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CSJ - SL3068-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3068-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3068-2021 Radicación n.° 76639 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO DURÁN GALLO y COGECAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que les promovió

ORLANDO MARTÍNEZ MACHUCA.

I. ANTECEDENTES Orlando Martínez Machuca, llamó a juicio a Roberto Durán Gallo y Cogecar S. A., con el fin de que se condenaran al pago de: i) comisiones que se pactaron por cada viaje sobre el valor del flete de la carga transportada; ii) reajuste de la cesantía, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de febrero de 2012; iii) indemnización por mora por falta de consignación y pago del total de la cesantía causada durante el contrato de

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Radicación n.° 76639 trabajo; iv) reajuste de los intereses sobre la cesantía y la multa por su no pago oportuno; v) vacaciones por todo el tiempo de servicio; vi) reajuste de las primas de servicios, de los aportes a la seguridad social integral, de los parafiscales; vii) indemnización moratoria e intereses, de conformidad con el artículo 65 del CST por la falta de pago oportuno de salarios y

prestaciones; viii) indemnización por despido indirecto; ix) dotación x) indexación sobre las acreencias adeudadas y xi) costas. En subsidio, pidió que se condenara a la empresa a pagar: i) la diferencia de la pensión que debió calcular el ISS si hubiese liquidado y pagado las cotizaciones para ella, con base en el verdadero salario pactado y devengado y ii) el valor correspondiente al subsidio familiar que mensualmente se le tenía que cancelar. Fundamentó sus pretensiones en que Roberto Durán Gallo se dedicaba a la explotación de transporte de carga en todo el país y tenía constituidas empresas limitadas y/o anónimas para lograr esa actividad económica; el citado demandado fue empleador; que estuvo vinculado mediante contratos de trabajo así: i) verbal del 1° de noviembre de 1995 al 30 de septiembre de 1999 y ii) a término fijo del 2 de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2001, el cual se prorrogó por un año y así sucesivamente ; que renunció el 18 de febrero de 2012; que la sociedad empleadora le hizo suscribir varios contratos a término fijo inferiores a un año.

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Radicación n.° 76639 Aseguró que para evitar su responsabilidad personal y solidaria el señor Durán Gallo lo contrató a través Cogecar Ltda, siendo el socio principal; que por tanto, es solidariamente responsable con la empresa de sus obligaciones laborales; que trabajó de manera permanente a órdenes directas del enjuiciado como persona natural; que esto lo hizo en dos contratos escritos firmados el 2 de enero de 2006 y el mismo día

y mes del 2007; que en razón de lo anterior, el demandado decidió asumir la sustitución de la obligación de su sociedad limitada de la cual era propietario principal del único contrato de trabajo; que desde el 2 de enero de 2001 hasta la terminación del vínculo no hubo solución de continuidad; que la empleadora acostumbraba a cambiar su razón social para interrumpir la continuidad de los contratos de trabajo. Adujo que recientemente los propietarios o accionistas de Cogecar Ltda o Cogecar S. A. adoptaron el nombre de Durán Trans S. A. S. para continuar con idéntica explotación económica y objeto social; que así mismo, se le cambió a la empresa el domicilio en Bogotá por el de la ciudad de Cali; sin embargo, el principal responsable de las obligaciones era Roberto Durán Gallo. Aseveró que el cargo desempeñado fue el de conductor de vehículos pesados, tractomulas, de propiedad de los demandados; que su remuneración mensual estuvo integrada por un sueldo fijo que correspondía al salario mínimo, auxilio de transporte y unas comisiones que equivalían al 10 % o lo que se probara liquidado sobre el valor bruto del flete de la carga transportada en cada viaje; que se trataron de camuflar esas

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Radicación n.° 76639 comisiones bajo la extraña figura de anticipo de gastos y porcentaje de los fletes; que con ese disfraz las comisiones no fueron tenidas en cuenta como factor salarial para liquidar y pagar las cesantías, intereses sobre las mismas, primas,

vacaciones, cuotas para seguridad social integral (pensión, salud, riesgos profesionales) ni parafiscalidad (ICBF, SENA, Caja de Compensación Familiar ). Aludió que el valor del sueldo y el auxilio de transporte le era pagado por nómina; que las comisiones se pactaron para ser liquidadas por realización de cada viaje sobre el valor del flete de la carga transportada y que no le fueron canceladas; que durante el último año recibió en promedio $2.000.000,oo; que los fletes cobrados por la empresa estaban registrados, porque era obligación mantener planillas y de todas maneras eran asentados en la contabilidad de la empresa; que era un hecho notorio en este gremio que a los conductores a parte del salario se les pagaba un salario mínimo y las comisiones sobre fletes. Indicó que presentó renuncia provocada por la empresa; que la causa principal fue la continua y evidente persecución laboral que no podía seguir soportando, pues ponía en peligro su propia vida; que el empleador se negaba a dar mantenimiento al automotor que conducía; que el demandado lo obligó a firmar paz y salvo por los últimos cuatro años de vacaciones no disfrutadas ni compensadas; así como a trabajar los días 14 y 15 de febrero de 2012 estando incapacitado; que el despido indirecto se produjo el 18 de febrero de 2012 por causas imputables al empleador; finalmente insiste en que los

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Radicación n.° 76639 demandados eran solidariamente responsables (f.° 2 a 14, cuaderno del juzgado). Cogecar S. A. y Roberto Duran Gallo se opusieron a las

pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron el cargo desempeñado por el actor; la celebración de contratos de trabajo a término fijo entre el demandante y señor Durán Gallo así: del 2 de enero al 30 de septiembre de 2006 y el segundo a término indefinido del 2 de enero de 2007 hasta el 18 de febrero de 2012, que terminó por justa causa al encontrarse el empleado pensionado; que el salario devengado era el mínimo mensual vigente con el auxilio de transporte, pero este último no por todo el tiempo señalado, sino durante los contratos que se indicaron; que la seguridad social integral y las prestaciones se liquidan con base en el mínimo. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o que no eran hechos. Formuló como excepciones de fondo las de terminación del contrato por justa causa, inexistencia de obligaciones laborales y/o prestacionales, cobro de lo no debido, prescripción de las acciones de las prestaciones laborales; imposibilidad de la demandante de alegar su propia culpa en su favor, buena fe de los demandados y la genérica (f.° 226 a 254, cuaderno del principal)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de mayo de 2016 (f.° 341 a 343 acta y 344

CD, cuaderno del juzgado), resolvió:

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Radicación n.° 76639 PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre COGECAR y el demandante señor ORLANDO MARTÍNEZ, relación laboral que se dice entre el día 02 de enero de 2001 al 12 de febrero

de 2012. SEGUNDO. CONDENAR' a la demandada COGECAR a pagar a favor del señor Orlando Martínez las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se relacionan a continuación.

CESANTÍAS AÑO 2001 $316.000

AÑO 2002 $343.000 AÑO 2003 $369.000 AÑO 2004 $399.600 AÑO 2005 $426.000 AÑO 2006 $455.700 AÑO 2011 $599.200

INTERESES A LAS CESANTÍAS AÑO 2011 $ 71.904

SANCIÓN MORATORIA (Art.99 Ley 50/99) $ 285.653

VACACIONES $ 566.700

SANCIÓN MORATORIA (Art. 65 CST) $13.789.700

Se condena a Cogecar a cancelar por concepto de costas procesales la suma de medio SMLMV. Se absuelve al demandado Roberto Durán de la totalidad de las pretensiones de la demanda y que fueron incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 6 de julio de 2016 (f.° 364 a 365 vto. acta y 363 CD, cuaderno del juzgado) decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada para declarar que entre Orlando Martínez Machuca y la sociedad COGECAR S.A. existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo, así: 1) un contrato de trabajo a término fijo entre el 2 de enero de 2001 y el 30

de diciembre de 2001 que se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2002; 2) un contrato de trabajo a término fijo en que el 1° de enero de 2003 y el 31 de julio de 2003; 3) un contrato de trabajo a término indefinido en el 1° de agosto de 2003 y el 31 diciembre 2005 y 4) un

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Radicación n.° 76639 contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 2006 y el 18 de febrero de 2012.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a la sociedad COGECAR S.A. a pagar al demandante de Orlando Martínez Machuca los siguientes valores y conceptos: $343.000 por concepto de las cesantías de 2001 $369.500 por concepto de las cesantías de 2002 $399.600 por concepto de las cesantías de 2003 $399.600 por concepto de las cesantías de 2004 $464.833.33 por concepto de las cesantías de 2005 $845.500 por concepto de las cesantías de 2006 $70.000 por concepto de la reliquidación de las cesantías de 2008 $2342.167 pesos por concepto de reliquidación de las cesantías de 2010 $5016.089.93 por concepto de reliquidación de las cesantías de 2011 $270.920 por concepto de reliquidación de las cesantías de 2012 $76.176 por concepto de reliquidación de intereses sobre las

cesantías de 2011 $1333.350 por concepto de reliquidación de vacaciones de 2011 $139.980 por concepto de reliquidación de vacaciones 2012 $84.640 por concepto de reliquidación de prima de servicios de 2012 $3911.160 pesos por concepto de la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías entre el 1° de enero y el 14 febrero de 2012 $64000.800 por concepto de la indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de los primeros 24 meses Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 20 febrero de 2014 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a la sociedad COGECAR S.A. a reajustar los aportes a seguridad social en pensiones del demandante con los siguientes salarios base de cotización a satisfacción de la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra actualmente afiliado IBC $464.833.33 para 2005

IBC $845.500,oo para 2006 IBC $586.500,oo para 2008 IBC $2.918.667,oo para 2010 IBC $5615.289.33 para 2011 IBC $5615.289.33 para 2012

CUARTO: MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a Roberto Durán Gallo a pagar de manera solidaria al demandante lo relativo a las prestaciones sociales adeudadas e indemnizaciones impuestas a la sociedad COGECAR S.A.

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Radicación n.° 76639

QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada para absolver a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SÉPTIMO: sin costas en esta instancia ante su no causación.

Consideró como problemas jurídicos determinar sí: i) la relación laboral existente entre las partes estuvo regida por uno o varios contratos de trabajo; ii) la remuneración del demandante estaba integrada o no por un porcentaje sobre el valor bruto de los fletes de cada viaje más comisiones y por tal motivo era procedente el reajuste del auxilio de cesantía y las vacaciones; iii) había lugar o no a imponer la indemnización por despido indirecto; así como del auxilio de cesantías y vacaciones, iv) era procedente la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, v) la prescripción de los intereses sobre las cesantías e indemnización por falta consignación de aquellas debía seguir la misma suerte de la prestación social principal, vi) debía condenar solidariamente a Roberto Durán en los términos del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y vii) era viable o no ampliar la condena en costas. Frente al tema de la unidad contractual arguyó que la jurisprudencia tenía definido que en el caso de varios contratos de trabajo de manera sucesiva entre las mismas partes los jueces debían ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que no pocas veces las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el

servicio del trabajador bien para favorecerse en la liquidación de cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la

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Radicación n.° 76639 potestad de dar por terminado el contrato de manera unilateral; que en ese sentido se podían consultar, entre otros. los radicados «37435 de 2011, 41829 de 2013 y 44296 de 2014». Para definir si en el presente caso operó o no la unidad contractual era pertinente precisar primero lo referente a la prestación del servicio del actor entre el 1° de agosto de 2003 y el 1° de enero de 2006. Coligió que al haberse acreditado que éste prestaba servicios como conductor de varios vehículos de propiedad de Roberto Durán Gallo y de su núcleo familiar todos afiliados a Cogecar Limitada hoy Cogecar S. A. con las mismas rutas y condiciones inicialmente pactadas con aquella entidad, se estimó razonable entender tal y como lo hizo la juzgadora de instancia que entre el demandante y la entidad encausada existió una relación laboral que abarcó el período comprendido entre el 2 de enero de 2001 y el 18 febrero de 2012, desde luego con la inclusión del correspondiente entre el 1° de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, aunque no mediante un solo contrato de trabajo como lo entendieron los demandados por una imprecisión en la parte resolutiva del fallo sino mediante varios contratos de trabajo como se estimó en la parte considerativa del mismo, porque con fundamento en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 el vínculo de los choferes asalariados

del servicio público debía entenderse celebrado con las empresas a las que se encontraba afiliados. Aseveró lo anterior, en razón a que en el proceso existían serios comportamientos que permitían dar por demostrado que en realidad la relación laboral que ocurrió fue con la entidad

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Radicación n.° 76639 demandada mas no con los terceros aquí involucrados sobre los cuales podría decirse, fueron utilizados para afectar la antigüedad del trabajador en la empresa y, por consiguiente, los derechos laborales de aquél. Explicó que, a pesar de que la juzgadora de instancia reconoció en la parte considerativa del fallo varios contratos de trabajo, unos a término fijo y otros a término indefinido sin individualizarlos ni precisarlos, incurrió en contradicción en la parte resolutiva, lo que procedió aclarar de la siguiente forma. Para el efecto, se tuvo por demostrado que entre las partes existieron los siguientes a término fijo: entre el 2 de enero y el 30 diciembre de 2001, que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2002, entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2003, que terminó por renuncia del trabajador y otros a término indefinido así: entre 1° de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2005; desde el 1° de enero del 2006 hasta el 18 de febrero del 2012 sobre el cual se hará una precisión más adelante acerca de su finalización. Anotó que si bien, obra a folio 17 un formato de contrato

de trabajo a término fijo con fecha de inicio 2 de enero de 2006 y de terminación 30 de noviembre del mismo año se da preferencia al contenido de la certificación laboral expedida el 14 de enero de 2011 por Roberto Durán Gallo, donde constaba que el demandante prestó sus servicios como conductor de una tractomula, desde el 2 de enero de 2006, es decir, desde la misma fecha mencionada en ejecución de un contrato, pero a término indefinido con Cogecar S. A., lo anterior, en el entendido que el juez podía tener como un hecho cierto el contenido de lo

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Radicación n.° 76639 que se expresaba en cualquier constancia o certificación que expidiera un empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, toda vez que no era usual que una persona faltara a la verdad y al mismo tiempo diera razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen en definitiva su responsabilidad patrimonial. Respecto de los anticipos por fletes consideró que eran constitutivos de salario, aspecto que fue aceptado como se verificó a la respuesta al hecho 2.2.6 de la demanda, pues a la luz del artículo 130 del CST en realidad se pagaron con el fin de sufragar gastos de cargue y descargue, peajes, ACPM, garajes de mula, hotel y comida, estos dos últimos claramente encasillados por la disposición en mención como factor salarial por tratarse de viáticos permanentes, o sea, por originarse de un requerimiento laboral ordinario habitual o frecuente por parte de empleador; la permanencia de los anticipos estaba

demostrada precisamente con las planillas descartadas por la juzgadora de instancia en una desafortunada valoración probatoria, donde se verificó que en algunos periodos de 2005, 2006, 2008 y durante todo el año 2010, 2011 y los dos meses de 2012 se pagaron estos conceptos; para mayor ilustración se anexan al expediente los anticipos encontrados por contravenir el pacto de exclusión salarial contemplado en las cláusulas de los contratos de trabajo que obraban en el plenario y de acuerdo con lo dispuesto en las normas laborales. Sobre este punto procedía la declaratoria de la ineficacia de la misma a la luz del artículo 43 del CST como lo estimó el a quo.

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Radicación n.° 76639 Discurrió que en los pagos realizados como anticipo no se podían determinar, a cuánto correspondía lo relativo a manutención y alojamiento y, qué era obligación del empleador establecer cuáles destinaba a cubrir los gastos por los conceptos antes mencionados y cuáles a otra finalidad, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 130 mencionado, por tanto, juzgó que la totalidad de los pagos realizados constituyen factor salarial y accedió a lo peticionado frente a la reliquidación de las acreencias laborales aquí reclamadas, por ser esta la consecuencia lógica y razonable de la inclusión de un nuevo concepto como salario. Sostuvo que sobre este tópico se podía consultar «la sentencia 7155 de 1994 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; que para la reliquidación anterior tuvo en cuenta

también lo referente a las comisiones que aparecían canceladas a folios 107 a 108, 111 a 113 ibídem, donde se verificaban unos desprendibles de pago con membrete y sello de Cogecar S.A. por la suma de $100.000 por los meses marzo, abril, junio y agosto de 2011. Que los documentos que obran a folios 109 a 110 ibidem, no serán objeto de valoración probatoria, puesto que mientras el primero no tenía plena identificación de su procedencia el segundo no provenía directamente de los aquí demandados. Arguyó que era factible la reliquidación de auxilio de cesantías, para lo cual tuvo en cuenta los salarios base para el año 2005, 2006, 2008 a 2012, sin que fuera viable el pago del reajuste por años diferentes a los mencionados; que efectuados los descuentos correspondientes se obtuvieron los siguientes

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Radicación n.° 76639 saldos por pagar para 2005 $464.833.33, para 2006 $845.500, para 2008 $70.000, para 2010 $2342.167, para 2011 $5016.089.93 y para 2012 $270,920; que los valores obtenidos en primera instancia por los años 2001 2002, 2003 y 2004 se mantendrán incólumes al no haber sido afectados por la reliquidación, teniendo en consideración la por inclusión de anticipo constitutivo de salario. En cuanto a los intereses sobre las cesantías de 2011 procedía la reliquidación de la suma determinada por el juzgado para modificarla en $525.754.74, que se obtuvo de restarle a

$601.930.72, $76.176 valor pagado en la liquidación. Con relación a la reliquidación de las vacaciones resultaba viable por los 48 días laborales que equivaldrían a $177.780, pero que al restársele lo pagado por el empleador arrojó como resultado $139.980. Sobre la de primas de servicio en atención a la prescripción declarada por el juzgado con antelación a 2011 el demandante tenía derecho a los 48 días laborados en 2012, por la suma de $270.920. En lo tocante al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral, dado que son obligatorios durante la vigencia de la relación laboral, según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y que no están sujetos al término prescriptivo, porque el derecho pensional estaba en formación y, en virtud del artículo 22 ibídem, correspondía al empleador responder por tal obligación en caso de no descontarla del salario del trabajador; por tanto, era procedente imponerle condena al pago de las diferencias causadas entre el IBC reportado y pagado y los

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Radicación n.° 76639 salarios aquí obtenidos, para lo cual se estableció que sobre el que debió hacerse el reajuste eran los siguientes a satisfacción de la entidad de seguridad social a la que actualmente se encontraba afiliado el actor, para 2005 $464.833.33, para el 2006 $845.500, para el 2008 $586.500, para el 2010 $2918.667, para 2011 $5615.289.33 y para 2012 $2666.700. Aseguró que no hay lugar a reajustar las cotizaciones a

salud, porque cuando se terminó la relación laboral en este caso en 2012 estas pierden su razón de ser que era la de cubrir la contingencia concomitante al servicio que se prestó; tampoco resulta viable ordenar el reajuste de aportes a riesgos laborales; que, igual suerte corre lo concerniente a los aportes parafiscales del ICBF y SENA que fueron desmontados con la Ley 1607 de 2012, así como de los destinados a las cajas de compensación familiar. Referente a la indemnización por despido indirecto se precisa que para que tuviera éxito tal concepto se requería demostrar que en el acto de terminación del contrato de trabajo el demandante expresó al empleador con claridad y precisión el motivo o los motivos de la ruptura contractual; así como que los hechos objeto de la renuncia encuadran en algunas de las justas causas para dar por terminado el mismo a la luz del artículo 62, en el caso bajo estudio no hay prueba de la negativa de dar mantenimiento debido al automotor que condujo el demandante, de la desmejora en la cuantía de los anticipos recibidos, del abuso al obligarlo a firmar paz y salvos por los últimos cuatro años de vacaciones sin pagarlos ni de las acciones que conllevaron a que él tuviera que trabajar durante

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Radicación n.° 76639 los 14 y 15 de febrero de un año no identificado, a pesar de estar en incapacidad. Dijo que lo relativo al no pago de las cesantías ni el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por el empleador no

pueden ser tenidos en consideración para estudiar una eventual indemnización por despido indirecto en la medida en que el primer aspecto reseñado no fue motivo de renuncia y el segundo no fue discutido en el proceso, dado que la entidad demandada no desconoció que el contrato terminara por renuncia del trabajador sino que atribuyó dicho proceder al reconocimiento de la pensión de vejez. En este sentido, confirmó la absolución. Sobre la indemnización moratoria por el pago incompleto e inoportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo manifestó que para estudiar su imposición la jurisprudencia laboral tenía sentado que el juez laboral debía examinar y analizar la conducta del empleador en razón a que la misma no procedía en forma automática, en el caso bajo estudio no existía un solo elemento de juicio que permitiera ubicar la conducta de la entidad demandada en el campo de la buena fe, por tal motivo estima que acertó la jueza de instancia cuando consideró procedente tal condena por ausencia de buena fe. Añadió que, sí se incurrió en una imprecisión en la forma como se calculó y que procedía a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es $88.890 diarios, a partir del 19

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Radicación n.° 76639 febrero de 2012, por el término de 24 meses y a partir de la iniciación del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta el día en que se realizara el pago total de las prestaciones sociales. Por consiguiente, modificó la sentencia apelada para condenar a la entidad

demandada al pago de $64800.000 más los intereses moratorios mencionados, desde del 20 de febrero de 2014 hasta el pago efectivo. Impuso condena solidaria entre Roberto Durán Gallo y la entidad a la que estuvieron afiliados los vehículos conducidos por el demandante con fundamento en el artículo 15 de la Ley15 de 1959 que podía ser aplicado al caso del transporte público de carga pesada concretamente, por lo adeudado por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones, en razón a que no fue objeto de reparo que aquel fuera socio de Cogecar S. A. ni que fuera propietario de los vehículos conducidos por el actor, por tal razón revocó la absolución decretada por el juzgado para, en su lugar, condenarlo de manera solidaria al pago de lo relativo a las cesantías indemnizaciones moratorias e indemnización por despido indirecto, condena en costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Roberto Durán Gallo y Cogecar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 76639

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a los demandados de las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: «artículo 7° y 29 del Decreto 173 de 2001 del Ministerio de Transporte, artículos 2 y 11 de la Resolución 2000 de 2004 del Ministerio de Transporte, artículos 128 y 139 del CST» Indica como errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el valor anticipo que aparece en los manifiestos de carga corresponden a pagos por concepto de anticipos que se le pagaban los demandados al demandante, señor Orlando Martínez Machuca cuando en realidad corresponden a pagos que realizaron las empresas de transporte por adelantado (al inicio de los viajes) al propietario del vehículo, que en este caso es el señor Roberto Durán Gallo. b) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el valor de anticipo de los manifiestos de carga corresponde a pagos de los demandados al demandante y que por lo tanto son viáticos permanentes y que como no se discriminó que correspondía a manutención y alojamiento, en virtud del artículo 130 numeral 2° del Código Sustantivo de Trabajo,

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Radicación n.° 76639 el ad quem determinó que todo correspondía a salario, ordenando la reliquidación c) Haber dado por demostrado, sin estarlo que el valor de las comisiones que obran en los folios 107 a 109 y 111 a 113 del cuaderno principal, corresponde a pagos de comisiones que realizaron los demandados al demandante, cuando en verdad son dineros que se pagaron a terceros. Que estos recibos de caja

corresponden a dineros que devolvía el señor Orlando Martínez Machuca a el señor Roberto Durán Gallo, por excedentes que le quedan de cada viaje. d) No haber dado por demostrado, estándolo, que el propio demandante en sus declaraciones y en las certificaciones laborales anexas a la demanda, acepta que su salario era un salario mínimo legal mensual vigente. Se pregunta si el demandante no hubiese estado de acuerdo o si considerara que los fletes hacían parte de su salario, porque cuando declaró en el proceso que ganaba un salario mínimo y/o cuando le entregaron las certificaciones laborales durante todo este tiempo, no alegó que el valor registrado en dichas certificaciones era errado y/o no correspondía al valor real o pactado con su empleador. e) No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante solo se le pago el salario mínimo legal mensual vigente. El señor Orlando Martínez Machuca en su interrogatorio confesó que nunca le pagaron comisiones, sobre sueldos o valores adicionales al salario mínimo legal mensual vigente, Transcribe los artículos 128, 130 del CST, 7°, 29 del Decreto 173 de 2001, 2° y 11 de la Resolución 2000 de 2004 del Ministerio de Transporte y se refiere a las pruebas mal valoradas que están constituidas por las documentales que obra en: i) Los folios 35 a 93 y 95 a 105 concretamente unos manifiestos de carga en los cuales aparece casilla denominada «valor anticipo» que fueron calificados de manera errónea por el fallador de segunda instancia como pagos que realizaron los demandados, durante los años 2005, 2006, 2008, 2010, 2011

y 2012, ordenando la reliquidación de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, pensiones e indemnizaciones moratorias; que incurrió en un

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 76639 yerro con tal conclusión y desconoció que estos son documentos que están regulados por disposiciones del Ministerio de Transporte tales como el Decreto 173 de 2001 que reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y la Resoluc

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