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CSJ - SL3069-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3069-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3069-2024 Radicación n.° 88866 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de julio de 2020, dentro del proceso promovido por JOSÉ ROBERTO GARCÍA HILARIÓN contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

AUTO Se reconoce personería al doctor Oscar Andrés Blanco Rivera, identificado con CC n.° 19.090.427 y TP n.° 11.289 del CSJ, como apoderado de Porvenir S.A., para los efectos yRadicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos del poder que le fue conferido.

I. ANTECEDENTES José Roberto García Hilarión persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 15), que se declarara que tiene derecho a la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional; que se ordenara al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público pagar el valor bono pensional a favor de la AFP Porvenir S.A., correspondiente a los aportes efectuados al ISS entre el 15 de mayo de 1975 y el 17 de mayo de 1994; que el valor del bono pensional para el año 2000 ascendía a la suma de $38.962.239,00 y, como consecuencia, que se condenara a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar la devolución de saldos a que tiene derecho, incluido el bono pensional, y se condenara a las demandadas a pagar las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 30 de enero de 1954; ii) laboró en varias empresas privadas desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 17 de mayo de 1994, cotizando al ISS un total de 628 semanas; iii) se trasladó a la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. el 24 de noviembre de 1999; iv) el 4 de mayo de 2015 presentó a la AFP Porvenir S.A. solicitud para la devolución de saldos y el bono pensional, la cual fue resuelta de forma negativa; v) el 14 de julio de 2017 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago del bono pensional, la cual fue negada por oficio del 04 de agosto de 2017; el Fondo Nacional deRadicación n.° 88866

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Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Pereira, le reconoció pensión en su condición de docente oficial, mediante Resolución 519 de 1° de septiembre de 2014, a

Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Pereira, le reconoció pensión en su condición de docente oficial, mediante Resolución 519 de 1° de septiembre de 2014, a partir del 12 de julio de ese mismo año, cuando ya tenía más 60 años; vi) le asiste derecho a la devolución de saldos por acreditar los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993; y vii) la pensión del magisterio es compatible con los beneficios o prestaciones del régimen de ahorro individual, conforme la jurisprudencia. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda (f.° 89 a 94), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la respuesta negativa a la solicitud de pago del bono pensional, por considerarlo inconstitucional e improcedente. Alegó que el demandante era beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo del Magisterio; que se afilió «erradamente» al RAIS el 24 de noviembre de 1999; que por pertenecer al régimen exceptuado por el art. 279 de la Ley 100 de 1993 no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones; que los pensionados del Fondo del Magisterio no podían acceder a un bono pensional por cuanto estarían percibiendo más de una asignación del Tesoro Público; y, que al momento de la

pensionados del Fondo del Magisterio no podían acceder a un bono pensional por cuanto estarían percibiendo más de una asignación del Tesoro Público; y, que al momento de la afiliación al RAIS estaba afiliado al Fondo del Magisterio, presentado múltiple vinculación por estar afiliado al RAIS y al régimen exceptuado . Propuso como excepciones la violación al principio de inescindibilidad de la Ley, la imposibilidad de financiar la pensión con un bono pensional y la genérica.Radicación n.° 88866

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Al dar respuesta a la demanda (f.° 106 a 120), Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, salvo en lo relacionado con la devolución del bono pensional si se depositara en la cuenta individual. En cuanto a los hechos, aceptó las semanas de cotización que se encuentran registradas en la historia laboral, el traslado del ISS a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. el 24 de noviembre de 1999, el valor del bono pensional al 1 de enero de 2000, la respuesta negativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la solicitud de pago del bono pensional y la condición de pensionado del Fondo del Magisterio. De los demás hechos dijo que unos no eran ciertos y otros le constaban. Expresó que el 1° de marzo de 2016 pagó al demandante la suma de $5.186.402 por concepto de devolución de saldos de la cuenta individual; que se encuentra imposibilitada para la devolución del bono pensional, dado que la Oficina de

la suma de $5.186.402 por concepto de devolución de saldos de la cuenta individual; que se encuentra imposibilitada para la devolución del bono pensional, dado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha negado el reconocimiento por considerar que el bono es incompatible con la pensión reconocida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, sin embargo, consideró que las dos prestaciones sí eran compatibles. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y responsabilidad exclusiva a cargo de la OBP, pago, compensación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 88866

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 26 de junio de 2019 (f° 189 y 190), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada

“LA PENSIÓN QUE PRETENDE EL DEMANDANTE NO PUEDE

SER FINANCIADA CON BONO PENSIONAL” propuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDO Y

CRÉDITO PÚBLICO, expedir, emitir y pagar el Bono Pensional Tipo A, al cual tiene derecho el señor JOSÉ ROBERTO GARCÍA HILARIÓN, por concepto de los aportes que realizó al Instituto de los Seguros Sociales entre el 15 de mayo de 1975 y el 17 de mayo de 1994 como trabajador en el sector privado.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. cancele al señor JOSÉ ROBERTO GACÍA HILARIÓN los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual con base al bono pensional tipo A que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término improrrogable de 10 días posterior a la recepción de los saldos correspondientes al bono pensional.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a favor del demandante, para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.968.696 que corresponde a las agencias en derecho.

QUINTO: Se abstiene el Despacho de realizar condena en costas a la AFP PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: La presente sentencia queda notificada en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 17 de julio de 2020,

apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 17 de julio de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Nación –Radicación n.° 88866

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Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, en los siguientes términos: Primero: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de AUTORIZAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a cobrar a los contribuyentes las cuotas partes respectivas del bono, si a ellas hubiere lugar, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998.

Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás Tercero: Costas en esta instancia a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en favor del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio respuesta los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el demandante, por pertenecer a un régimen exceptuado, estaba imposibilitado para recibir una prestación del sistema general de pensiones; ii) si las

dio respuesta los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el demandante, por pertenecer a un régimen exceptuado, estaba imposibilitado para recibir una prestación del sistema general de pensiones; ii) si las cotizaciones efectuadas al ISS pertenecían al régimen de parafiscalidad; y iii) establecer si el demandante tenía derecho a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público redimiera el bono pensional Tipo A y lo trasladara a la AFP, a pesar de que era titular de una pensión a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para resolver los anteriores planteamientos, el Tribunal resaltó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del sistema de seguridad social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Explicó que con la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, artículo 81, el régimen del Magisterio dejó de serRadicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 7 exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones, «[…], para aquellos docentes que se vincularon al sector público a partir de la entrada en vigencia de dicho cambio legislativo, es decir, del 27 de junio de 2003, según lo dispuso el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Agregó que aquellos docentes que se vincularon al sector público con antelación a la entrada en vigencia de la

Legislativo 01 de 2005».

Agregó que aquellos docentes que se vincularon al sector público con antelación a la entrada en vigencia de la precitada norma, siguieron cobijados por el régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989, por lo que podían acceder a una pensión vitalicia de jubilación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, «[…] teniendo además la posibilidad de acceder a las prestaciones otorgadas por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en caso de haber efectuado aportes al ISS y/o a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, derivados del sector privado […]». Destacó que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con los artículos 113, 118, 119 y 121 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensiones se redimían, entre otros eventos, cuando hay lugar a la devolución de saldos; así mismo, anotó que también tenían derecho al bono pensional quienes hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o a las Cajas o Fondos de previsión del sector público, según el literal a) del artículo 115 ibidem.Radicación n.° 88866

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Adujo que el bono pensional Tipo A incorpora los tiempos cotizados en el antiguo sistema para ser trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, «[…] por lo

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Adujo que el bono pensional Tipo A incorpora los tiempos cotizados en el antiguo sistema para ser trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, «[…] por lo que según las voces del artículo 121 ibídem, le corresponde a la Nación expedir dicho instrumento de deuda pública en favor de los afiliados, por tratarse de una responsabilidad a cargo del ISS, y asumir el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades […]». Planteó estar fuera de controversia que, (i) el demandante realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador particular entre el 15 de mayo de 1975 al 17 de mayo de 1994, cotizando un total de 628 semanas (fl.28) las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, como quiera que esta prestación únicamente tuvo en cuenta los 20 años de servicios exclusivos como docente vinculado al Magisterio. (fls 29-30); ii ) que en la actualidad se encuentra afiliado a la AFP Porvenir S.A. desde el 24 de noviembre de 1999 – ver folio 121; (iii) que el 4 de mayo de 2015 el demandante solicitó ante dicho fondo privado la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual (fl.18), (iv) que dicha petición que fue atendida mediante comunicación del 18 de febrero de 2016, en la cual AFP Porvenir S.A. aprobó la devolución de los saldos en la suma de $5186.403, monto que corresponde de manera exclusiva a los tiempos de servicio privado cotizados en dicha entidad (fls.154 y 155); vi) se

devolución de los saldos en la suma de $5186.403, monto que corresponde de manera exclusiva a los tiempos de servicio privado cotizados en dicha entidad (fls.154 y 155); vi) se encuentra igualmente acreditado que en la actualidad el demandante está disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación como docente de vinculación nacional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según se observa en la Resolución No.519 del 1 de septiembre de 2014 expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, visible a folios 29 y 30. Aseguró que las cotizaciones efectuadas por el demandante al ISS correspondían a tiempos de servicios prestados en instituciones privadas antes del efectuarse el traslado al RAIS, los cuales no fueron tenidos en cuenta paraRadicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 9 el reconocimiento de la pensión de jubilación y, por tanto, eran válidos para reclamar prestaciones del sistema general de pensiones, pues al estar financiadas con recursos diferentes, «[…] no existe incompatibilidad alguna entre el bono pensional que reclama por el tiempo cotizado al ISS y la pensión oficial que viene percibiendo, tal cual se explicó previamente». Precisó que los dineros que conformaban el fondo común de naturaleza pública del régimen de prima media con prestación definida tenían naturaleza de recursos parafiscales, y no pertenecían al Estado ni al ente

común de naturaleza pública del régimen de prima media con prestación definida tenían naturaleza de recursos parafiscales, y no pertenecían al Estado ni al ente administrador, de suerte que no se encontraban afectados de la restricción contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC C378-1998. En apoyo de sus dichos, citó la sentencia CSJ SL4512013, en la que se rememoró la CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, para concluir que el bono pensional representaba en tiempo y en dinero los aportes efectuados al antiguo régimen, para ser trasladados al otro régimen, «[…] por lo que el ordenamiento legal prefirió convertir dichos aportes en un instrumento de deuda pública, que en últimas, corresponde a una prestación del trabajador como retribución por sus labores […]», lo que no permitía tener al bono pensional como una erogación del tesoro público. Asentó que era procedente la expedición de un bono pensional Tipo A por el tiempo cotizado en el régimen de prima media con prestación definida con destino a la AFPRadicación n.° 88866

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Porvenir S.A., sin perjuicio de lo que el emisor debía cobrar a los contribuyentes y, en consecuencia, modificó en sede de consulta el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia, «[…] para aclarar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá integrar las cuotas partes del bono con cargo a

consulta el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia, «[…] para aclarar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá integrar las cuotas partes del bono con cargo a los contribuyentes, en caso de que estos existan […]», y se confirma en lo demás.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 279 de la Ley 100 de 1993 y articulo 81 de la Ley 812 de 2003; «[…] porRadicación n.° 88866

SCLAJPT-10 V.00 11 infracción directa de los artículos 15, 19, 65, 67, 115, 119, 120

y 121 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, 11 y 17 del Decreto 1299 de 1994, 11 del Decreto 3995 de 2008, 22 del Decreto 1748 de 1995, 10 y 20 del Decreto 1513 de 1998, 11 del Decreto 3798 de 2003, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política». En la demostración del cargo, la recurrente expone que el Tribunal se equivocó al disponer que era procedente la expedición y pago del bono pensional por las cotizaciones efectuadas con empresas del sector privado y, además, que no advirtió que el demandante no estaba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Destaca que dada la vía escogida no discute las siguientes conclusiones fácticas: i) que el actor era afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) que en razón de los servicios prestados a la docencia oficial le fue otorgada una pensión de jubilación. Asegura que en razón de los anteriores supuestos fácticos, al Tribunal correspondía dar aplicación al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto excluye a tal personal del sistema integral de seguridad social, sin embargo, asegura que la normativa fue mal interpretada; agrega, demás, que al estar los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio excluidos por el sistema, «[…] resulta inviable que estos hagan parte de los regímenes

demás, que al estar los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio excluidos por el sistema, «[…] resulta inviable que estos hagan parte de los regímenes pensionales que esta prevé […]», por lo que las afiliaciones queRadicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 12 se realizaron a uno cualquiera de los dos regímenes, serían irregulares e inválidas. Sostiene que la interpretación errónea también se deriva «[…] de la falta de aplicación de las normas que desarrollan el tema de los bonos pensionales. En ese sentido, se acusa por infracción directa los artículos 15, 19, 65, 67, 115, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993 […]». Plantea que conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993, cuando se produce un traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, hay lugar al reconocimiento de bono pensional, siempre que el traslado sea válido, pero no como en este caso que la afiliación al RAIS era inválida. Por ello, señala que para resolver la solicitud elevada por el reclamante no era viable la expedición del bono pensional Tipo A; así mismo, que solo era posible su expedición si se verificara el cumplimiento de los requisitos del régimen de ahorro individual, pues los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del sistema general. Aduce que el Tribunal estimó de manera errada que era

constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del sistema general. Aduce que el Tribunal estimó de manera errada que era procedente la expedición del bono pensional, con independencia de si al demandante le asistía o no el derecho a una pensión de vejez, «[…] siendo que era un imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestación a la luz delRadicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 13 régimen al que se encontraba afiliado, pues de acuerdo con la literalidad del citado artículo 115 de la Ley 100 de 1993, sólo es procedente cuando se van a financiar las pensiones […]».

Manifiesta que el Tribunal paso por alto que de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional es un instrumento de deuda pública que se asume con cargo a recursos públicos , «[…] lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que le viene pagado el magisterio, que precisamente proviene de fondos del erario […]». Asevera que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 consagra la devolución de saldos para quienes lleguen a las edades allí previstas, no reúnan las semanas de cotización exigidas para la pensión de garantía mínima, ni el capital suficiente para financiar una pensión en los términos dispuestos por la ley, por tanto, la figura de devolución de saldos es distinta a la de la pensión de vejez, «[…] razón por la cual es improcedente la expedición del bono pensional tipo A». Señala que los afiliados que tengan derecho al bono

saldos es distinta a la de la pensión de vejez, «[…] razón por la cual es improcedente la expedición del bono pensional tipo A». Señala que los afiliados que tengan derecho al bono pensional sólo podrán hacerlo efectivo si acreditan los requisitos para acceder a la pensión, conforme a los artículos 65 y 67 de la Ley 100 de 1993, «[…] pero en manera alguna establecen el mandato relativo a la emisión del bono pensional en el caso de devolución de saldos». Advierte que según el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, «[…] es posible determinar que la norma establece laRadicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 14 posibilidad de redención de bonos pensionales cuando hay lugar a la devolución de saldos, pero no la expedición de estos cuando aún no han integrado el capital», para lo cual acude a la definición del verbo redimir que trae la Real Academia de la Lengua Española, acotando la siguiente transcripción: Redimir. Conjugar el verbo redimir Del lat. redimĕre. 1. tr. Rescatar o sacar de esclavitud al cautivo mediante precio.

U. t. c. prnl. 2. tr. Comprar de nuevo algo que se había vendido, poseído o tenido por alguna razón o título. 3. tr. Dicho de quien cancela su derecho o de quien consigue la liberación: Dejar libre algo hipotecado, empeñado o sujeto a otro gravamen. 4. tr. Librar de una obligación o extinguirla. U. t. c. prnl. 5. tr. Poner término a algún vejamen, dolor, penuria u otra

gravamen. 4. tr. Librar de una obligación o extinguirla. U. t. c. prnl. 5. tr. Poner término a algún vejamen, dolor, penuria u otra adversidad o molestia. U. t. c. prnl.” Así, asegura que en ese contexto respecto de los bonos pensionales «[…] tendríamos que acudir al significado que se le atribuye desde la liberación de la deuda o su equivalente al pago de la suma que contiene el título» , para luego concluir que, «[…] el significado de redención dista notablemente de lo que es la expedición, siendo esta última la fase previa al pago […]». Aduce que cuando el docente oficial comporta otra vinculación con el sector privado, es claro que por el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, deben «[…] acumularse sus cotizaciones en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]», por lo que el ad quem olvidó el carácter imperativo de la norma.Radicación n.° 88866

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Arguye que a partir de la vigencia del artículo 81 del Decreto 812 de 2003, se estableció la incorporación del personal docente al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, «[…] lo que de contera significa que con anterioridad a ese momento no hacían parte del mismo ni podían afiliarse a alguno de los regímenes en ella previstos» [...] «Tal como se ha expresado a lo largo del proceso, la afiliación del señor JOSÉ ROBERTO GARCIA HILARIÓN al

[...] «Tal como se ha expresado a lo largo del proceso, la afiliación del señor JOSÉ ROBERTO GARCIA HILARIÓN al RAIS, es inválida, pues hacía parte del personal docente oficial expresamente excluido de la Ley 100 de 1993». Expone que de acuerdo con artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, el Tribunal debió ordenar a Colpensiones «[…] para que trasladara a PORVENIR S.A. los aportes que en su momento se realizaron por el demandante al ISS, para que la AFP los integre a su cuenta y disponga la devolución de saldos» […] «Pero, al omitirse la aplicación de tal normativa, la resolución del presente asunto fue diversa a la planteada». Refiere que la violación del artículo 128 de la Constitución Política, que establece la prohibición de percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, deviene por considerar que, «[…] el bono pensional otorgado por la justicia laboral es un instrumento de deuda pública nacional y la pensión de jubilación reconocida al señor JOSÉ ROBERTO GARCIA HILARIÓN se financia con recursos de la Nación».

VII. RÉPLICARadicación n.° 88866

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Porvenir SA presentó escrito dentro del término de traslado, el cual en estricto sentido no es una oposición al cargo ya que se limita a coadyuvar los argumentos esgrimidos por la acusación, al indicar que lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se

cargo ya que se limita a coadyuvar los argumentos esgrimidos por la acusación, al indicar que lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se corresponde con lo consagrado por el sistema general de pensiones, […] puesto que uno de los pilares que se quiso derruir por el legislador fue la de eliminar privilegios concedidos por regímenes anteriores, en el sentido de que toda persona tiene derecho a una pensión de vejez, pero solo una, no dos o tres, como se llegaron a establecer en el pasado bajo la regla de la compatibilidad pensional». En ese sentido, advierte que según el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado es beneficiario de una pensión de jubilación del magisterio , «[…] esos dineros pagados al sistema de pensiones, deben tener como destino engrosar el fondo de financiación de pensiones del magisterio y no el bolsillo del demandante», puesto que es esa interpretación la correcta conforme al espíritu del legislador, «[…] precisamente para evitar la duplicidad de beneficios pensionales […]» Asegura que la falta de claridad del legislador en este punto genera para el conglomerado la carga de tener que financiar una prestación adicional, «[…] bajo la denominación de pensión de vejez o de devolución de un bono pensional, que

se financian con los impuestos nacionales, para beneficiar a unos pocos., cuando la regla general debe ser al contrario: el interés particular debe ceder al interés nacional».Radicación n.° 88866

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Asegura que, si el Fondo del Magisterio no puede contribuir a la Nación con la cuota parte del bono pensional, entonces, […] debe suceder una cosa u otra: o bien que el fondo del magisterio financie la cuota parte que le corresponde o que LA NACION financie su cuota parte pero con destino a engrosar el fondo del magisterio con el cual se está pagando la pensión de jubilación del demandante. Por último, estima que lo cotizado por el reclamante en el RAIS debe destinarse al fondo del magisterio y que, de no ser posible ello, se debe hacer la devolución de lo aportado al trabajador y empleador en la proporción que corresponda, […] pues no es de equidad que el trabajador se beneficie de dineros que fueron aportados por un empleador con la finalidad de conformar el capital necesario para financiar una pensión de vejez, pero no que vaya directamente al bolsillo de ese trabajador, generando un enriquecimiento sin causa.

VIII. CONSIDERACIONES Debe iniciar la Corte por recordar que, en providencia de 26 de junio de 2019 (Auto 1006), contra la cual no se interpuso ningún recurso y por consiguiente se encuentra en firme, el juzgador de primer grado ordenó desvincular del trámite procesal a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por cuanto dicha entidad no fue

firme, el juzgador de primer grado ordenó desvincular del trámite procesal a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por cuanto dicha entidad no fue convocada a la litis por parte del demandante ni fue vinculada de oficio por ese despacho, dejando sin efecto las actuaciones procesales que se habían realizado respecto de ésta y, en consecuencia, no procedía correr el traslado comoRadicación n.° 88866 SCLAJPT-10 V.00 18 parte opositora, actuación que por tal razón no surte ningún efecto, encontrándose esta Sala relevada de hacer cualquier pronunciamiento frente a Colpensiones. Pues bien, explicado lo anterior, corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al determinar la compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la expedición del bono pensional Tipo A por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste haga parte de la devolución de saldos que le corresponde recibir al demandante en instancias, por parte de la AFP Porvenir S.A. Dada la vía seleccionada por la recurrente, resulta pertinente precisar que son indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) que al actor se le reconoció una pensión

vitalicia de jubilación mediante la Resolución n.° 519 de 1° de septiembre de 2014, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) que como docente de diversas instituciones privadas cotizó al ISS por el período comprendido entre el 15 de mayo de 1975 y el 17 de mayo de 1994, para un

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