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CSJ - SL3064-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3064-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3064-2022 Radicación n.° 88838 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por EGIDIO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO en su contra.

I. ANTECEDENTES Egidio Antonio Rojas y Rosalba Escobar Castaño promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que la causante Gloria Patricia Rojas Escobar, hija de los actores, cumplió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes de la cual son beneficiarios en los términos

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Radicación n.° 88838 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. En virtud de lo anterior, solicitaron condenar a la accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 100% de manera vitalicia; las mesadas «comunes y especiales» debidamente indexadas desde el momento del fallecimiento, 21 de mayo de 2014; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que su hija Gloria Patricia Rojas Escobar nació el 27 de

febrero de 1969 y falleció el 21 de mayo de 2014, era soltera, no tenía hijos y aportaba lo que devengaba mensualmente para el sostenimiento del hogar conformado por ella y los demandantes. Indicaron que vivieron bajo el mismo techo y que la causante percibía una pensión de invalidez desde el 1 de agosto de 2012. Informaron que Rosalba Escobar Castaño recibe una pensión del Departamento de Antioquia y de Cajanal, y que Egidio Antonio Rojas Vásquez no percibe ingresos mensuales, dado que no labora ni es pensionado, por lo que dependía económicamente de su hija fallecida. Dijeron que solicitaron la pensión de sobrevivientes ante la demandada, quien mediante comunicación DNPRV-2673 del 15 de septiembre de 2014 la negó con fundamento en que ellos podían subsistir por su propia cuenta y que no existía «dependencia absoluta».

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Radicación n.° 88838 Indicaron que durante muchos años y hasta su muerte, Gloria Patricia Rojas Escobar se encargó de contribuir para la manutención del hogar, pagaba los servicios públicos y ayudaba con el mercado. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento de la causante, que no tenía hijos y era soltera, que la demandante Rosalba Escobar Castaño percibía pensiones del Departamento de Antioquia y de Cajanal, que la hija (fallecida) recibía una pensión por invalidez, y la reclamación

administrativa; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que los demandantes tienen ingresos suficientes para su manutención por lo que no dependían económicamente de su hija Gloria Patricia Rojas Escobar. Refirió que, de la entrevista familiar realizada por la demandada se estableció que los gastos del hogar ascendían a $1.466.800 y que, para ello, la causante aportaba $300.000 y Rosalba Escobar Castaño, $1.300.000. Aclaró que se determinó que la contribución de la pensionada fallecida tenía como objeto cubrir los gastos de su propia enfermedad y que el aporte de la actora se derivaba de las pensiones de jubilación que recibía por parte del Departamento de Antioquia y de Cajanal.

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Radicación n.° 88838 Además, resaltó que la accionante es propietaria del bien inmueble donde reside con su familia y que Egidio Antonio Rojas Vásquez es cotizante activo como trabajador independiente, por lo que son autosuficientes económicamente. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO […], no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hija GLORIA

PATRICIA ROJAS ESCOBAR, y, en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones intentadas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR que al señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VASQUEZ […], le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija GLORIA PATRICIA ROJAS ESCOBAR, desde el 21 de mayo de 2014 y en adelante, mientras subsistan las causas que le dieron origen al derecho.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A a reconocerle y pagarle al señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VASQUEZ […] la suma de $34.406.845 por concepto retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes, causado desde la fecha de fallecimiento de GLORIA PATRICIA ROJAS ESCOBAR, esto es, desde el 21 de mayo de 2014 hasta el 30 de marzo de 2018.

Así mismo, a partir del 1 de abril de 2018 la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A deberá continuar pagando en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% al señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VASQUEZ y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional.

CUARTO: Se CONDENA a la COMPAÑIA SEGUROS BOLIVAR S.A a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo

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Radicación n.° 88838 pensional adeudado, los cuales deberán ser liquidados y pagados a partir del 16 de noviembre de 2014 y hasta el momento en que dicha suma se cancele efectivamente a la parte demandante, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

QUINTO: SE ABSUELVE a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. de la pretensión relacionada con la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente diligencia.

SEXTO: Se declara PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA frente a la demandante ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la entidad demandada, como se expresó en la parte motiva de esta sentencia y a favor del señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VASQUEZ. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 5 SMLMV. A la señora ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO se la condena en costas y a favor de la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A en cuantía de $100.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Rosalba Escobar Castaño y mediante sentencia dictada el 3

de marzo de 2020, resolvió: PRIMERO CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez 18 Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones: Al numeral tercero porque el valor del retroactivo pensional desde el 21 de mayo del 2014 hasta marzo del 2020 asciende a la suma total de $55.844.036. SEGUROS BOLÍVAR

S. A. seguirá pagando a partir del primero de abril de 2020 al señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VÁZQUEZ la mesada pensional equivalente a $877.803 con 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: Las costas en esta instancia a cargo de la demandada; el valor de las agencias es de $1.500.000.

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Radicación n.° 88838 El colegiado indicó que le correspondía establecer los siguientes aspectos: i) cuál es el alcance de dependencia económica exigida por la legislación laboral para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; ii) si el demandante dependía económicamente de su hija al momento del fallecimiento de ésta; iii) si la sujeción monetaria se desvirtúa por el hecho de que la demandante, madre de la fallecida, percibía ingresos derivados de dos pensiones, y iv) en sede de consulta a favor de la accionante, si ella también estaba subordinada a la causante. Explicó que según lo dispuesto en sentencia CC C1112006, la sujeción financiera prevista en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe ser total y

absoluta, pues no se requiere que el pretendido beneficiario se encuentre en estado de indigencia o abandono, simplemente basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le brindan los ingresos necesarios para subsistir de manera digna. Así, resaltó que la jurisprudencia ha identificado una serie de reglas para determinar si existe la mencionada dependencia financiera, a partir del denominado mínimo vital cualitativo. Estos criterios se refieren a que: i) la independencia económica implica que los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo o recibir otra prestación, una asignación mensual, ingreso adicional u ocasional, no genera tal independencia;

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Radicación n.° 88838 iii) poseer un predio no acredita autonomía financiera. Con base en estas reglas las altas corporaciones han definido los conflictos por pensión de sobrevivientes reclamadas por los padres de los afiliados fallecidos. Afirmó que para sustentar su decisión la juez de primer grado tuvo en cuenta los certificados de nacimiento y de defunción de Gloria Patricia Rojas Escobar, que acreditaban que era hija de los actores, nació el 27 de febrero de 1969 y murió el 21 de mayo de 2014 (folios 37 y 80). Además, con los documentos emitidos por la demandada en agosto de 2002 y el 15 de septiembre de 2014, se estableció que la causante percibía una pensión de invalidez equivalente a 1

SMLMV en la modalidad de renta vitalicia. Adujo que la a quo también valoró el certificado de libertad y tradición del inmueble en que habitan los demandantes, del cual extrajo que fue adquirido con un gravamen hipotecario el 31 de octubre de 2007, el cual fue cancelado el 22 de febrero de 2013 (folio 160). Respecto de Egidio Rojas verificó el certificado expedido por Colpensiones que alude al otorgamiento de una indemnización sustitutiva pagada en diciembre de 2003 y la comunicación de la Nueva EPS del 13 de julio de 2017 según la cual este accionante es cotizante activo (folios 220 y 225). Además, tuvo en cuenta la declaración rendida por López Olascuaga ante Notario, quien refirió que Egidio Rojas dependía económicamente de la afiliada porque su estado de salud le impedía laborar ya que padecía diabetes; así como

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Radicación n.° 88838 la declaración extrajuicio de Alba Lidia Amelines Ríos, quien, a más de lo dicho por la señora López Olascuaga, agregó que desde hacía muchos años el actor estaba desempleado y no recibía ningún ingreso, salario o pensión por lo que su hija se encargaba de sus gastos de salud, alimentación, vestuario y vivienda. En relación con la actora Rosalba Escobar, señaló que se aportaron las resoluciones mediante las cuales Cajanal le otorgó una pensión de jubilación a partir del 9 de enero de 1986, y otra por parte del Departamento de Antioquia desde 1981 (folios 81 y 84 a 93). Además, dijo que la sentencia de

primer grado se refirió a los interrogatorios de parte rendidos por los actores, de los que derivó que Rosalba Escobar admitió que la contribución de su hija era para cubrir los gastos de su padre. El Tribunal describió lo manifestado por el actor y los testigos en sus declaraciones, y precisó que solamente los testimonios de Aleida María Arango Gutiérrez y Rubén Darío Escobar aportaban al esclarecimiento de la verdad, pues el dicho de María Elia Gallego era de oídas. Destacó que, en la comunicación del 15 de septiembre de 2014, Seguros Bolívar S. A. negó la pensión de sobrevivientes porque consideró que los demandantes no dependían económicamente de su hija, toda vez que en documento de folios 71 a 73 se registró que la causante aportaba $300.000 para los gastos del hogar, mientras que su madre y actora Rosalba Escobar contribuía con

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Radicación n.° 88838 $1.300.000 producto de las pensiones que percibe; que el aporte de la causante era utilizado para los gastos generados por su propia enfermedad; que luego de su deceso, las erogaciones de la familia ascendían a $962.800 que pueden ser solventadas con los ingresos de la accionante, quien, además, es propietaria de la vivienda donde residen. Sin embargo, el colegiado indicó que no compartía tal consideración de la demandada, pues de las pruebas recaudadas podía arribar a las siguientes conclusiones:

1. Los testigos Aleida María Arango Gutiérrez y Rubén Darío Escobar fueron espontáneos en sus respuestas y no

mostraron algún interés indebido en el proceso, fueron coherentes y declararon sobre los hechos que les consta informando que desde antes de percibir la pensión de invalidez, la hija contribuía con sus ingresos a la manutención de su padre, en especial los gastos de alimentación, medicamentos, afiliación a la EPS como cotizante, transporte y la cuota de la casa.

2. La versión de estos testigos coincide con la rendida por Yamile Esther López Olascoaga y Alba Liliana Ríos ante Notario, quienes también dijeron que la pensionada contribuía a su padre, dado que él estaba desempleado, padecía diabetes y había sufrido dos preinfartos. Aclaró que estas declaraciones no requerían ser ratificadas en juicio, salvo que la parte contraria lo solicite, pero que Seguros

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Radicación n.° 88838 Bolívar S. A. no hizo tal petición.

3. La tesis de los actores y los testigos se corrobora con la prueba documental. Aclaró que contribuir con el pago de la vivienda es un aporte esencial para la vida de una persona, y que con el certificado de libertad y tradición se advertía que el inmueble fue adquirido con un gravamen hipotecario en 2007 y fue levantado en 2013, lo que explica la versión dada en sede administrativa por los actores, en cuanto a que la deuda del inmueble fue condonada en razón a la enfermedad catastrófica que padecía Gloria Patricia Rojas Escobar (folios 141 a 154).

4. Contrario a lo señalado por la demandada, para acreditar la dependencia económica del señor Rojas Vásquez

no era necesario establecer la carencia total de recursos, sino la imposibilidad de mantener su mínimo existencial, por lo que se debía tener en cuenta el conjunto de condiciones materiales para asegurar la congrua subsistencia en cada caso en particular. Así, el Tribunal determinó que en este asunto se probaba que el demandante no laboraba desde hacía más de 20 años antes de la muerte de su hija en razón a su estado de salud, el cual precisamente le demandaba transporte continuo para acudir a las diferentes citas médicas, adquirir medicinas no cubiertas por la EPS, así como la afiliación como cotizante para procurar una mejor atención dada su edad y su «calamitosa enfermedad». Fue en virtud de ello, que su hija tuvo que asumir, además de la vivienda, los gastos

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Radicación n.° 88838 relacionados con el transporte y salud de su padre, lo que constituye subordinación económica. Aclaró que el hecho de que su esposa Rosalba Escobar Castaño sufragara los otros gastos del hogar, como alimentación y servicios, no implicaba que Egidio Rojas tuviese independencia financiera, porque para ello, era necesario establecer que los recursos son suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y vida digna. Finalmente, dijo que, de la confesión de la actora en el interrogatorio de parte, de sus afirmaciones en el trámite administrativo y de los testimonios y declaraciones extraproceso, era dable concluir que, contrario a lo ocurrido con Egidio Rojas, Rosalba Escobar no dependía económicamente de su hija, por lo que debía confirmar la

decisión absolutoria frente a ella.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S. A.

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Radicación n.° 88838 a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes favor de Egidio Antonio Rojas Vásquez, así como los intereses de mora y costas. En sede de instancia, solicita que se revoquen los numerales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación el cual no es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 47, 73, 77, 79 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1889 de 1993, 113 y siguientes del CC y 61 del CPTSS.

Señala que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Egidio Rojas

Vásquez dependía de la hija fallecida, señora Gloria Patricia Rojas Escobar para sufragar su mínimo vital cualitativo, como para afirmar que su congrua subsistencia dependía de la causante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Egidio Rojas Vásquez recibía lo necesario para su mínimo vital

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Radicación n.° 88838 cualitativo, de su cónyuge Rosalba Escobar Castaño.

3. No dar por demostrado, estándolo, que entre los demandantes existe un vínculo conyugal vigente que genera el deber conyugal de ayuda mutua y amparo.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cónyuge ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO incumplía el deber conyugal de ayuda mutua con el demandante EGIDIO ROJAS VÁSQUEZ.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en la fecha del fallecimiento de su hija, se encontraba afiliado a la seguridad social como trabajador independiente y vivía en un inmueble sin requerir pago alguno de obligación hipotecaria y cuyo uso y goce no se afectó por el deceso de su hija.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la causante señora Gloria Patricia Rojas Escobar, en su condición de inválida, recibía una pensión de 1 SMLMV que aplicaba para gastos relacionados con su propia manutención, limitando al pago de los servicios su aporte al hogar que conformaba con sus padres, aquí demandante, a la suma de $300.000 para comida.

7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que por

concepto de las dos mesadas pensionales recibía la demandante, ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO, quien era la propietaria del inmueble en el que vivía con su cónyuge, así como al estar afiliado a la seguridad social como trabajador independiente con ocupación definida por él mismo, acreditan al demandante EGIDIO ROJAS VÁSQUEZ como persona económicamente no dependiente de la causante. Explica que estos equívocos se derivaron de la indebida valoración de las siguientes pruebas:

1. Certificado de tradición y libertad (folio 160)

2. Declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por Yamile Esther López y Alba Liliana Amelines Ríos (folios 29 y 30)

Igualmente, por la falta de apreciación de:

1. Formato para verificar dependencia económica del 21 de agosto de 2014, suscrito por los demandantes. (folios 141 a 159).

2. Comunicación de Seguros Bolívar de septiembre 15 de 2014, suscrita por la Dirección Nacional de Pensiones de la entidad

(folios 71 a 73).

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3. Recurso de reposición presentado por los demandantes el 30 de septiembre de 2014.

4. Partida de bautismo de Rosalba Escobar Castaño con nota marginal, expedida el 6 de octubre de 2014. (folio 35).

5. Resolución n.° 11914 expendida por Cajanal, por medio del cual se concede pensión de jubilación a Rosalba Escobar Castaño

(folios 91 a 93).

6. Resolución n.° 345 del 21 de febrero de 1981 expedida por la

Gobernación de Antioquia, mediante la cual se otorga pensión de jubilación a Rosalba Escobar Castaño (folios 94 a 98)

7. Resolución 561 del 28 de abril de 1992 a través de la cual la Gobernación de Antioquia reajuste la pensión de jubilación de Rosalba Escobar Castaño (folios 99 a 103)

8. Certificación expedida por la NUEVA EPS respecto de la condición del demandante Egidio Rojas Vásquez como cotizante activo en la modalidad de trabajador independiente (folio 225)

9. Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes de Egidio Rojas Vásquez por la cotización mensual de octubre de 2014.

Asegura que la falta de valoración del formato para la verificación de la dependencia económica firmado por los actores y de la comunicación expedida por la demandada el 15 de septiembre de 2014, visibles a folios 71 a 73 y 141 a 159, impidió que el Tribunal pudiese establecer que: i) al momento del fallecimiento de la causante, los gastos de la familia ascendían a $1.466.800 mensuales, de los cuales la hija aportaba $300.000 y la demandante Rosalba Escobar Castaño, $1.300.000; ii) los accionantes conviven como cónyuges desde hace 48 años aproximadamente; iii) el inmueble donde viven los padres de la pensionada, es de propiedad de la actora; iv) el señor Rojas Vásquez informó que el aporte de su hija era solamente para solventar los gastos de alimentación y que, v) quien asume la

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Radicación n.° 88838 responsabilidad económica del hogar es la accionante Rosalba Escobar Castaño. Resalta que como el colegiado no tuvo en cuenta el recurso de reposición presentado por los actores contra la comunicación de la demandada mediante la cual «objetó la dependencia económica» (folios 71 a 73 y 74 a 76), no advirtió que los demandantes no discutieron ni contradijeron los anteriores hechos. Además, señala que de la planilla integrada de autoliquidación de aportes de Egidio Rojas Vásquez y la certificación expedida por la Nueva EPS se puede ver que él manifestó ante el sistema de salud que es trabajador independiente y desarrolla «actividades de comercio al por menor» (folios 69 y 225). Refiere que la partida de bautismo de Rosalba Escobar Castaño acredita la vigencia del vínculo matrimonial con Egidio Antonio Rojas Vásquez desde el 2 de julio de 1966, tal como los actores lo informaron en el formato para verificación de dependencia económica (folios 35 y 141 a 159). Sostiene que la demostración de este hecho permite concluir que entre los accionantes existe el deber conyugal de apoyo y ayuda mutua en los términos del artículo 113 y siguiente del CC, el cual fue corroborado en el formato de investigación de dependencia económica, «en el sentido de que» la responsabilidad financiera del hogar estaba en cabeza de Rosalba Escobar Castaño. Estima que las resoluciones que concedieron la pensión de jubilación a la demandante expedidas por Cajanal y el

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Departamento de Antioquia, dan cuenta de las condiciones de ingresos de los accionantes y en concordancia con las demás pruebas, muestran que, aunque la hija contribuía para los gastos, su deceso no afectó el mínimo vital cualitativo de su padre Egidio Rojas Vásquez ni su congrua subsistencia (folios 91 a 93 y 94 a 98 y 99 a 103). Aduce que los testimonios «en que el Tribunal afirma sustentarse» y las declaraciones extrajuicio allegadas a folios 29 y 30 fueron mal apreciadas, pues en ellas únicamente se indica que Egidio Rojas «dependía económicamente de su hija», sin contradecir el contenido de los documentos denunciados que el colegiado no valoró, omisión que implicó que no se precisara el nivel de gastos ni la cuantía del aporte de la causante. Además, indica que el juzgador se equivocó al considerar que a la fecha de la muerte de la causante estaba vigente una obligación hipotecaria, pues tal situación no se aprecia del certificado de tradición y libertad del inmueble donde residían los actores, por el contrario, allí se registra que tal hipoteca fue cancelada el 22 de febrero de 2013 (folio 60). Considera que si el juzgador no hubiese incurrido en los defectos de valoración probatoria antes señalados, habría concluido que: i) Egidio Rojas Vásquez no dependía de su hija para sufragar su mínimo vital cualitativo y garantizar su congrua subsistencia; ii) el demandante derivaba lo necesario para su mínimo vital del aporte de su cónyuge Rosalba Escobar Castaño; iii) entre los actores existe un vínculo

conyugal vigente y no se probó que la señora Escobar

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Radicación n.° 88838 Castaño incumpliera su deber de ayuda mutua; iv) a la fecha del deceso, el señor Rojas Vásquez estaba afiliado al sistema de seguridad social como trabajador independiente y vivía en un inmueble libre de obligación hipotecaria; v) la causante percibía una pensión de invalidez en cuantía de 1 SMLMV que destinaba a los pagos de su propia manutención y limitaba su contribución económica a la suma de $300.000 para alimentación, y vi) los gastos familiares eran suficientemente cubiertos con los recursos derivados de las dos pensiones percibidas por la madre de la causante y actora, Rosalba Escobar Castaño. En ese orden estima que Egidio Rojas Vásquez no dependía económicamente de su hija, pues tenía los ingresos percibidos por su cónyuge por concepto de pensión, cuenta con vivienda propia y está afiliado a seguridad social como trabajador independiente. Por tanto, no era posible otorgarle la pensión al no cumplirse el requisito legal para considerarse beneficiario de la prestación solicitada. Aclara que, aunque la subordinación financiera no debe ser total y absoluta, se ha precisado que no basta una ayuda del hijo para que dicho requisito se configure de manera automática. Finalmente resalta que cada caso se debe examinar de acuerdo con las pruebas allegadas.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante Egidio Antonio Rojas era beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su hija Gloria Patricia Rojas

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Radicación n.° 88838 Escobar. Fundamentó esta decisión en que las pruebas establecían que este accionante dependía económicamente de la pensionada fallecida, quien, además de asumir el pago de la vivienda, -aspecto que consideró esencial para la vida-, le brindaba una contribución relevante para su atención en salud, así como un aporte monetario para las necesidades del hogar. Además, aclaró que el hecho de que Rosalba Escobar Castaño (esposa del actor y demandante) contribuyera con los gastos de alimentación y servicios públicos no desvirtuaba tal subordinación, pues sus recursos no resultaban suficientes para acceder a los medios materiales que garantizaran la subsistencia y vida digna del promotor. La sociedad recurrente discute tal conclusión, pues asegura que las pruebas denunciadas evidencian que Egidio Antonio Rojas no dependía económicamente de su hija toda vez que los ingresos necesarios y suficientes para su subsistencia y para garantizar su mínimo vital cualitativo los derivaba de las pensiones recibidas por su cónyuge, también demandante, quien era propietaria de la casa en donde vivían y, además, para el momento del deceso de la causante, este accionante era cotizante independiente. Resaltó que, en razón al vínculo matrimonial vigente entre los actores, la señora Escobar Castaño tenía el deber conyugal de ayuda y auxilio para con Egidio Rojas, sin que se hubiese probado el incumplimiento de tal obligación.

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Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar que el demandante Egidio Antonio Rojas era beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada, por estar acreditada la dependencia económica prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 frente a su hija fallecida. En primera medida, se debe precisar que en cuanto a la subordinación económica de los padres respecto del hijo fallecido, se ha reiterado por esta corporación que no tiene que ser total y absoluta; lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria brindada por el hijo, tal situación no excluye que los progenitores puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica

(CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ

SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

También se ha indicado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso, en el que se determine si los ingresos que reciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento básico, en cuyo caso no se configuraría el presupuesto legal para obtener la prestación pensional. Luego, si los ingresos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcialdel hijo o hija sea determinante para llevar

una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse

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Radicación n.° 88838 la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante (CSJ SL529-2019). Por tanto, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, dado que la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es que sirva de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba a mantener unas condici

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