en un caso de similar contorno al que aquí se debate contra la misma entidad bancaria, relativo a la interpretación de la norma convencional sobre la cual se ha venido disertando, también se pronunció en la CSJ SL1038-2021, reiterada en la CSJ SL1697-2021, en los siguientes términos: Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los
SCLMPT-10 V.00 19
Radicación n.° 81890 «requisitos legales» de «mínimo» 20 arios de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 arios de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo las tasas de rempl
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