CSJ - SL3068-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3068-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3068-2020 Radicación n.º 73848 Acta 031 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO SOTELO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, titular de la cédula de ciudadanía 31.578.572 y de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la
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Radicación n.° 73848 Judicatura, en los términos del poder otorgado por la UGPP, que aparece a folio 50 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Humberto Sotelo González llamó a juicio a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle una pensión proporcional de jubilación en los términos de la Ley 171 de 1961, a partir del 17 de mayo de 2008, calculada con
el promedio del último salario devengado, debidamente indexado, junto con el correspondiente retroactivo y las mesadas adicionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de un contrato de trabajo, desde el 16 de abril de 1973, hasta el 31 de octubre de 1991, cuando ese vínculo terminó mediante la suscripción de un acta de conciliación; que el último salario que devengó fue de $523.283, el cual sirvió de base para la liquidación final de sus prestaciones sociales; que nació el 17 de mayo de 1948, y que le pidió a la UGPP que le reconociera la pensión proporcional, pero ésta le negó dicha prestación, en los términos de la Resolución n.º RDP 007048 del 20 de febrero de 2005. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que
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Radicación n.° 73848 ninguno le constaba, por ser situaciones ajenas a esa entidad, o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE
REUNAN (sic) TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS
PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», prescripción, buena fe, posible derecho a pensión de vejez a
cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones y eventual compartibilidad pensional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de octubre de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR (sic) la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PNESIONAL (sic) Y CONTRIBUCCIONES
(sic) PARAFISCALES DE LAS (sic) PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP, representado legalmente por GLORIA INES CORTÉS ARANGO o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al demandante Humberto Sotelo González identificado con la cédula de ciudadanía No 4.401.465 de Calarcá la pensión proporcional de vejez consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del 17 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $3.083.590.74, suma que deberá ser incrementada anualmente en el porcentaje decretado por el gobierno nacional, por 14 mesadas, junto con el retroactivo pensional, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2014.
TERCERO: DECLARAR que la pensión reconocida por el I.S.S. es compartible con la reconocida en esta sentencia.
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CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar el mayor valor
entre la pensión reconocida en esta sentencia y la reconocida por el I.S.S. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Que para el año 2014 asciende a la suma de $ 2.007.384.72 Y para el 2015 ascienda (sic) a la suma de $ 2.080.855.00 Dicho incremento se hará por 14 mesadas al año.
QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de 2.000.000
SEXTO: En caso de no ser recurrida la presente sentencia la presente sentencia (sic) CONSÚLTESE con la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de Bogotá. (Se eliminaron los resaltados del original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar las apelaciones interpuestas por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre de 2015, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO Y CUARTO de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por el Juzgado 29
Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas, y como consecuencia de ello, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor HUMBERTO SOTELO GONZALEZ (sic), […].
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la (sic) demandante. (Sin los énfasis originales).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de
segundo grado consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el accionante acreditó las exigencias legales
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Radicación n.° 73848 para acceder al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y desde cuándo operó la prescripción de las mesadas pensionales La Sala tuvo como elementos documentales del proceso: (i) el que indica la fecha de nacimiento del demandante; (ii) la certificación del salario y del tiempo de servicio en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; (iii) el acta de conciliación mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; (iv) la reclamación administrativa; (v) la resolución por la cual la UGPP negó la pensión reclamada, y (vi) la que expidió el ISS para reconocerle la pensión de vejez al demandante a partir del 1 de marzo de 2010. Como marco normativo mencionó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 y como base jurisprudencial, las sentencias proferidas por esta corporación en los radicados 51859, 29162, 38048, 38885, 31222, 42075 y 30058. El Tribunal dijo que acogería el criterio jurisprudencial, reiterado por esta sala, acerca de que la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se causa a partir de la fecha del despido o terminación del contrato por mutuo acuerdo, previo cumplimiento del requisito de tiempo de servicio, mientras que la edad es sólo un factor de disfrute.
En relación con el argumento del recurso de apelación de que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848
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Radicación n.° 73848 de 1988 fueron derogados por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, anotó que le asistía razón al recurrente, y por ello, la jurisprudencia ha señalado que las pensiones previstas en aquellas normas, para los trabajadores oficiales, se causaron hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que el cumplimiento de los requisitos, esto es, tiempo de servicios y terminación, ya sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario, se debían acreditar antes de la entrada en vigencia de la última disposición mencionada. También le dio la razón a la entidad recurrente en cuanto a que, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. Sin embargo, recordó que el inciso cuarto de tal enmienda señaló que se respetaban los derechos adquiridos, de manera que, al establecer el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como requisitos para el reconocimiento de la pensión proporcional, el haber laborado más de 15 años y el retiro voluntario, una vez cumplidas estas imposiciones, quedaba adquirido el derecho a esa prestación. Advirtió que en el presente caso se acreditaron tales exigencias con el acta de conciliación que demostró la terminación del contrato de manera voluntaria y con la
certificación del tiempo de servicios por 18 años, 6 meses y 13 días. Por ello dio por establecido que el derecho fue adquirido el 31 de octubre de 1991, al cumplirse los requisitos impuestos en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sin que resultara relevante que el demandante cumplió los 60 años de edad el 17 de mayo de 2008, «ya que la edad es un requisito de exigibilidad,
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Radicación n.° 73848 mas no de causación del derecho, por lo que no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada». En virtud del grado jurisdiccional de consulta revisó los aspectos de la pensión ordenada en primera instancia. Sobre la tasa de reemplazo, señaló que, según la jurisprudencia de esta Corte, el valor de la pensión debe reconocerse de manera proporcional a la plena, prevista en la Ley 33 de 1985, que establece una tasa de reemplazo del 75% por 20 años de servicio, al tener el demandante la calidad del trabajador oficial. Efectuadas las operaciones aritméticas, esto es, por haber laborado durante 18 años, 6 meses y 13 días –teniendo en cuenta dos días de suspensión– obtuvo una tasa de reemplazo del 69.51%. En relación con el salario devengado en el último año, para determinar el promedio, observó el certificado sobre lo devengado en tal lapso, respetando los factores dispuestos en la Ley 62 de 1985, tal como se señaló en la sentencia SL17066 de 2014, radicación 38885, esto es,
la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificaciones por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Observó que el demandante acreditó la asignación básica, que se debía dividir por 12, y la prima de antigüedad, que debía dividirse por 60, según lo señaló, de manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial, en la sentencia que identificó con la radicación 38885. Por lo
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Radicación n.° 73848 tanto, considerados únicamente esos factores para el cálculo de la pensión, obtuvo un total de $171.904.25. En cuanto al tema de la indexación, teniendo en cuenta los fundamentos normativos y jurisprudenciales contenidos en las sentencias 32020, 31222 y 42075, dijo que se debían considerar los índices de precios al consumidor de diciembre del año anterior a la fecha de retiro, es decir, en el año 1990, y a la fecha de cumplimiento de la edad, esto es, el del año
2007. Para el año 1990, dijo que el índice fue 10.96 y para el 2007, 92.87. Una vez realizadas las operaciones aritméticas, obtuvo como salario base indexado la suma de $1.456.637.56, que al aplicarle la tasa de reemplazo antes señalada, del 69.51%, dio lugar a una primera mesada en la suma de $1.012.508.76, valor exigible a partir del 17 de
mayo de 2008, cuando el actor cumplió la edad de 60 años. En relación con la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la restringida –argumento del recurso de apelación– citó jurisprudencia de esta colegiatura que ha señalado que con el Decreto 1848 de 1969 y el Acuerdo 029 de 1985, no había incertidumbre sobre la incompatibilidad de ambas, así como sobre su compartibilidad y conmutabilidad, debido a la variación de su naturaleza sancionatoria hacia otra, prestacional. Por tal razón, correspondía al empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre ellas. En el presente caso encontró acreditado que al demandante se le reconoció la pensión de vejez por el ISS, a partir del 1 de marzo de 2010, y como la pensión restringida era exigible a partir del 17 de mayo de 2008, le correspondía a la demandada reconocer las
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Radicación n.° 73848 mesadas causadas desde esa fecha hasta la mesada de febrero de 2010, con los respectivos aumentos y por 13 mesadas anuales, porque la pensión se hizo exigible con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que derogó la mesada 14, en tanto que la pensión se causó en el año 1991, cuando solo se reconocía una mesada adicional. No obstante, al estudiar la excepción de prescripción, aspecto apelado por ambas partes, encontró que las mesadas que le correspondería pagar a la demandada se encontraban afectadas por ese fenómeno, en la medida en que la reclamación administrativa se presentó el 28 de
octubre 2014 y la demanda, el 9 de abril de 2015. Tampoco encontró que, a partir del año 2010, existiera un mayor valor entre la mesada pensional causada que se reconoció en instancia, de $1.012.508.76 y la mesada pensional reconocida por el ISS. Concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión restringida, a cargo de la demandada, desde el 17 de mayo de 2008 hasta el mes de febrero de 2010, ya que desde entonces no se originaba valor alguno a cargo de ella, pues era compartible con la de vejez reconocida por el ISS, a partir de marzo de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 73848 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, constituida en tribunal de instancia, y respecto del fallo de primer grado, resuelva así:
1. CONFIRMAR los ordinales PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 06 OCT DE 2015 por el
Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el Señor HUMBERTO SOTELO GONZALEZ (sic)
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
2. REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 06
OCT DE 2015 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el Señor HUMBERTO SOTELO GONZALEZ (sic) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y a cambio DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta de las mesadas pensiónales (sic) causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2011. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición, y de los cuales serán estudiados en conjunto los dos primeros, dado que comparten objetivo, argumentación y reglas jurídicas que abordaron.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, proveniente de la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985.
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Radicación n.° 73848 En la demostración del cargo comenzó por reconocer como no discutidos los siguientes aspectos: (i) que adquirió el derecho a la pensión proporcional o restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo y por haber prestado servicios personales como trabajador oficial a favor de la entonces Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, desde el 16 de abril de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991; (ii) que laboró 18 años y 196 días; (iii) que causó la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario el 31 de octubre de 1991, en vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1968; (iv) que por 18 años y 196 días le correspondía una tasa de remplazo pensión 69.54%; (v) que la pensión proporcional o restringida es compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, quedando a cargo de la UGPP el mayor valor, si lo hubiere; (vi) que es procedente la indexación respecto del IBL para determinar el valor inicial de la pensión restringida de jubilación, conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; (vii) que nació el 17 de mayo de 1948, por ende, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008, para hacer exigible el derecho pensional. Adujo que el Tribunal aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto
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Radicación n.° 73848 1848 de 1969, normas que establecían que la pensión
especial debía ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Dijo que de haberse aplicado correctamente estas normas, el ad quem no habría concluido que los factores de liquidación de la pensión especial eran los establecidos por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, pues éstos regulaban la pensión consagrada en el artículo 1 «de la Ley 33», y no la restringida de jubilación por mandato del artículo 42 ibidem. Al respecto, mencionó la sentencia «Radicado No. 60193 de 21 de mayo de 2014». Luego de reproducir el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, expuso que para determinar la primera mesada pensional se debían tener en cuenta todos los factores constitutivos de salario, es decir, aquellas sumas que percibió de manera habitual el demandante en el último años de servicios, relacionados en la certificación laboral aportada a folio 7 del cuaderno principal, tales como el sueldo básico, las primas de antigüedad, de diciembre de los años 1990 y 1991, de junio de 1991, escolar de esos dos años, de vacaciones, el salario en especie y los viáticos.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia «de violación medio, indirectamente por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969».
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Atribuyó los quebrantos a la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde a la suma de $523.283.00
2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $4.434.059.50
3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año, esto es, salario básico, prima de antigüedad mensual, primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, prima sem. viáticos salario en especie, viáticos y otros, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante esta conformado por un salario fijo mensual de $222.364 (compuesto por un salario básico mensual + una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $300.919.00 (doceavas partes de las primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, Prima Sem. Viáticos, salario en especie, viáticos y otros).
5. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $523.283
6. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad por valor de $51.315.00 la percibía mensualmente el
demandante.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante señor HUMBERTO SOTELO GONZÁLEZ, debidamente indexada, asciende a la suma de $3.083.890.74 y no la cuantía de $ (sic) $1.012.508,76 como la fijo (sic) el AD QUEM. (Subrayas originales).
Con el fin de dar base a su reparo explicó que, al tenor de la certificación laboral del folio 7, la liquidación de la cesantía de folio 6, reconocida y pagada al final del contrato
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Radicación n.° 73848 de trabajo, y lo dicho por el Tribunal, el último año de servicios correspondió al lapso comprendido entre el 30 de octubre de 1990 y el mismo día y mes de 1991, luego de lo cual elaboró un cuadro con los que dijo que eran los conceptos devengados y pagados a título de factores salariales. A partir de esos documentos y de su tabla de factores, dedujo que el último promedio mensual devengado por el demandante fue de $523.283, el que sirvió para liquidarle sus cesantías y demás prestaciones sociales definitivas. Finalmente, aseveró que el juez de alzada apreció equivocadamente la demanda (f.os 16 a 30), la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 7 vuelto), la liquidación total de cesantía y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del
contrato de trabajo del demandante (f.º 6). Explicó que, si el ad quem no hubiera valorado erróneamente las pruebas, habría concluido que el salario promedio devengado fue la suma de $523.283.
VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO La entidad opositora se opuso a la prosperidad del cargo inicial, bajo el argumento de que la censura incurrió en error técnico al atacar la sentencia por «indebida aplicación e infracción directa de la norma», en referencia al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando el ad quem acogió el criterio de
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Radicación n.° 73848 esta Corte que, en su sentir, indicó la forma correcta de liquidar la pensión proporcional contemplada en ese precepto, esto es, remitiéndose a las Leyes 33 y 62 de 1985. Recalcó que no era posible acusar las dos modalidades señaladas, a un mismo tiempo, porque el Tribunal «consideró aplicable (sic) las normas señaladas por la casacionista». Derivado del anterior, consideró erróneo proponer la infracción indirecta del artículo 4 de la Ley 33 de 1985, pues éste no fue mencionado por el fallador de apelaciones. Respecto del segundo ataque, tuvo por inadmisible que se acusara la falta de apreciación de las pruebas, dado que el juez plural las valoró acertadamente y con ello resolvió el problema jurídico acorde con las normas y la jurisprudencia que regulan el caso, de manera que no se materializaron los errores de hecho endilgados. Agregó que el ataque no fue
preciso frente a los documentos referidos, de manera que no se podría establecer la no valoración de ellos.
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación a la cual tiene derecho el señor Humberto Sotelo González; además, se verificará si de la prueba denunciada por la censura se puede establecer que el salario promedio devengado por el actor es superior al determinado por el
Tribunal.
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Radicación n.° 73848 Previo a dilucidar lo anterior, la Sala precisa que están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso, pues los mismos no son controvertidos por la censura, o fueron dados por sentados en la decisión recurrida: (i) que el actor, en calidad de trabajador oficial, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de abril de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991; (ii) que en audiencia especial de conciliación celebrada el 30 de octubre de 1991, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento; (iii) que nació el 17 de mayo de 1948, por lo que cumplió los 60 años de edad, el mismo día y mes del 2008; (iv) que el ISS, mediante la Resolución n.º 105018 del 15 de abril de 2010, le reconoció al actor la
pensión de vejez en cuantía inicial de $1.590.288, a partir del 1° de marzo del mismo año, y (v) que las pensiones aludidas, esto es, la restringida de jubilación y la otorgada por la citada entidad de seguridad social, tienen el carácter de compartidas. Planteada así la litis, es preciso indicar que la oposición hizo algunas críticas a la demanda de casación, que llamó «de técnica» pero que no están debidamente sustentadas, pues no es cierto que el recurso se haya encaminado, al mismo tiempo, por aplicación indebida y por infracción directa de una sola norma, dado que en ambos cargos se expuso cada una de esas modalidades con respeto a disposiciones diferentes, lo que resulta completamente válido. Además, en los aspectos restantes, la réplica se dirigió
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Radicación n.° 73848 a aspectos de fondo, que deberán ser abordados en la respuesta a los respectivos cargos. Dicho lo anterior, se debe recordar que el Tribunal, al estudiar los recursos de apelación formulados por las dos partes y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad demandada, ratificó que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pensión que debía liquidarse con los factores contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, cuyo monto, debidamente indexado y aplicada la tasa de reemplazo del 69.51%, arrojaba una mesada pensional
inicial, a partir del 17 de mayo de 2008, por valor de $1.012.508.76. Por su parte, la censura refirió que el ad quem se equivocó al liquidar la citada prestación con los factores salariales consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no con los que fueron precisados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, todo lo que de manera habitual recibió en ese lapso. Sobre este aspecto, desde ya advierte la Sala que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues es criterio pacífico de la Corte, puesto de presente en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 y reiterado, entre otras, en decisiones CSJ SL3917-2019, SL840-2019,
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Radicación n.° 73848 SL1349-2019, SL2054-2019, y SL2884-2019, que los conceptos que deben consolidar la base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos utilizados para efectuar los aportes a la seguridad social, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación,
dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, citada expresamente por el Tribunal, se asentó lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En sentido similar, la providencia CSJ SL13192-2015,
señaló: […] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 73848 suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo. “Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de
1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligator
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