🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3071-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3071-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3071-2022 Radicación n.° 90865 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ FABIOLA BERNAL GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

S. A. y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta. Téngase a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90865 Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (cuaderno digital de la Corte). Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, ib.

I. ANTECEDENTES Luz Fabiola Bernal Gaona llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía

Protección S. A. y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que previa declaración de la nulidad y/o ineficacia de la afiliación a las AFP mencionadas ante la falta de información suficiente, veraz e idónea de los regímenes pensionales. En consecuencia, se ordenara a Protección S. A. y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías i) trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos de la cuenta de ahorro individual al RPMPD administrado por Colpensiones y, ii) a esta a recibir los anteriores valores, a actualizar la historia laboral, a reactivar la afiliación y condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora «Ángela Parra Bautista» desde cuando cumplió los requisitos de ley e intereses moratorios.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 90865 Fundó sus peticiones, en que, i) nació el 15 de enero de 1961; ii) se afilió al RPMPD el 25 de febrero de 1987; iii) se trasladó a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. el 26 de octubre de 1998 y luego el 1° de diciembre de 2004 a la AFP Protección S. A.; iv) el 26 de febrero de 2007, esta entidad, le hizo firmar un nuevo formulario; v) al suscribir dichos formularios ninguna de las AFP la ilustró acerca de los regímenes pensionales, beneficios y desventajas que correspondía y su comparación con el RPMPD; v) no se

cumplió con esa carga o deber de información que le atañían; vi) le adujeron que se podía pensionar a cualquier edad y con una mesada superior y, vii) que dichas AFP no capacitaron en debida forma a los asesores que adelantaron su vinculación al RAIS. Dijo, que viii) no se le indicó que el reconocimiento y monto de la pensión se obtendría sustancialmente de la acumulación de capital ni la posibilidad de trasladarse cuando le faltare menos de 10 años para cumplir la edad; ix) no se le advirtió que le cobraría una comisión por la administración de los recursos ni se le dio una asesoría periódica ni se le indicó sobre los cambios en las perspectivas económicas para obtener el capital necesario para pensionarse y, x) Colpensiones desde el año de 2004 no tiene tasas efectivas de rentabilidad (f.° 91 a 117, del cuaderno principal). Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha nacimiento de la actora, la edad y la afiliación al RPMPD.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 90865 Sobre las demás manifestaciones adujo que no le constaban por ser ajenas a ella. En su defensa, excepcionó la de prescripción y caducidad; cobro de lo no debido, e «inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir» (f.° 122 a 128, ib.). Protección S. A. se resistió a las peticiones de la demandante. Admitió la data de su natalicio y su edad e

indicó que no le constaba los hechos relacionados con Colpensiones y Colfondos S. A. Negó, i) la existencia de un formulario suscrito por la actora el 1° de diciembre de 2004; ii) la elaboración de uno nuevo, pero aclaró que la accionante, el 26 de febrero de 2007 y de manera libre y voluntaria, se afilió a esa AFP, data en la que se le brindó una información clara, precisa y veraz frente a los dos regímenes, pues venía de otro fondo privado e hizo aportes voluntarios a partir del 15 de febrero de 2011 y el 16 siguiente se le brindó asesoría y, iii) la ausencia de capacitación por parte de los asesores quienes tenían la instrucción de suministrar tal información. A su favor propuso las excepciones de declaración de manera libre y espontánea del demandante (sic) al momento de la afiliación a la AFP; buena fe por parte de la demandada AFP Protección S. A., prescripción, y la genérica (f.° 163 a 170, ib.)

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 90865 Colfondos S. A. afrontó los pedimentos relativos a su entidad y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su edad. Advirtió que no le constaba las demás manifestaciones relacionadas con Protección S. A. y Colpensiones. Expresó que i) la reclamante firmó el formulario el 26 de octubre de 1998, en forma libre y voluntaria; ii) los asesores, conforme a la regulación vigente para cada época, contaban con la preparación e idoneidad para brindar la

asesoría suficiente, clara y completa a las personas interesadas en vincularse al RAIS; iii) no era su obligación informarle a la actora por escrito la posibilidad de retractarse y, iv) en cumplimiento a la Circular Externa n.° 001 de 2004, emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia, el 15 de enero de 2004, publicó en un diario de amplia circulación nacional un aviso en el cual indicó lo establecido en la Ley 797 de 2003 y Decreto 3800 de 2003. Planteó como excepciones meritorias las de inexistencia del derecho reclamado; inexistencia de vicios del consentimiento que generen nulidad; prescripción, caducidad, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 187 a 218, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de agosto de 2019, (f.° 284 en relación

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 90865 al CD y 309 a 311 en lo que atañe al acta, del cuaderno principal), dispuso: PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la vinculación de la demandante señora LUZ FABIOLA BERNAL GAONA a la sociedad COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS realizada el día 26 de octubre de 1998, y por ende su afiliación al RAIS y su vinculación sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES como consecuencia de dicha declaración.

SEGUNDO. - CONDENAR a COLPENSIONES A RECIBIR Y

RESTABLECER LA AFILIACION de la demandante señora LUZ FABIOLA BERNAL GAONA al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, sin solución de continuidad conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a hacer entrega a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora LUZ FABIOLA BERNAL GAONA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora si los hubiere recibido, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causados, y devolución de cuotas y gastos de administración, dicha devolución deberá realizarse a COLPENSIONES en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, acompañada con los documentos correspondientes para establecer por parte de COLPENSIONES que las cotizaciones, rendimientos y devolución de cuotas y gastos de administración corresponda a lo ordenado en esta sentencia conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

CUARTO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a hacer entrega a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la demandante LUZ FABIOLA BERNAL GAONA, como cotizaciones, bonos

pensionales, sumas adicionales de la asegurada si las hubiese recibido con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieran causado y devoluciones de cuotas y gastas de administración, las cuales deberán devolverse en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, junto a las documentos correspondientes para establecer por parte de COLPENSIONES que las cotizaciones,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 90865 rendimientos y devoluciones de las cuotas y gastos de administración corresponde a lo ordenado en esta sentencia conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir y restablecer la afiliación de la señora demandante LUZ FABIOLA BERNAL GAONA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y deberá ingresar en la historia laboral de la demandante las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por su vinculación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN Y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y así mismo deberá imputarlas y realizar la revisión de las sumas ordenadas en esta sentencia por parte de estas administradoras a COLPENSIONES se haga en los términos indicados en esta providencia. SEXTO.- se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a la señora Luz Fabiola Bernal Gaona a partir del día siguiente al que no existan cotizaciones

por la señora demandante, por su retiro del sistema de pensiones en aplicación del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art.9 de la Ley 797 de 2003, en trece (13) mesadas pensionales y para establecer el IBL deberá dar aplicación al art. 21 de la Ley 100, estableciendo cual es el IBL más favorable a la demandante y para establecer la cuantía de la misma deberá dar aplicación al art. 65 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003. SÉPTIMO. - DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por LAS DEMANDADAS. OCTAVO. CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de $ 800.000.

NOVENO. - […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 24 de septiembre de 2019, revocó la

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 90865 providencia del a quo. Sin costas (f.° 320 en relación al CD y 321 en lo que atañe al acta, del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico a definir, si en este asunto, era procedente o no la nulidad y/o ineficacia

de la afiliación de la demandante al RAIS y en caso de ser positiva tal pretensión, le asignaría los efectos jurídicos que ello conlleva. Precisó, que era necesario recordar la forma como se ha desarrollado el tema, relacionado con la posibilidad de solicitar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales por parte de la Corte, que en casos excepcionales ha ordenado el retorno al RPMPD y en ellos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le correspondía a las AFP privadas demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado o al momento de la afiliación, por el hecho de que los demandantes, en esos procesos, habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional en ese régimen. Señaló que así mismo procedió cuando con la decisión de traslado se limitó o restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, patrones que son los que genera la fuente jurisprudencial con base en los cuales se ha autorizado el

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 90865 retorno del afiliado del RAIS al RPMPD y, por lo tanto, la demostración de la similitud fáctica es la que activa la inversión de la carga de la prueba en esos procesos. Determinó, que esa línea de pensamiento viene dándose desde las sentencias CSJ SL31981-2008, CSJ

SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019,

incluso en la CSJ SL1888-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL1452-2019, aduciendo que frente a estas tres últimas, cuyas consideraciones recobran importancia en este asunto, siempre han correspondido a afiliados que por el traslado han perdido los beneficios del régimen de transición que no es el caso de la demandante. Adujo que, en ese orden, la identidad de esquemas fácticos que deben de existir entre la decisión constitutiva del precedente y aquella en la cual el mismo puede ser aplicado, es lo que prescribe que en principio el juez deba aplicar la misma sub regla jurisprudencial para resolver el nuevo litigio, por lo que la inversión de la carga de prueba desarrollada en la jurisprudencia no constituye una pauta probatoria de carácter general que per se obligue aplicarla a todos los asuntos que tenga la misma pretensión sino que en cada particular debe advertirse su eventual procedencia, pues si el supuesto fáctico no es coincidente como en este caso el hecho de ser titular de la transición deberá entonces el interesado si persigue la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS probar que se incurrió en un vicio del consentimiento.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 90865 En consecución de lo anterior, advirtió que los hechos enrostrados en la demanda en tanto y en cuando se le hizo firmar el formulario de afiliación a la demandante con Colfondos, el 26 de octubre de 1998, momento en el cual no se le ilustró acerca de los regímenes pensionales, los beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos, ni

lo atinente a las proyecciones del monto pensional a recibir en el RAIS, con la comparación atinente al RPM; que no se le hizo entrega del reglamento del funcionamiento del fondo; que también faltó al deber de advertirle por escrito de la facultad que tenía de retractarse de su afiliación. Aunado a lo anterior, que se le informó que podía pensionarse a cualquier edad y con una mesada pensional superior que en el régimen de prima media; que obtendría mejores beneficios y que no le informaron sobre la incidencia en el núcleo familiar de la mesada pensional ni se le dijo sobre la imposibilidad de traslado del régimen pensional cuando le faltare menos de 10 años para cumplir los requisitos de la edad y que tampoco como obtendría los rendimientos financieros ni las inversiones que se iban a realizar con los dineros depositados en su cuenta y que no se capacitó adecuadamente con profesionalismo a su fuerza de venta ni menos al asesor que adelantó su vinculación ni que le iba cobrar una comisión por la administración de sus recursos la cual al ser descontada de su capital significaría un menor monto pensional, ni que se le dio información de forma periódica y que en diciembre de 2004 se trasladó a Protección S. A. firmó dos formularios, uno en esa data y otro en febrero de 2007 y sin embargo la entidad tampoco le

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 90865 informó sobre los aspectos antes mencionados como se ve a f.° 91 a 117, del expediente. Referenció, que i) dichos argumentos no eran suficientes para invalidar la afiliación al RAIS como acto

jurídico bilateral, consensual y conmutativo, al no constituir tales supuestos vicios del consentimiento, pues este no procede por un eventual error de derecho del artículo 1510 del CC, en tanto que las disposiciones consagradas en la ley se presumen conocidas por todos, ii) la Ley 100 de 1993 creó el RAIS con unas características propias y unas diferencias estructurales de fondo con el RPMPD, de acuerdo a variables financieras por la vía del monto de las cotizaciones y la modalidad pensional que escoja el interesado; iii) la configuración pensional de los afiliados al RAIS se dan con base en la posibilidad de que se acumule un capital necesario para la financiación de la prestación pensional; iv) el monto de la pensión en el RAIS es proporcional al ahorro depositado y acumulado en la cuenta individual del afiliado; v) el derecho a acceder a la pensión en el RAIS está directamente vinculada al capital ahorrado en esa cuenta individual mientras en el RPMD se obtiene de un monto en común y, vi) la garantía de la pensión mínima es un beneficio exclusivo del RAIS que se obtiene con menos de semanas cotizadas que en la regulación ordinaria que el RPMPD: Dijo, que en ese escenario fáctico y jurídico ninguna de las particulares características que pueden diferenciar, desde el punto de vista legal, a uno y otro régimen, hace

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 90865 que deje ser el RAIS una opción pensional válida y legítima o que el régimen de RPMPD per se resulte mejor para todos los afiliados al sistema pensional, pues de una parte el

sistema jurídico facilita que ello pueda llegar a ser así, sin que se configure un vicio del consentimiento que dé lugar a la ineficacia o nulidad pretendida aunado al hecho innegable que cuando la actora decide trasladarse de uno o a otro régimen no tenía una expectativa pensional siquiera cercana en el RPMPD que abandonaba por su propia voluntad. Señaló, que lo expuesto se corroboraba con la sentencia CSJ SL19447-2017, en la que también en un excepcionalísimo caso, en el que al momento en que la demandante se afilió al RAIS tenía cumplidos los requisitos de pensión se decretó la ineficacia del traslado y en cuanto a la insuficiencia de la información allí se supeditó a que esta generara lesiones injustificadas en el derecho pensional de esa afiliada que se da por el hecho de que la actora en ese proceso ya tenía las exigencias para pensionarse con base en el RPMPD y no demostró la AFP que le hubiera advertido las consecuencias que en ese contexto fáctico y jurídico le representaba en su propio detrimento el trasladare del RPMPD al RAIS. Precisó, que en este asunto la demandante nació el 15 de enero 1961 f.° 27, ib., lo que indicaba que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía 33 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía 357,43 semanas con el ISS, f.° 128, ib., hechos que no la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 90865 hacen beneficiaria del régimen de transición por lo que al

momento del traslado al RAIS, esto es el 26 de octubre de 1998, f.° 28 y 219, ib., la reclamante no podía ni llegaba a tener por no acreditar la edad y tiempo de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición, que en los términos de la mencionada ley, pudiera resultarle más beneficiosa, ya que para esa data le faltaría alrededor de 22 años. Añadió, además, que la demandante, al igual, pudo satisfacer el término mínimo legal de permanencia en un régimen pensional para poder pasar al otro en su inicial traslado al RAIS también tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente al RPMPD en los términos dispuestos en la ley con las limitantes establecidas para todos los afiliados pasados 3 años de su primer traslado y luego de entrar en rigor la Ley 797 de 2003 dentro del primer año de su vigencia y hasta antes de que le faltara menos de 10 años para cumplir la edad mínima pensional, por lo que no estaba siquiera cerca de consolidar el derecho pensional y como consecuencia no podría decir que su derecho de acceso a la prestación pensional le fue restringido o coartado. Agregó, que para la fecha del traslado al RAIS no existía en cabeza de ella un riesgo objetivo consolidado cuantificable que tuviera que colocarse de presente y como consecuencia la información suministrada a la promotora de la Litis no podía ser distinta a la consagrada en los

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 90865 artículos 59 y ss., de las tantas veces mencionada ley,

norma que para la fecha del traslado ya había sido promulgada y a la que se sujetó dicho acto de vinculación al RAIS. Advirtió, que en ese sentido se podría considerar que en esa situación fáctica no se activaba la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por la Corte, porque la demandante no es ni ha sido beneficiaria del régimen de transición motivo por el cual no se podría realizar en su caso una misma interpretación respecto al deber de información que hace alusión la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que es doctrina probable para quienes solo acrediten ser titulares de la transición al momento del traslado al RAIS, y a los que se les puede catalogar en punto de que su decisión de traslado al RAIS que se vertió al momento de suscribir el formato preimpreso de afiliación al nuevo régimen pensional, pudo obedecer, en ese momento, a una manifestación de voluntad defectuosa u obstaculizada por falta de una información incompleta o sesgada en los términos de la sentencia CC C345-2017, dado que respecto a esas personas se podría presentar una eventual lesión injustificada de acceso al derecho pensional en unas mejores condiciones que en el régimen privado que había optado y sin contar previamente con la advertencia que sobre el particular le era exigible por expresa disposición legal de la AFP privada que la afilió.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 90865 Refirió, que al no tener la actora una expectativa cierta para ese momento de conservar un régimen pensional anterior que podría llegar a beneficiarla, no se invierte la

carga de la prueba en ese particular contexto. Adujo, que frente a este caso no podría decirse que su decisión de traslado de régimen pensional a la aquí reclamante se la ha causado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional o que se la haya impedido o restringido, por cuanto i) se encuentra válidamente afiliada al sistema integral de seguridad social en pensiones y, ii) el monto de su eventual prestacional y su disfrute quedaron supeditadas por su libre y espontánea manifestación de voluntad a los requisitos que están previamente señalados en la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la modalidad que opte en dicho régimen privado a sus circunstancias personal y laboral. Precisó, acorde con lo expuesto, que le correspondía a la demandante probar los hechos afirmados en la demanda de conformidad con el artículo 167 del CGP y sin que esa finalidad se supla por las afirmaciones dadas en forma genérica, vaga e impresa consignada en ese libelo gestor y en el interrogatorio de parte absuelto por ella, pues con ello solo pretende trasladar la carga de prueba a la entidad accionada cuando era el deber legal y procesal demostrar que la AFP la hizo incurrir en un error que le ha generado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional y que además ese error es de derecho.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 90865 A lo precedente sumó que acorde con las documentales aportadas en el instructivo no se evidenciaba ninguna clase de presión ni constreñimiento que refleje que la actora fue inducida al firmar el formulario de afiliación

sin previamente contar con su consentimiento y el conocimiento debidamente informado para el efecto. Adujo, que debía tenerse en cuenta que tanto el RPM como el RAIS, se encontraban desde fecha anterior a su decisión de traslado regulado en la Ley 100 de 1993, y por ende tampoco se podría afirmar que la afiliación de la demandante al RAIS obedezca a una causa u objeto ilícito, pues a partir de la promulgación de esa ley, el sistema jurídico colombiano autorizó la incursión de otros agentes económicos de naturaleza privada en el mercado pensional con el cual se pretendió una libre competencia que ofertara la posibilidad de obtener una opción diferente a la del RPM administrado en ese momento por el ISS hoy Colpensiones. Refirió, que si la AFP demandada demuestra con el formulario de afiliación de que se deja constancia que la actora se vinculó de manera libre y voluntaria sin presión alguna, lo que exhibe ese documento que no fue desconocido tachado de falso, es que la accionante dio su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo debidamente informado del régimen pensional escogido, lo cual permitía inferir que en su momento la AFP cumplió con el deber de información en los términos del Decreto 692 de 1994, hecho que ratificó la accionante con los posteriores traslados a la AFP Protección en el 2007 f.° 30 y 171, ib. y

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 90865 la afiliación al fondo de pensiones voluntarias el 15 de febrero de 2011, f.° 172 a 173, ib., por lo que consideró que

no había lugar a declarar la nulidad y/o ineficacia al RAIS, pues no había i) prueba de un vicio del consentimiento que induzca al cambio de régimen; ii) no contaba con la edad y semanas cotizadas, para determinar que con dicha actuación se estaba vulnerado su derecho a la seguridad social en un régimen que voluntariamente estaba abandonando y al que pudo regresar en los términos de ley y, iii) no tenía una expectativa legítima para pensionarse con requisitos de las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Fabiola Bernal Gaona concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por la similitud de propósitos.

VI. CARGO PRIMERO

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 90865 Acusa, la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, transgresión que conllevó a la no aplicación de los artículos 13 literal b), 271 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 97 numeral 1° del Decreto 693 de 1993, artículo 21 de la Ley 795 de 2003 y artículos 48 y

53 de la Constitución Política En la argumentación del cargo, recuerda que el Tribunal, adujo que las decisiones adoptadas por la Corte en los procesos de nulidad o ineficacia de traslado es respecto a las personas o afiliados que con el traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación en la que no se hallaba la demandante. Destaca, que el ad quem relacionó las providencias que consideró relevantes sobre el asunto y, concluyó que su situación no se ajustaba a lo ahí establecido, y ante ese deber de analizar cada caso en particular se apartó del precedente judicial, al considerar que al no ser beneficiaria del régimen de transición ni de tener una expectativa legítima no le era aplicable la ineficacia del traslado del régimen acorde precisamente con las decisiones que citó1. Aduce, que la determinación de la colegiatura se aleja de la posición consolidada de la Corte en la que viene advirtiendo que frente al tema de la ineficacia del traslado no se requiere estar ad portas de causar el derecho o de 1 Sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, SL12136 de 2014, SL4964 de 2018, SL037 de 2019, SL1688 de 2019, SL1897 de 2019 y la SL1452 de 2019.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 90865 tenerlo. A efecto rememora las sentencias CSJ SL14522019 y CSJ SL3716-2020, reproduciendo lo expuesto en la

primera de las aludidas. Hace alusión a lo dicho en las providencias CSJ SL 1688-2019 y CSJ SL1689-2019, en la que se reiteró, entre otros temas, que la ineficacia del traslado no es exclusiva de los beneficiarios del régimen de transición ni se requería contar con una exceptiva pensional, cuyas partes pertinentes transcribió. Precisa, que para solucionar los temas de ineficacia del traslado se debe analizar o verificar si las AFP cumplieron con ese deber de información y no si el afiliado era o no beneficiario del régimen de transición como equivocadamente lo entendió el Tribunal. Dice, que lo precedente tiene respaldo en lo contemplado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal b), artículo 271 de la Ley 100 de 1993, artículo 97 numeral 1° del Decreto 693 de 1993 y demás normas concordantes de las cuales la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse entre otras en las sentencias CSJ SL121362014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL43602019, SL3349-2021 y SL12172021, las cuales debieron ser las aplicadas a su caso e interpretadas acorde con la jurisprudencia desarrollada.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 90865 Resalta el error jurídico del Tribunal al no aplicar las pautas del precedente judicial relacionadas con el deber de

información y que la ineficacia del traslado opera también respecto de personas que no son beneficiarias del régimen de transición. Evoca nuevamente las sentencias atrás referidas, en las que se analizó lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993, numeral 1° del artículo 97 y la Ley 795 de 2003, artículo 21 (Escrito de casación, expediente digital del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia recurrida el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa del artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, art. 97 del Decreto 663 de 1993, art. 11 del Decreto 692 de 1994; arts. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; arts. 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 en relación con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...