CSJ - SL3072-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3072-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3072-2019 Radicación n. 71932 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2014, según corrección efectuada en proveído de 5 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró en su
contra JHONNY RAFAEL VILORIA CABARCAS.
l. ANTECEDENTES Jhonny Rafael Viloria Cabarcas, llamó a juicio a Rohm and Haas Colombia S.A., en escrito que fue reformad 222 (f.º a 230)co,n el fin de que fuera declarada: responsable de la indemnización plena y ordinara por los daños y perjuicios, materiales, fisiológicos y morales, con ocasión «del accidente SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i7 ó1n9 32 de trabajo y enfermedades profesionales» adquiridas por culpa del empleador; como consecuencia se le condenara al pago de los perjuicios materiales, fisiológicos y morales, al igual que las costas. Como fundamento de sus peticiones, relató que: laboró para la demandada del 3 de mayo de 1993 al 30 de junio de
2001, desempeñó el cargo de operador ambiental, sometido a altas temperaturas y manipuló productos tóxicos, sustancias químicas y elementos sólidos altamente contaminantes. Informó que, estando al serv1c10 de la demandada, sufrió dos accidentes de trabajo, uno en el año 1998 que le produjo una hernia discal L5 S1 y, otro en el año 2000, con rotura de tímpanos bilateral, que derivó en hipoacusia neurosensorial bilateral y, además, adquirió las enfermedades profesionales disfunción eréctil, nuemonitis crónica o bronquitis obstructiva e hipoacusia neurosensorial bilateral, las que se generaron por culpa del empleador, quien desatendió las recomendaciones médicas de reubicación y omitió la realización de exámenes especializados para determinar las causas de las patologías. Al dar respuesta a la demanda y su reforma, la convocada al juicio a la demanda (f1.4º9a 1 53y2 51a2 57s)e , opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos,
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Radicación n. º 71932 Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, subrogación en el nesgo, ausencia de responsabilidad de la demandada en un presunto accidente de trabajo, supuestamente ocurrido en marzo de 1996 y, buena fe de la demandada. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el
31 de enero de 2013 (f.º 916 a 919), en el cual, absolvió a la demandada, sin imposición de costas. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Para resolver la impugnación del promotor del proceso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 30 octubre de 2014 (f.º 948 a 963),en el que dispuso: 1. -Revocar la sentencia apelada, según las razones expuestas por la Sala. 2.- Declarar, que ROHM AND HASS DE COLOMBIA S.A. (SIC) es responsable por la Enfermedad Profesional adquirida por el señor Jhony Rafael Vilor ia Cabarcas, cuando desarrollaba sus funciones al servicio de la demandada y por la cual se le dictaminó un Pérdida de la Capacidad Laboral, estructurada a partir del 29 de abril de 2011. 3. - Condenar, a ROHM AND HASS DE COLOMBIA S.A. (SIC}, a cancelar a favor de JHONY RAFAEL VILORIA CABARCAS; la suma de $298.361.907.47 por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, discriminados así: 3
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Radicación n. º 71932 Lucro Cesante Pasado Consolidado $87.469.000,95 o Lucro Cesante Futuro: $210.892.906,52 4.- Condenar, a ROHM AND HASS DE COLOMBIA S.A. (SIC), a cancelar a favor de JHONY RAFAEL VILORIA CABARCAS; la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época
en se efectué el pago, por concepto de Perjuicio:5 Morales. 5. - Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, por haberse causado. Para el efecto, se f,jarán en esta instancia, agencias en derecho en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En primera instancia, se fzjarán agencias en la suma correspondientes a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a fin de que se incluya en la respectiva liquidación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización, por la enfermedad profesional que afirma haber adquirido en el desarrollo del contrato de trabajo que lo unía con la demandada. Se refirió a la definición de enfermedad profesional que trae el art. 4 de la Ley 1562 de 2012, al igual que a los arts. 2 y 3 del Decreto 2566 de 2009 y, señaló que con base en dichas disposiciones entraría a examinar la relación causa efecto entre el cargo desempeñado por el demandante y la enfermedad que padece, a fin de determinar si es o no de origen profesional, para lo cual se hacía necesario tener en cuenta las labores desarrolladas por durante la ejecución del contrato, su duración, la existencia de factores de riesgo conocidos en asociación con la enfermedad diagnosticada y el tiempo de exposición a esos factores de riesgo.
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Analizó los exámenes médicos de ingreso y anuales practicados al actor, su historia clínica, la relación en detalle del cargo de ayudan te general y de operador, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el emitido por el perito químico, así como de las declaraciones de Germán Forero N avarrete y Efraín de Jesús Mendoza Laverde, luego de lo cual expuso: Dealce rvpoorb atoarniaizoal deon co njun,t soei finerpeo lraS ala qumeu ya p esdaerq usee h ad ejadsoe ntqaudleoa e nfermedad qupea dceee lac to, fruec aiflicaddae o rgeinco múny , conf cehad e esutctrucriaó(n92 d eA brdie·2l 0 11)p ostearlfi eocnirem iednetlo contrdaett roa job( a8d eO ctubdree2 011); tamébnei sci eto,r que see ncuentdream ostqruaeedla co t oirgnr esaló a boernóa prt imas concdiiondeess alaul dae mpredseam andyaq duaed ,u ralnat e ejecuciódne clo ntryae tneoj e criciod el alsa boarsgenisa dapso r sue xempl, eaaqduoerslelf au ed eteri, otraayln cdoomol o corrobloordsai nv ecrosnotsr moéldceiossy e xámeneqsue es tando vgienteelco ntr, saetr oeizaalroanla c to, rrfleejane ld etereino ro sus al, ucodnl aco nscueecniad eq ues eo rgiinlóa l lamada
discfiuóennérc t. il Así mis,m osea dvieqruteee le mpleandoo arca tól as rceomencdiaonedse l osmé dciosq uee stabeaxna minando pericaómdeinatlea ctorco,m oy al ov imopsrc eedentemente, quiesnugeisr oineu rnrae ucabciiódne elx trjaadbo, aprocru anetlo deteo reinlo asr alduede s, teestadbiacrt eamernetcleia onacodno la labor desemñapdae a su servicio. Agregó que, cuando el demandante era reubicado por fuera de las áreas en las que estaba expuesto a sustancias químicas y/ o tóxicas, mejoraba la disfunción eréctil y que, al volver a estar expuesto, aumentaba el deterioro en su función sexual; además, señaló que la empresa accionada estaba catalogada como de alto riesgo, y el cargo que aquel
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Radicación n. º 71932 desempeñaba lo expon1a a sustancias contaminantes, tóxicas y/ o cancerígenas. Hizo referencia al art. 216 del CST, que copio y a las sentencias CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22566 y, CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 35261, para concluir, que en aplicación del precepto y de los precedentes jurisprudenciales, junto con las pruebas arrimadas al proceso, resultaba claro que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la enfermedad profesional adquirida por el actor, al no contar con las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la labor para la cual fue contratado y, por lo tanto era
procedente la indemnización de perjuicios solicitada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Se presenta así por la recurrente: l.-De manerpar incsieps aoll,i ac iltaCa o rtqeu ec ase completaemlef natleli om pugnaedxot raordinayr iamente seguidaamcetnutaeen,ncd oon didceji uóednze a lzasdepa i,d ae laS alcao nfilrasm een tednepc riiam ienrsat ancia.
JI.E-ns ubsiddein ooh allmaérr ietnol as olicpirteucde desnet e, solilcaci atsaa ciinótned gerl aasl e nternecciuar rida.
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Radicación n.º 71932 Lograddeoe stmeo dop articeulql uaire bdreefl a lleons, e ddee instansceip ai,dd ee l aC ortlear evocatdoerflia al ilmop ugnado parqau ee,n s ul ugasre,d isponlgada e claraotfiocriioads eal a excepcpieórne ntdoerp ieat icainótned set iempo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeta de réplica. La Sala resolverá en conjunto los dos primeros, en consideración a que denuncian el mismo elenco normativo, gu gu gu se valen de la idéntica ar mentación y perse ir el i al
propósito. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia atacada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 216 del CST y 1627 del CC, este último en relación con el art. 19 del CST, infracciones a las que se arribó por la aplicación indebida del en art. 305 del CPC, relación con el art. 145 del CPTSS. Señala que el quebranto de tales disposiciones, se dio de errores como consecuencia los siguientes evidentes de hecho: 1.N-od arp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,a( sidce)m andanntoe invoecnót re reclameolsp ,a god e supuespteor juicios sus los sufridooc sa usadpoosré steenf ormpao stear iloair n terposición del ad emanda. 2.N-ot enepro rd emostrpaedsoae, e starqluoee, la ccionannot e descriebnei lóc apítsuulpou esetloesm enctiorsc unstaqnucei ales respaldleonss ufridos pore ld emandanctoen o causados posterioriad laard a dicadceielós nc riitnoa ugudreallli tigio.
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Radicación n. º 71932 3-.E ntendeelra sdqe u emc omroe vesdteic doom petepnacriaa efectuuanr p ronunciamsioebnrtseou puestpoesr juicios ocasioneandf oesc hpaoss teriao lraep sr esentdaecl iaó n demanda. Como prueba mal apreciada, identifica el texto de la demanda una vez reformada a
222 230). (f.º Afirma que el juez de la alzada estimó probatoriarnente la demanda, como quiera que sintetizó los hechos y las pretensiones, pero que dicho ejercicio resulto deficiente, pues en el quedó expresamente consagrado que lo petitum perse ido por el actor era que se declarara responsable a la gu demandada de la indemnización plena y ordinaria de los daños y perjuicios, materiales, fisiológicos y morales sufridos por este, lo que significa que corresponden a daños actuales o presentes al momento de plantearse la acción y, no de unos que pudieren haberse ocasionado a futuro. Indica que en el hecho decimoprimero afirmó el actor encontrarse desempleado y sin posibilidad de volver a trabajar por su mal estado de salud debido a las enfermedades adquiridas por culpa del empleador y, en el decimotercero indica haber sufrido graves perJu1c1os materiales, fisiológicos y morales que deben ser indemnizados de conformidad con el art. 216 del CST. De lo anterior, concluye que no se contempló n1n n gu pedido de orden declarativo o de condena de perjuicios generados con posterioridad a la presentación de la demanda y, que el Tribunal en modo al no debió haberse entendido gu
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8 Radicación n.º 71932 habilitado para abordar la temática de perJu1c1os que vendrían a causarse más de siete años después de haberse interpuesto la demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Dirige el ataque por la vía directa en la modalidad de
aplicación indebida del art. 305 del CPC, en relación con el art. 145 del CPfSS, vulneración que constituyó el medio para la aplicación indebida del art. 216 del CST. Argumenta que, no obstante, la estimación adecuada de la demanda que hizo el juez de la alzada, terminó imponiendo condenas ajenas a sus pretensiones, esto es a unos hipotéticos perjuicios causados a favor del actor a partir del 29 de abril de 2011, es decir, más ocho años después de iniciado el proceso. adq uem Afirma que el dio aplicación al art. 305 del CPC, que supone la revisión de la demanda y proferir condena con base en lo planteado en ella, así sea defectuosa, aplicación que resultó deficiente al imponer condenas extrañas a los pedimentos de esta.
VIII. CONSIDERACIONES Luego de dar por debidamente demostrada la culpa del empleador en las patologías de origen profesional que padece el demandante, por no contar con las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la labor para la cual fue
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Radicación n.º 71932 contratado, el Tribunal procedió a liquidar la indemnización plena de perjuicios en los términos solicitados en la demanda, para lo cual calculó la debida o consolidada, que estimó en la suma de $87.469.000.95 y, la futura o anticipada en $210.892.906.52, obteniendo un lucro cesante total de $298.361.907.47. Ahora bien, de conformidad con el principio de buena fe que informa el contrato de trabajo (art. 55 del CST), al
empleador le incumbe cumplir plenamente las obligaciones generales de protección y seguridad que le son exigibles, (art. 56 del CST), así como las obligaciones especiales (art. 57 del CST) y no incurrir en las prohibiciones (art. 5fi del CST) frente a su trabajador, las que le imponen tomar todas las medidas necesarias, de acuerdo con las condiciones generales y especiales de la labor que se desarrolla, tendientes a garantizar la vida, la salud y la integridad de quien entrega su plena capacidad y fuerza de trabajo, a fin de evitar que sufra menoscabo por causa o con ocasión de los agentes de riesgo a los que debe exponerse; por eso, cuando se incumplen culposamente tales deberes o se incurre en las prohibiciones, no sólo se vulnera el principio de buena fe, sino que surge la responsabilidad contractual de indemnizar total y ordinariamente al trabajador por los daños causados .. La citada indemnización (art. 216 del CST) comprende, tanto los perjuicios materiales - daño emergente y el lucro cesa-nctoeml oom so raqluedese a, c uecrodenoal r t . 1613 del CC se causan por no haber cumplido la obligación,
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10 Radicnºa.7 c 1i9ó3n2 haberse atendido de manera imperfecta o, haberse retardado el cumplimiento. Este punto ha sido definido de antaño, en forma pacífica y reiterada por esta Corporación, entre muchas, en la sentencia CSL SL 30 jun. 2005, rad. 22656, en la que se soportó el colegiado para acceder a la condena impuesta y,
que es del caso rememorar: Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados. Indemnización que, a diferencia de la tarifada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, por ser de carácter ordinario y pleno, similar por tanto a la responsabilidad contractual civil, comprende tanto el daño emergente como el llamado lucro cesante, como lo señala el artículo 1613 del Código Civil. Así, puede decirse que, en tanto, las indemnizaciones o prestaciones previstas por el sistema tarifaría o 'forfatario' contemplado actualmente en el llamado 'Sistema de Riesgos Profesionales', expresan una relación o proporción entre el monto del salario del trabajador y la incapacidad laboral; las indemnizaciones o prestaciones contempladas por el sistema común de responsabilidad laboral del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, comprenden la totalidad del daño sufrido por el trabajador, esto es, toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales. De lo anterior se concluye, que el colegiado apreció
correctamente el escrito genitor concluir de él que se el al actor demandó la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad 11
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Radicación n. º 71932 profesional que adquirió a su serv1c10, indemnización que como quedó dicho, comporta tanto el daño emergente como el lucro cesante, en consecuencia, no pudo incurrir en los yerros fácticos y jurídicos que se le atribuyen en los cargos. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.
IX. CARGOT ERCERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 306 del CPC, en relación con el art. 145 del CPTSS, violación de medio que dice, condujo a la aplicación indebida del art. 216 del CST.
En el desarrollo anuncia que este cargo se presenta como subsidiario de los dos anteriores y, relata que los perjuicios por los que se responsabilizó a la convocada al juicio, se habrían causado después de la presentación y admisión de la demanda y su reforma, por lo que estima patente que el adq uemin fringió el art. 306 del CPC, «ssie tieennec uenqtuaee ld eerchaob tsracetnoor stradnoo,e staba presenatlme o mendteoi niciealpr rsoec esloo »qu,e le imponía la obligación de declarar, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo.
X. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto por la Sala al resolver los dos primeros cargos, la indemnización total y ordinaria de
perjuicios a que alude el art. 216 del CST, comprende el
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Radicación n. º 71932 resarcimiento de la totalidad de los daños, materiales y morales, ocasionados al trabajador por la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o, la enfermedad laboral como en este caso. La memorialista argumenta, que al haberse solicitado en el libelo inicial los perjuicios surgidos con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda y su reforma, el Tribunal debió declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo, la que, además, pretende sea resuelta por la Sala. No obstante, no expone la o las razones por las cuales considera que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas procesales señaladas, ni cómo tal actuación habría estructurado la aplicación indebida del art. 216 del CST. De otro lado, la pretensión encaminada a que esta Sala de Casación declare probada la excepción de petición antes tiempo, no es acertada. La jurisprudencia uniforme de esta Corporación ha enseñado, conforme a las normas que regulan el trámite del recurso extraordinario, que, este no constituye otra oportunidad en la que se pueda ventilar, una vez más, el conflicto jurídico objeto del pronunciamiento de los jueces de primera y segunda instancia. Por el contrario, la labor de la Corte como organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, dada la presunción _ de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales, se debe limitar a confrontar la sentencia impugnada con la ley, atendiendo
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Radicancº.7i 91ó3n2 la acusac1on concreta y debidamente sustentada que se presenta contra ella. De lo que viene de decirse, claramente el ataque es infundado y el fallo debe permanecer incólume. Con todo, la Corte considera oportuno recordar a la memorialista, en lo concerniente a su alegación, que la condena impuesta por el Tribunal, es adecuada a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la determinación de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, la que, comprende todos aquellos derivados de la enfermedad, sin que exista limitación acerca de su fecha de causación, por lo cual, no excluyen su proyección futura, por el contrario, la incorporan. Así, la indemnización de perjuicios según lo establecido en el art. 1613 del Código Civil Colombiano, aplicable por remisión expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del «comprende el daño emergente y lucro cesante, ya Trabajo provenga de no haberse cumplido la obligación, de haberse o cumplido imperfectamente, de haberse retardado el ' o cumplimiento». Los perjuicios materiales, de acuerdo con lo previsto en ibídem, ♦ el artículo 1614 aplicable por la misma razón, son: el daño emergente y el lucro cesante y se definen así: «Entnidéaspeo rd añeom egrenteelp ejriuciloa p édridqau e o proviene de no haberse cumplido la obligación de haberse o cumplido imperfectamente, de haberse retardado su o ...
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14 Radicación n.º 71932 y cupmlimieon ptorl uccreos atenl,a g anancpirao vecqhuoe o deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, cumplido imperfectamente, retardado su o o cumplimiento», consecuentemente, abarcan la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debió incurrir, o que deban generarse en el futuro. También se ha distinguido entre el Lucro cesante pasado - o consolidado y el lucro cesante futuro, ninguno de los cuales coincide con la fecha de ocurrencia del suceso accidental, o la del diagnóstico de la enfermedad laboral, ni siquiera con la fecha de estructuración de la incapacidad ,t. ;?. definitiva pues, se configuran cuando se deja de percibir un t ingrfiso económico o se recibe en menor proporción a causa .., :det lat. p érdida de capacidad laboral o fallecimiento, según el < ,:) fi;$.: 'lfs' o1 . De tal suerte que, el lucro cesante pasado, se causa ,; ;: fdf e·:. sde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de la ·: · ;fifintencia y, el futuro, desde el día en que se profiere el fallo • •-·· ··_J?-f 'a. sta aquél en que se cumpliría la expectativa de vida • probable del trabajador. "' ""·•• · ···· ,.. En tal evento, el empleador está en la obligación de re ar.:t ir tal daño, siempre que concurran dos condiciones: ,\ i
titlo, Ique se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que J: se demuestre que el trabajador ai.. fectado ' s> ufrió una ' : merma en sus ingresos (CSJ SL887-2013). -fi i: _:: fi '. De tal suerte, el reproche de la censura? :carece de fundamento. I
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Radicación n. º 71932 Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 " de octubre de 2014, según corrección efectuada en proveído ,__ ____I_fi__ I de 5 de n.oviembre de 2014, dentro del proceso ordi ario laboral seguido por JHONNY RAFAEL VILORIA CABA AS .. es o .. ·! 1 contra ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A. fi
J -= ·¡= • i J.... .s c:r,--- fifi I ili'fia! Costas como quedó dicho. 1 I ;I Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase !:'.:'. ·. t i J @ devuélvase el expediente al tribunal de origen. t f fi 1 • •
DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ €
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