CSJ - SL3072-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3072-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3072-2024 Radicación n.° 100935 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de agosto de 2023, dentro en el proceso que promovió CLAUDIA FIGUEROA MARMOLEJO contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES La actora persiguió que las sociedades demandadas fueran condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana inválida del causante Carlos Figueroa Marmolejo, el retroactivo pensional a partir del 7 de noviembre de 2016 --data de la defunción-- y hasta que se haga efectivo el pago, los intereses moratoriosRadicación n.° 100935
SCLAJPT-10 V.00 2 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Ana Julia Marmolejo de Figueroa y Luis Drichelmo Figueroa Rojas contrajeron matrimonio, y fruto de esa unión procrearon a Carlos, Marta y Claudia Figueroa Marmolejo; que el 24 de abril de 2006, el Grupo Interdisciplinario de PCL
Rojas contrajeron matrimonio, y fruto de esa unión procrearon a Carlos, Marta y Claudia Figueroa Marmolejo; que el 24 de abril de 2006, el Grupo Interdisciplinario de PCL de Seguros de Vida Alfa S.A., le dictaminó a Carlos Figueroa Marmolejo la enfermedad de Huntington y una PCL de 82,13% con fecha de estructuración de 25 de enero de 2006; que Porvenir S.A., por Oficio 2733 de 30 de mayo de 2007, le reconoció y pagó una pensión de invalidez en cuantía de $1.809.334,00, a partir del 25 de enero de 2006; que el 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Cali, mediante auto interlocutorio n° 2176 decretó la interdicción de Carlos Figueroa y nombró como curadora a Marta Figueroa Marmolejo. Agregó que los padres Ana Julia Marmolejo de Figueroa y Luis Drichelmo Figueroa Rojas fallecieron el 5 de mayo de 2000 y 29 de enero de 2010, respectivamente; que el 22 de abril de 2013 le fue diagnosticada la misma enfermedad que padecía su hermano; que la EPS Sura emitió concepto desfavorable de rehabilitación; que el médico laboral de Colpensiones, por dictamen del 11 de marzo de 2014, le calificó una PCL de 74,20% con fecha de estructuración 30 de octubre de 2013; y que Colpensiones, a través de la
calificó una PCL de 74,20% con fecha de estructuración 30 de octubre de 2013; y que Colpensiones, a través de la resolución GNR 449339 de 30 de diciembre de 2014, le reconoció una pensión de invalidez en cuantía deRadicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 3 $616.000,00, a partir del 1 de marzo de 2014. Manifestó que debido a que Carlos Figueroa se encontraba enfermo y no contaba con hijos ni con cuidador, el 1 de febrero de 2008 fue dejado en la Fundación Casa Hogar Los Pinos hasta cuando falleció, el 7 de noviembre de 2016; que al ser diagnosticada con la misma enfermedad de su hermano tomó la decisión, junto con sus hermanos, de vivir en la Fundación en donde se encontraba Carlos Figueroa, y que el valor de la estadía, que ascendía a la suma de $750.000,00, era asumida por aquel, pues lo que recibía de mesada pensional lo gastaba para sus necesidades personales, alimentación, terapias, medicinas etc.; y que vivió con su hermano en la Fundación desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2016, data de su fallecimiento. Añadió que por esa situación el 2 de enero de 2017 solicitó a Seguros de Vida Alfa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el 27 de junio de 2017
solicitó a Seguros de Vida Alfa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el 27 de junio de 2017 Seguros de Vida Alfa S.A. negó la misma, porque no cumplía con el requisito de la dependencia económica, pues se encontraba percibiendo una pensión de invalidez por parte de Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se opuso a las pretensiones de la actora, por no encontrarse acreditada la dependencia económica, puesto que el causante de tiempo atrás había sido declarado interdicto y, por lo tanto, no tenía la capacidad de tomarRadicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 4 decisiones. En cuanto a los hechos, aceptó la enfermedad de Huntington diagnosticada al causante, la pensión de invalidez reconocida por Porvenir SA a partir del 25 de enero de 2006, la interdicción y el nombramiento de Marta Figueroa Marmolejo como curadora; la enfermedad de Huntington diagnosticada a la actora, la PCL del 74.20% con fecha de estructuración 30 de octubre de 2013, al igual que la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones, a partir del 1 de marzo de 2014, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la negativa de su reconocimiento; los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,
sobrevivientes y la negativa de su reconocimiento; los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia por legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Según constancia de secretaría del 1 de julio de 2021 (fl.175), PORVENIR SA no contestó la demanda. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de agosto de 2022 (fls.271 a 274), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante CLAUDIA FIGUEROA MARMOLEJO, a partir del 8 de noviembre de 2016.Radicación n.° 100935
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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a pagar a la demandante CLAUDIA FIGUEROA MARMOLEJO, la suma de $230,898,000, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 8 de noviembre de 2016
(sic) el cual se seguirá causando hasta el momento efectivo de su
MARMOLEJO, la suma de $230,898,000, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 8 de noviembre de 2016 (sic) el cual se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago. Del valor liquidado por retroactivo se autoriza a descontar la parte correspondiente a los aportes con destine (sic) al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar en favor de CLAUDIA FIGUEROA MARMOLEJO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de marzo de 2017, y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión aquí reconocida.
QUINTO: DECLARAR no probada la tacha de parcialidad propuesta por la parte demandada en contra de los testigos señores LEANDRO GARCIA PINO y MARTA FIGUEROA MARMOLEJO, citados por cuenta de la parte demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas a (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Por secretaria inclúyase en la liquidación de costas como agendas en derecho el 4% de los valores objeto de condena a cargo de cada una de ellas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación
condena a cargo de cada una de ellas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Seguros de Vida Alfa SA, mediante fallo de 20 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la Sentencia nº 111 del 05 de agosto 2022, proferida por el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Cali, el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) y a SEGUROS DE VIDARadicación n.° 100935
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ALFA S.A. a pagar a la demandante CLAUDIA FIGUEROA MARMOLEJO, la suma de $221.597.740,09, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 8 de noviembre de 2016 al 30 de julio de 2022 el cual se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago. Del valor liquidado por retroactivo se autoriza a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias. La mesada que deberá pagar la demandada desde el 01 de agosto de 2022 asciende a la suma de $3.286.584,92.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena a cargo de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
de 2022 asciende a la suma de $3.286.584,92.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) y a SEGUROS DE VIDA ALFA en la suma de $27.155.079,22 por concepto de retroactivo pensional causado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, esto es desde el 1 de agosto de 2022 al 28 de febrero de 2023, y para un total de $248.752.819,31.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONFIMAR la sentencia en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, establecer si la demandante cumplía el requisito de la dependencia económica exigido a los hermanos “inválidos” para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; verificado esto, determinar si la mesada pensional era correcta y si había lugar o no a la condena de los intereses moratorios. Dio por probada la calidad de hermana de la actora respecto del fallecido (fls. 6 a 12); la calidad de pensionado por invalidez que ostentaba el causante desde el 25 de enero de 2006 (fl.42); la interdicción provisoria que decretó el Juzgado Primero de Familia de Cali al causante y el nombramiento provisional de su hermana Marta Figueroa
Juzgado Primero de Familia de Cali al causante y el nombramiento provisional de su hermana Marta Figueroa Marmolejo como curadora (fls.63 a 65); la declaratoria delRadicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 7 estado de invalidez de la causante con FE 30 de octubre de 2013 y el reconocimiento de la pensión de invalidez efectuado por Colpensiones (fls.48 a 54); el fallecimiento del causante el 7 de noviembre de 2016 (fl. 10); así como que el pensionado fallecido vivió en la Fundación Casa Hogar Los Pinos desde el 1 de febrero de 2008 y hasta el 7 de noviembre de 2016, fecha de la defunción, al igual que la actora desde el 1 de septiembre de 2014 (fl. 55 a 56). Resaltó que, previo a resolver el asunto, era necesario señalar que el recurrente reprochaba al a quo el haber dado por acreditada la dependencia económica de la actora respecto de su hermano fallecido, olvidándose de la interdicción que le había sido decretada y del nombramiento de Marta Figueroa Marmolejo como curadora, quien también era hermana del causante, por lo que, dada esta circunstancia, «no estaba facultado para decidir si ayudaba o no económicamente a su hermana Claudia y para fundamentar lo anterior, indicó que dentro del proceso se encuentra la providencia que así lo declaró». Así mismo, también manifestó que los dos testigos
fundamentar lo anterior, indicó que dentro del proceso se encuentra la providencia que así lo declaró». Así mismo, también manifestó que los dos testigos traídos por la parte actora --Leonardo García y Marta Figueroa— han debido no ser tenidos en cuenta, por cuanto formuló la tacha de éstos con fundamento en que, […] el primero, es el Director de la Fundación Casa Hogar Los Pinos, donde vivió el causante y falleció, al igual que (sic) demandante quien dice vivir en ese lugar hasta la fecha, por lo que, este testigo tiene interés económico en las resultas del proceso, toda vez, que éste tiene una acuerdo comercial con la señora Marta Figueroa quien era la curadora del señor Carlos, elRadicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 8 cual, consiste en darle un descuento en la mensualidad de la vivienda y/o habitación para la actora hasta tanto se resuelva el proceso.
Y respecto de la señora Marta, dice que al igual que el primero tiene un interés económico, toda vez, que ella tenía la curaduría del señor Carlos Figueroa y lo más probable es que tenga la curaduría de su hermana Claudia, por lo que entraría a administrar ambas pensiones, sumado, al convenio que tiene con el director de la Fundación. Refirió los sistemas de valoración probatoria
denominados tarifa legal y sana crítica, para concluir, con apoyo en las sentencias «números 3275 de 2019 y 11531 de 2021», que conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces podían «escoger dentro de las probanzas allegadas al plenario, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión». Adujo que compartía las consideraciones del a-quo frente a la tacha de la prueba testimonial propuesta por Seguros de Vida Alfa S.A., toda vez que la cercanía de los testigos con la parte actora por sí sola no los hacia sospechosos, puesto que, quién más que el director de la casa hogar, Leonardo García, «puede declarar las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se encuentra la actora y el fallecido Carlos», por lo que, a juicio de la Sala y en atención a esa facultad que tienen los jueces de apreciar de manera libre la prueba, para el Tribunal el Juez de instancia no erró en su valoración de la tacha. Manifestó que la misma suerte corría el testimonio de Marta Figueroa Marmolejo, «quien ha asumido el rol deRadicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 9 cuidadora de ellos, por ello, no hay persona más idónea que ella para declarar sobre los hechos de la demanda a pesar como lo insinúa el apelante, puede tener interés económico, en el sentido de que puede ser ella quien administre las dos
ella para declarar sobre los hechos de la demanda a pesar como lo insinúa el apelante, puede tener interés económico, en el sentido de que puede ser ella quien administre las dos pensiones»; además, que se tenía en cuenta la poca expectativa de vida de quienes padecían de esa enfermedad y la necesidad de garantizar « a su hermana unas condiciones dignas de vida». Destacó que de la declaración de Marta Figueroa Marmolejo se extraía que la solicitud de interdicción de su hermano la había presentado, porque este al enterarse que padecía la enfermedad de Huntington y al habérsele reconocido la pensión por invalidez, « […] entró en depresión y ello lo conllevó a dilapidar sus activos, vendió el apartamento, el carro y el dinero obtenido por esas ventas más unos ahorros que tenía en una Cooperativa en la que estaba afiliado, se los gastó y, sólo le quedó la pensión, por esa razón, tomó la decisión de elevar la demanda de interdicción antes que terminara con lo poco que tenía; no obstante, manifestó que para esa data su hermano era consciente y razonaba, por eso accedió al proceso de interdicción». Aludió al dictamen de calificación de PCL y origen realizado por Seguros de Vida Alfa SA, indicando que «[…] el señor Carlos no perdió su capacidad cognitiva de manera total, pues, lo que le atacó principalmente fue su parte física – motora, no obstante, dicha valoración data del año 2006, sin embargo, ello no implica que el causante haya perdido su
total, pues, lo que le atacó principalmente fue su parte física – motora, no obstante, dicha valoración data del año 2006, sin embargo, ello no implica que el causante haya perdido su capacidad de raciocinio».Radicación n.° 100935
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Agregó que la Sala había encontrado que la enfermedad de Huntington era de las denominadas enfermedades huérfanas, y que según el artículo 2.°, modificado por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011, «las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultra-huérfanas y olvidadas». Además, transcribió algunos apartes de la investigación sobre la enfermedad publicada en la revista ciencias de la salud de la Universidad del Rosario, vol. 19, num. 2, 2021, para concluir que esta «[…] inicia afectando la parte física de la persona hasta llevarla a depender completamente de terceros y progresivamente va deteriorando la capacidad cognitiva, enfermedad que por su gravedad y rareza es de alto costo, por las condiciones que se les debe dar a estos pacientes». Relató que la Ley 1996 de 2019 eliminó la interdicción judicial, incluso para las personas que padecían una incapacidad mental absoluta, razón por la cual una persona «así carezca de lucidez mental , sigue siendo autónoma para hacer negocios, aunque deba contar con algunos apoyos».
judicial, incluso para las personas que padecían una incapacidad mental absoluta, razón por la cual una persona «así carezca de lucidez mental , sigue siendo autónoma para hacer negocios, aunque deba contar con algunos apoyos». Mencionó respecto de los testigos que los dichos contenidos en las declaraciones fueron coincidentes, para concluir: Carlos cuando se enteró que su hermana Claudia leRadicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 11 diagnosticaron su misma enfermedad, lo único que quiso fue ayudarla, y consistía en que viviera con él en la habitación que él pagaba en la Fundación Casa Hogar Los Pinos, asumiendo así, su estadía y la de su hermana; dichos, que para la Sala tiene plena validez a pesar que el señor Carlos se encontraba declarado en interdicción, pues, es la misma ley quien eliminó la restricción de que la persona discapacitada y/o invalida no pueda tomar decisiones con el apoyo de un tercero, en este caso su hermana Marta, por lo que, este argumento al igual que la tacha queda sin piso jurídico, toda vez, que los testimonios fueron claros, congruentes, tienen pleno conocimiento de la situación de los hermanos Figueroa, por lo que restarle credibilidad es negarle la posibilidad que una persona que padece una enfermedad rara lo que la hace una persona especial protección sufra la desidia de la administración de justicia. Aseveró con relación a la solvencia económica de la actora, invocada por el recurrente, lo siguiente: Respecto, a la supuesta solvencia económica de la actora por
la administración de justicia. Aseveró con relación a la solvencia económica de la actora, invocada por el recurrente, lo siguiente: Respecto, a la supuesta solvencia económica de la actora por percibir una pensión de invalidez con cuantía de un salario mínimo y que la actora tiene 2 hijas quienes a su parecer son las que deben auxiliar a su madre o que la actora debe estar en un hospital psiquiátrico, porque según, los dichos de la señora Marta por recomendación del psiquiatra las personas que sufren dicha enfermedad deben estar en esas instituciones, instituciones que a su parecer pueden ser más aptas y menos costosas, basta decir, que con la simple demostración en el proceso que la peticionaria dependía económicamente del causante la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Y es que dichos argumentos, rayan con la esfera de la solidaridad y el especial cuidado que se debe tener en estos casos, cuando se trata de personas en condiciones especiales, como se pudo extraer del artículo de la revista de la Universidad del Rosario, estas enfermedades catalogadas huérfanas, por su misma connotación son de alto costo y si bien la EPS en la que se encuentre una persona que la padece tiene vital importancia, también es que, la EPS en muchas ocasiones no cubre todo lo que requiere estos pacientes y lo último que quieren estas personas es tener una vida digna, que a veces la misma familia
también es que, la EPS en muchas ocasiones no cubre todo lo que requiere estos pacientes y lo último que quieren estas personas es tener una vida digna, que a veces la misma familia no puede brindar por los altos costos que tiene, más los cuidados especiales que se debe tener con ellos; el señor Carlos (q.e.p.d.), gracias a la pensión que obtuvo pudo darse una vida digna y negarle la posibilidad a su hermana de vivir los pocos años que le quedan en dichas condiciones va en contra de los postulados de cualquier norma, principalmente la Constitución Política.Radicación n.° 100935
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Destacó que el cálculo de la mesada pensional para el año 2016 arrojó la suma de $3.286.584,92, pero que al a quo le había dado un valor de $3.288.202.17, que resultó un poco superior al liquidado por el Tribunal, lo cual confirmaba lo señalado por Seguros de Vida Alfa S.A. respecto de la liquidación de la mesada pensional, por lo que se modificaría la sentencia en ese sentido. Por último, con relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que la razón acampanaba al juez de primer grado, puesto que, […] por tratarse de una pensión de sobrevivientes, la Administradora contaba con 2 meses de gracia como lo dispone el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, modificado por el artículo 4
de la Ley 1204 de 2008. En tal sentido, habiéndose presentado la reclamación el 2 de enero de 2017 (Doc. 01, fls . 61 y 62), la demandada tuvo hasta el 02 de marzo de la misma anualidad para resolver la prestación a la actora, y el fondo el 27 de junio de 2017, resolvió negativamente la reclamación, es decir, no sólo no cumplió el término de ley, sino, que su respuesta fue negativa y, como se encontró aquí demostrado, la señora Claudia Figueroa Marmolejo cumplió con los requisitos para ser beneficiara de la sustitución pensional, razón por la cual, es procedente el pago de este concepto a partir del 2 de marzo de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión reconocida […]
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida Alfa S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte, case laRadicación n.° 100935
SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «[…] se servirá revocar el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia del ad quo (sic) en cuanto condenó a la demandada […]». En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, «[…] REVOCANDO EL NUMERAL 4 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONFORMADO (sic) POR EL HONORABLE TRIBUNAL respecto de revocar la condena de intereses de mora […]». Con tal propósito formula dos cargos por la causal
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONFORMADO (sic) POR EL HONORABLE TRIBUNAL respecto de revocar la condena de intereses de mora […]». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque, aunque son propuestos por vías distintas acusan las mismas normas, buscan idéntica finalidad y utilizan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, como literalmente lo señala en el escrito, Por la VÍA DIRECTA acuso la sentencia impugnada de INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE EL LITERAL A del ARTÍCULO 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que se encuentra vigente no solo al fallecimiento del causante sino a la fecha […]. Así mismo el Tribunal le dio un alcance errado a la figura de la dependencia económica exigida en la Ley 100 de 1993 y en la 797 de 2003, así como a la sentencia CC C1112006Radicación n.° 100935
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En la demostración del cargo expresa que, « Si el causante era interdicto desde antes de la invalidez de la accionante, mal podría predicarse que el causante decidiera voluntariamente asumir la ayuda económica de su hermana, por cuanto la dependencia económica debe preceder de la plena voluntad del causante para asumir una ayuda
accionante, mal podría predicarse que el causante decidiera voluntariamente asumir la ayuda económica de su hermana, por cuanto la dependencia económica debe preceder de la plena voluntad del causante para asumir una ayuda económica respecto de otra persona, una dependencia económica no se presume, sino que debe ser cierta y asumida voluntariamente por el causante». Asevera que en la demanda de interdicción se señala la discapacidad mental del causante, pero que « MARTHA FIGUEROA y el director y dueño de la fundación los pinos pretenden con sus testimonios, que no tienen carácter de técnicos ni científicos, desvirtuar la incapacidad mental del causante para probar una supuesta intencionalidad en la ayuda económica para sustentar una dependencia económica» y que, la declaratoria de la interdicción fue anterior a la invalidez de la accionante. Aduce que el artículo 13 de la constitución consagra de manera general la protección que brinda el Estado a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, además, que la Corte Constitucional en sentencia CC T-046 de 2005 refirió la institución de la curaduría o curatela y cita algunos de sus apartes. Asegura que «la sentencia 14923 del 29 octubre de 2014 define tres elementos a tener en cuenta para adquirir la condición de beneficiario por dependencia económica », enRadicación n.° 100935
Asegura que «la sentencia 14923 del 29 octubre de 2014 define tres elementos a tener en cuenta para adquirir la condición de beneficiario por dependencia económica », enRadicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 15 cambio, que el curador «está para velar por los intereses del interdicto, no para sustentar la dependencia económica respecto de otra persona, como en el presente caso se presume por parte del Honorable tribunal, contrariando la interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993». Aduce que lo que se cuestiona al Tribunal es la argumentación jurídica de interpretación, pues considera que «pese a los hechos acreditados en el proceso, decidió conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante a pesar que no demostró la ayuda económica VOLUNTARIA DEL CAUSANTE INTERDICTO, el cargo se dirige bajo la modalidad de interpretación errónea de la Ley sustancial, siguiendo las enseñanzas de esta ilustre corporación sobre la correcta formulación del cargo en casación cuando la sentencia impugnada se apoya en jurisprudencia». Reprocha al Tribunal el haber determinado que la Sala se ocuparía de establecer si se probó la dependencia económica, pues en su criterio omitió «abarcar la INTENCIONALIDAD DEL CAUSANTE para la ayuda económica de la accionante y posterior dependencia económica a su fallecimiento».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la
INTENCIONALIDAD DEL CAUSANTE para la ayuda económica de la accionante y posterior dependencia económica a su fallecimiento».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los « artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos12 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 797 de 2003».Radicación n.° 100935
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Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hermano fallecido. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante obtenía ingresos apenas suficientes para atender sus propios gastos. 3.- No dar por probado, estándolo, que la demandante le fue reconocida pensión de invalidez por parte de Colpensiones, lo cual descarta una dependencia. 4.- Dar por establecido, sin estarlo, las declaraciones de los testigos a pesar de demostrarse un interés económico por parte de estos en las declaraciones rendidas. 5.- Dar por establecido, sin estarlo, que el accionante no tenía discapacidad mental sustentado en testigos no técnicos ni experticia como la declaración de la misma MARTHA FIGUEROA y el director y dueño de la fundación los pinos que pretenden con sus testimonios desvirtuar la incapacidad mental del causante
discapacidad mental sustentado en testigos no técnicos ni experticia como la declaración de la misma MARTHA FIGUEROA y el director y dueño de la fundación los pinos que pretenden con sus testimonios desvirtuar la incapacidad mental del causante para probar una supuesta intencionalidad en la ayuda económica para sustentar una dependencia económica. Para sustentar el cargo alega que en el proceso quedó demostrado que la demandante ostenta la calidad de pensionada, lo que permite asegurar que en este caso la exigencia de la subordinación económica no se cumple, «[…] pues está probado que la accionante y la ausencia de esa ayuda no tendría que desembocar en la afectación del mínimo vital cualitativo o el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia». Indica respecto del medio de prueba testimonial lo siguiente:Radicación n.° 100935 SCLAJPT-10 V.00 17 -TESTIGO LEANDRO GARCÍA: En efecto existe un interés en ambos testigos toda vez que uno en el caso del señor Leandro García es el dueño de la Fundación Casa Hogar Los Pinos, quien manifestó en sus declaraciones haber llegado a un acuerdo para modificar el valor de la mesada una vez terminará favorablemente el presente proceso de reconocimiento pensional, por cuando si existe un intereses económico a fin (sic) que sea favorecida la señora Claudia Figueroa. A juicio del Honorable Tribunal, consideró que los testigos eran unánimes conforme citan sentencia del fallo del aquem (sic):
económico a fin (sic) que sea favorecida la señora Claudia Figueroa. A juicio del Honorable Tribunal, consideró que los testigos eran unánimes conforme citan sentencia del fallo del aquem (sic):
“bajo ese contexto, la sala comparte las consideraciones del aquo sobre la tacha propuesta por Seguros de Vida Alfa S.A. toda vez que el hecho
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