🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3069-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3069-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

175 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 2

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3069-2018 Radicación n. 58155 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA BONILLA FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA

NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN

I. ANTECEDENTES MARTHA BONILLA FIGUEROA llamó a juicio al

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C.,

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 58155 BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de diciembre de 1983 hasta

el 31 de marzo de 2009, sin solución de continuidad; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna en el Hospital San Juan de Dios; ii) que laboró 60 días, de forma interrumpida, antes de la vigencia de dicho contrato, por lo que debían incluirse para efectos del cálculo de la pensión de jubilación; iii) que el vínculo laboral, a término indefinido, no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que la demandante dio terminación unilateral al mismo; iv) que en 1999, devengó un salario mensual de $760.920,25; v) que durante la vigencia del contrato tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales, por acuerdo colectivo celebrado, entre la Fundación y el sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS; vi) que no recibió los incrementos salariales convencionales desde el año 2000 a 2009, correspondientes al 18.5% anual; vii) que a partir del 14 de junio de 2005, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA sustituyó a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como empleadora, de conformidad con lo expuesto en el artículo 67 del CST y la sentencia del Consejo de Estado que anuló los decretos de creación de la misma; viii) que dentro del cálculo de la pensión de jubilación a que tenía derecho la actora se debía incluir no solo el salario básico, sino las primas de antigiedad y de alimentación, auxilio de transporte, el

SCLAIPT-10 V.00 2

6 Radicación n. 58155

promedio de las primas de vacaciones, navidad y de servicios y que se debía incrementar anualmente de acuerdo al IPC. Como consecuencia, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales de prima de antiguedad, alimentación y subsidio de transporte; ii) los salarios completos que percibió, desde octubre de 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda y futuros, con los descuentos por concepto de licencias no remuneradas; iii) las primas de navidad desde el 2001 hasta el 2008; iv) primas semestrales y vacaciones convencionales, desde el año 2002 hasta el 2009; v) prima de vacaciones convencional, desde el 2002 hasta el 2008; vi) las cesantías junto con sus intereses; y la sanción por el no pago oportuno causadas en ejecución del contrato; vii) prima de antigtiedad convencional; viii) indemnización moratoria por la no cancelación de los anteriores conceptos; ix) reajuste de los incrementos salariales anuales equivalentes al 18.5%, desde el 2000 hasta el 2009; x) una pensión de jubilación, a partir del 12 de octubre de 2003, con inclusión de todos los factores relacionados e incremento anual, conforme con el IPC, por causa de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 30 de la CCT 1982; xi) indexación con excepción de las pretensiones indemnizatorias; xii) lo que resulte probado

extra y ultra petita y xiii) de las costas del proceso.

SCLAIPT-10 V.00 3

Radicación n. 58155 Adicionó, como petición subsidiaria a la del reconocimiento pensional, el pago indexado de los aportes al régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas en los extremos temporales del vínculo laboral (f£. 78 a 85, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era empresa privada que contaba con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que prestó sus servicios a dicha Fundación, en el Hospital San Juan de Dios, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de diciembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 2009, como auxiliar de enfermería nocturna; que al ser una entidad privada estaba regulada en sus relaciones con empleados y pensionados por las normas de derecho laboral y derecho privado; que fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, suscritas por la empleadora y el sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en las que se consagró, entre otras, las prestaciones reclamadas; que el 12 de octubre de 2003, cumplió con 20 años de servicios, es decir, que adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación convencional, por lo que solicitó su reconocimiento, sin que se le haya otorgado ese derecho.

Adujo, que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes, el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir con su horario de trabajo aun SCLAJPT-10 V.00 4 7” Radicación n. 58155 cuando no ejecutó labor alguna, ya que sus superiores inmediatos no le asignaron ninguna; que presentó renuncia motivada el 1 de abril de 2009, conforme con los numerales 4%, 6% y 8" del Decreto Ley 2351 de 1965; que se le dejaron de cancelar los salarios y prestaciones, tal y como lo señaló en las pretensiones; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción con derechos de petición que elevó ante las demandadas y que anexó con la demanda. Manifestó, que el 14 de junio de 2005, quedó en firme la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la cual se ordenó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo que mediante Decretos 099 y 0117 del21 y 30 de junio de 2006, se ordenó a liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del fondo pasivo prestacional del sector salud de la Ley 60 de 1993, del cual se transfirió la responsabilidad financiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008, unificó la jurisprudencia y determinó que hubo violación de los

derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, precisó, que las acreencias causadas en contra de la Fundación debían ser

cubiertas por LA NACIÓN —MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA y el DISTRITO CAPITAL, en las proporciones que fijó.

Aseguró, que no fue desvinculada materialmente, por lo que su contrato de trabajo estuvo vigente, hasta el 31 de SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n. 58155 marzo de 2009; que interpuso acción de tutela contra su primera empleadora, obteniendo, el 24 de febrero del 2000, un fallo condenatorio y le fue reconocido pagó de salarios en cuantía de $ 29.860.528 (f. 86 a 90, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos, los relacionados con la declaración de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la transferencia de las obligaciones del fondo del pasivo prestacional del sector salud a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008, pero aclaró que no tiene un carácter vinculante en los procesos ordinarios laborales y, por ende, tendrá que estudiarse en el presente asunto su ausencia de la responsabilidad; de los demás,

adujo, que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de no lo debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. 109 a 141, ibídem). Por su parte, la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones e indicó como ciertos, los referidos a la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la liquidación de la misma y el agotamiento de la vía gubernativa por la demandante, lo relatado en cuanto a la acción de nulidad y las sentencias

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 58155 proferidas por el Consejo de Estado, pero que no existió una sustitución patronal; que la responsabilidad del pago del pasivo prestacional se encontraba compartida entre la Nación, departamento o municipio y el empleador. De los restantes, expresó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de jurisdicción y falta de legitimación por pasiva (f. 315 a 338, ibídem). A su turno, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió, los relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pero no respecto de la interpretación que le dio la demandante, porque no existió sustitución patronal; con respecto a los demás, señaló que

no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Planteó como excepciones de perentorias, las de pago, falta de causa, cobro de lo debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f. 350 a 376, ibídem). De otro lado, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la liquidación de la misma, la acción de nulidad, la transferencia de la responsabilidad financiera del

SCLAJPT-10 V.00

7 Radicación n. 58155 fondo del pasivo prestacional a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el agotamiento de la vía gubernativa de la demandante. Como parcialmente cierto, expresó que la Corte Constitucional no estableció una responsabilidad patrimonial, sino un llamado de solidaridad a favor de la Fundación mencionada; de los demás, indicó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Expuso, como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el Departamento y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de solidaridad en el pago de dichas obligaciones (f.? 567 a 597, ibídem). Por otra parte, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas las pretensiones y señaló que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Planteó, como excepciones de fondo las que denominó: la relación laboral existió entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; pago; prescripción y la genérica (f. 746 a 765, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00

137 Radicación n. 58155 Por último, BOGOTÁ DC, se opuso a las pretensiones. Acerca de los hechos, admitió la firma del acuerdo marco suscrito con el propósito de avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación, pero que no se establecieron obligaciones de carácter laboral a su cargo; de los demás aseveró, que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Formuló, como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.830 a 845, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra

y condenó en costas a la demandante (f. 73 a 81, cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado, sin costas en la alzada (f. 73, cuaderno del

Tribunal).

SCLAIPT-10 V.00

9 Radicación n. 58155 Señaló, que el problema jurídico global que se plantea es en torno a la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, es decir, si se trataba de una trabajadora particular, pero para resolver el asunto, el conflicto puntual es determinar, el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005. Advirtió, que para desentrañar la situación se apoya en el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, por ser relevante para el esclarecimiento del caso, para concluir que, si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1988 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de dicha Fundación y todas las entidades que la conformaban, regresando la misma a la naturaleza

que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 de 1979, como establecimientos pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes. Luego de citar la referida sentencia de unificación, coligió que el nexo laboral que ató a la demandante con la convocada a juicio, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estuvo

SCLAJPT-10 V.00 10

170 Radicación n. 58155 vigente hasta el 29 de octubre de 2001, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar enfermería nocturna, máxime si se tiene en cuenta que la relación laboral no se puede prolongar en el tiempo como lo pretendía la demandante, amén que el Hospital Fundación San Juan de Dios, cerró sus puertas al público en el año 2001. Agregó, que se ha de advertir que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implicaba desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y, que por tanto, generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo viable

afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos decretos durante su vigencia estaban revestidos de una presunción de legalidad y, como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados, que en este particular caso, los trabajadores entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Concluyó, que es del caso señalar que, entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente, durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 1983 y 29 de octubre de 2001, lo anterior, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la

SCLAJPT-10 V.00

1 Radicación n. 58155 citada sentencia, aspectos que le permitían abordar las solicitudes de condena para lo cual estudió la prescripción. Al respecto, determinó que para que no opere el fenómeno jurídico de la prescripción, el interesado debió hacer la reclamación de los derechos que cree poseer dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se haya hecho exigible; que en el asunto sub examine la obligación se hizo exigible el 8 de marzo de 2005, tal y como lo estableció la sentencia CC SU-484-2008, fecha en la cual de conformidad con los parámetros establecidos se dio por terminado el nexo laboral; que al revisar el material probatorio allegado al expediente se concluía que, con posterioridad a dicha calenda, la demandante no presentó reclamación administrativa con el fin de interrumpir la

prescripción, lo que permitió concluir que, es a partir de la fecha mencionada que se empezaban a contar los tres años con los que contaba la promotora de la presente litis para iniciar el proceso ordinario laboral, con el fin de reclamar los derechos laborales a los que creía tener derecho, es decir, que la demanda debía presentarse antes del 8 de marzo de 2008, con el fin de interrumpir el término prescriptivo; que al revisar el acta individual de reparto visible a folio 101 del instructivo, se observó que la demanda se radicó en la oficina de reparto el pasado 10 de junio de 2009, transcurridos más de tres años (f£. 65 a 73, ibídem), siendo afectada por la figura de la prescripción.

SCLAJPT-10 V.00

19 Radicación n. 58155

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a: [...] 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y MARTHA BONILLA FIGUEROA. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado.

2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 1% de agosto de 1988 a la fecha de cumplimiento de los 20 años de servicio, descontando las licencias que hubiere solicitado. 2.5. Declarar que la demandante inicial, antes de la vigencia del contrato de trabajo laboró para la Fundación San Juan de Dios durante 60 días en forma interrumpida. 2.6. Que se declare que la demandante MARTHA BONILLA FIGUEROA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.6, se condene a las entidades demandadas

FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), A

NACION (sic)MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic)

PUBLICO (sic), LA NACION (sic) MINISTERIO DE PROTECCION (sic)

SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas

SCLAIPT-10 V.00

13 Radicación n. 58155 cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigtiedad, subsidio de

transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2001) b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de octubre de 2001 al 31 de marzo de 2009; c) Las primas de Navidad de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; d) Las primas de servicio de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; e) Las primas de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. 9) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. h) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, prestación que debe ser reconocida a partir del 12 de octubre de 2003, en adelante. j) Enel evento de que la Honorable Corte considere que no es del caso conceder la pensión de jubilación a mi poderdante que se condene subsidiariamente, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de

semanas comprendidas entre el 12 de diciembre de 1983 al 31 de marzo de 2009. k) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementado en 18.5% incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y de las cesantías definitivas. 1) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. m) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.8. Que se condene en costas a los demandados (f.? 27 a 29, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS, BOGOTÁ DC y por la BENEFICIENCIA DE

SCLAJPT-10 V.00 14

19 Radicación n. 58155 CUNDINAMARCA, los cuales se estudian de manera conjunta por compartir defectos formales.

VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de, [...] las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3" (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9" (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto

admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad Y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados)A,rt . 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5” (en cuanto define el trabajo),

14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 58155 el contrato individual de trabajo), Art.37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art.39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) (f.? 30, ibídem). Señala como errores de hechos, los siguientes: [...] v) [...] no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia; (vi) por la

falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente [...] (f. 30, ídem). Indica las siguientes pruebas como no apreciadas: a) Las solicitudes de vacaciones de los folios 8,16, 18, 22, 37, 38, 1315, 1316, 1321, 1322, 1325, 1332, 1341 del cuademo principal. b) La reclamación a través de derecho de petición de los folios 12 al4y 1333 a 1335 del cuademo principal, en donde mi mandante para enero 21 de 2002 solicita el pago de sus acreencias laborales. c) El escrito del folio 15 del cuademo principal, en donde mi mandante para septiembre 17 de 200?, solicita el pago de las acreencias laborales, radicado en la Fundación San Juan de Dios. d) La certificación del folio 17 del cuademo principal, del 1% de noviembre de 2003, en donde la Jefe de Nomina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, acredita que la demandante inicial se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido al Hospital San Juan de Dios desde el 12 de diciembre de 1983, y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Noctuma, y que con anterioridad prestó sus servicios en forma interrumpida durante 60 días. e) El oficio del folio 19 del cuademo principal, en donde la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, para enero 9 de 2004, informa que en los registros no se encuentro

solicitud de despidos colectivos o suspensión de contratos de trabajo de la Fundación San Juan de Dios. f) El escrito del folio 20 del cuademo principal, en donde mi mandante para septiembre mayo (sic) 13 de 2004, solicita el pago

SCLAJPT-10 V.00 16

14 Radicación n. 58155 de las acreencias laborales, radicado en la Fundación San Juan de Dios. 9) El escrito del folio 21 del cuademo principal, en donde mi mandante para septiembre 25 de 2002, solicita al Ministerio de la Protección Social, interceder para que la Fundación San Juan de Dios le reconozca la pensión de jubilación. h) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 23 a 35 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 11 de agosto de 2005 solicita el pago de sus acreencias laborales. i) La reclamación a través de Derecho de Petición del folio 36 del cuaderno principal, en donde mí mandante para el 1% de noviembre de 2005, solicita el pago de sus acreencias laborales. Jj) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 31 a 46 del cuademo principal, en donde mi mandante para enero 2 de 2007, solicita el pago de sus acreencias laborales. k) El formulario para registrar dato reclamación de acreencias del folio 47 del cuademo principal, radicado en la Fundación San Juan de Dios. 1) La Resolución No. 894 de 2007 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, junto con los anexos, de los folios 53 a 57 del cuademo principal, en donde se le reconoce a mi

mandante el pago del salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 por $7.346.797, efectuado en el año 2007. m) La Resolución No. 2179 de 2007, junto con los anexos, de los folios 58 a 61 del cuademo principal, expedida por la fundación San Juan de Dios, por la cual se adiciona la Resolución No. 894 de 2007, en orden a dar cumplimiento a una sentencia. n) El oficio del folio 64 del cuademo principal, en donde la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social (sic), para el 30 de octubre de 2007, informa a mi mandante que en los registros no se encuentra solicitud de despidos colectivos o suspensión de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios. 0) El escrito de radicación de la demanda del folio 101 del cuademo principal, efectuada el 1 de junio de 2009. DP) El auto del folio 102 del cuaderno principal, fechado en julio 22 de 2009, admisorio de la demanda. q) Las notificaciones por aviso judicial de los folios 105 a 108 del cuademo principal, para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción. 7) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 846 a 951 del cuaderno principal, dictado por la Corte

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 58155 Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales

al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. s) La Resolución No. 2258 de 2010, junto con los anexos, de los folios 1277 a 1295 del cuademo principal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales de aportes al Sistema

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...