CSJ - SL307-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL307-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL307-2022 Radicación n. 78712 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por HERMILA FONSECA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del cual se dictó sentencia el 2 de junio de 2020, CSJ SL1853-2020, casando la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de marzo de 2017. Para efecto de mejor proveer se dispuso oficiar a: i) Colpensiones para que explicara las razones por las cuales, en la historia laboral expedida el 18 de enero de 2017, no se relacionaron los ciclos que, en cambio, sí aparecen registrados en la primera historia laboral aportada con la demanda, de fecha 28 de febrero de 2014 y que había sido
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Radicación n.° 78712 obtenida vía internet, con la anotación de «Su empleador presenta deuda por no pago»; además, para que aportara la historia laboral de la actora, actualizada y con convalidación de tiempos; y ii) a las empresas Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., a fin de que enviaran los respectivos soportes documentales que acrediten la existencia de una relación laboral con la actora, los extremos temporales, la afiliación al sistema de seguridad
social en pensiones; la copia de las nóminas o volantes de pago en los que aparecieran los descuentos a pensión y pago de aportes realizados a nombre de la trabajadora. Posteriormente, y a través de proveído del 21 de mayo de 2022, se amplió el decreto de pruebas. En consecuencia, se ordenó oficiar: a Colpensiones a efectos de complementar la respuesta al primer oficio decretado; y a la demandante, para que se sirviera allegar contratos de trabajo, liquidaciones, comprobantes de nómina o cualquier otro documento en su poder, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, y que permitan esclarecer la existencia de una relación laboral durante ese periodo. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Sala procede a dictar la decisión correspondiente.
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I. ANTECEDENTES En sede extraordinaria, la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de marzo de 2017 y decidió declarar la prosperidad de los cargos formulados, en lo que tiene que ver con la decisión del juez de segundo grado de absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la afiliada.
La Sala advirtió que el Tribunal «omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 17 a 27», lo que,
a la postre impidió hacer un juicio sobre el eventual derecho a convalidar un número de semanas que se alegaron como deducidas de la remuneración reconocida a la ex trabajadora afiliada y pagadas en forma extemporánea al sistema. Dentro de la providencia se consideró: Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 17 a 27, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «deuda por no pago» de los diferentes empleadores y, por tanto, la posibilidad de convalidar algunas semanas que pudieran incidir en la generación de la prestación debatida, y que Colpensiones sustrajo sin motivo aparente de la historia laboral de la actora. Corolario que se acompasa con lo concluido en la sentencia que se citó en precedencia, sin que acudan circunstancias especiales para que, en esta oportunidad, la Sala se aparte de suministrar una solución similar en torno al aspecto jurídico debatido. Para despejar la anterior duda, se ofició a la demandada para que explicara sobre la razón por la cual, en la historia laboral expedida el 18 de enero de 2017, no se relacionaban
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Radicación n.° 78712 los ciclos que, en cambio, sí aparecen registrados en la primera historia aportada con la demanda, de fecha 28 de febrero de 2014 y obtenida vía internet; además, de la orden dirigida a que expidiera una historia laboral actualizada y con convalidación de tiempos, como se dijo en la parte introductoria de este proveído. Así mismo, se ofició a las empresas Maquiladora
Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., a fin de que remitieran los respectivos soportes documentales pertinentes a acreditar la existencia de relación laboral con la actora, los extremos temporales, la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en pensiones; las copia de las nóminas o volantes de pago contentivos de los descuentos a pensión y pago de aportes a favor de la accionante. En respuesta a lo anterior, el director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante comunicación visible a folio 97 (cuaderno Corte), envió el reporte de semanas cotizadas en pensiones correspondiente a la afiliada Hermila Fonseca Díaz, actualizado a 24 de octubre de 2020, y que corresponde al tiempo comprendido entre mayo de 1988 y julio de 2008, dentro del cual se incluye, además, los detalles de pagos efectuados antes, y también a partir de 1995. Como parte de la misma respuesta también se allegó comunicación del 24 de octubre de 2020, suscrita por el director de Historia Laboral, adscrito a la Gerencia de
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Radicación n.° 78712 Gestión de la Información, quien suministró la respectiva explicación sobre «la razón por la cual, en la historia laboral expedida el 18 de enero de 2017 no se relacionan los ciclos que, en cambio, sí aparecen registrados en la primera historia aportada con la demanda, de fecha 28 de febrero de 2014 y obtenida vía internet» (folio 98 c. Corte). Así mismo, en
respuesta dada el 16 de junio de 2021 al requerimiento realizado por esta corporación, la entidad aportó información adicional. Dichos documentos, se analizarán al efectuar las consideraciones en las que se sustenta la presente decisión. Por su parte, los oficios remitidos, tanto al liquidador de Dismoda Ltda. (folio 86), como a las Gerentes de las sociedades Maquiladora Internacional Ltda. en Liquidación (folio 90), y Roca Maquila en Liquidación (folio 93) fueron devueltos al remitente porque los destinatarios no residen en las direcciones indicadas (folios 88 y 104). A su vez, la demandante allegó certificado de incapacidad correspondiente al año 1999; carnés y comprobantes de egreso de los años 1988 a 1999 de las empresas Dismoda Ltda. Maquiladora Internacional Ltda. y Roca Maquila EU, comprobantes de pago de prima de servicios de esta última empresa; y una serie de «copias de los pagos de autoliquidaciones y listado de trabajadores» correspondientes a los años 1997 y 1999. De estos documentos se le corrió traslado a las partes por el término legal sin que se hubiesen pronunciado, por lo
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Radicación n.° 78712 que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.
II. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, al considerar satisfechos los presupuestos que establece la norma pensional aplicable a su situación particular, esto es, el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990, declaró la existencia del derecho a la pensión de vejez a partir del 27 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $583.613. Como fundamento de su decisión consideró que la entidad administradora estaba obligada a computar las cotizaciones correspondientes a aquellos periodos que, habiendo sido reportados dentro de la historia laboral aportada por la actora, no se encontraban contabilizados como consecuencia de la omisión en efectuar el pago por parte de los diferentes empleadores involucrados, lo cual correspondía a 216,98 semanas. Para el efecto señaló que, conforme a las reglas legales previstas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y a los criterios jurisprudenciales aplicables, los Fondos están obligados a exigir el pago de los aportes en la oportunidad debida y en caso de que no se efectuaren, realizar el cobro con los intereses de mora, y cálculos actuariales; sin que se puedan trasladar los efectos de dicha omisión al trabajador.
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Radicación n.° 78712 En consecuencia, estimó que la entidad estaba obligada a incluir, dentro de la historia laboral aportada por la demandante 216,98 semanas expresamente calificadas como afectadas por mora en el pago, lo que arrojaba un total de 971 semanas durante toda la vida laboral. De esa manera, dado que, de esas semanas, 796 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para obtener el reconocimiento de la pensión, y que tal densidad era suficiente conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990,
reconoció el derecho reclamado. Así mismo consideró, tomando como base la inclusión de dichos periodos, que la afiliada no había perdido las garantías derivadas del régimen de transición, ya que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 873 semanas cotizadas. La anterior decisión fue controvertida a través del recurso de apelación por la accionada quien manifestó que «la demandada se (sic) realizó el cálculo de semanas cotizadas, teniendo en cuenta que los periodos estaban dobles y descontados éstos nos arrojan un total 846,72 semanas y reiterando que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía un total de 682,18 semanas, en consecuencia, no cumple con los requisitos art.12 Acuerdo 049 de 1990». Así, y pese a la poca claridad que afecta el recurso de apelación promovido por la pasiva, la controversia se centra en definir el número real de semanas cotizadas por la afiliada al régimen pensional, para efectos de determinar: i) la extinción o vigencia del régimen de transición; y ii) la
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Radicación n.° 78712 existencia del derecho pensional conforme a las disposiciones aplicables a su situación particular.
1. Semanas cotizadas Para establecer el número de semanas que cotizó la accionante obran como pruebas relevantes: los reportes de semanas cotizadas en pensiones actualizados a 28 de febrero de 2014 (folios 19 a 20), a 18 de enero de 2017 (folio 116 y 127), y a 24 de octubre de 2020 (folios 100-cuaderno
casación), con los respectivos documentos explicativos de los detalles de pagos efectuados a partir de 1995 (folios 21 a 26; 128 a 131; 101 a 102 cuaderno casación); las comunicaciones del 24 de octubre de 2020 y 16 de junio de 2021, suscrita por el director de Historia Laboral de Colpensiones frente al requerimiento de esta corporación en relación con la justificación sobre la existencia de diferencias en la información incluida en las historias laborales expedidas en 2014 y 2017 (folios 98 a 99, y 150 a 151 idem.); y los desprendibles de pago aportados por la demandante de los años 1996, 1997, 1998 y 1999 (folios 28 a 75). Dicho análisis se emprende enseguida, para lo cual se adoptará la siguiente metodología: inicialmente se hará una descripción de la información contenida en los diferentes elementos de prueba, luego se expondrán las conclusiones que se deriven de ellos y finalmente, se materializará en un cuadro los resultados obtenidos.
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Radicación n.° 78712 a. Reporte de semanas actualizado a 28 de febrero de 2014 (folios 19 a 20), y detalle de pagos efectuados a partir de 1995 (folios 21 a 26). En dicha documental Colpensiones certifica que Hermila Fonseca Díaz cotizó al sistema entre el 1 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 2008 un total de 754,12 semanas, a través de diversos empleadores. En relación específica con los periodos cuya inclusión fue reconocida por el a quo, y frente a los cuales se presenta controversia, se tiene lo
siguiente: Entre noviembre de 1995 y marzo de 1996 Colpensiones reconoció 21,43 semanas de cotización por cuenta del empleador Dismoda Ltda. (folio 19). La cotización correspondiente a abril de 1996 fue pagada por cuenta del mismo empleador el 29 de abril de 1998, tomando como base 30 días de servicios (folio 24). En esta historia laboral, Colpensiones apenas reconoció 0,43 semanas correspondientes a ese periodo (folio 19). En relación con mayo y junio de 1996, el mismo empleador pagó los respectivos aportes en forma extemporánea hasta el 17 de septiembre de 1998 (folio 24). Sin embargo, Colpensiones incluyó 0,00 semanas por este lapso (folio 19). El aporte correspondiente al mes de julio de 1996 se pagó por este empleador hasta el 18 de septiembre de 1998 (folio 24). Por su parte, en el reporte, Colpensiones no reconoció semanas por ese mes (folio 19).
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Radicación n.° 78712 La cotización relativa al mes de agosto de 1996, efectuada por cuenta de la misma empresa, se pagó el 12 de septiembre de 1996 (folio 24) y Colpensiones no lo contabilizó. Entre septiembre y noviembre de 1996 no se pagaron aportes (folio 24) y no se incluyeron en la historia laboral. En las observaciones se dejó una anotación, según la cual, «su empleador presenta deuda por no pago». La cotización de diciembre de 1996 se pagó el día 19 del
mismo mes y año, pero se aplicó a periodos anteriores (folio 24). Sin embargo, en la historia laboral no aparecen semanas correspondientes a ese periodo (folio 19). Desde noviembre de 1996 y hasta septiembre de 1999 aparece como empleador la sociedad Maquiladora Internacional Ltda., por cuenta de quien se efectuaron aportes únicamente en las mensualidades de noviembre de 1996 y febrero de 1997. Respecto de los demás meses incluidos en ese periodo, se dejó la observación «su empleador presenta deuda por no pago». En el reporte de semanas, Colpensiones computó 8,57 semanas correspondientes a noviembre y diciembre de 1996; 4,29 del mes de enero de 1997; y 0,43 por los demás periodos (folio 19). Desde enero de 1997 a septiembre de 1999, aparece que el empleador Dismoda Ltda. presenta deuda por no pago (folios 24 a 25). Desde agosto y hasta septiembre de 1999 se incluyó un nuevo empleador identificado como Roca Maquila EU,
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Radicación n.° 78712 quien pagó los aportes correspondientes a agosto y septiembre de 1999 (folio 22), los cuales fueron tenidos en cuenta en el reporte de semanas (folio 19). b. Reporte de semanas actualizado a 18 de enero de 2017 (folio 116 y 117), y detalle de pagos realizados a partir de 1995 (folios 118 a 120). En dicha documental Colpensiones reconoció que Hermila Fonseca Díaz cotizó al sistema entre el 1 de mayo de
1988 y el 30 de junio de 2008 para un total de 763,67 semanas, a través de diversos empleadores. Así, en este reporte, Colpensiones incluyó 9,55 semanas adicionales no reconocidas en el primer documento analizado, que se explican así: En relación con el periodo abril de 1996, respecto del cual solo se habían incluido 0,43 semanas de cotización en la versión de la historia laboral en 2004 (folio 19), Colpensiones reconoce 4,29 semanas por esa mensualidad (folio 127). En esta versión actualizada de la historia laboral, se reportan 4,29 semanas de cotización correspondientes a mayo, y 1,43 a junio de 1996 (folio 127), periodos no reconocidos en la versión anterior de la historia laboral. Ahora, frente al vínculo, existente con el empleador Maquiladora Internacional Ltda., Colpensiones efectuó una modificación con relación al reporte anterior, pues solamente
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Radicación n.° 78712 admitió la existencia de una afiliación por cuenta de dicho empleador entre noviembre de 1996 y hasta febrero de 1997 (folio 118) y no hasta septiembre de 1999 como se había establecido en la historia laboral expedida en 2014. Dentro de ese periodo, la Administradora contabilizó 8,57 semanas correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 1996; 4,29 por enero y 0,43 por de febrero de 1997 (folio 116). Así mismo, en este nuevo reporte la entidad eliminó del detalle de pagos efectuados (folios 118 a 120), las
anotaciones correspondientes al periodo transcurrido entre marzo de 1997 y septiembre de 1999 relacionadas con la existencia de una vinculación al sistema por cuenta de los empleadores Dismoda Ltda. y Maquiladora Internacional. En dicho periodo, solamente se reportan cotizaciones hechas por el empleador Roca Maquila EU, durante los meses de agosto y septiembre de 1999 (folios 118), las cuales fueron debidamente contabilizadas por Colpensiones (folio 116). c. Reportes de semanas actualizado a 24 de octubre de 2020 y 16 de junio de 2021 (folios 100 y 152, cuaderno casación), y detalle de pagos efectuados a partir de 1995 (folios 101 a 102 vuelto, y 153 a 154 idem.). A través de estos reportes la entidad administradora de pensiones reconoció un total de 765 semanas cotizadas por
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Radicación n.° 78712 cuenta de la accionante, correspondientes al mismo periodo, esto es, mayo de 1988 a junio de 2008. Así, mediante este registro se incluyen 1,33 semanas sobre la densidad informada en el documento expedido en 2017, que se explica así: En relación con el mes de junio de 1996, cuya cotización se reputa efectuada por el empleador Dismoda Ltda. Colpensiones pasó de reconocer 1,43 (folio 116) a 2,71 semanas (folios 100 y 152 cuaderno Corte); mientras que, respecto del aporte realizado por Maquiladora Internacional Ltda. para el mes de febrero de 1997, la entidad reconoció 0,57 semanas, en lugar de 0,43 reconocidas en la historia
expedida en 2017. Respecto de los demás periodos correspondientes al interregno transcurrido entre marzo de 1997 y septiembre de 1999, tampoco aparece vínculo de afiliación por cuenta de los empleadores Dismoda Ltda. y Maquiladora Internacional. Al igual que en el reporte expedido el 18 de enero de 2017, solamente se deja constancia de las cotizaciones realizadas por el empleador Roca Maquila EU durante los meses de agosto y septiembre de 1999 (folios 101 y 152, cuaderno Corte vto), las cuales fueron debidamente contabilizadas por Colpensiones (folio 100, cuaderno Corte vto). d. Comunicaciones del 24 de octubre de 2020 y el 16 de junio de 2021, suscritas por el Director de Historia Laboral de Colpensiones respecto a la existencia de diferencias en la
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Radicación n.° 78712 información incluida en las historias laborales expedidas en 2014 y 2017 (folios 98 a 99, cuaderno casación). Mediante, la comunicación, expedida en respuesta al oficio librado por esta corporación el 7 de junio de 2020, en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia dictada dentro de este trámite, el referido funcionario explicó la razón que justifica la discordancia entre la información contenida en la historia laboral del 28 de enero de 2014, y aquella expedida el 18 de enero de 2017, ilustrando que, el reporte de 2014 contenía inconsistencias que se presentaron durante el tiempo que el informe era administrado por el ISS, las cuales eran de variada índole relacionadas con las
novedades, licencias simultáneas con diferentes patronales, ciclos en deuda, entre otras. Tales inconsistencias, explicó, fueron corregidas cuando Colpensiones asumió la administración, en particular frente al ciclo marzo de 1997 a septiembre de 1999, en el que se había registrado la observación «su empleador presenta deuda por no pago», frente al cual se solicitó verificar, o, si era del caso, efectuar las acciones de cobro o aclaración ante el empleador Maquiladora Internacional Ltda. porque ello podía obedecer a una omisión en reportar la novedad. Que el resultado de esa gestión fue la corrección de la información, por lo que no se verían reflejados esos tiempos en la historia laboral, generándose así el reporte de 2017. Al efecto expresó:
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Radicación n.° 78712 Esta situación se originó desde el extinto ISS, en donde, en el reporte de historia laboral se incluían las semanas que presentaban inconsistencias tales como novedades laborales no correlacionadas (no asociados al ciudadano o al empleador), licencias simultáneas entre patronales (novedad de licencia para un mismo ciclo con diferente patronal) y ciclos en deuda entre otros, situación que fue transferida a Colpensiones, por lo cual el reporte generado en febrero 28 de 2014 reportaba los ciclos que presentaban novedades con inconsistencias. (Subrayado del original). Ante esta situación y una vez Colpensiones tuvo claridad de la inconsistencia presentada, la cual desde el ISS era administrada, se hicieron los desarrollos y ajustes pertinentes de tal forma que el reporte generado y entregado a los ciudadanos solamente
contuviera los ciclos sin inconsistencia alguna, razón por la cual el reporte de semanas cotizadas de 18 de enero del 2017, ya no contempla los ciclos con inconsistencias 199703 a 199909 que registraban la observación “Su empleador presenta deuda por no pago”. Ahora bien, de acuerdo a la normatividad vigente y a las atribuciones de fiscalización que le competen a esta Administradora, se requirió a nuestra dirección de Ingresos por Aportes valide y de ser procedente efectuar las acciones de cobro y/o aclaración correspondiente de los períodos 199703 a 199909 ante el empleador Maquiladora Internacional Ltda. Lo anterior, teniendo en cuenta que la deuda puede obedecer a errores en la información u omisión de novedades de retiro, por lo que se advierte que, si el resultado de las Gestión es la corrección de información y/o reporte de novedad, no se verán reflejados los tiempos en la Historia laboral del afiliado. Adicionalmente, es oportuno indicar que en aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de novedades, que afectan el cubrimiento y operatividad del sistema de Seguridad Social integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, las consecuencias de dicha omisión son responsabilidad exclusiva del aportante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. En relación con la anotación inicial incluida en la historia laboral, referida al estado de mora del empleador, y el subsecuente retiro de un conjunto de semanas que
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Radicación n.° 78712 inicialmente contenían esa observación, el referido funcionario explicó:
1. La presunta “disparidad” entre la historia laboral presentada por la demandante del 28 de febrero de 2014 y la expedida por Colpensiones el 18 de enero de 2017, no corresponde a una irregularidad, ni es consecuencia de un proceso de corrección manual realizado en la misma por parte de un funcionario de la entidad.
2. La diferencia entre las historias laborales (la que presenta los ciclos 1997 a 1999 en deuda y la que no) no corresponde (sic) a una irregularidad ni a una omisión de información por parte de la Administradora o de la Dirección de Historia Laboral, sino que corresponde a un cambio en el formato de presentación de la historia laboral y ajustes tecnológicos de automatización. (…)
3. En lo que respecta a la situación específica del caso sub examine, una de las inconsistencias que se hacía visible en el formato de historial laboral (ajustada con los procesos de automatización llevados a cabo paulatinamente por Colpensiones) era la generación automática de la observación de deuda (que era presunta y no real) hasta septiembre de 1999.
Así cuando periodos post (es decir de 1995-01 en adelante) el sistema no detectaba el reporte de novedad de retiro en el último pago realizado por los aportantes para el caso del ciclo 1996-12 con DISMODA LTDA o el período 1997-02 con MAQUILADORA INTERNACIONAL LTDA), se generaba de manera automática la observación su empleador presenta deuda por no pago para todos los periodos posteriores a ese último pago y hasta 1999-09. La razón
que esa observación se extendiera únicamente hasta septiembre de 1999 se debió a que el 01 de octubre de1999 entró en vigencia el Decreto 1406 de 1999 (que derogó el Decreto 1818 de 1996), lo que implicó que entraran a regir nuevas reglas para la imputación -aplicaciónde pagos y por tanto el sistema para los ciclos 1999-10 a la actualidad aplica las reglas de negocio estipulados en esa norma. Siendo un error la situación descrita, ésta fue subsanada con desarrollos tecnológicos y automatizaciones aplicadas en el formato en aras de que la historia laboral mostrara, como ya se explicó en el numeral anterior, únicamente los períodos realmente cotizados. Lo anterior implica y por tanto argumenta que el formato de historia laboral de Fonseca Díaz Hermila presentado al
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Radicación n.° 78712 proceso por la demandante (y en general ninguna de las expedidas actualmente), contengan en el detalle periodos con anotación “su empleador presenta deuda por no pago” y en cambio, que el formato allegado por Colpensiones al despacho ya no contenga ciclos con esta descripción en la sección de detalle. (Subrayado y comilla del original). e. Desprendibles de pago aportados con la demanda correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999 (folios 28 a 75). Si bien en la demanda se alega que la empresa Maquiladora Internacional Ltda. «presenta una mora en el pago de los periodos comprendidos entre el 03/1997 hasta 09/1999 lo cual representaría (…) 132,99 semanas de
cotización», lo cierto es que no existe prueba pertinente a probar la existencia de una relación laboral con dicha persona jurídica durante ese interregno. Lo cual resulta coherente con lo informado por la entidad Colpensiones, quien ilustró que tal inconsistencia podía deberse a la ausencia de novedad, y que, si ello obedecía a la corrección de la información, se vería reflejado en la ausencia de tiempos en la historia laboral. Frente a este lapso la actora acompañó dos grupos de comprobantes de pago. En primer lugar, aquellos correspondientes a los meses de enero (folios 35), febrero (folio 31), marzo (folio 33), agosto (folio 34), septiembre (folios 30 y 32), y octubre de 1996 (folio
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Radicación n.° 78712 28, 29) los cuales contienen el nombre y logo de la empresa Dismoda Ltda., y dentro de los cuales se relacionan los diferentes rubros que componían la remuneración de la accionante (trabajo ordinario, y extraordinario) y el auxilio de transporte, así como las deducciones efectuadas por el empleador, en particular, aquellas con destino al pago de las coberturas en IVM. En particular, la Sala encuentra necesario resaltar que, con excepción de agosto, septiembre y octubre de 1996, durante las demás mensualidades, el empleador Dismoda sí pagó los aportes conforme a estos documentos y tales ciclos fueron computados por Colpensiones dentro de la historia laboral. En tanto que agosto, septiembre y octubre de 1996, serán tenidos en cuenta en esta sede, como se verá más
adelante. Luego, aparecen diversos comprobantes, cuya autoría se imputa a la empresa Roca Maquila EU correspondientes a los meses de enero (folio 41, 42), febrero (folios 39 a 40), marzo (folio 36), abril (folios 37 y 47), mayo (folios 46 y 48), junio (folios 43 y 44), julio (folios 45 y 50), agosto (folio 51), septiembre (folios 49 y 57), octubre (folios 55 y 56), noviembre (folios 53 y 54) y diciembre de 1998 (folios 60); enero (folios 59) febrero (folios 63), marzo (folios 61 y 62), abril (folio 66), mayo (folio 65), junio (folios 72), julio (folios 70 y 71) agosto (folio 69), septiembre (folios 68), octubre (folio 67), noviembre (folio 73) y diciembre de 1999 (folio 74 y 75).
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Radicación n.° 78712 Dichos documentos carecen de firma o rúbrica, o cualquier otro elemento que permita identificar su autoría, lo cual, en principio constituiría una limitación, para colegir que provengan del referido empleador (Roca Maquila EU), sin embargo, la liquidación aportada en sede extraordinaria contribuye a determinar la veracidad de su contenido como se expondrá a continuación. f. Carnés, comprobantes de pago y egreso, nóminas y autoliquidaciones aportados por la demandante en sede extraordinaria (folios 122 a 144, c. Corte). En respuesta a la ampliación del decreto de pruebas
dispuesto por esta sede judicial a través de auto del 19 de mayo de 2021, la demandante aportó diversos documentos relacionados con la existencia de contratos de trabajo con las personas jurídicas convocadas a juicio, correspondientes a diversos periodos entre 1988 y 1999, así: Copia de formato de reconocimiento de licencia de maternidad del 19 de septiembre de 1999 (folio 122 cuaderno Corte). El periodo admitido como laborado y aportado dentro de la historia laboral según se expuso en precedencia, ya incluye esta mensualidad como laborada, y su respectivo aporte, siendo entonces irrelevante la información respecto de los periodos en discusión. Carné de ingreso a la empresa Dismoda Ltda., y liquidación final de prestaciones sociales en las que se
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Radicación n.° 78712 define como fecha de ingreso de la actora el 13 de abril de 1988 y de retiro el 28 de octubre de 1996 (folios 124 ibid.). En la valoración de estas documentales, deber resaltar la Sala que la liquidación (única en la que se incluye el extremo final) carece de firma del empleador, pues el espacio reservado para tal fin permanece vacío. Aunque este último documento serviría, eventualmente, para acreditar la existencia de un vínculo en diversos meses no computados por la administradora del RPM (septiembre y octubre de 1996), lo cierto es que, la falta de suscripción por el presunto empleador impide atribuirle valor probatorio. Carné de ingreso a la empresa Maquiladora Internacional Ltda., y liquidación final de prestaciones sociales en las que se define como fecha de ingreso el
12 de noviembre de 1996 y de retiro el 20 de diciembre de 1997 (folio 126 ibid.). Al igual que la liquidación analizada en el apartado precedente, ésta carece de suscripción por parte del sujeto respecto de quien se acusa la calidad de empleador,
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