CSJ - SL3071-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3071-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL3071-2018 Radicación n.” 59485 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMIL RAMÓN MEJÍA MIRANDA, contra la sentencia Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), cuya lectura la efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciséis (16) de mayo del mismo año, en el proceso que instauró en contra de
LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOMEN LIQUIDACIÓN y el PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR.
I. «ANTECEDENTES EMIL RAMÓN MEJÍA MIRANDA, llamó a juicio a LA
NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, EMPRESA
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Radicación n. 59485 NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOMEN LIQUIDACIÓN y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES —PAR-, para que se condenara al pago de la sanción, que establece el Decreto 797 de 1949 y la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, desde el
día en que correspondía cancelarlas hasta el 11 de julio de 2006, debidamente indexado, junto con los intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, en que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOMEN LIQUIDACIÓN, entidad a la que prestaba sus servicios, hasta el 26 de julio de 2003, aprobó un préstamo de vivienda, en reunión del 12 de septiembre de 2002 y acta n. 228 del mismo año; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del capítulo IV de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, dichos beneficios eran derechos adquiridos, siempre que se constituyera la hipoteca a favor de TELECOM; que efectuó lo anterior, como consta en escritura de constitución de hipoteca n. 1022 del 5 de mayo de 2003, suscrita por el representante legal de su empleador y por el actor; que no se desembolsó el valor del préstamo, pues «se produjo la terminación de la referida empresa». Así mismo, manifestó que su empleador TELECOM EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución LQ-2520, reconoció la suma de $3219.271, por concepto de cesantías definitivas, pero se canceló hasta el 11 de julio de 2006, porque «en el mismo acto administrativo o resolución donde se descuentan se indicaba neto a girar 0.00». Afirmó, que dicha compañía
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Radicación n. 59485 era consciente de que retenía el valor correspondiente a cesantías, en tanto que, en el recibo de pago de las
prestaciones definitivas, se estipuló lo siguiente: «Comunico que he recibido cheque por la suma de $96.404.765 proveniente del pago neto después de los descuentos aplicados, que me efectúa [...] TELECOM EN LIQUIDACIÓN por concepto de prestaciones sociales definitivas (EXCLUYENDO
LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS)».
Por lo anterior, el 27 de enero de 2006, presentó derecho de petición a la sociedad referida, en donde solicitó el pago de las cesantías e indicó que «e fueron retenidas para el pago del préstamo de vivienda que TELECOM nunca le desembolsó». Igualmente, el 14 de febrero del mismo año, solicitó por escrito al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-, el pago de las cesantías y la indemnización por falta de pago, de que trata el Decreto 797 de 1949 y la Ley 244 de 1995. Aunado a ello, instauró acción de tutela en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la cual se resolvió a su favor, mediante providencia del 6 de junio de 2006. Sostuvo, que TELECOM, al contestar la demanda constitucional, negó su obligación de cancelar. Sin embargo, hasta el 11 de julio del mismo año, hizo efectivo el pago pendiente por concepto de cesantías, correspondiente a $3219.271 (£129 a 136 y 138 a 139, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-, se opuso a las
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Radicación n. 59485 pretensiones, toda vez que no ha tenido relación laboral alguna con el demandante. En cuanto a los hechos, sostuvo que, a pesar de ser circunstancias ajenas a su representada, conforme la documental que reposa en su poder, admitió que las cesantías tenían como fin la adquisición o remodelación de vivienda de los trabajadores de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, a través del fondo de vivienda, pero que el desembolso del crédito no se realizó por fuerza mayor, toda vez que se suprimió y ordenó la liquidación de la empresa. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos, no constarles o no ser hechos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito la inexistencia de relación laboral alguna entre el demandante y el demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES —PAR:-, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago efectivo, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f. 234 a 245, cuaderno del Juzgado). Por su parte, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, sostuvo que es cierto que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTESPAR-, es el encargado de atender las reclamaciones administrativas de los ex trabajadores de TELECOM. Frente los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de fondo la inexistencia del derecho en cabeza del demandante para vincular al proceso al Ministerio de Comunicaciones, indebida SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 59485 integración del litisconsorcio por la parte pasiva y cobro de lo
no debido (f. 322 a 326, cuaderno del Juzgado). Por auto del 30 de octubre de 2008, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de la demandada TELECOM (f. 329, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de junio de 2011 (f. 402 a 410, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO. - Condenar al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, a pagar al demandante EMIL MEJÍA MIRANDA [...] la suma de $ 82.902.856, por indemnización moratoria que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, más la indexación que ha generado el no pago oportuno de dicha suma, desde el momento en que se causó la mima (sic) y hasta cuando se efectué (sic) su pago, teniendo en cuenta la fórmula que al respecto se indicó en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la demanda respecto de la NACIÓN - Ministerio de Comunicaciones. TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR y abstenerse de entrar a decir (sic) las formulas (sic) por la Nación Ministerio de Comunicaciones. CUARTO. - Condenar en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR y a favor del demandante y a éste en pro de la Nación — Ministerio de Comunicaciones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por
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Radicación n. 59485 la demandada, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, cuya lectura la efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de mayo del mismo año, revocó los numerales 1% y 3 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-, a pagar a favor del actor la suma de $ 4.757.520,04, indexada a 30 de marzo de
2012. A su vez, absolvió a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES y confirmó el numeral 2% de la providencia proferida por el a quo (f.? 20 a 30, cuaderno del
Tribunal). Consideró, como fundamento de su decisión que no existe discusión sobre los siguientes hechos: i) la existencia de relación laboral entre el demandante y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM; ii) la calidad de trabajador oficial del actor; iii) que el contrato finalizó el «25 de julio de 2003», toda vez que, según el «oficio n. 1787 del 31 de julio de 2003», por Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de dicha Corporación; iv) que el 14 de noviembre de 2003, se canceló al accionante la suma de $ 96.404.765, por concepto de acreencias
laborales (sueldo, compensatorios, vacaciones, bonificaciones, primas de vacaciones, anual y de navidad, así como también la indemnización), y v) que se liquidó el valor de $ 3.219.271, pero se pagó el 11 de julio de 2006. Precisado lo anterior, transcribió el numeral 2 del artículo 1% de la Ley 797 de 1949, referente a la sanción moratoria y concluyó que «entre el momento en que se causó
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Radicación n. 59485 el derecho a recibir las cesantías [...], esto a partir del 25 de Julio de 2003, la entidad contaba con un término máximo de 90 días para su pago; sin embargo, el pago se realizó el día 11 de julio de 2006». En ese orden, afirmó que sobresalta la mora en el pago de las cesantías, pero corresponde determinar sí el empleador obró de buena o mala fe cuando se sustrajo de su obligación, en tanto que la moratoria no procede de manera automática, ni inexorable. Sostuvo, que así lo ha establecido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973, en donde instruyó que: [...] esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen [...] de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Lo anterior significa, que [...] el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos
que, pese ano resultar viables o jurídicamente acertados, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derecho sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe. Para descender dichas nociones al examine, transcribió los artículos 1 del Decreto 1615 de 2003 y el 1 del Decreto 4781 de 2005, referentes, respectivamente, a la supresión y liquidación de TELECOM, así como a la duración del proceso de terminación de dicha entidad. Indicó, que los pagos que no se realizaron antes del 31 de enero de 2006 tienen un trato diferente, teniendo en
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Radicación n. 59485 cuenta la prelación de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y el pasivo contingente a cargo de la Corporación, el cual se debe provisionar hasta el monto de los recursos con que cuenta la liquidación, tal como se dispuso en el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005. Argumentó, que la supresión y liquidación de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOM, resulta una razón atendible debido a su complejidad y que no observa mala fe por parte de dicha compañía, toda vez que «[...] al momento de la finalización del vínculo laboral [...], de manera oportuna liquidó y pago (sic) las prestaciones sociales, liquidando también las cesantías, pero no giró los dineros, porque según sus registros, este valor
debía garantizar el préstamo de vivienda por la suma de $55.446.180, aprobado el 19 de septiembre de 2002». En sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21074. Aunado a ello, en aras de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo que sufre la moneda por efectos de la inflación, argumentó que el valor a cancelar ($3.218.271) debe ser indexado, desde el momento de la terminación del contrato hasta la fecha del pago efectivo, aplicando la siguiente formula: Indexación= suma total de condena x IPC Final IPC Inicial SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 59485 Finalmente, se abstuvo de proferir condena contra LA NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES, toda vez que el PAR, es el encargado de atender las obligaciones remanentes y las reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EMIL RAMÓN MEJÍA MIRANDA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia emanada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f. 17, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia
a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, «como consecuencia de la no apreciación de la prueba que adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representado: Artículo (sic) 1% del Decreto 797 de 1949».
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Radicación n. 59485 Indica, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por probada, no estándolo, la buena fe del demandado. 2.-Dar por demostrado, no estándolo, supuestas justificaciones del PAR y TELECOM EN LIQUIDACIÓN para el no pago de las cesantías. 3.-No dar por demostrado siendo evidente la mala fe de TELECOM LIQUIDACIÓN y del PAR. Manifiesta como prueba no apreciada, la comunicación enviada el 5 de febrero de 2004, por Fernando Téllez Lombana, director de la unidad jurídica de TELECOM EN LIQUIDACIÓN a Efrén Bustos Roa. En la demostración del cargo, sostiene que para evidenciar que el Tribunal acreditó la buena fe de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, «solo dando como razón [...] la supuesta complejidad del proceso de liquidación o que si existió demora en el pago de las cesantías, fue por la necesidad de verificar si se había realizado el desembolso para el crédito de vivienda», es oportuno rememorar las pruebas allegadas al proceso. En primer lugar, menciona el documento del 14 de noviembre de 2003, por el cual el demandante certifica que
en dicha fecha recibió cheque por un total de $ 96404.765 (£. 232, cuaderno del Juzgado). En segunda medida, refiere a la comunicación del 5 de febrero de 2004, por la cual TELECOM EN LIQUIDACIÓN, da respuesta al derecho de petición del 2 de diciembre de 2003 (f. 9, 10, 11, 372, 373 y 374, ibídem). Finalmente, en tercer lugar, relaciona la
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Radicación n. 59485 documental visible a folio 398 ibídem, en donde se observa que el pago de las cesantías se realizó el 11 de julio de 2006. Con el recuento realizado, considera que se demuestra que las prestaciones sociales fueron canceladas el 14 de noviembre de 2003 y se dejó constancia que el pago no incluía las cesantías definitivas, porque estaba comprometido con el desembolso del crédito de vivienda aprobado. Incluso, el 5 de febrero de 2004, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, expresa su voluntad de no hacer «desembolso alguno encaminado a cancelar el préstamo de vivienda aprobado». En ese orden, afirma que no es de recibo que el ad quem, presuma la buena fe de la demandada, bajo el argumento que el valor de las cesantías garantizaría el préstamo de vivienda, así como tampoco que el proceso de liquidación era complejo. Por el contrario, sostiene que, desde todo punto de vista, es un acto de mala fe dilatar el pago de las cesantías 33 meses (f. 11 a 20, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA
Por un lado, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN-PAR-, argumenta que el ad quem consideró que entre la fecha en que se causó el derecho y en la que se pagó, efectivamente existió mora. Sin embargo, apelando a sendas jurisprudenciales y al proceso de liquidación de la SCLAIPT-10 v.00 1 Radicación n. 59485 entidad demandada, razonó que era atendible que el pago se realizara en julio de 2006 y que no existió mala fe, pues el dinero de las cesantías garantizaba el préstamo de vivienda. Indica, que esos son los verdaderos fundamentos del fallo impugnado, los cuales no derribó el recurrente y, en consecuencia, no se quebranta la presunción de legalidad y acierto de la misma. En suma, afirma que erró el censor, toda vez que no denunció las normas legales que establecen el auxilio de las cesantías, así como tampoco estructuró de forma correcta el ataque, pues es necesario denunciar «/...] el artículo 1% del Decreto 797 de 1949, requiere integrar las normas sustanciales de la Ley 6 de 1.945, esto es, los artículos 1 y 11 de esa codificación, comoquiera que el Decreto 797 de 1.949, subrogó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1.945» Incluso, sostiene que si se estudiara de fondo el documento que el censor sostiene no fue analizado por el Tribunal, la conclusión seria la misma «/...]ya que allí se
consignó una explicación frente al propósito y respecto de los pasos a los que está sometido un proceso de liquidación, luego en ese sentido no tendría la capacidad para provocar los yerros manifiestos» (f. 43 a 45, cuaderno de la Corte). Por otra parte, LA INACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES, afirma que la situación fáctica y legal no ha variado, desde que se presentó la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral. Por lo tanto, considera
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Radicación n. 59485 que mal puede ser sujeto pasivo de la demanda e incluso exigírsele el cumplimiento de algo a lo que no está comprometido, toda vez que no fue empleador del demandante, ni asumió responsabilidad alguna legal, contractual o convencionalmente (f£. 48 y 49, ibídem) VIIL CONSIDERACIONES La violación indirecta de la ley se causa cuando el sentenciador incurre en error de hecho derivado de la apreciación equivocada o de la falta de estimación de los medios de prueba y de los errores de derecho en los eventos señalados en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. En concreto, el error de hecho debe ser manifiesto y provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, mientras que el error de derecho ocurre cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta, una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando
indispensable hacerlo. Ciertamente, por el sendero anotado debe confrontarse la sentencia impugnada con los medios probatorios que sirvieron de soporte al operador jurídico para adoptar la decisión. Además, debe señalar el impugnante la manifiesta equivocación en la valoración de la prueba del sentenciador o su no apreciación, para así establecer que, de no haber
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Radicación n. 59485 incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador. En el examine, la censura estimó como prueba no apreciada por el ad quem, la comunicación de 05 de febrero de 2004, visible a f.? 372 a 374 del cuaderno del Juzgado, lo que hizo que el Tribunal derivara buena fe de la demandada en el pago tardío de las cesantías. Al respecto, resulta pertinente rememorar que de vieja data ha sostenido esta Corporación, que la aplicación de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para trabajadores oficiales y el 65 del CST, cuando se trata de trabajadores particulares, no opera de forma automática, pues le corresponde al Juez del trabajo valorar la conducta del empleador para determinar si estuvo o no revestida de buena fe. Así se instruyó en sentencia CSJ SL36821-2009, al sostener que: [...] la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de
los trabajadores oficiales) que le adeuda. Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
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Radicación n.,59485 Así mismo, esta Corporación, en pronunciamiento reciente, CSJ SL15964-2016, al referirse a la sanción moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, se indicó que: [...] procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. Ahora, sobre la posibilidad de imponer al empleador la indemnización objeto de estudio, cuando se encuentra en proceso de liquidación o reestructuración, esta Corte se pronunció en sentencia CSJ SL16884-2016, en donde
manifestó que: Con el ánimo de dar respuesta a dichos cuestionamientos, la Sala considera preciso recordar, en primer lugar, las directrices que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia en tomo a la posibilidad de imponerle a un empleador la indemnización por mora, cuando se encuentra en especiales situaciones de dificultad económica y procesos de reestructuración o liquidación. [.] En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza
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Radicación n. 59485 jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad.
28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso. Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: [...] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que: [...] la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración o, por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.
(CSJ SL360-2013).
La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales,
vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo. Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras). En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 59485 efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35999; CSI SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras).
Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288). En esta última decisión, la Corte explicó ampliamente: Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es
menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe. [..] De acuerdo con lo dicho, el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria. En ese sentido, si se prescinde de manera mecánica de la sanción, sin evaluar las condiciones particulares de cada caso, se propicia una interpretación errónea de la norma, que, como ya se analizó, no admite reglas absolutas ni esquemas preestablecidos. Adicionalmente, entre otras cosas, el juez está obligado a analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, en todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos
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Radicación n. 59485 adquiridos en el referido trámite (negrilla del texto original y subrayado fuera del mismo). Lo anterior, significa que no se puede excluir de manera automática la aplicación de la indemnización moratoria, pues se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso e incluso la conducta del empleador dentro de los procesos de reestructuración y liquidación. Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal analizó la conducta de la entidad demandada, teniendo en cuenta el proceso de liquidación obligatorio que cursaba, por disposición de los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, así como también el préstamo de vivienda que se encontraba aprobado y no generalizó las reglas relativas a la buena fe del
empleador en situaciones de dificultad económica. En concreto, el ad quem reconoció el proceso de liquidación de la entidad demandada, así como la posterior administración y enajenación de activos por parte del PAR, precisando que reciben un trato especial los pagos que al 31 de enero de 2006 no se realizaron, teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 3% del Decreto 4781 de 2005. Igualmente, resaltó que 1/...] al momento de la finalización del vínculo laboral [...], de manera oportuna liquidó y pago (sic) las prestaciones sociales a favor del trabajador, liquidando también las cesantías, pero que no giró dinero, porque [..] este valor debía garantizar el préstamo de vivienda por la suma de $ 55.446.180 [...).
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 59485 Aunado a ello, de lo expuesto en el oficio del 05 de febrero de 2004, no se establece la mala fe de la sociedad accionada, como pretende hacerlo ver el recurrente. Lo anterior se afirma, toda vez que de su dicho se desprende que el Decreto 1615 de 2003, ordena la supresión de la entidad y conserva su capacidad jurídica únicamente para expedir actos y adelantar acciones para su liquidación. Luego entonces, ello significa que su objeto social cambió, en tanto que «ya no es fuente de producción de beneficios, sino objeto de responsabilidad para acreedores». Ahora, frente al crédito de vivienda como beneficio extralegal al que tenían derecho los trabajadores de TELECOM, la documental cuya no valoración alega el censor,
determina que quienes estaban en
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