CSJ - SL307-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL307-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL307-2026 Radicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMENZA CRUZ PERDOMO contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
Carmenza Cruz Perdomo pretendió se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y que nunca perdió los beneficios de la transición contemplada por el artículo 36 de la Ley 100 deRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01
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1993. Consecuencialmente solicitó se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 , junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 11 de abril de 1957 , de manera que al 1.º de abril de 1994
conforme al Acuerdo 049 de 1990 , junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 11 de abril de 1957 , de manera que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 37 años, circunstancia que la hacía beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló también que durante su vida laboral prestó servicios en los sectores público y privado, efectuando cotizaciones al entonces ISS desde el 22 de octubre de 1984 ; que en 1996 fue inducida por un asesor de Porvenir S. A. a trasladarse al RAIS. No obstante, afirmó, retornó al RPM al año siguiente, concretamente el 25 de agosto de 1997.
Indicó que el 29 de enero de 2016, presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 128589 del 29 de abril de 2016 ; petición que posteriormente fue reiterada el 22 de octubre de 2018, siendo nuevamente rechazada a través de la Resolución n.° SUB32792 del 5 de febrero de 2019, bajo el argumento de que, al haberse trasladado en 1996 al RAIS, había perdido los beneficios del régimen de transición, razón por la cual su situación debía ser analizada y decidida conforme a la normatividad vigente al momento del cumplimiento de la edad, que lo era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no
beneficios del régimen de transición, razón por la cual su situación debía ser analizada y decidida conforme a la normatividad vigente al momento del cumplimiento de la edad, que lo era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no acreditaba.Radicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01
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Por último, sostuvo que, al revisar su historial, se evidenciaba un total de 939 semanas aportadas , de las cuales 795 correspondían a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, esto es, entre el 11 abril de 1992 y el mismo día y mes de 2012 , fecha en la que alcanzó los 55 años. Señaló que, en tales condiciones, reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y agregó que, de no tenerse en cuenta el traslado efectuado en 1996, su derecho p ensional permanecía incólume (PDF. f. OS 4 a 12 y 160 C. primera instancia).
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la edad de la demandante, su condición inicial de beneficiaria del régimen de transición, las cotizaciones efectuadas a la entidad, el trasla do al régimen de ahorro individual, el posterior retorno al régimen de prima media, el trámite administrativo por ella adelantado y la negativa al reconocimiento pensional. Respecto de los demás hechos manifestó no constarle.
Formuló las excepciones que denominó: inoponibilidad de la responsabilidad de Porvenir S.A., ante Colpensiones en
negativa al reconocimiento pensional. Respecto de los demás hechos manifestó no constarle.
Formuló las excepciones que denominó: inoponibilidad de la responsabilidad de Porvenir S.A., ante Colpensiones en casos de ineficacia del traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, el traslado de la demandante obedeció a su decisión libre y voluntaria, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligacionesRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pretendidas (PDF. f.os 75 a 82 ibidem).
Por su parte, Porvenir S. A., igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditada ninguna de las causales legales que dieran lugar a la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS. Sostuvo que la demandante otorgó un consentimiento libre, consciente e informado al momento de afiliarse al RAIS, acto que se presume válido; precisó además que para la fecha del cambio no existían un derecho pensional consolidado que pudieran verse afectados con dicho traslado.
Añadió que el traslado obedeció al principio de la autonomía de la voluntad de la afiliada, sin que se hubieran demostrado vicios del consentimiento, conductas dolosas o maniobras engañosas que comprometieran la responsabilidad de Porvenir S. A. En ese sentido, advirtió que desconocer tales circunstancias no solo implicaría desvirtuar
demostrado vicios del consentimiento, conductas dolosas o maniobras engañosas que comprometieran la responsabilidad de Porvenir S. A. En ese sentido, advirtió que desconocer tales circunstancias no solo implicaría desvirtuar la legali dad del acto, sino que además podría afectar la seguridad jurídica y la sostenibilidad del sistema pensional.
Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (f.° 162 a 185 C. ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, resolvió:Radicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01
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1. Declarar no probados la excepción de prescripción frente al derecho pensional y no probados los demás medios exceptivos invocados por las demandadas.
2. Declarar ineficaz la afiliación de la demandante la AFP Porvenir S.A., el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los posteriores traslados dentro del RAIS; precisando como única afiliación válida de la demandan te, la del sistema pensional en que se encontraba, con el RPM administrado por
Colpensiones.
3. Condenar a la AFP Porvenir S.A traslade a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor (sic), como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el
valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor (sic), como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que hubieren causados, sin descuento de las mesadas pensionales que se hayan efectuado; al igual que deberán retornar a Colpensiones los valores percibidos por conceptos de gastos de administración.
4. Declarar que al demandante le asiste derecho a su pensión de vejez a partir del 11/04/2012 en cuantía de $1616.384, por 13 mesadas al año.
5. Condenar a Colpensiones a pagar en favor del demandante retroactivo pensional causado y no prescrito entre el 22/10/2015 y 30/09/2021, la suma de $163.495.003 y a continuar pagando a partir del 1 de octubre de 2021 mesada (sic) de $2.231.651.
6. Condenar a Colpensiones al pago de intereses de mora a partir del 4 mes de la solicitud de pensión elevada por la actora.
7. Autorizar a Colpensiones realizar los descuentos en salud.
8. Condenar en costas a la AFP Porvenir S.A., y Colpensiones, las que deberán liquidarse por secretaría en favor de la parte demandante, debiéndose incluir la suma de $1000.000 y 5000.000, por concepto de agencias en derecho para cada una de las demandadas.
9. Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta ante el H.T.S.D.J. DE CALI para su conocimiento, atendiendo lo dispuesto
de agencias en derecho para cada una de las demandadas.
9. Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta ante el H.T.S.D.J. DE CALI para su conocimiento, atendiendo lo dispuesto por el art. 69 del C.P.T. Y DE LA S.S.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de todas las partes en litigio y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor deRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01
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Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en sentencia del 31 de marzo de 2025 resolvió:
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 201 del 14 de diciembre de 2021 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.
Confirmar en los demás el numeral.
SEGUNDO. - ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 201 del 14 de diciembre de 2021 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los correspondientes al pago de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los gastos de administración,
ordenar a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los correspondientes al pago de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los gastos de administración, indexados y con cargo a su propio patrimonio. Deberá trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Confirmar en los demás el numeral.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia 201 del 14 de diciembre de 2021 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora CARMENZA CRUZ PERDOMO la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATR OCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($280.476.554), por concepto de diferencias de pensión de vejez, por mesadas causadas entre el 22 de octubre de 2015 y el 31 de marzo de
2025. Suma que deberá se indexada m es a mes, desde fecha de causación hasta la ejecutoria de la sentencia.
A partir del 1 de abril de 2025, continuará pagando una mesada de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($3.073.830) (sic).
CUARTO. - MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia 201
de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($3.073.830) (sic).
CUARTO. - MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia 201 del 14 de diciembre de 2021 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trataRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO. - SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO. - NOTIFÍQUESE esta decisión por EDICTO.
Para adoptar tal determinación, en primer lugar, analizó la temática relativa a la ineficacia del traslado de régimen y sus consecuencias , y en ese sentido adicionó la sentencia de primera instancia , ordenando a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los porcentajes correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima, los destinados al pago de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de administración , previstos en el artículo 13, literal q), y en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
En segundo término, y en lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, procedió a dilucidar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, estudio éste que fundamentalmente lo realizó en virtud del grado
interesa al recurso de casación, procedió a dilucidar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, estudio éste que fundamentalmente lo realizó en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operaba en su favor . En ese contexto, precisó que la actora nació el 11 de abril de 1957 y que, en consecuencia, al 1.º de abril de 1994 , fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años, superando el requisito etario previsto en el artículo 36 de dicha normativa para ostentar la condición de beneficiaria del régimen de transición.Radicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01
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Explicó seguidamente que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo un límite temporal para la aplicación de dicho régimen, al disponer en su parágrafo transitorio 4 que el beneficio no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes acreditaran al menos 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor de esa reforma constitucional, evento en el cual la transición se prolongaba hasta el 31 de diciembre de 2014.
Señaló que a partir del examen de la historia laboral y de los certificados electrónicos de tiempos laborados (CETIL), advirtió que para el mes de julio de 2005 la demandante contaba con 778,29 semanas cotizadas , superando la densidad exigida para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 , fecha para la cual debía acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para
contaba con 778,29 semanas cotizadas , superando la densidad exigida para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 , fecha para la cual debía acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez bajo dicho beneficio. Precisó que, para el cálculo efectuado, se tuvieron en cuenta los 365 días calendario del año, cálculo que fue reflejado en el cuadro incorporado a la providencia.
En consecuencia, al constatar que la demandante conservó su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, concluyó que su situación debía analizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige para acceder a la pensión de vejez el cumplimiento de 55 años de edad para las mujeres y la acreditación de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o 500 dentro de los veinte años anterior es alRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplimiento de la edad mínima pensional.
De otra parte, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, y en aplicación del principio de favorabilidad interpretativa, era viable acumular los tiempos de servicio público no cotizados con las semanas aportadas al entonces Instituto de Seguros Sociales , en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tanto para el cumplimiento de las 1.000 semanas como de las 500 dentro de los veinte años anteriores
términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tanto para el cumplimiento de las 1.000 semanas como de las 500 dentro de los veinte años anteriores a la edad, razón por la cual consider ó que a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.
En ese orden, establecida la fecha de nacimiento de la actora -11 de abril de 1957 -, determinó que cumplió los 55 años de edad el 11 de abril de 2012 , con lo cual acreditó el primero de los requisitos exigidos. Así mismo, concluyó que satisfizo el segundo, relativo a la densidad de semanas, al verificar que acreditó un total de 1.014,29 semanas , superando las 1.000 requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual confirmó su derecho a la prestación en los términos definidos por el j uez de primera instancia. Reiteró que, conforme al actual criterio de la Corte, los años deben computarse calendario, esto es, de 365 días.
Finalmente, actualizó la condena impuesta por el fallador de primera instancia. Precisó que los intereses moratorios se causarían a partir de la ejecutoria de laRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia, y que con anterioridad a ello procedía la indexación de las mesadas causadas a favor de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte c ase parcialmente la sentencia impugnada, en lo concerniente a los numerales tercero y cuarto, relacionados con la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora, para que, en sede de instancia, revoque las condenas contenidas en los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la actora.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado por la demandante y por Porvenir S. A.
VI. CARGO ÚNICO
Se formula en los siguientes términos:
Por la vía indirecta, se acusa la sentencia del ad quem de aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con relación a los preceptos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 1 del ActoRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01
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Legislativo 01 de 2005, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 yerros que tuvieron lugar a partir de la aplicación indebida del artículo 69 del CPT -precepto denunciado como el vehículo de transgresión de la ley sustancial. (El resaltado es del texto)
Violación que se generó a causa de haber incurrido en
artículo 69 del CPT -precepto denunciado como el vehículo de transgresión de la ley sustancial. (El resaltado es del texto)
Violación que se generó a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora contaba con un total de 1014 semanas, suficientes para causar la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
2. No dar por demostrado, estándolo claramente soportado con las pruebas del expediente, que la demandante contaba con 939 semanas cotizadas en toda la vida laboral, entre las cuales ya se encontraban incluidos los períodos laborados al sector oficial.
Señaló como indebidamente valoradas la historia laboral de la demandante con corte al 1.º de octubre de 2014 , el certificado electrónico de tiempos laborados (CETIL) y la Resolución SUB-32792 del 5 de febrero de 2019, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
En la demostración del cargo, la censura admite como hechos no controvertidos: la ausencia de prueba del deber de información por parte de Porvenir S. A.; que la demandante nació el 11 de abril de 1957 y cumplió los 55 años en 2012; su condición inicial y posterior recuperación del régimen de transición tras la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas; y que,
su condición inicial y posterior recuperación del régimen de transición tras la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas; y que, para efectos del reconocimiento de la pe nsión de vejez delRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01
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Acuerdo 049 de 1990, es procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados a Colpensiones.
El tema de la controversia lo centró en la sumatoria de los tiempos certificados en el documento CETIL con las semanas reportadas en la historia laboral, a partir de la cual el Tribunal concluyó que la demandante acreditaba 1.014 semanas cotizadas a lo largo de toda su vida laboral , suficientes para causar el derecho pensional; sumatoria que es manifiestamente equivocada , en tanto los períodos laborados en el sector público ya se encontraban incluidos en la historia laboral y, por ende, ya habían sido previamente computados dentro del total de aportes , de modo que al realizar una nueva adición se incurrió en un doble conteo, que condujo a un número de semanas superior al realmente aportado por la actora, quien únicamente acreditaba 949 semanas cotizadas.
En efecto, dice, el documento CETIL da cuenta que la demandante laboró del 19 de octubre de 1990 al 30 de noviembre de 1994 a favor de la « UNIDAD REGIONAL DE SALUD»; del 1 al 31 de diciembre de 1994 a favor del «MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI» y del 1 de enero de 1995
noviembre de 1994 a favor de la « UNIDAD REGIONAL DE SALUD»; del 1 al 31 de diciembre de 1994 a favor del «MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI» y del 1 de enero de 1995 al 3 de febrero de 2010, también a favor del mismo ente territorial.
Entonces, al apreciar « con juicio» la historia laboral de la actora se evidencia que ya están incluidos los periodos del 19 de octubre de 1990 al 30 de noviembre de 1994 laborados con la « UNIDAD REGIONAL DE SALUD » y el periodoRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 13 comprendido entre el 1 de enero de 1995 hasta el 3 de febrero de 2010 cotizados con el «MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI», semanas que en su totalidad acreditan un total de 949 semanas, como igualmente se refleja en la resolución SUB32792 del 5 de febrero de 2019.
Insiste que los periodos certificados en el CETIL, ya se encontraban incluidos en la historia laboral expedida por Colpensiones, cuya sumatoria genera un total de 949 semanas de aportes. Por demás, si el cómputo se realizará en días calendario, la demandan te únicamente tendría 991,86 semanas, también insuficientes para causar la prestación, nunca un total de 1014 semanas como erradamente las hallo acreditadas el Tribunal.
Lo expuesto en precedencia, es suficiente para demostrar los errores evidentes de hechos individualizados en el cargo, lo que a su vez llevará a la Sala, proceder
nunca un total de 1014 semanas como erradamente las hallo acreditadas el Tribunal.
Lo expuesto en precedencia, es suficiente para demostrar los errores evidentes de hechos individualizados en el cargo, lo que a su vez llevará a la Sala, proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA
La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento que Colpensiones de «forma maliciosa y mal intencionada» y sin realizar un estudio integral de todas las pruebas aportadas en debida forma al proceso, intenta demostrar que la demandante no contabiliza las 1.014. semanas que dio por acreditadas el fallador de segundo grado.Radicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01
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Entonces, como el cómputo que hizo el fallador de segundo grado no tiene error alguno, la sentencia recurrida se debe mantenerse inalterable.
A su turno Porvenir S. A., durante el término de traslado manifestó:
Sin perjuicio de la de (sic) no oposición a lo solicitado en la demanda de casación, considero que la decisión de segunda instancia viola la ley sustancial en aspectos que no fueron objeto de recurso de casación por parte de COLPENSIONES. No obstante, los mismos no pudieron ser cuestionados por parte de mi representada en sede de casación dado que le fue negada la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía de las condenas en su contra. En esa medida nos reservamos la posibilidad de iniciar otras acciones contra el fallo de segunda instancia.
VIII. CONSIDERACIONES
posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía de las condenas en su contra. En esa medida nos reservamos la posibilidad de iniciar otras acciones contra el fallo de segunda instancia.
VIII. CONSIDERACIONES
Sin perjuicio de que el cargo se encuentre dirigido por la vía indirecta, no son objeto de controversia los siguientes aspectos fácticos que el fallador de segundo grado dio por acreditados, i) que Porvenir S. A. no demostró el cumplimiento del deber de in formación para el traslado de régimen pensional de Cruz Perdomo; ii) que la demandante nació el 11 de abril de 1957 y, en consecuencia, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; iii) su condición inicial de beneficiaria del régimen de t ransición y su posterior recuperación, como efecto de la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; iv) que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas; y v) que, para efectos del reconocimiento de laRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, resulta jurídicamente procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
En este contexto, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Tribunal aplicó indebidamente los
jurídicamente procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
En este contexto, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al concluir que la demandante acreditaba 1.014 semanas a lo largo de toda su vida laboral, pese a que los períodos laborados en el sector público, certificados mediante el CETIL, ya se encontraban incorporados en la historia laboral, circunstancia que impedía su adición nuevamente y que al hacerlo se generó un doble cómputo de semanas.
De entrada, la Sala advierte que no le asiste razón a Colpensiones en el reproche de orden fáctico atribuido al Tribunal, pues del análisis integral de las pruebas allegadas al proceso, en particular de aquellas señaladas por la censura como mal valoradas, no se desprende la existencia de un doble cómputo de semanas.
En efecto, al confrontar los tiempos certificados en el CETIL (PDF, f. os 93 a 99, c. primera instancia) con los reportados en la historia laboral (PDF, f.os 87 a 92 y 245 a 251, ibídem) y los registrados en la Resolución SUB 327922019 (PDF, f. os 24 a 28, ibídem) y los certificados salariales (PDF, f.os 335 a 344 y 348 a 357, ibídem), se obtiene un totalRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01
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(PDF, f.os 335 a 344 y 348 a 357, ibídem), se obtiene un totalRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1.035,55 semanas, incluso superior a las reconocidas en segunda instancia, que ascendieron a 1.014,29 semanas , como se detalla a continuación.
Aquí, no sobra recordar -como igualmente lo puso de presente el Tribunal y no lo discute la censura - que, conforme a la actual línea de pensamiento de la Corte : «el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por
No. DÍAS: 365
Fecha inicial Fecha final Días Cotizados Semanas Cotizadas 365 360
Días CalendarioEMPLEADOR TOTAL CONTEO SEMANAS COTIZADAS TODA LA VIDA ACCIÓN CULTURAL POPULAR 22/10/1984 31/12/1984 71 10,14
ACCIÓN CULTURAL POPULAR 1/01/1985 13/02/1985 44 6,29
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI / UNIDAD REGIONAL DE SALUD 19/10/1990 31/12/1990 74 10,57
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI / UNIDAD REGIONAL DE SALUD 1/01/1991 31/12/1991 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI / UNIDAD REGIONAL DE SALUD 1/01/1992 31/12/1992 366 52,29
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
/ UNIDAD REGIONAL DE SALUD
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI / UNIDAD REGIONAL DE SALUD 1/01/1992 31/12/1992 366 52,29
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI / UNIDAD REGIONAL DE SALUD 1/01/1993 31/12/1993 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI / UNIDAD REGIONAL DE SALUD 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/1995 31/12/1995 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/1996 31/12/1996 366 52,29
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/1997 31/12/1997 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/1998 31/12/1998 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/1999 31/12/1999 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/2000 31/12/2000 366 52,29
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/2001 31/12/2001 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/2002 31/12/2002 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/2003 31/12/2003 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/2004 31/12/2004 366 52,29
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/2005 31/12/2005 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/2006 31/12/2006 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/2007 31/12/2007 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/2008 31/12/2008 366 52,29
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/2009 31/12/2009 365 52,14
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 1/01/2010 30/04/2010 120 17,14 $ 7.249,00 $ 1.035,55TOTALESRadicación n.° 76001-31-05 010-2019-00475-01
SCLAJPT-10 V.00 17 siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe to