CSJ - SL3072-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3072-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3072-2020 Radicación n.° 82273 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO ROJAS SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE
SANTANDER S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Orlando Rojas Silva promovió proceso ordinario laboral, con el fin se declare que como trabajador de la empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP., tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, acordada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que el valor de la mesada pensional es el equivalente al 75% del promedio
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Radicación n.° 82273 del salario devengado en el último año de servicios; que cumple con los requisitos establecidos, esto es, 75 puntos en el caso de los hombres, en un sistema en el cual cada año de servicio a la empresa equivale a un punto y cada año de edad a otro, requiriendo que haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de 25 años; y que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre del año 2016 en la cuantía correspondiente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio; el del retroactivo pensional indexado, intereses moratorios, costas y agencias
en derecho en el evento de oponerse la demandada y que las prestaciones que se reconozcan se paguen dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 22 de agosto de 1966, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2016; que prestó sus servicios a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 11 de septiembre de 1989; que su sueldo promedio fue de $6.202.221; que el 2 de septiembre de 2016 solicitó al Gerente General de la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la que le fue negada bajo el argumento de la pérdida de dicho beneficio convencional en virtud al Acto Legislativo 01 de 2005; que reiteró su solicitud pensional y obtuvo una respuesta similar a la anterior. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
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Radicación n.° 82273 opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y de la vinculación laboral del actor, el salario básico y el promedio, la solicitud de reconocimiento pensional hecha a la empresa. En su defensa manifestó, en síntesis, que el actor no se hizo acreedor a la pensión de jubilación que consagra el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, pues no alcanzó los 75 puntos requeridos antes del 31 de julio de 2010.
Propuso las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Dejó las costas a cargo del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación
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Radicación n.° 82273 interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, recurrida en casación, decidió confirmar el fallo impugnado e impuso costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si la jueza de primera instancia se había equivocado al negarle al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sintraelecol. De entrada, consideró que la jueza a quo había acertado en su decisión.
Expresó que la convención colectiva de trabajo fue aducida en tiempo en debida forma, con la nota de depósito que exige la ley sustantiva laboral y que por lo mismo estaría llamada a tener efectos jurídicos, «sino fuera porque está la talanquera que encuentra la Sala: el Acto Legislativo 01 de 2005, con vigencia a partir del 29 de julio de ese año, no permite el reconocimiento de la pensión deprecada en la demanda, ello porque el Acto Legislativo fue muy claro al disponer que con posterioridad a ese Acto Legislativo no se podían convenir reglas pensionales que se separaran y fueron más allá del sistema general de seguridad social, en pactos colectivos o en cualquiera otra forma en que se llegare a estipular esa prerrogativa». Agregó que se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral, que «la restricción iba hasta cuando
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Radicación n.° 82273 se cumpliera el término inicialmente pactado, en tanto estuvieran en desarrollo al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo en mención, de no ser así, pues no tendría posibilidad de tener efectos ese pacto convencional o ese acuerdo a que hubieren llegado las partes en un momento determinado, (…), y en todo caso se ha expuesto, el mismo acto legislativo lo dijo, en momento alguno podía pasar del 31 de julio del año 2010». En cuanto a la prórroga automática de las Convención Colectiva de Trabajo dijo que era legal «se puede dar efectivamente respecto a las demás cláusulas de la
convención colectiva de trabajo […], pero no en cuanto a la de la pensión de jubilación del artículo 70, por qué de aceptarlo, ello iría en contravía de lo dispuesto por la norma constitucional, es decir, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política». Para el efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000. Adujo que durante la vigencia de la CCT que iba del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, el actor ha debido cumplir el requisito de 75 puntos, pues, según la convención, un año de edad es un punto y por cada año de servicios, otro punto, lo cual no aconteció pues para esa fecha, sumando los dos factores, solamente tenía o contaba con 63 puntos; además expuso que «si en gracia de deliberación» se llegare a extender hasta el 31 de julio 2010, tampoco para esa fecha había cumplido este requisito de los 75 puntos que establece el artículo 70 de la convención
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Radicación n.° 82273 colectiva de trabajo. Estimó que con el planteamiento anteriormente esbozado no se desconocían los convenios internacionales de la OIT, menos el bloque de constitucionalidad, pues se está haciendo prevalecer el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y con apoyo en lo dispuesto en la sentencia CC SU -155 del 2014 que trató el tema de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y la aplicación
de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT relacionados con el asunto objeto de controversia y particularmente con el Acto Legislativo 01 de 2005. En relación al argumento de la parte demandante sobre la existencia de un derecho adquirido que debía ser respetado por la entidad accionada, consideró que para las fechas que ya se indicaron 31 octubre 2007 y 31 de julio 2010 no se habían reunido los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo para poder afirmar la titularidad del derecho adquirido Y es que lo que realmente existía eran las expectativas por parte del actor para llegar a ser acreedor de esa pensión de jubilación convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que se proceden a estudiar en forma conjunta, no obstante estar orientado el segundo por la vía de los hechos, y los restantes, por la vía directa, sin embargo, advierte la Sala que el fundamento central del fallo recurrido es jurídico al igual que lo esencial del discurso del recurrente, todos referidos al contenido e implicaciones del parágrafo transitorio 3º del
Acto Legislativo 01 de 2005.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser «directamente violatoria del Parágrafo transitorio 3° del acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3 del acto Legislativo No. 01 de 2005; al tiempo que con dicha interpretación errónea del parágrafo 3° transitorio, se desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final».
En consecuencia, la sentencia recurrida violó «también
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Radicación n.° 82273 los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, Los Convenios 87 y 98 de la OIT (ley 26 y 27 de 1976), y 1, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y de los artículos 1495, 1602, 1603 y 1625 del Código Civil». En la demostración del cargo, se refiere inicialmente, a las conclusiones del Tribunal en cuanto circunscribió el asunto al artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, «aportada en debida forma», encontrándose vigente de conformidad con las prórrogas automáticas previstas en el artículo 478 del CST. Agrega que el ad quem precisó que en
este caso está debidamente acreditado que el demandante cumplió todos los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, «pero con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que significa que fue con posterioridad, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, considerando que aún no había consolidado derecho adquirido sino una mera expectativa, no estando consolidado el derecho para reclamar la pensión convencional consagrada en el artículo 70 de la Convención Colectiva de trabajo citando como criterio auxiliar para el efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral del 31 de enero de 2007, radicación 31000». Afirma que el Tribunal hizo énfasis en la naturaleza extralegal o convencional de la pensión reclamada, por tanto, dedujo que era necesario atender el principio de la voluntad de las partes en la Convención Colectiva de Trabajo, excepto lo que corresponde a materia de pensión de jubilación. Para el efecto cita el Acto Legislativo 01 de 2005 y copia apartes
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Radicación n.° 82273 de lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que los requisitos previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, para acceder a la pensión se debían cumplir antes de 31 de octubre de 2007 y si ese término se extendía hasta el 31 de julio de 2010, tampoco se habían cumplido los requisitos. Posteriormente, expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros:
- Se violaron los artículos 1, 9, 13, 14 y 18 que establecen la
finalidad de las normas laborales en el sentido de "lograr la Justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social", norma de la cual se derivan la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el C.S.T., y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores, todo lo cual debe interpretarse en función del citado fin. ii. Se desconoció lo establecido en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia mediante Ley 27 de 1976, la Constitución Política en su artículo 1º, 2º, 5°, 13°, 39°, 53° 55° 58° 93° y 94°, el inciso cuarto y la parte inicial del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005; los artículos 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, disposiciones constitucionales y de orden legal que guardan armonía, con lo determinado por el constituyente en 1991, que definió a Colombia como un Estado Social de Derecho y reconoce un especial valor y protección al consagrar el trabajo como un derecho fundamental, e igualmente la elevación a canon constitucional que se introdujo al derecho a la Negociación colectiva en el artículo 55º de la misma, como una consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental constitucional de asociación sindical, previsto en su artículo
39 de la norma superior. iii. Así mismo, se desconocieron los convenios internacionales fundantes de la OIT, como el Convenio 87 (Derecho de Asociación) y el Convenio 98 (Negociación Colectiva), ratificados por la Ley 26 y 27 de 1976, incorporados al Bloque de Constitucionalidad en stricto sensu por ser garantías de los derechos humanos laborales, como lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 2005, con efecto erga omnes,
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Radicación n.° 82273 iv. Desconoció que el demandante tenían (sic) el derecho adquirido a la pensión de la jubilación previsto en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1 de noviembre de 2004, es decir, con anterioridad a la vigencia de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4° del artículo 1º "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". ibídem, y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes.
- Interpretó erróneamente el parágrafo 2° del artículo 1º del Acto Legislativo l de 2005 haciéndole decir a la norma lo que ésta no dice, en el sentido de que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales.
Lo que la norma sí dice es que a partir de dicha reforma constitucional "no podrán establecerse en pactos, convenciones
colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno", lo que claramente demuestra el error cometido por el tribunal, porque una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el Acto Legislativo 1 de 2005, deba respetarse. Dicha interpretación errónea llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la norma señalada. vi. En el precedente, bajo la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 24 de abril de 2012, Radicado No. 39797, precisó acerca de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 lo siguiente: […]. Después de copiar apartes de la sentencia antes mencionada anota que con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 01 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008, rad. 29907, reiterada, entre otras, en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente. Transcribe apartes de la referida sentencia. A manera de conclusión, indica que el precedente
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Radicación n.° 82273 aplicable en ningún momento avala interpretaciones como las que hizo el ad quem. Luego señala: (i) el parágrafo 2° del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 implica que los beneficiarios a una pensión especial de jubilación
con base en la Convención Colectiva de Trabajo deben reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 2010, o que (ii) el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4° ibídem sólo es aplicable a las pensiones legales, no a las convencionales o extralegales, máxime teniendo en cuenta que el trabajador en el presente caso, al expedición (sic) del acto legislativo 29 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización al Sistema de Seguridad, lo cual lo ubica como beneficiario del régimen de transición constitucional que estableció el acto legislativo en su parágrafo 4 transitorio, al extender el beneficio de la norma convencional que regula lo pertinente a la pensión de jubilación hasta el año 2014, fecha en la cual el trabajador contaba con más de 25 años de servicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., consolidado (sic) su derecho pensional, teniendo en cuenta la reforma implícita al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el Acto legislativo 01 de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley «por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo
(C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164 y 167 del Código General del Proceso, que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo
No. 1 de 2005». Expresa que la violación de las normas denunciadas es consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente, no solo en la apreciación del artículo 70 de la Convención
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Radicación n.° 82273 Colectiva de Trabajo, sino de igual manera, en lo que corresponde al artículo 71, que establece la vigencia de la Convención para un periodo de cuatro años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, y el artículo 73 que estableció por voluntad de las partes lo siguiente: Art. 73. Convención Colectiva de Trabajo: DENUNCIA. Si ninguna de las partes contratantes de la presente Convención la denunciare por escrito dentro de los treinta (30) días inmediatamente anteriores al primero (01) de octubre de 2007, se entenderá prorrogada por períodos de seis (6) meses, contados a partir de la terminación de su vigencia. Agrega que fue la propia Convención Colectiva de Trabajo vigente la que estableció en su artículo 73 las prórrogas por periodos de seis en seis meses, al amparo del principio de la autonomía de las partes, en el ejercicio del derecho de negociación colectiva establecido en el artículo 55 constitucional, concordante con el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley 27 de 1976), disposiciones estas que no resultaron afectadas ni tácita o expresamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, y que igualmente tiene respaldo en lo estipulado en los artículos 1495, 1602 y 1603 del Código Civil, que trata de las
garantías de los contratos como fuentes de obligaciones, bajo el principio del pacta sut servanda. Seguidamente, afirma que en el presente caso las prórrogas de la Convención Colectiva, no emergen solamente, en lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, sino igualmente, en lo acordado por voluntad de las partes, siendo aplicables los precedentes
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Radicación n.° 82273 que reconocen desde el punto de vista constitucional este derecho, así mismo, adoctrinado por parte de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que las Convenciones Colectivas de Trabajo en materia pensional, su vigencia pueden ir más allá del 31 de julio de 2010; si así, se establece por voluntad de las partes, como en el presente caso tal como lo definió en el artículo convencional antes transcrito. Posteriormente, le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1-No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de Trabajo Vigente en cuanto tiempo de servicio y edad previstos en el artículo 70 de la norma convencional. 2-Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, previstos en el artículo 70 de la Convención de Trabajo Vigente. 3-No dar por demostrado, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y sus prorrogas se efectúan por voluntad de la partes.
4-Dar por demostrado, sin estarlo, la perdida de vigencia de la convención Colectiva de trabajo, en lo pertinente a las pensiones de jubilación prevista en el artículo 70 para lo cual, se escinde el contenido normativo de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. 5-No dar por demostrado, a pesar de estar acredito (sic) en el contenido de la convención colectiva vigente, que su prorroga más allá del 31 de octubre de 2007, es consecuencia del acuerdo de voluntades expresados por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición convencional, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia inicial, cuando la misma no es denunciada en los 30 días
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Radicación n.° 82273 inmediatamente anteriores. Indica que los errores de hecho evidenciados, se debieron a la apreciación e interpretación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada válidamente entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol el día l de noviembre de 2003. En la sustentación del cargo expresa que el propio Tribunal dio por demostrada la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo, pero se rebeló a analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, para referirse a la eficacia de la convención colectiva, trae a colación las sentencias de esta Corte del 2 y 14 de septiembre de 2004,
radicaciones 22182 y 22994, respectivamente. Considera que el Tribunal centró su atención sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, encontrando probada la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, según el término inicialmente estipulado, verificada la constancia de depósito de la misma, en tiempo oportuno, pero no reparó en que fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, que así mismo, el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, estableció que al efectuarse la denuncia 30 días antes del 31 de octubre de 2007, la misma se entiende prorrogada por voluntad de las partes.
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Radicación n.° 82273 Estima la censura que el yerro del ad quem recae en que no dio por demostrado, aunque sí lo está, que la convención colectiva fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y a partir de allí se violaron las normas denunciadas en este cargo. (Artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164 y 167 del Código General del Proceso). Transcribe apartes de la sentencia de esta Corte del 24 de abril de 2012, rad. 39797, en lo pertinente a la vigencia del referido Acto Legislativo, para, posteriormente, expresar:
Conforme lo señalado, resulta evidente que con tal interpretación efectuada por parte del Tribunal a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en su artículo 70, se escinde la norma en lo que corresponde al contenido que regula el derecho a la pensión de jubilación, en cuanto al tiempo de servicio y la edad, alterando el contenido previsto en dicho artículo, cuando el Tribunal en su interpretación establece que el trabajador habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad para el disfrute de este derecho convencional, los mismos no se causaron antes del 31 de julio del año 2010, apreciación interpretativa que no corresponde al tenor literal que prevé el articulo 70 convencional, en cuanto a los requisitos para el disfrute de la pensión de jubilación allí previstos, para fundar tal consideración el Tribunal efectúa una interpretación desfavorable y regresiva del referido artículo convencional, actuación esta que desconoció no solamente el contenido real del texto convencional, si (sic) igualmente, los precedentes jurisprudenciales tanto de la Honorable Corte Constitucional como de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que han determinado de manera sólida, en vía de jurisprudencia y en forma reiterada que la Convención Colectiva de trabajo como fuente formal de derecho, a más de una prueba de tipo documental se constituye en una verdadera norma en sentido material, con capacidad vinculantes para las partes que la suscriben y bajo este criterio jurisprudencia! debió efectuarse cualquier interpretación respecto a su contenido, teniendo en cuenta además que es un
mandato imperativo para los jueces de la República, a la luz de los principios fundamentales protectivos del trabajo, lo establecido en el artículo 53 constitucional, que determina la aplicación del principio de favorabilidad, bajo la condición más beneficiosa o el in dubio pro operario, frente a la interpretación de las normas para el reconocimiento de un derecho de carácter laboral criterio interpretativo reafirmado como mandato de igual manera en el
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Radicación n.° 82273 artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el Tribunal desconoció el contenido integral de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo que corresponde a la firma de la misma y la prórroga de su vigencia pactada por voluntad de las partes en el artículo 73 de dicha disposición, lo cual de haber sido valorado por parte del ad quem habría permitido despachar favorablemente la petición del demandante respecto al reconocimiento de su pensión de jubilación convencional al haber cumplido los requisitos preestablecidos en el artículo 70 de la mencionada norma convencional en cuanto al tiempo de servicio y edad para ser merecedor de derecho. Transcribe apartes de la sentencia CC SU-555/2014.
VIII. CARGO TERCERO Expresa que el Tribunal desconoció en forma directa lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley 26 y 27 de 1996) disposiciones vigentes que bajo examen de Constitucionalidad en la sentencia CC C-401 de 2005 fue declarado como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto por la Corte Constitucional, que en el presente caso tiene aplicación
directa para resolver el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecado. Después de copiar los artículos 2º del Convenio 87 y 4º del Convenio 98 de la OIT, afirma que la violación denunciada se tradujo en la violación directa del artículo 55
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Radicación n.° 82273 de la Constitución Política que establece el derecho de negociación colectiva sin restricción alguna, en clara reafirmación y armonía con los Convenios Internacionales del trabajo y que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir tal como lo establece el artículo 53 constitucional en el inciso 4º. Expresa que el ad quem no tuvo en cuenta el contenido constitucional de nuestro ordenamiento jurídico y la característica que envuelve el derecho a una pensión de jubilación en un Estado Social de Derecho. A partir de lo anterior señala: […] se niega el derecho a la pensión de jubilación reclamado, establecido en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, aportada en debida forma, y donde el ad quem precisó que en este caso está debidamente acreditado que el demandante cumplió todos los requisitos exigidos por el artículo 70 del Convención Colectiva de Trabajo Vigente, pero con posterioridad al 31 de julio de 2010, para lo cual escinde el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, al reconocer su validez por la prórroga automática de que ha sido objeto (art. 478 C.S.T.), pero exceptúa de su contenido al artículo 70 del texto que establece el reconocimiento a la pensión de Jubilación, citando
para tal efecto la sentencia proferida por esa Corporación de fecha 31 de Enero de 2007, Radicado 31000. A renglón seguido, se refiere a la conclusión del Tribunal en los siguientes términos: Hizo énfasis en la naturaleza extralegal o convencional de la pensión reclamada, por tanto, dedujo que es necesario atender la voluntad de las partes en la Convención Colectiva de Trabajo, pero en el presente caso respecto a la pensión de jubilación se produce una talanquera, teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005. En criterio de la Sala ad quem, resulta necesario que los requisitos previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, data máxima para tal fin, con lo cual se incurrió en una interpretación
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Radicación n.° 82273 sesgada y desfavorable frente al contenido literal del artículo 70 convencional, al establecerse unas condiciones diferentes e inexistentes en dicha norma, cual fue determinar que los 75 puntos de que trata la norma convencional entre edad y tiempo de servicio, para el caso de los hombres, tendría que haberse cumplido antes del 31 de julio del año 2010, con lo cual se reformó el contenido literal del mencionado artículo convencional (artículo 70), para la negación del derecho al trabajador, fundado en un contenido que no establece la convención colectiva de trabajo vigente, mas sin embargo, se expresó como una realidad literal por parte del Ad quem, que los requisitos para acceder a este derecho debían cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010, como
data máxima, y concluye que la empresa demandada no le desconoció al actor derecho adquirido alguno al no haberse causado la pensión de jubilación, pues no cumplió los presupuestos del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo. Reitera que las normas que debieron ser aplicadas por el Tribunal corresponden a los Convenios 87 y 98 de la OIT, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por las
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