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CSJ - SL3069-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3069-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3069-2020 Radicación n.º 73215 Acta 031 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAMARIS MARTÍNEZ CUEVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS, al que fue integrada, como litisconsorte necesaria, la UGPP. Se reconoce personería para actuar al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, titular de la cédula de ciudadanía 93.291.280 y de la tarjeta profesional 64.401 del Consejo

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Radicación n.° 73215 Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por el PAR ISS (f.º 104 del cuaderno de la corte).

I. ANTECEDENTES Damaris Martínez Cuevas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara que laboró a su servicio entre el 7 de diciembre de 1989 y el 30 de noviembre de 2010; que desempeñó el cargo de profesional especializada grado 39 en forma continua e

ininterrumpida, a partir del 25 de abril de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral; que la demandada no le pagó las diferencias salariales y prestacionales, legales y extralegales, derivadas de estar nombrada como auxiliar de servicios asistenciales grado 13, mientras que realmente desempeñaba el cargo de profesional especializada grado 39; que le adeudaba las diferencias resultantes de aplicar los factores salariales y prestacionales con los que le fue liquidada la pensión en el cargo de menor jerarquía, cuando debió aplicarse el de nivel superior, y que no le pagó la indemnización por despido indirecto, en los términos del artículo 5, literal d) de la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de esas declaraciones solicitó el pago de las diferencias salariales y prestacionales insolutas, resultantes de que fue remunerada como auxiliar de servicios asistenciales grado 13 cuando debió serlo por el cargo que realmente desarrolló, como profesional especializada grado 39, a partir del 25 de abril de 1997, referidas a los salarios y

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Radicación n.° 73215 prestaciones ya referenciados, la indemnización moratoria, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales, la indemnización por despido de orden convencional y la indexación. Basó sus peticiones en que trabajo al servicio del ISS desde el 7 de diciembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2010, inicialmente en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 13; que desde enero de 1993, hasta la última data de servicios, fue designada como trabajadora

social, directora de guardería, profesional asistencial de apoyo III, y finalmente, en funciones de implementación del proceso de participación ciudadana y comunitaria; que se tituló como trabajadora social el 24 de junio de 1983. Narró que la Resolución n.º 2800 de 1994 estableció los requisitos, funciones y homologaciones de los cargos de la planta de personal del ISS; que en ese acto administrativo se establecieron las equivalencias por estudios o experiencia y cursos destinados a homologar o compensar los requisitos, sin disminuirlos; que el artículo 40 ibidem estableció que para ser profesional especializada grado 39 se requerían títulos de formación universitaria o profesional, de formación avanzada o posgrado y 3 años y 6 meses de experiencia profesional en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo, los cuales cumplía, pues se tituló como especialista en intervención sistémica de la familia en abril de 1997 y fue designada como trabajadora social desde enero de 1993 y en adelante, con lo que acreditó la experiencia exigida.

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Radicación n.° 73215 Seguidamente explicó que en el artículo 10 del mismo acto administrativo se establecieron las funciones del cargo de profesional y señaló que, en cumplimiento de órdenes de sus superiores, ejerció tareas similares a las indicadas en esa norma reglamentaria; que como trabajadora social, durante todo el tiempo que fue encargada de ello, realizó visitas domiciliarias y sus informes, conceptuó respecto de las circunstancias personales, familiares y de entorno social de los pacientes afiliados al ISS, realizó informes de gestión,

participó en reuniones de coordinación, desde enero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2010, siendo todas estas funciones propias del cargo. Agregó que presentaba propuestas para el mejor funcionamiento al gerente de la clínica «Carlos Lleras Restrepo», como la del 20 de diciembre de 2000; que la demandada siempre se dirigió a ella en su calidad de especialista en trabajo social, conforme a diversas comunicaciones que le remitieron; que durante toda la relación laboral la demandada le canceló salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, correspondientes al cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 13, y no al que realmente tenía derecho, como profesional especializada grado 39, razón por la que le adeudan diferencias en esos rubros, de acuerdo con la CCT vigente en la entidad, de la cual fue beneficiaria, aclarando que se trata de la que se ha prorrogado automáticamente desde el año 2004.

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Radicación n.° 73215 Dijo que en virtud de la norma convencional tenía derecho a una prima técnica, que nunca le pagaron; que la misma convención establecía la causación y remuneración de vacaciones y prima de vacaciones, según unos rangos ordenados en sus artículos 48 y 49, que tampoco le fueron pagadas; que en aquella convención se pactó el pago de una prima de servicios adicional a la de orden legal; que el empleador sufragó el auxilio de cesantía sobre el salario del cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 13, y no con base en el de profesional especializada grado 39, por lo que le adeuda las diferencias con retroactividad, porque ingresó

a su servicio antes de 1990 y no se acogió al nuevo régimen de liquidación de éstas. Expuso que la demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 0422 del 9 de marzo de 2011 a partir del 30 de noviembre de 2010, liquidada con el salario de auxiliar de servicios asistenciales grado 13 y no con aquel al que aspiraba; que en la base de esa pensión debían incluirse, conforme a la norma convencional, la asignación básica mensual, las primas de servicios y las vacaciones; que en varias oportunidades solicitó la reubicación y el pago de las diferencias reclamadas, sin obtener respuesta, razón por la que la entidad se ubicó en el campo de la mala fe. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, bien porque no le constaban o no eran tales, o por ser ajenos a la liquidación del ISS.

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Radicación n.° 73215 En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cosa juzgada, pago, inexistencia del derecho reclamado, de la obligación y de la convención colectiva, compensación, buena fe del ISS y cobro de lo no debido. Durante la audiencia dispuesta en el artículo 77 del CPTSS se integró a la UGPP como litisconsorte necesaria, sin embargo, no dio contestación a la demanda inicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2014, absolvió al ISS

en liquidación, a Fiduprevisora SA y a la UGPP de todas las pretensiones y le impuso las costas de la instancia a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa, mediante fallo del 4 de mayo de 2015, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico que le correspondía definir en determinar si era procedente la nivelación salarial de la actora al cargo de profesional especializada grado 39 con las

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Radicación n.° 73215 consecuencias prestacionales que ello generaba. A tal efecto consideró: Para resolver el primer argumento expuesto en el recurso de apelación, es necesario indicar que, si bien la contestación de la demanda que hizo el ISS no es propiamente un modelo a seguir, es lo cierto que de la misma no se extrae una confesión judicial espontánea, como lo indica el recurso de apelación. En primer lugar, es inequívoca la oposición que allí se hizo respecto de las pretensiones del actor (sic); así se lee a folio 355 de la demanda (sic) y los hechos tampoco fueron aceptados como ciertos, en particular el hecho 9 […] no fue aceptado, siendo clara la entidad en manifestar que la actora no desempeñó el cargo de trabajadora social y mucho menos que haya ejercido las funciones de ese cargo. Tampoco resulta incongruente la decisión de la primera instancia con los supuestos fácticos fijados en la demanda y en

la contestación, pues al efecto realizó un juicio de valor sobre las pruebas aportadas y con base en la sana crítica y el libre convencimiento determinó el valor probatorio que les asignó a las mismas, motivo por el cual no resultan acertados los argumentos expuestos por el apoderado de la activa, quien pretende extraer una confesión de la contestación de la demanda, cuando en realidad no se aceptaron los hechos y, por el contrario, existió oposición a las pretensiones. Por lo tanto, se pasa a analizar los reparos que se efectuaron en contra de la sentencia. Como marco legal y jurisprudencial tenemos lo siguiente: el artículo 5º de la Ley 6ª del 45 desarrolla el principio de igualdad salarial para los trabajadores oficiales en los siguientes términos: […]. De la citada disposición se destaca que la misma está orientada a proscribir el trato salarial discriminatorio entre trabajadores, y solo se permite su diferenciación cuando se presente en virtud de las conductas descritas en la citada norma. Debe aclararse que la procedencia de la nivelación salarial no sólo se observa al respecto del marco comparativo entre trabajadores de la misma empresa, sino que también atiende a la ejecución de trabajos equivalentes. Quiere decir ello que, para su viabilidad, se puede colegir también del análisis de los cargos y la escala salarial fijados por la entidad en su organización interna. Al efecto se trae a colación lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia radicada 41089, del 10 de julio de 2013, en la que señaló lo siguiente: […]. También debemos tener en cuenta como marco legal de

referencia la Resolución 2800 de 1994, en particular los artículos 10, 12 y 14 referidos a las funciones del nivel profesional, auxiliar y requisitos para el desempeño del empleo, respectivamente. Con estos marcos normativo, legal y jurisprudencial, pasamos a analizar el problema jurídico en concreto.

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Radicación n.° 73215 No fue objeto de discusión en el recurso de apelación que entre las partes existió un contrato de trabajo a partir del 7 de diciembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2010, vinculación que sirvió para laborar la demandante, inicialmente, como auxiliar de servicios asistenciales grado 13. El tema objeto de estudio se circunscribe a determinar si procede la nivelación de la remuneración, que en los diferentes cargos ejecutó la actora con el de profesional especializado grado 39, pues, a su juicio, desde el 25 de abril de 1997 cumplió con los requisitos para desempeñar ese cargo y desde esa fecha lo ejecutó hasta la terminación de la relación laboral, lo que permite, según el actor (sic), obtener la reliquidación de las acreencias laborales, conforme lo solicitó en el libelo introductorio. Como quiera que lo que se pretende es la nivelación salarial con el cargo de profesional especializada grado 39, Se puede precisar cuáles fueron las funciones asignadas al mismo, ya que en cuanto a los requisitos del cargo no existe discusión entre las partes. Bien, el artículo 10 de la Resolución 2800 del 94 señala como tales las siguientes (solamente hacemos mención a la parte introductoria de cada una de esas varias funciones asignadas):

Aplicar los conocimientos, principios y técnicas académicas para generar nuevos productos o servicios; efectuar aplicaciones de los ya existentes y desarrollar métodos de producción; analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deben adoptarse para el logro de los objetivos y las metas del instituto; participar en el diseño, organización, ejecución y control de planes, programas, proyectos o actividades técnicas y administrativas de la dependencia o grupo de trabajo; realizar investigaciones, experimentos y análisis con el fin de probar, elaborar o perfeccionar bienes y servicios, y controlar o desarrollar procedimientos, proponer el diseño y formulación de procedimientos y sistemas atinentes a las áreas de desempeño; brindar asesoría en el área de desempeño, de acuerdo a las políticas y disposiciones vigentes sobre la materia y vigilar el cumplimiento de las mismas; promover y tramitar asuntos de diferente índole en representación del instituto por delegación de autoridades competentes; realizar investigaciones y preparar informes de acuerdo con las instrucciones; estudiar, evaluar y conceptuar acerca de asuntos de competencia de la entidad o de la dependencia a la cual se encuentre vinculado; analizar, revisar, controlar y evaluar los sistemas y procedimientos para garantizar su efectividad; absolver consultas sobre la materia de competencia de la entidad, de acuerdo con las disposiciones y políticas institucionales; coordinar, supervisar y evaluar las actividades y labores del personal bajo su inmediata responsabilidad; preparar y presentar los informes sobre actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas; aplicar y desarrollar métodos de procedimiento de

control interno; desempeñar las actividades y funciones asignadas por el jefe inmediato.

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Radicación n.° 73215 En orden a corroborar si la demandante ejecutó […] las funciones anteriores se analiza el material probatorio, inicialmente el documental, así: al expediente se allegaron varias certificaciones laborales que registran los cargos desempeñados por la demandante, pero como la nivelación salarial se pretende desde abril de 1997, no se relacionarán las constancias sobre el tiempo […] anterior a tal calenda. Entonces tenemos las siguientes certificaciones: auxiliar de servicios asistenciales del Departamento de Recursos Humanos en la clínica Carlos Lleras Restrepo, desde el 30 de enero de 1997; profesional asistencial de apoyo III, grado 27, Departamento de Apoyo y Compensación Terapéutica, desde el 25 de junio de 2002; auxiliar de servicios asistenciales grado 13, en la Gerencia Comercial, desde el 29 de enero de 2004; auxiliar comercial de servicios asistenciales grado 13, Secretaría General, a partir del 2 de abril de 2004, cargo que desempeñó hasta la terminación de la relación laboral (folios 46 a 53); el 9 de agosto de 2012 certificó que la demandante desempeñó el cargo de profesional asistencial grado III, según documentos de folios 41. De la referida relación se aprecia que los cargos desempeñados para el año 1997 fueron de auxiliar asistencial, y desde junio de 2002 como profesional asistencial, aunque desde enero de 2004, se reitera, el cargo de auxiliar de servicios asistenciales. Posteriormente, auxiliar comercial y finaliza, desde el 9 de agosto

de 2002, como profesional asistencial de apoyo. También se acreditó que el Instituto de Seguros Sociales, el 20 de abril de 2004 implementó en la Secretaría General, el programa piloto del Sistema de Participación Ciudadana y Comunitaria, en las seccionales del ISS. En dicho programa la demandante desempeñó el cargo de secretaria general y los compromisos allí adquiridos consistieron en lo siguiente: coordinar la logística para el funcionamiento del aplicativo instalados (sic) por los funcionarios delegados por el nivel nacional; implementar y aplicar el proceso de participación ciudadana y comunitaria; divulgar a los demás funcionarios sobre el proceso de peticiones y cumplimiento estricto entorno al vencimiento de términos (folios 42 a 44). Las referidas certificaciones, por sí solas, no reflejan las funciones ejecutadas en esos cargos, situación que impide, con base en ellas, determinar que el verdadero cargo desempeñado por la actora hubiese sido el de profesional especializado grado 39, o que al menos las funciones realmente ejecutadas correspondieran a dicho cargo, por ello es necesario pasar a analizar la prueba testimonial: Diana Fabiola Ardila Blanco declaró en el proceso que laboró en el ISS desde mayo de 2007 a septiembre de 2009, como contratista en la Secretaría General, como psicóloga; dijo haber laborado con la actora, les correspondía tramitar los derechos de petición, concretamente, recibir, tramitar y dar seguimiento a los derechos de petición instaurados contra el ISS; elaborar informes

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Radicación n.° 73215 de gestión y hacer monitoreos. A la actora de correspondía

participar en el diseño y desarrollo de programas del adulto mayor y del pensionado, atender los requerimientos de las asociaciones de usuarios, junto con la testigo desarrollaron las labores en el sistema «Propet» que era un aplicativo […] informático donde registraban toda la información relacionada con los derechos de petición, distribuyéndose el trabajo en partes iguales. En su condición de psicóloga, y la actora como trabajadora social, aportaron su bagaje profesional para resolver las peticiones; señaló que la actora podía hacer propuestas y modificaciones a los procedimientos adelantados por la entidad, para realizar la gestión encomendada, sin embargo, precisó que sólo la testigo había opinado a ese respecto. Sergio Hernández Colmenares Torres, también declaró en calidad de director jurídico nacional. Dice que laboró en ese cargo desde agosto de 2007 a febrero de 2011. Manifestó que la demandante era la persona encargada de manejar el sistema «Propet» relacionado con los derechos de petición, y era quien allegaba, cada dos o tres días, los informes de gestión. Aunque no pudo precisar con claridad las funciones desempeñadas por la actora, pero destacó las de control de estadísticas en el cumplimiento de derechos de petición, requerimiento a funcionarios en casos de incumplimiento y atención de las quejas impuestas por los ciudadanos en cumplimiento de la participación ciudadana. Cree que en virtud de esas funciones debía convocar las reuniones con las asociaciones de ciudadanos. Los citados testigos corresponden a testigos directos de los hechos afirmados, por lo que se les asigna plena credibilidad, sin embargo, las funciones ejecutadas por la actora, de las que

dieron cuenta, tampoco encuentran similitud con las asignadas al profesional especializado grado 39, por el contrario, sí resultan coherentes y compatibles con las asignadas como secretaria general; recuérdese que en virtud de ello le correspondía coordinar la logística para el funcionamiento [del] aplicativo instalado por los funcionarios delegados por el nivel nacional, implementar y aplicar el proceso de participación ciudadana y comunitaria, y divulgar a los demás funcionarios sobre el proceso de peticiones y su cumplimiento estricto, entorno al vencimiento de términos, labores que tuvo que desarrollar en el trámite de los diferentes de derechos de petición y hacerle el correspondiente seguimiento. Finalmente, la testigo Gladys Bejarano Castro, a pesar de que laboró al servicio de la entidad demandada, como trabajadora social, desde 1982 hasta 2005, solo compartió oficina con la actora hasta 1996, razón por la cual su dicho no aporta elementos de juicio que contribuyan a esclarecer la litis, más aún cuando la pretensión se enmarca a partir de 1997; además dijo no haber tenido contacto directo sobre las funciones ejecutadas

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Radicación n.° 73215 por la actora como secretaria del Grupo de Participación en el nivel asistencial, y los hechos que conoce corresponden a comentarios que le hiciera la propia demandante, por lo que su dicho no resulta relevante para dirimir el presente asunto. Del análisis conjunto del acervo probatorio, tanto de orden documental como testimonial, no se adquiere certeza de que las funciones que desempeñó la demandante fueran similares a las de un profesional especializado grado 39, pues no se demostró

que de conformidad con lo reglado por el artículo 10 de la Resolución 2800 de julio del 94, hubiera aplicado sus conocimientos y técnicas académicas para generar nuevos productos o servicios, o que hubiere proyectado, perfeccionado y/o recomendado las acciones que debían adoptarse para el logro de los objetivos y las metas del instituto; tampoco se demostró que hubiera participado en el diseño, organización, ejecución y control de planes, programas, proyectos o actividades técnicas y administrativas o que hubiera realizado investigaciones, experimentos y análisis con el fin de probar, elaborar o perfeccionar bienes y servicios y controlar o desarrollar procedimientos, que son, entre otras, las funciones que le estaban atribuidas al profesional especializado grado 39. En fin, no se demostró que hubiera ejecutado las funciones previstas en el referido numeral, para poder acceder a nivelar su salario con dicha categoría, por el contrario, las funciones ejecutadas que fueron debidamente probadas, se ajustan a las funciones generales del cargo de nivel auxiliar que se describen en el artículo 12 […] de la Resolución 2800 (folios 556) de las que se destacan las que estaban orientadas a revisar, clasificar y controlar documentos; llevar y mantener actualizados los registros técnico, administrativo, financiero; orientar a los usuarios y suministrar información, entre otras y que se evidencian en el trámite, resolución y seguimiento de los derechos de petición que les fueron encomendados. Es de advertir que el derecho a la nivelación salarial no se adquiere solamente con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, sino que es relevante

demostrar que cumplió con las funciones asignadas al mismo, presupuesto probatorio con el que no se cumplió en el presente proceso y que impiden acceder a la nivelación pretendida. Tal conclusión no se derruye con el acta de entrega del cargo que realizó la actora, en donde ésta señala que en el Área de Participación Comunitaria coordinó varios procesos a nivel nacional, respecto de las asociaciones ciudadanas de afiliado (sic), y en el que se relacionan otras funciones, pues dicho documento sólo refleja un acto unilateral de la actora, que no está soportado en el acervo probatorio, cómo se expuso en precedencia. Conviene mencionar que, conforme lo precisó el juez de primer grado, si bien es cierto que la entidad estudió la posibilidad de

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Radicación n.° 73215 designar a la demandante como profesional asistencial de apoyo (folios 39) es lo cierto que no fue con referencia a ese cargo que se pidió la nivelación salarial, por lo tanto, en nada incide en el resultado del presente proceso. A igual conclusión se arriba, pese a las certificaciones laborales expedidas por la entidad accionada, relacionadas con que laboró como profesional universitaria trabajadora social, pues tampoco es con referencia a este cargo que se solicitó la nivelación y además, se probó que lo ejerció por lo menos hasta el 20 de abril de 2004, época respecto de la cual habría operado la prescripción, pues la reclamación administrativa se elevó el 30 de octubre de 2012, que no tiene sello de recibido por parte de la entidad (folios 23 a 25) y […] la demanda se presentó el 5 de marzo de 2013 (folios

317). En relación con la indemnización por despido indirecto, el análisis anterior permite desestimar la prosperidad de la pretensión, pues a pesar de que en la carta de despido (sic), que está a folios 26, se alude a que la renuncia obedece al no pagarle las diferencias salariales y prestacionales, en el presente proceso no se encontró el fundamento para acceder a las mismas, razón por la cual se mantendrá la absolución. Reliquidación del auxilio de cesantías. La manifestación realizada por el apoderado apelante en el sentido de que en la demanda se solicitó su reliquidación, por cuanto la demandante no había renunciado al sistema de retroactividad, no corresponde […] a lo plasmado en los hechos y pretensiones del libelo genitor, pues de manera clara se advierte que las diferentes condenas se pidieron con base en la reliquidación que se obtuviera al reconocer las diferencias salariales entre el cargo de auxiliar de servicios asistenciales y el de profesional especializado grado 39; así se puede ver en el hecho 27 y por ello solicita el pago de la diferencia, de manera retroactiva, pero como en este caso no prosperó la pretensión principal, la misma suerte corren las pretensiones consecuenciales. En virtud de los argumentos expuestos se confirmará la decisión del primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 73215 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia

impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la parte pasiva conforme a lo pretendido en el memorial inaugural. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objetados por el PAR ISS y que serán estudiados en conjunto, pues se orientan a un mismo fin y, aunque no comparten la misma vía, sí se sirvieron de los mismos argumentos, al tiempo que acusaron la violación de similar elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, y «por violación medio», acusó la sentencia de transgredir el artículo 305 del CPC –aplicable por remisión analógica dispuesta en el 145 del CPTSS–, así como el 66A del CPTSS y, consecuencialmente, por «desconocimiento» de los artículos 3, 9, 10, 13, 37, 55, 65, 127, 143, 186, 248, 306 y 308 del CST, 33, 41, 45, 49, 50 y 98 de la CCT y la Resolución 2800 del l de julio de 1994, expedida por la demandada, «que contiene las funciones, los requisitos y las equivalencias u homologaciones para los cargos de planta del I.S.S., y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda».

En la demostración del cargo planteó que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, «dejando de aplicar la ley en este conflicto discutido en el proceso, por una rebeldía del juez que pasó por alto los conceptos legales

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Radicación n.° 73215 que transcribo a continuación constituyéndose en errores en (sic) procedendo». Enseguida reprodujo el artículo 305 del CPC, para indicar que establece la estricta congruencia que debe existir en la sentencia al definir los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones probadas y alegadas por la demandada, «en desarrollo del principio de la justicia rogada que rige a la jurisdicción ordinaria civil que resulta aplicable al procedimiento laboral por mandato expreso del artículo 145 del C.P.L.» Arguyó que el error «en (sic) procedendo» en que incurrió el Tribunal consistió en que se apartó del problema jurídico planteado en la demanda y en la contestación, en las que se fijó como columna vertebral la pretensión de nivelación salarial y prestacional, legal y convencional. Además, el pago de las cesantías con retroactividad, la pensión de jubilación, la indexación de las sumas reclamadas, y las condenas ultra y extra petita del periodo comprendido entre el 25 de abril de 1997 y el 30 de noviembre de 2010, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre el cargo que realmente desempeñó la actora, como profesional especializada grado 39, y el de auxiliar de servicios asistenciales grado 13, con base en el cual le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales. Dijo que esa diferencia quedó sustentada en las circunstancias laborales realmente vividas por ella, probadas a través de la documental «que lleva plena certeza al fallador

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Radicación n.° 73215

por cuanto amerita total valor probatorio». Adujo que el juzgador de alzada cometió una equivocación al determinar que no se demostró que la demandante cumpliera con los requisitos y funciones para desempeñar el cargo de profesional especializada y que sus funciones fueron de secretaria, circunstancia que no fue planteada en la contestación de la demanda, por lo que se apartó del problema jurídico, ignorando el material probatorio, y terminando en conclusiones basadas en presunciones personales de la Sala que no correspondían a la verdad procesal. Recordó cuáles fueron las pretensiones de la demanda y los hechos en que se basaron. Luego señaló que quedó probado el cumplimiento del requisito de título profesional exigido en la Resolución n.º 2800 de 1994, como quiera que se graduó de trabajadora social y luego, como especialista en intervención sistémica de la familia; también dio por acreditado el cumplimiento continuo de las funciones de profesional especializada, a partir del 25 de abril de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 2010, mediante prueba documental y testimonial que analizó en detalle y que consideró veraz y suficiente para crear convicción en el juzgador. Resaltó que la aludida resolución contenía el manual de funciones y los requisitos para el desempeño de los cargos, indicando las tareas correspondientes, especialmente para el nivel jerárquico al que aspiraba y también para aquél con el que se le pagaron los salarios y prestaciones. Luego reafirmó

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Radicación n.° 73

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