CSJ - SL3065-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3065-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3065-2024 Radicación n.° 100960 Acta 26 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación que FRANCISCO JAVIER MORENO POSADA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de julio de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
AUTO Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada general de Colpensiones en los términos y para los efectos señalados en la Escritura Pública adosada al cuaderno digital de actuaciones de la Corte, y reconózcase personería para actuar a Linda Tatiana Vargas Ojeda,Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 2 identificada con CC n.° 1140.862.823 y TP n.° 287982 del CS de la J.
I. ANTECEDENTES Francisco Javier Moreno Posada persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 4 – 18) que se declare la nulidad parcial del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con relación a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; que tiene una pérdida de capacidad
nulidad parcial del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con relación a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; que tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, estructurada desde el 23 de abril de 2018, de conformidad con el dictamen emitido por el Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez de la Clínica Universitaria CES, el 11 de agosto de 2021 y que le asiste derecho a la reliquidación del IBL. Así mismo, solicitó se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de invalidez desde el 23 de abril de 2018, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, a la reliquidación de la mesada pensional y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) desde el año 2010 sufre de una depresión severa refractaria, la cual ha venido siendo tratada con fármacos y electrochoques, sin que se observe mejoría; ii) fue valorado por medicina laboral de Colpensiones, la que a través del dictamen DML 3779405 del 13 de mayo de 2020, leRadicación n.° 100960
SCLAJPT-10 V.00 3 determinó un 37.70% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, estructurada el 07 de mayo de 2020; iii) frente al anterior pronunciamiento interpuso recurso y, en atención al mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por medio de dictamen 089287-2020 del 27 de agosto de 2020, estableció la pérdida de capacidad laboral en un 48.8%, con fecha de estructuración de 20 de diciembre de 2019; iv) atendiendo a la disconformidad con dicha decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen 98515891-9940 de 17 de julio de 2021, determinado una pérdida de capacidad laboral del 50.60%, de origen común y estructurada el 20 de diciembre de 2019; v) el actor consideró que la fecha de estructuración de la PCL no era correcta y acudió a la Clínica CES en la cual solicitó nueva evaluación, la cual fue practicada por el médico Jaime Ignacio Mejía Peláez, quien a través de dictamen de 11 de agosto de 2022, estableció que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante lo fue el 23 de abril de 2018; vi) Colpensiones, a través de acto administrativo SUB 304977 del 17 de noviembre de 2021, le reconoció la pensión de invalidez, en cuantía de $12.745.470, a partir del 20 de diciembre de 2019, cuando debió reconocer la prestación económica desde el 23 de abril
reconoció la pensión de invalidez, en cuantía de $12.745.470, a partir del 20 de diciembre de 2019, cuando debió reconocer la prestación económica desde el 23 de abril de 2018, fecha de la real estructuración de la pérdida de capacidad laboral; viii) Colpensiones liquidó deficitariamente el IBL y aplicó una tasa de reemplazo del 73.50%, cuando debió aplicar el 75%, razón por la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución SUB 50128 del 22 de febrero de 2022Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 4 que modificó el monto porcentual reconocido, sin resolver la solicitud de reliquidación del IBL. Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 306 – 340), la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó en cuanto a las pretensiones primera y segunda atenerse a lo que se declarare probado; en lo que tiene que ver con la tercera, cuarta, quinta y sexta, advirtió que le eran ajenas y, en relación con la séptima, afirmó oponerse, únicamente en lo que le concernía a dicha entidad. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calificación de primera oportunidad hecha por Colpensiones, la impugnación de dicho dictamen
y la calificación efectuada por la Junta Regional de Antioquia, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación y la fecha de estructuración allí establecida. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que la fecha de estructuración de la PCL corresponde a la asignación de una data, en la que los profesionales que valoraron consideraron que se habían reunido condiciones para establecer más allá de toda duda que la persona había alcanzado el mayor grado de gravedad, y que esta debe fijarse con base en la historia clínica del paciente y fundada en argumentos médicos. Propuso las excepciones de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: cumplimiento del debido proceso; fundamentos de la calificación: directriz de unificación de criterios n.° 001 de 2014 – determinación técnica de la fecha de estructuración;Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 5 la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos-técnicoscientíficos; improcedencia de pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral; buena fe y la genérica (f.° PDF 328 – 337). Por su parte, Colpensiones contestó el libelo genitor (f.° PDF 248 – 261) y se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de afiliación del demandante al ISS, la valoración del actor y la calificación de primera oportunidad, la impugnación de dicho dictamen y la calificación efectuada por la Junta Regional de Antioquia, el
los hechos, aceptó como ciertos la fecha de afiliación del demandante al ISS, la valoración del actor y la calificación de primera oportunidad, la impugnación de dicho dictamen y la calificación efectuada por la Junta Regional de Antioquia, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación y la fecha de estructuración allí establecida, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la reliquidación del monto reconocido y la posterior reclamación, efectuada el 28 de marzo de 2022. De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que de conformidad con la normatividad vigente en cuanto a la calificación del estado de invalidez se le dio estricto cumplimiento al procedimiento, luego, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación se encontraba en firme y era completamente válido, por lo que Colpensiones hizo el reconocimiento acorde con la fecha de estructuración que fue fijada en dicho pronunciamiento, esto es, el 20 de diciembre de 2019. Con respecto al IBL manifestó que la entidad procedió a determinarlo aplicando el tope máximo a los valoresRadicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 6 reportados como IBC y demás factores, teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo de acuerdo con lo establecido en el régimen legal y para los periodos correspondientes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de invalidez sin la acreditación de los requisitos legales; competencia y
correspondientes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de invalidez sin la acreditación de los requisitos legales; competencia y procedimiento de la calificación del estado de invalidez; improcedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la compensación (f.° PDF 251 – 260). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2023 (f.° PDF 523 – 530 y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del dictamen No. 98515891 – 9940 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de junio de 2021, en relación con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral definitiva del señor FRANCISCO JAVIER MORENO POSADA CC 98.515.891, y en su lugar declarar que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral estructurada desde el 23 abril 2018, de conformidad con el dictamen acogido por este estrado judicial, emitido por la UNIVERSIDAD CES, departamento CESDES, cuyo deponente fue por el perito que asistió al proceso, Medico Jaime
conformidad con el dictamen acogido por este estrado judicial, emitido por la UNIVERSIDAD CES, departamento CESDES, cuyo deponente fue por el perito que asistió al proceso, Medico Jaime Ignacio Mejía Peláez, especialista en salud ocupacional.Radicación n.° 100960
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante FRANCISCO JAVIER MORENO POSADA el retroactivo pensional calculado en la suma de doscientos cincuenta y seis mil quinientos cuatro mil ciento cuarenta y dos pesos ($256.504.142), causado desde el 23 abril 2018 al 19 de diciembre de 2019, suma que deberá indexarse teniendo teniéndose en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE desde la fecha en que se hizo efectivo cada mesada pensional, hasta la fecha en que se haga el pago de la obligación. Se ABSUELVE a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas.
TERCERO: DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 e infundada las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para deducir del retroactivo pensional a cancelar al demandante el porcentaje correspondiente a la seguridad social en salud y ponerlos a disposición de la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor.
retroactivo pensional a cancelar al demandante el porcentaje correspondiente a la seguridad social en salud y ponerlos a disposición de la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor.
QUINTO: Costas a cargo de COLPENSIONES, respecto de las cuales se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), a título de agencia en derecho. Se absuelve a la Junta Nacional de la condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y, mediante fallo de 25 de julio de 2023, resolvió: 1.- Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Medellín, el 22 de junio de 2023, en el proceso ordinario instaurado por el señor FRANCISCO JAVIER MORENO POSADA en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las súplicas de la demanda.Radicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 8 2.- Costas en ambas instancias a cargo del demandante, inclúyase como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.160.000.
3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
inclúyase como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.160.000.
3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era viable tener como fecha de estructuración de la invalidez del gestor del proceso, el 23 de abril de 2018, tal y como se estableció en el dictamen expedido por el CENDES, atendiendo a la teoría de la capacidad laboral residual. En esa dirección, procedió a reseñar el procedimiento que debía surtirse en sede administrativa para adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral, el origen de la ésta y la fecha de estructuración, y advirtió que los dictámenes en firme que profieren las Juntas de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pueden ser controvertidos por vía judicial, pues así fue reiterado por el artículo 44 del Decreto 1352 del año 2013, lo que se traduce en que dichos pronunciamientos no tienen carácter definitivo. El Tribunal memoró las sentencias identificadas con las radicaciones 29622 del 19 de octubre del 2006, 32617 del 23 de septiembre de 2008, 35450 del 18 de septiembre de 2012, 52072 del 09 de abril de 2014, 16374 del 04 de noviembre del año 2014 y CSJ SL513-2021, según las cuales los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede serRadicación n.° 100960
52072 del 09 de abril de 2014, 16374 del 04 de noviembre del año 2014 y CSJ SL513-2021, según las cuales los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede serRadicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 9 valorado por el juez y, por lo tanto, es dable que en sede judicial el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dichos pronunciamientos emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. No obstante, destacó que «esta facultad judicial, no llega hasta reconocer competencias técnicas al Juez, quien para su decisión, necesariamente, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que, de acuerdo con la valoración probatoria, le ofrece mayor certeza» , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 164, 167 y 226 del Código General del Proceso. En descenso al caso, sostuvo que no se discutía el estado de invalidez del demandante, el cual fue determinado en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n.° 98515891-9940 del 17 de junio de 2021, en el cual se estableció una PCL de 50.60%, de origen común, con fecha de estructuración de 20 de diciembre de 2019. Arguyó que no era posible acoger el dictamen expedido por el CENDES, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014 en relación con la fecha
diciembre de 2019. Arguyó que no era posible acoger el dictamen expedido por el CENDES, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014 en relación con la fecha de estructuración de la invalidez, pues, conforme con la citada disposición, ésta debía estar respaldada en la historia clínica del paciente, exámenes clínicos y ayudas diagnósticas, y advirtió que la fecha determinada por la experticia citada, esto es, 23 de abril de 2018, no contaba conRadicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 10 ningún respaldo de tipo técnico científico, ni encontraba sustento en la historia clínica del actor. Dijo el sentenciador de segundo grado: Nótese que en el dictamen referenciado, el cual milita a folios 181 a 196 del anexo 05 del expediente digital, el calificador se apoya en un planteamiento de orden jurídico, pues expuso que de acuerdo a pronunciamientos de las altas cortes, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, lo que se ha tenido en cuenta es (i) la fecha de calificación de la invalidez, (ii) la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
Asimismo, en la audiencia de trámite el perito calificador del
proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
Asimismo, en la audiencia de trámite el perito calificador del CENDES, médico Jaime Ignacio Mejía Peláez, indicó con suma claridad, que en su criterio …”el elemento sustancial definitorio es cuando la persona definitivamente decide arreglar con la empresa porque no rendía en las condiciones que la empresa necesitaba, entonces para evitarse mayores problemas de relacionamiento con sus superiores él hace un acuerdo y ese es el elemento que me parece no se tuvo en cuenta y es esencial porque así lo han dicho altas instancias”. (cursivas del texto) Añadió que en el dictamen de CENDES se determinó como fecha de estructuración de invalidez la data en que el demandante terminó el vínculo laboral, lo que no era de recibo por ese Colegiado, en tanto que así se desconocían las circunstancias en las cuales se dio dicha finalización y el perito, a su juicio, se había excedido en su competencia técnica, «realizando consideraciones que son propias del juez natural», […] no pudiendo establecerse que las misma (sic) estén relacionadas con la situación de salud del pretensor, aspecto sobre el cual solo se cuenta con el dicho del propio demandanteRadicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 11 y en segundo lugar, el médico evaluador, para definir la fecha de estructuración, señaló como fundamento de su decisión pronunciamientos de las altas cortes respecto a la capacidad
SCLAJPT-10 V.00 11 y en segundo lugar, el médico evaluador, para definir la fecha de estructuración, señaló como fundamento de su decisión pronunciamientos de las altas cortes respecto a la capacidad residual y no aspectos científicos derivados de la historia clínica del pretensor […] De lo razonado en precedencia, concluyó que el dictamen proferido por el CENDES no tiene la tiene fuerza persuasiva suficiente para contrarrestar las conclusiones de los dictámenes practicados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de la fecha de estructuración de la invalidez del actor. El Tribunal efectuó un resumen de las líneas de pensamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con la capacidad laboral residual, y manifestó que en el caso bajo estudio no se cumplían los presupuestos fácticos para aplicar tal teoría, puesto que, […] al gestor del proceso se le determinó por la Junta Nacional de Calificación la estructuración de la invalidez el 20 de diciembre de 2019, momento que resulta posterior a la fecha de la última cotización efectuada, , (sic) que lo fue para el 23 de abril de 2018, reconociéndosele la pensión desde la primera fecha, aunado a lo anterior, el primer dictamen se realizó por parte de Colpensiones
el 13 de mayo de 2020 y la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez la efectuó el 15 de julio de 2021, iterando, que la situación del demandante no se ajusta a la figura de la capacidad laboral residual, pues no efectuó ninguna cotización con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 100960
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Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Medellín». Subsidiariamente, solicita que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «MODIFIQUE, en el grado de consulta la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, estableciendo como fecha de estructuración de la invalidez el día 06 de septiembre de 2018, conforme el historial clínico aportado y consecuencialmente el retroactivo pensional y demás pretensiones consecuenciales» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, pese a que fueron propuesto por diferentes vías, esgrimen argumentos complementarios y tienen la misma finalidad.
primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, pese a que fueron propuesto por diferentes vías, esgrimen argumentos complementarios y tienen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,Radicación n.° 100960
SCLAJPT-10 V.00 13 […] del artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981; artículo 3º, numeral 4 del título preliminar, numerales 13.1, 13.2, 13.3, 13.4.2, y tabla 13.2 del capítulo XIII del título primero del anexo técnico, del decreto 1507 de 2014; artículos 44 del decreto 1352 de 2013; los artículo 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164 y 176 de la ley 1564 de 2012, que conllevo a la violación del artículo 40 de la ley 100 de 1993, artículo 1º de la ley 860 de 2003; el artículo 21 de la ley estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1º, 2º, 4º de la ley 361 de 1997; los artículos
13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3º de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002; el artículo 4º, 13, y artículo 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la ley 1346 de 2009.
Señala como errores de hecho: - No dar por demostrado, siendo evidente, el error de asignar la fecha de estructuración el día 20 de diciembre de 2019, data de la evaluación neuropsicológica solicitada por la neuróloga clínica para conocer el perfil cognitivo del paciente en el tratamiento del diagnóstico F067 trastorno neurocognitivo leve, cuando la condición invalidante del actor era su diagnóstico principal
(F332) Trastorno depresivo recurrente, tratado por la especialidad en psiquiatría.
- Dar por demostrado, en contra de lo acreditado probatoriamente, que las secuelas neurológicas del actor solo fueron determinadas científicamente para el día 20 de diciembre de 2019, cuando desde el 06 de septiembre de 2018, se habían materializado la evolución de las secuelas del trastorno depresivo, y se dispuso por el tratante en psiquiatría el pronóstico desfavorable de recuperación. - No dar por demostrado, siendo palmario, que para determinar la fecha de estructuración actor debía analizarse la consolidación de las secuelas por el trastorno depresivo recurrente y por demás
desfavorable de recuperación. - No dar por demostrado, siendo palmario, que para determinar la fecha de estructuración actor debía analizarse la consolidación de las secuelas por el trastorno depresivo recurrente y por demás refractario, y no de las secuelas neuropsicológicas ocasionadas por el trastorno neurocognitivo leve.
- No dar por demostrado, siendo palmario, que la evaluación neuropsicológica fechada 20 de diciembre de 2019, arrojó apenas el resultado del estado afectivo conductual del demandante, sin que existiera en dicha calenda, la materialización de las secuelasRadicación n.° 100960
SCLAJPT-10 V.00 14 neuropsicológicas, pues no demuestra ni una carga de adherencia al tratamiento ni una mejoría médica máxima para tenerla como fecha de estructuración. - No dar por demostrado, en contra de lo probado, que el dictamen médico de calificación rendido por el CENDES, concluía que la estructuración del actor, pudiese haber sido incluso anterior al 23 de abril de 2018, en razón al diagnóstico por depresión recurrente severa resistente a los tratamientos (refractaria), lo que implicaba un análisis de la historia clínica del demandante omitido en la providencia. Como prueba apreciada equivocadamente designa: El dictamen de PCL n.° 9940 del 17/06/2021 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Doc. PDF Exp.1ra.Inst. Folios 40 a 58) Como pruebas no apreciadas indica:
El dictamen de PCL n.° 9940 del 17/06/2021 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Doc. PDF Exp.1ra.Inst. Folios 40 a 58) Como pruebas no apreciadas indica: La evaluación neuropsicología adultos - Grupo de Neurociencias de Antioquia – del 20/12/2019 suscrita por el Dr. Santiago Montaña Luque – psicólogo y neuropsicólogo (Doc. PDF.Exp.1ra.Inst. Folios 91 a 100) La historia clínica del 6 de septiembre de 2018 Dr. Jorge Mario Tamayo – psquiatra (sic) - obrante en expediente de calificación digitalizado anexo de contestación de demanda de la junta nacional (Doc.PDF.Exp.1ra.Inst. Folios 387 a 440) El dictamen de PCL elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA fechado 9/11/2018 (Doc. PDF.Exp.1ra.Inst. Anexo. Cont. Dda Folios 35 a 47) El dictamen de PCL fechado el 11 de agosto de 2021, expedido por el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES – de la Universidad CES suscrito por el Dr. JAIME IGNACIO MEJÍA PELAEZ (sic) (Doc. PDF. Exp.1ra.Inst Folios 201 a 216) En la demostración, asegura que los errores fácticos acusados en la providencia del ad quem giran en torno a la asignación de la fecha de estructuración de la invalidez del señor Moreno Posada y cita en auxilio de su dicho laRadicación n.° 100960
acusados en la providencia del ad quem giran en torno a la asignación de la fecha de estructuración de la invalidez del señor Moreno Posada y cita en auxilio de su dicho laRadicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia CSJ SL4178-2020, para destacar que esa data debe soportase en la historia clínica, los exámenes clínicos y ayudas diagnósticas y, de no existir los anteriores, en la historia natural de la enfermedad. Critica la apreciación del Tribunal del dictamen de PCL n.° 9940 del 17/06/2021, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, destacando que «la documental» aducida como erróneamente valorada brindaba certeza, de forma enfática, que el diagnóstico principal e invalidante del actor es, sin dubitación alguna, el F332 trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, por lo que si la fecha de estructuración debía basarse en la historia clínica, los exámenes diagnósticos y demás, el Colegiado debió haber tenido en cuenta el concepto médico fechado el 06 de septiembre de 2018, que obra a folio 47 y ss. del cual se extrae la condición grave del paciente con un pronóstico de recuperación mínimo, «debiendo tenerse como un pronóstico funcional definitivo». En cuanto a la «documental» denunciada como no valorada expresa que la evaluación neuropsicología adultosun pronóstico de recuperación mínimo, «debiendo tenerse como un pronóstico funcional definitivo». En cuanto a la «documental» denunciada como no valorada expresa que la evaluación neuropsicología adultosGrupo de Neurociencias de Antioquia – del 20/12/2019 suscrita por el Dr. Santiago Montaña Luque – psicólogo y neuropsicólogo, «debía ser considerada vaga en relación con la acreditación de la condición de invalidez del actor», pues de dicho examen no se desprende que el trastorno cognoscitivo leve estuviera estable o fuera a mejorar o empeorar, pues no existe ningún otro documento que permita acreditar los procedimientos realizados luego de la ayuda diagnóstica.Radicación n.° 100960
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Respecto de la historia clínica del 6 de septiembre de 2018 Dr. Jorge Mario Tamayo – siquiatra - obrante en expediente de calificación digitalizado anexo de la contestación de la demanda de la Junta Nacional, recalca que esta fecha no es una nota aislada del historial clínico del actor, pues aparece consignada como una atención trascendental del tratante en siquiatría denotada en múltiples documentales a lo largo del expediente, siendo éste un momento cierto, concreto y determinable en un tiempo anterior al 20 de diciembre de 2019, de lo que se puede desprender no sólo la existencia de un diagnóstico definitivo de la patología, sino, además, la realización de los procedimientos de rehabilitación integral por parte del
desprender no sólo la existencia de un diagnóstico definitivo de la patología, sino, además, la realización de los procedimientos de rehabilitación integral por parte del médico tratante, que en el caso particular resultaron infructuosos, debiéndose, por tanto, tener dicha data inicial como fecha de estructuración de la invalidez. En relación con el dictamen de PCL elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la U. de A. fechado 9/11/2018, expresa que para analizar esta «documental» debe tenerse en cuenta que no se siguieron las reglas procesales pertinentes, en tanto que para el Tribunal «no mereció siquiera una enunciación en la sentencia impugnada», pese a que en ese «dictamen en mención» no sólo se resaltan las atenciones por la especialidad de siquiatría desde el 12 de noviembre de 2010, sino, demás, y con mayor hincapié, la pluricitada nota de la historia clínica fechada 06 de septiembre de 2018, «pues, para dicha fecha, ya estaba consolidada la evolución de las secuelas, no neurológicas, sinoRadicación n.° 100960 SCLAJPT-10 V.00 17 psiquiátricas,
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