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CSJ - SL3064-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3064-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL3064-2018 Radicación n.” 62095 Acta 18 Bogotá, D.C, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2012, en el proceso que instauró en su contra PATRICIA ELENA ECHEVERRI CARDONA y en representación de sus hijos JUAN SEBASTIÁN y LAURA

SOFÍA SERNA ECHEVERRI.

I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Horizonte S.A.), con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente e hijos del causante Laureano

SCLAIPT-10 V.00

Radicado n.” 62095 Alberto Serna Marín, a partir del 26 de enero de 2007, fecha del fallecimiento de éste; y como consecuencia del reconocimiento de la prestación se condenara al pago retroactivo de las mesadas pensionales junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley y los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Los actores respaldaron sus peticiones señalando que

el señor Laureano Alberto Serna Marín falleció el 26 de enero de 2007; que era su compañero permanente desde el 12 de julio de 1994 hasta la fecha del deceso, de manera ininterrumpida por 13 años «bajo el mismo techo, lecho y mesa»; y que de esta unión marital nacieron los menores Juan Sebastián y Laura Sofi Serna Echeverri. Manifestaron que para el momento del fallecimiento del señor Serna Marín, éste se encontraba afiliado al fondo Horizonte S.A., en el cual cotizó un total de 139 semanas en los tres años anteriores al deceso; que en su calidad de compañera permanente y en representación de los menores, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud de los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, mediante oficio CB-07-2079 del 22 de mayo de 2007, la petición fue negada, aduciendo que el causante no había cumplido con el requisito de fidelidad establecido en la ley. En consecuencia, elevó solicitud para la devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido; la cual fue reconocida a través del oficio

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Radicado n.”? 62095 DAP-007-1518 del 6 de septiembre de 2007 por un valor de $4.216.970. Indicó que el señor Serna Marín dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos de la ley, por lo que tal prestación debía ser reconocida por el fondo

demandado. Al dar respuesta a la demanda, Horizonte S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante; la solicitud de pensión para el reconocimiento de la prestación y la solicitud de devolución de saldos. Adujo que el señor Serna Marín cotizó en los tres años anteriores al fallecimiento 132.82 semanas; sin embargo, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber cumplido con el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones comprendido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha del deceso. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011 resolvió: PRIMERO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2008, conforme a lo dicho en la parte motiva de este fallo. Igualmente DECLARAR PROBADA la excepción de “Compensación” en virtud

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Radicado n. 62095 de lo cual se autorizará a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que del retroactivo pensional, descuente la suma de $4.216.970, que pagó por concepto de devolución de saldos. SEGUNDO. - DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones

presentadas por la demanda. TERCERO.- CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a que RECONOZCA Y PAGUE, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, la pensión de sobrevivientes a favor de la señora PATRICIA ELENA ECHEBERRI (sic) CARDONA, en un cincuenta por ciento (50%), y a los menores JUAN SEBASTÍAN y LAURA SOFÍA SERNA ECHEVERRI, en un veinticinco por ciento (25%) para cada uno mientras perduren las causas que le dieron origen, causada por el fallecimiento del señor LAUREANO ALVERTO (sic) SERNA MARÍN, en la cuantía que corresponda, que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual y a partir del 11 de febrero 2008. CUARTO. - ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. QUINTO. - CONDENAR en COSTAS a la demandada en un noventa y cinco por ciento (95%). SEXTO. - PROCÉDASE por Secretaría a efectuar la correspondiente liguidación de costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Para el efecto las agencias en derecho, tasadas en un 95%, las fija el Despacho en la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($7.123.480), las que se determinan con apoyo en el artículo 6%, numeral 2.1.1 del Acuerdo

1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el Art. 392 del C.P.C, modificado por el Art. 9 de la ley 1395 del 19 de julio de 2010.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 19 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó la sentencia de

primera instancia, así:

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Radicado n.? 62095

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario de PATRICIA ELENA ECHEVERRY (sic) en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN

SEBASTIÁN SERNA ECHEVERRY (sic) y LAURA SOFÍA SERNA ECHEVERRY (sic) contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en el sentido de precisar que la prescripción extintiva de las obligaciones allí establecida, no cobija a los menores demandantes.

SEGUNDO: ADICIONAR, la providencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a favor de los menores JUAN

SEBASTIÁN SERNA ECHEVERRY (sic) y LAURA SOFÍA SERNA ECHEVERRY (sic), a partir del 11 de febrero de 2008, de conformidad cbn lo expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia apelada.

Advirtió el ad quem que, dada la fecha del fallecimiento del causante, la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, para el reconocimiento de la prestación, al occiso únicamente se le exigía que éste hubiera cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso [...] habida cuenta que recientemente la H. Corte Suprema de Justicia, viabilizó la inaplicación de las exigencias contempladas en el artículo 11 de la ley 797 de 2003, específicamente frente a la fidelidad al sistema». Además, sostuvo el Tribunal que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional en sus sentencias CC C-428-2009 y CC C-556-2009, establecieron que el requisito de fidelidad al Sistema «[...] constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, toda vez, que disminuye la posibilidad de los afiliados de obtener la prestación». Al respecto, señaló: SCLAIPT-10 V.00 - 5 Radicado n. 62095 Esta Corporación acoge dichos postulados en refuerzo de la tesis aquí expuesta, y observa que el requisito de fidelidad exigido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue sacado del ordenamiento jurídico, al declararlos inexequibles la

Corte Constitucional, mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009; y si bien es cierto que al momento del fallecimiento del señor LAUREANO ALBERTO SERNA, ocurrido el 26 de enero de 2007, estaba vigente el mencionado literal a), en la medida en que la Corte Constitucional no le trazó efectos retroactivos a su sentencia, siendo por ende sus efectos hacía el futuro, esta Sala considera que no se hace exigible para la consolidación del derecho aquí debatido, e inaplicar el literal a), por hallarlo en contradicción con la norma superior y siguiendo el criterio que sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, para apartar la norma del ordenamiento jurídico en la medida que resulta inconstitucional al violar el principio de progresividad, de los derechos de la seguridad social, consagrado en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, en razón a que viene a seruna norma regresiva, que hacía más gravosa la configuración del derecho al afiliado, inaplicación amparada en la facultad que le otorga la Carta Política al juzgador, a través de su artículo 4”, según el cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, como en el caso bajo examen. En cuanto a la prescripción indicó que, tal y como lo demostró la demandante en el recurso de apelación, ésta se suspende a favor de los menores, puesto que así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. En consecuencia y como quiera que para la fecha de la formulación de la demanda los hijos del causante eran menores de edad, manifestó el juez colegiado que «[...] no podría decretarse en su contra la prescripción extintiva de derechos, por esta razón se modificará el fallo recurrido en cuanto declaró probada la prescripción indistintamente en contra de todos los demandantes, para excluir de dicha penalidad a los menores demandantes». Finalmente, el Tribunal estableció que en el caso controvertido había lugar al pago de los intereses moratorios

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6 Radicado n. 62095 consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1994, a saber: La parte demandante, resalta que para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión que está a su cargo y que esta se da desde que el reclamante reunía los requisitos de edad, tiempo de servicio y demás exigencias legales en particular. Considera la sala que le asiste razón a los demandantes, habida cuenta que como lo ha reiterado la jurisprudencia para el reconocimiento de los intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no es menester analizar el comportamiento de la obligada a reconocer la pensión solicitada y finalmente reconocida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y, en sede de instancia, se revoque parcialmente la proferida por el a quo en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes 1/...] para que, en su lugar, se revoque esa condena y, en consecuencia, se absuelva a mi representada respecto de ella y se confime la absolución respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1995».

Con tal propósito se formularon tres cargos, los cuales fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente el primero

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Radicado n. 62095 y el segundo por cuanto están dirigidos por la misma vía y persiguen un idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa por: [...] interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Carta Política y 45 de la Ley 720 de 1996, lo que lo llevó a infringir directamente el literal a) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y a aplicar indebidamente el artículo 4 de la

Constitución Política. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que, al dirigirse el cargo por la vía de derecho, no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que el causante se hallaba afiliado a Horizonte S.A.; y (ii)

que, al momento de su fallecimiento, no contaba con el requisito de fidelidad del 20% de las cotizaciones, entre la fecha en que alcanzó los 20 años de edad y el deceso. Sostuvo que erró el Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes a los demandantes, en razón que el afiliado fallecido no cumplió con el requisito de fidelidad exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Explicó que la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556-2009, la cual declaró inexequible el mencionado requisito, indicó que aquella no aplicaba al caso, puesto que el artículo 45 de la Ley 720 de 1996 dispuso que las sentencias de la Corte Constitucional

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Radicado n. 62095 tienen efecto «exclusivamente hacia el futuro». Al respecto manifestó la censura: Por ello en modo alguno puede servir de pretexto para rebelarse, como lo hizo el juez de segundo grado, contra el cabal sentido de un texto legal como el artículo 45 de la Ley 720 de 1996 que, tal como se ha visto, establece reglas generales de obligatorio cumplimiento en un asunto de tanta trascendencia social, como lo es el de la vigencia de las normas legales, y que protegen principios de elevada alcumia, como la seguridad jurídica y la buena fe. Precepto que, es suficientemente claro al señalar los efectos hacia el futuro de las sentencias que, en ejercicio del control de constitucionalidad, profiera la Corte Constitucional. Para sustentar su tesis, citó apartes de las sentencias

CSJ SL, 3 de agosto de 2009, radicado 33744 y CC C-9732004; e insistió en que para la fecha del fallecimiento del causante el requisito de fidelidad consagrado en el literal a) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, producía plenos efectos jurídicos, dado que su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 20 de agosto de 2009 con efectos hacía el futuro. Finalmente, advirtió la censura que esta Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 2 de febrero de 2008, radicado 32765, que no es posible dejar de aplicar el requisito de la fidelidad en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con fundamento en el principio de progresividad.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley

sustancial, por la vía directa:

SCLAIPT-10 V.00

9 Radicado n. 62095 [...] de infringir directamente los artículos 45 de la Ley 720 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, literal a) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado inexequible y 288 de la Ley 100 de 1993; y por la aplicación indebida del artículo 4 de la Constitución Política. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Los argumentos esbozados en el primer cargo sirvieron de sustento a éste.

VII. RÉPLICAS CONJUNTAS Señaló el opositor que erró la censura al dirigir el cargo

bajo la modalidad de infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, puesto que esa norma fue aplicada por el Tribunal «...] al entender que la inconstitucionalidad gravitaba en la norma desde su nacimiento, y en esa medida, lo que hizo fue interpretar la ley estatutaria en cuanto al alcance de los fallos de Constitucionalidad, y no puede entenderse que al cargo suplique su inaplicación cuando en verdad si (sic) se aplicó». En cuanto al requisito de fidelidad al Sistema, indicó que debía seguirse lo establecido en las sentencias CSJ SL, 10 de julio de 2012, radicado 42423 y CC C-556-2009 las cuales determinaron que el requisito de fidelidad era una medida regresiva en materia de seguridad social y, por tanto, el único requisito exigible para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes eran las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso del afiliado.

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Radicado n. 62095

IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando señala que erró el censor al dirigir el segundo cargo bajo la modalidad de infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en razón a que, a pesar de no mencionarlo textualmente, el Tribunal sí tuvo en cuenta el contenido de la norma al indicar: [...] y si bien es cierto que al momento del fallecimiento del señor LAUREANO ALBERTO SERNA, ocurrido el 26 de enero de 2007, estaba vigente el mencionado literal a), en la medida en que la

Corte Constitucional no le trazó efectos retroactivos a su sentencia, siendo por ende sus efectos hacía el futuro, esta Sala considera que no se hace exigible para la consolidación del derecho aquí debatido, e inaplicar el literal a) por hallarlo en contradicción con la norma superior [...] Sin embargo, tal error es subsanable, en la medida en que, al estudiar conjuntamente el primer y segundo cargo, se entiende que el recurrente dirigió su acusación bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 45 de la Ley 720 de 1996, tal y como lo estipuló en el primero de ellos. Superado lo; anterior, el problema jurídico planteado a la Sala para su estudio, se centra en determinar, si es viable la inaplicación del requisito de fidelidad exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando el derecho se causa con anterioridad a la expedición de la sentencia CC C556-2009, por medio de la cual se estableció la inexequibilidad de tal requisito.

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1 Radicado n. 62095 Dado que el ataque de la sentencia se dirigió por la vía directa, no admiten controversia los siguientes hechos: (i) que el causante, Laureano Alberto Serna Marín, falleció el 26 de enero de 2007; (ii) que al momento de su fallecimiento éste contaba con más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años; (iii) que convivió con Patricia Elena Echeverri Cardona desde el 12 de julio de 1994 hasta el deceso del asegurado fallecido; y, (iii) que la pensión fue negada por el fondo de

pensiones por no cumplirse el requisito de fidelidad del 20% en las cotizaciones entre la fecha del cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la muerte. Esta Sala ha sostenido que, en principio, la norma aplicable para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes es la que impera en el momento del fallecimiento que, en este caso, sucedió el 26 de enero de 2007, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que contempló los requisitos para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes. En lo pertinente, la norma señala:

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: - a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento (Subrayado de la Corte).

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Radicado n. 62095 En ese orden de ideas, la señora Echeverry Cardona debía probar que .su compañero permanente había cotizado, al menos 50 semánas en los últimos tres años y que tenía la

fidelidad suficiente al Sistema en los términos del literal b) de la norma transcrita. El Tribunal encontró probadas las 50 semanas de cotización, tema que no es objeto del recurso. La controversia se centra entonces, en determinar si el ad quem erró al no aplicar, como lo hizo, el literal b), del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, en principio, le asiste razón a la censura en cuanto afirma que el literal de la norma citada, fue declarado contrario a la Carta Política, años después del fallecimiento del señor Serna, sin que la sentencia de inexequibilidad hubiera declarado que sus efectos fueran retroactivos y, por tanto, los jueces de la República, sometidos al imperio de la ley, tenían la obligación de darle efectos a la norma. Tanto es así que, en casos similares al objeto de estudio, la Corte, en el pasado, exigió en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimento por parte del causante del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al Sistema durante el lapso en que estuvo vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y hasta la emisión de la sentencia CC C-556-2009, que lo declaró parcialmente inexequible.

SCLAIPT-10 V.00 13

Radicado n. 62095 Sin embargo, en sentencia CSJ SL, 20 de junio de 2012, radicado 42540, la Corte modificó su criterio frente a los efectos que debía surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social,

cuando se estableciera un requisito que el juez constitucional encuentra contrario a preceptos superiores, por ser abiertamente regresivo. Asi las cosas, y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad de las prestaciones de la seguridad social, el juzgador, para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y los valores del Estado Social de Derecho consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva, a pesar de estar en presencia de situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional (CSJ SL15483-2017). Tal situación no implica que frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor, surta plenos efectos, de acuerdo con lo estimado por la Sala en sentencia SL11491-2016 en la que se dispuso: «/...] no se trata de darte efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social».

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicado n. 62095 Así mismo, en sentencia CSJ SL15483-2017 se reiteró la decisión SL1 1788-2017, en la que se decidió: Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto en la sentencia SL 35319-2012, en donde esta Sala asentó que en

aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación, en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente. Al respecto se consideró que: [...] el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniguilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.

Posteriormente manifestó: Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden intemo y sirven de pauta interpretativa de la normatividad

nacional. En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la

SCLAIPT-10 V.00 15

Radicado n. 62095 Organización Intemacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que <En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación> (resalta y subraya la Sala)”. Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el

compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en tomo al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso “para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales”. De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social. El reconocimiento de aquellos no ,se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos. Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del “contrato intergeneracional”, o de “ayuda mutua” amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se

le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que SCLAIPT-10 v.00 16 1 v / Radicado n.? 62095 garantizan lc seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3", no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez. Por lo expuesto, en el caso objeto de estudio, el Tribunal no se equivocó en el entendido que le dio al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no puede exigirse, para efectos de la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento por parte del + causante del requisito de fidelidad de cotizaciones al Sistema. En definitiva, la decisión del fallador de segundo grado está acorde con el criterio, que ha venido reiterándose en múltiples pronunciamientos por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17484-2014; CSJ SL7099-2015; CSJ SL

5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ

SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ

SL1096-2017; CSJ SL607-2018; CSJ SL664-2018; y CSJ

SL779-2018. E Lo anterior es suficiente para negar prosperidad de los cargos. :

X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de

1993.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO SCLAPT-10 V.00 - 17

Radicado n. 62095 Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia adujo la censura: De lo afirmado por ese fallador se infiere que para imponer la condena a los intereses moratorios le fue suficiente que la pensión deprecada se hubiera causado. La anterior interpretación de la norma que consagra los intereses moratorios efectuada por el juez de segundo grado no se corresponde con el genuino sentido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, n

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