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CSJ - SL3072-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3072-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

LA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3072-2018 Radicación n.” 59361 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA VELANDIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra de TURKISH

PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED

SUCURSAL COLOMBIA.

Il ANTECEDENTES CAROLINA VELANDIA HERNÁNDEZ llamó a juicio al TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL RHCOMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el «1 de agosto de 2010 hasta el 30 de julio de 2011», que el salario pactado fue la suma de $2.538.138; que durante el desarrollo del contrato

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Radicación n. 59361 se le dejaron de pagar las prestaciones sociales; que el contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que se debían tener en cuenta las horas extras causadas al momento de liquidar la relación laboral. Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de: i) las cesantías, ii) la sanción por su no pago oportuno en

la forma establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; iii) los intereses a las mismas; iv) la sanción por no pago de los intereses en la forma establecida en la 52 de 1975; v) la prima de servicios; vi) vacaciones; vii) dominicales y festivos; viii) aportes a la seguridad social, ix) las sumas de dinero que tuvo que pagar por concepto de aportes a seguridad social y riesgos profesionales; x) indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la 789 de 2003; xi) indemnización por despido injusto; xii) indexación sobre las acreencias que no tengan indemnización moratoria; xiii) horas extras y xiv) las costas del proceso (f. 1 a 3, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones en que inició labores para la demandada, el «2 de agosto de 2010», que el gerente se comprometió a firmar un contrato laboral dependiendo del desarrollo y crecimiento de la compañía; que el horario establecido era de 8:00 a.m. a 6:30 pm y luego cambió de 7:30 a 5:30 pm, que recibía órdenes del gerente general, el gerente administrativo y el gerente financiero, pero su jefe inmediato era el gerente administrativo, que le hicieron saber que se había constituido recientemente en Colombia un grupo interno de trabajo, que no podía exceder de 10 trabajadores

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144 Radicación n. 59361 para dar cumplimiento a la legislación colombiana; que por tal razón se mantenía «el contrato de prestación de servicios»; que

desde el «1% de agosto de 2010», suscribió contrato de prestación de servicios laborando de manera exclusiva para la demandada; que su salario era su única fuente de ingreso; que el cargo desempeñado era de asesora legal administrativa; que le fue asignado el código 300008, como número de identificación de empleado; que se le entregó un equipo Nokia con su respectivo cargador, la tarjeta de proximidad para ingreso a las instalaciones de la empresa, carnet de funcionario, porta carnet, tarjetas de presentación, calculadora, cosedora, perforadora, porta clips, saca-ganchos, regla, marcador y lapiceros; que también se le suministró un sello TPIC, con su nombre y cargo, con el fin de ser utilizado para aprobación de facturas y documentos; que el contrato término «el 31 de marzo de 2011». Adujo, que su remuneración era de $2.538.138; que no se le cancelaron cesantías, primas de servicio, ni vacaciones; que mensualmente se le descontaba para realizar aportes a la seguridad social, impuesto de timbre y la retención en la fuente; que ejecutaba sus funciones de manera personal y en las instalaciones de la empresa; que recibía órdenes de su jefe inmediata, a través del correo electrónico corporativo, tales como información de horario de trabajo, reuniones y conferencias; que los permisos debía solicitarlos con 24 horas de antelación, como lo hacían los empleados de la empresa; que los trabajadores debían diligenciar un formato Times Sheet, en el cual registraban las horas laboradas en cada proyecto y de dicha información dependía el procesamiento de

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3 Radicación n. 59361 la nómina; que los aportes a seguridad social los liquidaba y pagaba la demandada directamente a «mi planilla.conv; que en la tabla denominada liquidación detallada de aportes, se registra como aportante al sistema de seguridad social, en calidad de empleada de la sociedad demandada; que en la carta de despido se le solicitó hacer devolución de los elementos que le fueron entregados para facilitarle la ejecución de sus servicios; que la empresa procedió a entregarle la certificación de tiempo de servicios, salario y funciones, gesto típico de un empleador. Por último, insistió en que se exigía para la elaboración de la nómina, que los empleadas, incluida ella, diligenciaran unas planillas denominadas «PROJECT BASED TIMES SHEET», que la planilla la preparaba el trabajador, la revisaba el director financiero y la aprobaba el presidente o representante legal de la sociedad; que diligenció los formularios cada mes, desde su vinculación hasta la terminación unilateral del contrato; que como se desprende de las planillas aprobadas laboró horas extras así: en el mes agosto de 2010, 61 horas, en el mes de septiembre 47.5 horas, en octubre 46 horas, en noviembre 37 horas, en diciembre 18 horas, en el mes de febrero de 2011, 2 horas, en marzo 32 horas, todas en jornada diurna; que durante la ejecución del contrato de trabajo, no recibió nada por las acreencias laborales causadas a su favor; que no se le pagó su seguridad social, ni horas extras; que no se le compensaron las vacaciones; que le realizaron deducciones no autorizadas y prohibidas por el estatuto laboral por el impuesto de timbre y

la retención en la fuente; que el contrato fue terminado,

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67 Radicación n. 59361 faltando siete meses para su ejecución total; que no le cancelaron la indemnización por terminación unilateral que le correspondía. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil con la demandante, para cumplir funciones de asesoría legal administrativa; que el cambio de horario fue aplicado a los trabajadores de la compañía, pero no ala actora, pues no era empleada; que es una sucursal de la sociedad TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED, que se encuentra domiciliada en Jersey Islas del Canal; que asignó a la actora el código 300008, pero no es cierto, que fuera un número de identificación como empleada. Así mismo, tuvo como cierto que entregó unos elementos a la accionante, para que en calidad de contratista pudiera desarrollar cabalmente los servicios contratados; que no le canceló primas de servicios, vacaciones, horas extras ni aportes a seguridad social por ser ajenas al contrato celebrado; que se realizaron descuentos por impuesto de timbre y retención; que los aportes a seguridad social los realizaba la actora mediante planilla; que si bien, el correo corporativo se usaba para comunicarse con trabajadores directos y en ese sentido impartir ordenes, también puede ser usado para comunicarse con los contratistas; el correo del 28 de octubre de 2010, en el que se le hacían observaciones sobre la hora de almuerzo, pero no era aplicable a la actora por no ser

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5 Radicación n. 59361 empleada; que los empleados debían solicitar permisos con 24 horas de antelación, pero ello tampoco se le aplicaba a la contratista; que mediante correo electrónico, se le solicitaba la revisión de pólizas, siendo esta una función propia de la asesoría legal; el diligenciamiento del Time Sheet, al que también estaban obligados los contratistas y la terminación del contrato. Respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos o ho constarles. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título legítimos, buena fe y cobro de lo no debido (f.? 118 a 160, cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2012, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA como empleador y CAROLINA VELANDIA HERNÁNDEZ como trabajadora existió un contrato a término fijo que tuvo como término de duración real del 1 de agosto de 2010 al 8 de abril de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA a pagar a la demandante en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión los valores y conceptos siguientes de conformidad con la parte motiva,

así: i) por concepto de cesantías la suma $2.011.488; ii) por concepto de intereses a la cesantía $166.283; iii) por concepto de primas de servicio la suma de $ 2.011.488; iv) por concepto de vacaciones la suma de $886. 159; v) por concepto de sanción por no pago oportuno de las cesantías la suma de $5. 158.90; vi) por concepto de sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías la suma de $333.566.

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6 20 Radicación n. 59361

TERCERO: Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se declaran no probadas las puestas por la parte demandante.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. |...] En cuanto a la pretensión de aportes a seguridad social como quedó dicho la condena se impone por el pago de los aportes a pensión a favor del fondo de pensiones o del ISS depende donde estuviera afiliada a la demandante de los aportes teniendo en cuenta el salario base de liquidación, igualmente se deberá devolver a la demandante los valores que pago por concepto de salud en el momento que le correspondería al empleador según la ley [...] (£ 235 CD, ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda e

impuso costas a cargo de la demandante (f. 249 CD, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía dilucidar la existencia del contrato de trabajo que cuestiona la pasiva, teniendo en cuenta que, solo verificada esa situación, procede el análisis de los demás aspectos objeto de reparo en la apelación. Razonó, que solamente acreditados los elementos que estructuran el contrato de trabajo, de acuerdo con artículo 23 del CST, debe declararse su existencia, pues no se pueden confundir con de otro tipo de vinculaciones que aparejan presupuestos similares; que el elemento hito que identifica el

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Radicación n. 59361 contrato de trabajo es la subordinación y fundamental, para dilucidar su existencia, es establecer si la actividad se ejecutó bajo la dirección y supeditación de quien se afirma fungió como empleador o, por el contrario, fue de manera autónoma e independiente. Agregó, que si bien goza de la presunción legal de existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST, esta se encuentra desvirtuada considerando que en la ejecución de la actividad no hubo presencia o elemento indicativo de subordinación, el cual se verifica en la confrontación con la naturaleza de la labor que desempeñe el prestador del servicio y del conjunto circunstancias en que esta se desarrolla. Encontró probado, que la labor desplegada por la contratista implicaba la aplicación de conocimientos especializados propios de su actividad profesional de abogado, elementos que en contexto permiten inferir que la demandante contaba con la autonomía propia de un contratista

independiente, sin que del hecho de que tuviera que seguir unos lineamientos o parámetros para desarrollar la labor, se pudiera endilgar subordinación, cuando por el contrario, en virtud del tipo de obligación contractual adquirido y confiando la entidad contratante, en los conocimientos especializados de la actora, puede concluirse que nada altera el tipo de contratación acordada desde el principio, para realizarla con discrecionalidad dentro del horario en que prestaban servicios los empleados de la empresa, sin que ello implique el

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Radicación n. 59361 sometimiento a una jornada de trabajo, considerando que la función se contraía al asesoramiento legal. Dedujo, que dada la profesión liberal de la contratista, frente a la actividad de la contratante, en las condiciones expuestas, resulta oportuno precisar que, si bien los jueces del trabajo, en el análisis de las situaciones de hecho que en cada caso concreto, son sometidas a su estudio, deben dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como lo estatuye el artículo 53 de la Carta Política, esa directriz constitucional no puede ir al punto de desconocer otro principio que rige las relaciones interpersonales, como es el de la autonomía de la voluntad contractual libremente expresada, que permite jurídica y válidamente la celebración de contratos de prestación de servicios. Citó que las razones expuestas fueron suficientes para concluir, que, en el caso bajo examen, el vínculo existente entre las partes no estuvo regido por un contrato de trabajo, que daría lugar al estudio de las pretensiones que se demandan, al no encontrarse

acreditado el elemento de la subordinación que lo identifica, lo que apareja como consecuencia, la revocatoria de la providencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto REVOCÓ indiscriminadamente el fallo de primera instancia para ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas de ambas instancias a la demandante y, en sede de instancia, proceda a CONFIRMAR, en lo favorable a la demandante el fallo de primer grado en cuanto condenó a la empresa a pagar a la trabajadora $2.011.488,00 por cesantías, $166.283,00 por intereses sobre cesantía, $5.158.490,00 por sanción a la no consignación de la cesantía, $332.566,00 por sanción al no pago oportuno de los intereses a la cesantía, $2.011.488,00 por primas de servicios, $886.159,00 por vacaciones, pago de aportes a pensión a favor del Fondo de Pensiones, devolución a la demandante de los valores que pagó por concepto de salud en el monto que le correspondería al empleador según la ley y al 20% en costas sobre la condena impuesta, y a REVOCARLO PARCIALMENTE en lo desfavorable para, en su lugar, CONDENAR además a la demandada a pagar a la demandante lo correspondiente a la INDEMNIZACIÓN POR

TERMINACIÓN UNILATERAL E INJUSTA DEL CONTRATO y a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA e INTERESES MORATORIOS de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2003 como se indicó en la sustentación del recurso de apelación de la demandante, lo confirme en lo demás en tanto no hubo inconformidad en dicho recurso y provea en costas de segunda instancia y del recurso extraordinario (f. 11 vto. a 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian de manera conjunta, en razón a que se orientan por la misma vía, comparten igual proposición y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,

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Radicación n. 59361 [...] de los artículos 22, 23 y 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 de la Carta Política, en relación con los artículos 1", 21, 25, 26, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128 (subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de

1990), 186,189 (subrogados por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, dejados de aplicar. Señaló como pruebas dejadas de apreciar: 1) Carta de terminación del contrato (fls. 80 y 171) 2) Cuentas de cobro y pagos por bonificaciones (fls. 172 a 179) 3)Registros de tiempo laborado entre agosto de 2010 y marzo de 2011, elaborados por la misma demandante en el cargo de legal/ administrativo, revisados por el gerente financiero y aprobados por el gerente general (fs. 81 a 95) 4) Reportes de los servicios de la demandante durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011 (fls. 96 a 100) 5) Procesamiento y pagos por medio de “Miplanilla.com”, en donde la empresa reportó a la demandante como empleada (fis. 182 a 210) 6)Comunicación de enero 25 de 2011 (fl. 56), mediante la cual la empresa exonera a la demandante de prestar servicios en los siguientes 3 días hábiles y le imparte otras instrucciones.

  1. Correo electrónico que imparte instrucciones de cumplimiento de horario de trabajo y el procedimiento para ausencias (fl. 35). 8) Correo electrónico institucional con propuesta de tumos de cierre de oficina (fl. 57). 9) Correo electrónico institucional de envío de horario de cierre de oficina actualizado (fl. 58). l0)Correo electrónico institucional con anexo de listado de “empleados” y cumpleaños de “empleados” en los que aparece la demandante (fis. 59, 60 y 61).

Y como pruebas mal apreciadas: I)Contrato denominado de prestación de servicios, de 1% de agosto de 2010 (fls. 20 a 24 y 166 a 170) 2) Anexo “A” referenciado en el contrato anterior que impone las “Funciones de la Asesora Legal Administrativa”, cargo de la actora (fls. 25-26) y que hace parte integral del mismo convenio laboral.

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Radicación n. 59361 3) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (comprendido entre los 19'00” y los 43'35”, del CD II contentivo de la audiencia de 20-01-12, entre fis. 224 y 225). 4) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (comprendido entre los 5'35” y los 18/38”, del CD II contentivo de la audiencia de 2001-12, entre fis. 224 a 226). Informes de la demandante sobre la no prestación de servicio en cumplimiento de las pautas de la empresa, en las cuales agradece la colaboración (fls. 212 y 213), de enero 24 y marzo

10 de 2011, respectivamente. Testimonios de EMILOVA IVANOVA DESISLAVA (comprendido entre los 43745” y los 5338”, del CD II contentivo de la audiencia de 20-01-12, entre fls. 224 a 226), XIOMARA DEL CARMEN MEZA LAMBIS (comprendido entre los 2'30” y los 16/58”, del CD IIT contentivo de la audiencia de 06-02-2012, fls. 233 a 235) y EDUARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ ARÉVALO (comprendido entre los 1726” y los 2510”, del CD III contentivo de la audiencia de 06-02-2012, fls. 233 a 235) los cuales, si bien es cierto no son pruebas calificadas para atacar en casación, la jurisprudencia ha reiterado que ellas pueden ser examinadas si de las que sí lo son aparece el quebrantamiento legal, la comisión de errores de hecho, valoración equivocada u omisión en su análisis. Advierte que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Primero: Dar por probado, sin estarlo, que porque “...la demandante fue contratada para desempeñar la labor —de asesora legal administrativa con actividades jurídicas propias de su condición de profesional de derecho como aparece consignado en el documento anexo del contrato de prestación de servicios...” por os especiales conocimientos, la confidencialidad y disponibilidad (comprendido entre los 1127” y los 11/44”, del CD contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia, fl. 249) “...los argumentos que aduce la

actora para sustentar la existencia del contrato de trabajo no constituyen argumentos válidos para concluir con acierto jurídico que para ejecutar la actividad se encontraba subordinada...” (Comprendido entre los 1222”y los 12/36”, del CD contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia, fl. 249) Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible que, precisamente, el anexo A del contrato describe funciones que desempeñó la demandante, como lo corroboran otras pruebas, las cuales necesariamente caracterizan el contrato de trabajo subordinado porque imponen continuada dependencia.

Tercero: Dar por cierto, siendo contrario a la evidencia, que “...el

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Radicación n. 59361 poder subordinante y continuo...” que debió ejercer quien contrata “..no aparece acreditado considerando que la prueba vertida a los autos da cuenta de situación contraria,...” (Comprendido entre los 16/14” y los 1629”, del CD contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia, fls. 249) Cuarto Dar por demostrado, siendo evidente todo lo contrario, que “..porque pese a que se determinaron unos parámetros dispuestos por el contratante y que la actividad de asesoría legal debía cumplirla en un sitio determinado y en cierta jomada obedeció a la naturaleza del servicio que prestaba la empresa contratante, por esa razón es apenas entendible que se dispusieran pautas en la constatación de servicios prestados, que no deviene del poder subordinante del contratante sino del aseguramiento de la labor ejecutada dada la disponibilidad y la

confidencialidad de la información que se manejaba y, como los documentos se encontraban en la sede de la empresa es igualmente natural que para ejecutar la asesoría jurídica para la que fue contratada se tuviera que realizar en la sede y jomada en que prestaban servicio sus empleados, pues solo así podía constatar las obligaciones a cargo de ésta, la que, en virtud de sus especiales conocimientos, verificaba y presentaba con absoluta discrecionalidad e independencia...” (comprendido entre los 16/30” y los 1738”, del CD contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia, fls. 249) y, a la inversa, no dar por demostrado que todas esas circunstancias en lugar de desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, lo que hacen es reafiimarlo.

Quinto: No dar por demostrado, siendo evidente, que a pesar de las apariencias formales de denominación del contrato y su remuneración al incluir la “bonificación”, la intención genuina de la empresa fue la de someter al control de la empresa los servicios personales de la demandante y, la de ésta, seguir las reglas y cumplir las funciones impuestas, lo que efectivamente ocurrió.

Sexto: No dar por demostrado, siendo evidente, que lo que realmente existió entre las partes fue un contrato de trabajo y, a la inversa, haber dado por cierto que existió un contrato de naturaleza diferente a la del contrato de trabajo.

Séptimo: No dar por inexistente o desvirtuado el contrato de prestación de servicios profesionales.

Octavo: Dar por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, siendo ostensible esta (negrilla de texto

original). Para la demostración del cargo, aduce que no hay discusión, en cuanto a la existencia de una prestación personal de servicios de la demandante a la empresa ' demandada, la cual se inició y continuó

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13 Radicación n. 59361 ininterrumpidamente, entre el «1 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2011», mediante la suscripción del denominado contrato de prestación de servicios y su anexo A, que impone las funciones de la asesora legal administrativa, el cual fue el cargo asignado a la actora. Igualmente, que ésta recibió una retribución mensual por esos servicios personales, constituida por los llamados honorarios y una bonificación adicional constante, elementos de los que surge la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990. Asegura, que la decisión mayoritaria del Tribunal optó, equivocadamente, por revocar el fallo de primer grado para absolver de todas y cada una de las pretensiones a la demandada, pues si el convenio celebrado entre las partes por su simple denominación de contrato de prestación de servicios definiera la naturaleza del vínculo, evidentemente desvirtuaría la presunción legal; sin embargo, mirado su contenido frente a las circunstancias reales que rodearon la prestación personal de servicios, se llega a una conclusión diferente a la que arribó el ad quem, de haber apreciado correctamente este elemento probatorio y, obviamente, su anexo A, porque, a todas luces, establecen muchas más circunstancias, características de un vínculo

contractual laboral subordinado, que de otro pacto con plena autonomía. Afirma, que la cláusula segunda del contrato señala:

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Radicación n. 59361

Obligaciones de la contratista: Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el Anexo A, La contratista se obliga a: i) Suministrar los servicios de conformidad con lo dispuesto en este contrato v sus anexos y con la ley colombiana, de buena fe y haciendo su mejor esfuerzo profesional. 2) Seguir cualquier direco itnsrtruicczión particular dada por TPIC para la ejecución de los servicios. 3) Resolver cualquier duda o interrogante de TPIC en relación con los servicios. 4) Afiliarse en su propio nombre al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, suministrar a TPIC copia de los comprobantes de afiliación a dicho sistema y suministrar a TPIC mensualmente copia de los comprobantes de pago de los aportes (dentro de los primeros 10 días calendario del mes). 5) Inscribirse ante la DIAN de conformidad con lo estipulado por la Ley 633 de 2000 (negrilla y subrayado del texto original).

Alude que, desde la cláusula primera del mismo, que: se refiere al objeto del contrato, con precisión categórica se impone que «la contratista estará obligada a cumplir los compromisos establecidos en el Anexo A - Funciones u Responsabilidades de la Asesora Legal Administrativa», sin: dejar ningún margen de discusión o posibilidad discrecional para que la demandante pudiese separarse de esas obligaciones. Y en autos, evidentemente, no aparecen elementos probatorios que hagan pensar que ésta hacía a

su antojo el trabajo asignado al cargo desempeñado. Dice, que la cláusula séptima sobre el «lugar de la prestación del servicio» impone que se efectuará principalmente en la ciudad de Bogotá, Colombia, «en las oficinas de TPIC localizadas en la Carrera 7 No. 114-33 Oficina 1001 Edificio RBS o en cualquier campo o lugar en el que TPCI tenga operaciones. Sin embargo, las Partes acuerdan que los servicios podrán ser suministrados igualmente en cualquier otro lugar», sin que el Tribunal apreciara correctamente que aquí, se impuso el llamado ius

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Radicación n. 59361 variandi, que es una facultad exclusiva de la empleadora y determinante de la subordinación. Menciona, que a su turno, en el citado anexo A, parte integral del contrato que materializa y discrimina con mayor énfasis las «Funciones de la Asesora Legal Administrativa», entre otras, pueden destacarse las siguientes, todas ellas constitutivas de barreras laborales que coartan la libertad, discrecionalidad e independencia profesional y caracterizan, sin lugar a duda el sometimiento, la subordinación y la falta de autonomía absoluta para el ejercicio de cualquier profesión liberal: “6. Responder oficios recibidos de entidades públicas en relación con el cumplimiento de obligaciones legales o contractuales de conformidad con los parámetros establecidos por la compañía”. [.]

15. Proveer, coordinar y controlar un sistema de manejo de la información que se oficia dentro y fuera de la empresa. Esto incluye personalmente presentar o recibir documentos de la

empresa de ser necesario”. “16. Establecer, coordinar y monitorear el sistema de archivo de la empresa.” “17. Adquirir los recursos físicos necesarios para el giro ordinario de los negocios de la compañía, liderando los procesos de adquisición y contratación necesarias. “18. Encargarse de las relaciones públicas de la empresa lo cual incluirá atender al público y visitantes en las oficinas de la empresa, recibirlo, atenderlo, ofrecerles bebidas, etc. “19. Encargarse de las reservaciones de tiquetes, hotel, y en general de todos los arreglos de viaje del personal de la compañía que deba desplazarse, así como de visitantes. Esto incluye darles las bienvenida (sic), coordinar sus transporte (sic) a su destino, etc. “20. Coordinar las actividades sociales de la compañía, y atender a las mismas de ser necesario. “21. Encargarse de la agenda y cronograma de actividades de la gerencia, invitados y demás personal que le sean indicado (sic).

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Radicación n. 59361 Advierte, que como si fuera poco, además de darle otras funciones en aspectos financieros, de sistemas y del recurso humano, el ordinal 25, determina que deberá cumplir «Cualquier otra función que debido a la evolución de las necesidades de LA COMPAÑÍA le sean asignadas, de forma oral o escrita por los representantes de la empresa o por sus superiores jerárquicos y que sean inherentes al cargo ocupado»; que muchísimas de esas funciones no requieren en absoluto de conocimientos profesionales emanados del estudio del derecho, pero mucho más destacable es la impuesta en la última transcrita, en razón

de que encierra u

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